Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.174.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.798.024.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 6.558.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.749.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 96-08, punto de cuenta 001, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato “La Mesita”, ubicado en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., con una superficie de dos mil ochocientas treinta y una hectáreas con dos mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (2.831 ha con 2.492 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Totumo; Sur: Hato La Mesa; Este: Fundo La Cachilapera y Oeste: Hato Las Ánimas, e improcedencia de solicitud de certificación de finca mejorable, realizada por la ciudadana M.A.S., en su carácter de apoderada del ciudadano F.C.R., sobre el lote de terrenos antes señalado.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., J.M., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., O.D., J.L.T.P.L., S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A.C.E. y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.068.730, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-4.702.747, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.211.431, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-16.601.556, V-14.944.351, V-15.118.618, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-7.210.174, V-10.619.586, V-16.881.375, V-5.100.190, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.149.271, V-14.800.196 y V-3.874.367, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de noviembre de 2.008, la ciudadana abogada M.A.S., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano F.C.R., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 685 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio auto de fecha 11 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 686 al 689 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 09 de diciembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 02 al 05 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 06 de febrero de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 10 al 12 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 29 de abril de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 004-08, de fecha 29 de enero de 2.009, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite dos (02) carpetas contentivas de los antecedentes administrativos de la presente causa. (Folios 16 y 17 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 07 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 18 al 34 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 20 de mayo del 2.009, la ciudadana abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 20 de mayo de 2.009, en el diario “Ultimas Noticias”. (Folios 35 al 37 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 09 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas de expediente principal, a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 88 del cuaderno separado).

Por medio de auto de fecha 25 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó diferir la audiencia oral, acordada para esta fecha, mediante auto de fecha 09 de junio de 2.009 de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 92 del cuaderno separado).

En fecha 29 de junio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. En esa misma fecha y por auto separado se acordó inspección judicial, para el día 16 de julio de 2.009. (Folios 93 al 98 del cuaderno separado).

En fecha 14 de julio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó diferir la oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 17 de julio de 2.009. (Folio 123 del cuaderno separado).

En fecha 17 de julio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la práctica de la inspección judicial acordada, en fecha 14 de julio de 2.009. (Folios 129 al 141 del cuaderno separado).

En fecha 27 de julio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la realización de unas pruebas de informes al Instituto Nacional de Tierras, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, y a la Oficina Principal de la Sociedad Financiera Banfoandes (sede central en caracas y sede Principal en la ciudad de San Cristóbal), a los fines que este tribunal se pronunciará sobre la cautela especial peticiona. (Folios 142 al 153 del cuaderno separado).

En fecha 14 de agosto de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia con lo relacionado a la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, peticionada en el marco del recurso contencioso administrativo. (Folios 165 al 185 del cuaderno separado).

En fecha 09 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada ANYBETH I.S.M., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual consignó escrito de contestación y oposición del recurso contencioso administrativo. (Folios 44 al 61 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 62 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 18 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada ANYBETH I.S.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 63 al 67 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 19 de noviembre de 2.009, el ciudadano F.C.R., debidamente asistido por la ciudadana abogada E.T.R. A., consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 68 al 71 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada ANYBETH I.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 18 de noviembre de 2.009. (Folio 72 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano F.C.R., debidamente asistido por la ciudadana abogada E.T.R. A., en fecha 19 de noviembre de 2.009. (Folios 73 al 82 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 17 de diciembre de 2.009, el ciudadano R.E.C.R., debidamente asistido por la ciudadana abogada M.D.R., mediante diligencia consignó para que sea agregado a las actas del presente expediente como anexo al escrito de pruebas varios documentos. (Folios 86 al 104 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 19 de enero de 2.010, el ciudadano Ingeniero J.D.V., consignó el resultado de la experticia realizada sobre el inmueble denominado Hato La Mesita, constante de cincuenta y un (51) folios útiles. (Folios 110 al 162 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano F.C.R. otorgó poder especial al ciudadano abogado J.F.M.C., para que los represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa que corre en este mismo expediente, asimismo declaró que revoca el poder concedido a la abogada M.A.S., suficientemente identificada. (Folio 163 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 13 de enero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió comunicación Nº SMA/008/2010, de fecha 13 de enero de 2.010, emanado del Econ. J.B., Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Maracay. Mediante el cual remite anexo los documentos solicitados por este juzgado en la comunicación de fecha 02 de diciembre de 2.009, constante de 153 folios útiles.(Folios 164 al 318 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 20 de enero de 2.010, compareció el ciudadano V.M.H.P., a los fines de rendir su declaración en la evacuación testimonial promovida por los recurrentes. (Folios 319 al 325 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 20 de noviembre de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 326 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 25 de enero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 20 de enero de 2.010, en ese mismo acto se acordó la suspensión de la presente audiencia de informes hasta tanto no sea celebrada la audiencia conciliatoria, la referida audiencia se llevará a cabo a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy. (Folios 327 al 329 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 18 de febrero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria acordada en fecha 25 de enero de 2.010, en ese mismo acto ambas partes solicitaron una prorroga de quince (15) días de despacho, en consecuencia este tribunal acordó diferir la presente audiencia conciliatoria por un lapso de quince (15) días continuos para la continuación de la presente audiencia. (Folios 341 al 343 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 18 de febrero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria acordada en fecha 25 de enero de 2.010, en ese mismo acto ambas partes solicitaron una prorroga de quince (15) días de despacho, en consecuencia este tribunal acordó diferir la presente audiencia conciliatoria por un lapso de quince (15) días continuos para la continuación de la presente audiencia. (Folios 353 al 355 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 12 de abril de 2.010, la ciudadana abogada Anybeth Sulbarán Martínez, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitando una prorroga de quince (15) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para la continuación de la audiencia conciliatoria. Igualmente, en esta misma fecha comparece el ciudadano abogado J.F.M.C., en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, solicitando una prorroga de quince (15) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para la continuación de la audiencia conciliatoria. (Folios 357 y 358 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 12 de abril de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, vista las solicitudes realizadas por las partes por medio de diligencias de esta misma fecha, este juzgado acordó diferir dicha audiencia por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Folio 359 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 13 de mayo de 2.010, se llevó a cabo la continuación de la audiencia conciliatoria acordada en fecha 12 de abril de 2.010, dejándose constancia que las partes no llegaron a un acuerdo en la presente audiencia, en consecuencia este juzgado se reservó la ocasión para dictar sentencia dentro de sesenta (60) días continuos siguientes al presente acto, por lo que el presente juicio entra en estado de sentencia de conformidad con el articulo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 366 al 368 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 12 de julio de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó diferir dentro de un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del presente auto, la decisión correspondiente en este acto. (Folio 372 de la segunda pieza del presente expediente).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por la ciudadana abogada M.A.S., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano F.C.R., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 96-08, punto de cuenta 001, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato “La Mesita”, ubicado en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., con una superficie de dos mil ochocientas treinta y una hectáreas con dos mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (2.831 ha con 2.492 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Totumo; Sur: Hato La Mesa; Este: Fundo La Cachilapera y Oeste: Hato Las Ánimas, e improcedencia de solicitud de certificación de finca mejorable, realizada por la ciudadana M.A.S., en su carácter de apoderada del ciudadano F.C.R., sobre el lote de terrenos antes señalado.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 96-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21 de junio de 2.008, a decir de la recurrente, viola la garantía constitucional al debido proceso, prevista y consagrada al derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, también prevista y consagrada en la Constitución de la Republica de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Que el acto administrativo, en cuestión incurrió en la violación a la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 19 en los ordinales 1° y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y frente a las violaciones señaladas, los recurrentes tiene derecho a obtener por parte del Estado una tutela judicial en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, tanto en vía judicial como administrativa, por haber sido afectados directa e indirectamente sus intereses y su esfera de derechos subjetivos frente a la denuncia actitud del Instituto Nacional de Tierras mediante comentado y recurrido acto administrativo al declarar públicas las tierras propiedad del recurrente y su hermano R.C. y exponerla a un eventual rescate, desconociendo la realidad de los hechos y lo instrumentos públicos presentados en el seno administrativo, sin haber ocurrido a la instancia judicial correspondiente.

  3. - Que con dicha anomalía denunciada, el Instituto Nacional de Tierras viola al recurrente el libre ejercicio del derecho a defenderse y a ser oída en juicio, derechos que sin excepción deben ser observados en toda clase de procedimiento debido a que son unos de los pocos derechos que la propia Constitución contempla en su articulo 337 como intangibles o “absolutos”, en el sentido de no permitir que los mismos sean disminuidos o restringidos ni siquiera en casos excepcionales de suspensión de derechos y garantías constitucionales.

  4. - Que el acto administrativo incurrió en la violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Propiedad, y el vicio de falso supuesto de hecho jurídico ya la medida cautelar de aseguramiento de la tierra contenida en el referido acto administrativo y el inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, acarrean la nulidad del referido acto administrativo por estar enmarcadas en vicios de falsos supuestos de hechos jurídico ya que la misma no guardan correspondencia alguna con la realidad de los hechos (productividad) ni tampoco guardan relación con el tipo de tierras a la cual debe ser dirigidas (tierras del estado).

  5. - Asimismo, y estando en consolidación de un proyecto de inversión, conducente al mejoramiento de dicho fundo agropecuario, ya que se trata de no solo la consolidación del mismo como ganadería de doble propósito, sino que implica el montaje y puesta en marcha de una planta de elaboración de alimento granulado para animales, utilizando materia prima (maralfalfa) cultivada en el mismo Hato, en consecuencia las mismas no son susceptibles de ser objeto de rescate, en tal sentido es violatorio dicha medida a la garantía de derecho de propiedad establecida en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que en consecuencia el acto recurrido debe ser declarado nulo por cuanto el mencionado procedimiento de rescate se fundamentó en un falso supuesto jurídico al iniciarse sobre tierras privadas toda vez que el ordenamiento únicamente para las tierras propiedad del estado, y por otra parte el procedimiento para la declaratoria de ociosidad para las tierras agrícolas que no están en producción, asimismo, con la catalogación de dichas tierras como “ociosas” o “incultas” dichas tierras privadas corren el riesgo de ser ilegítimamente rescatadas en franca violación al derecho constitucional a la propiedad privada y en contravención a los principios legales establecidos en las normas agrarias sobre el desarrollo rural impidiéndose de manera injusta a mi representado y a su hermano ejercer y usufructuar de su legitimo derecho de propiedad en cuestión y colocarlo al margen de obtener el certificado de finca mejorable y de honrar la obligación y el compromiso de continuar efectuando las mejoras y adaptación de su propiedad a los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras.

  7. - Que el acto administrativo incurrió en la violación del artículos 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12 y 18 ordinales 7° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como de lo dispuesto en el articulo 299 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  8. - Que durante el desarrollo inicial del citado procedimiento de declaratoria de tierras ociosas iniciado en el mencionado expediente administrativo Nº 0812080067-DTO, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en nombre del ciudadano F.C.R. en escrito de descargo el 14 de mayo de 2.008 expuso las razones de derecho y demás alegatos que le asistían frente a dicha causa, aportando al Instituto Nacional de Tierras información suficiente sobre los títulos de propiedad de dicho fundo y demás datos de registro y sobre la ubicación de las oficinas regístrales en cuestión.

  9. - Que el auto de apertura, participación a los fines de realizar la inspección técnica, cartel de notificación y el informe técnico de la inspección realizada, emanados de la ORT-Guárico, adolecían dichos actos de las firmas de los funcionarios competentes, miembros adscritos a la Oficina Regional ORT-Guárico, violentando los articulo 12 y 18 en sus ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a razón de tales anomalías en las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras dentro de la instrucción del mencionado procedimiento, en fecha 21 de mayo de 2.008, los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico dictaron auto de convalidación, por cuanto se observó en el cuerpo del expediente 0812080067-RT (sic) que adolecía de las firmas de los miembros del cuerpo colegiado y que a tenor del articulo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejercían la autoridad de la Oficina Regional de Tierras, en que los mismos representaban autos de sustanciación que no invalidan ni se pronuncian al fondo del asunto que se ventilan pero que resultan necesarios a los efectos de la conformación del expediente, y en consecuencia se subsana el vicio del que adolece el presente procedimiento, debiendo concluir que tales actos son irritos y que dicha norma no lo convalidan.

  10. - Igualmente, señala la actora que el acto administrativo es defectuoso o irrito, (por cuanto se observa en el cuerpo del expediente 0812080067-RT (sic) adolece de las firmas de los miembros del cuerpo colegiado en los autos de sustanciación) dado que carecen de validez jurídica, existiendo un quebrantamiento de normas procesales, que dan origen a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, así como al derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, indica que no consta en dicho auto (cartel de notificación) la firma del ciudadano F.C.R. o su hermano R.C.R., y así consta en la decisión del Directorio (sin ser recibida por ninguna persona), por lo que se presume no fue notificado, e igualmente no consta al respecto auto alguno que indique que fuese agotada la notificación personal en franca violación del articulo 143 de la Constitución. En efecto, la notificación practicada a cualquier ciudadano o ciudadana, que pudiera tener interés sobre un lote de terreno denominado Hato “La Mesita”, mediante el cartel de notificación, publicado el 10 de agosto del año 2.008 en el Diario El Nacionalista, no cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73, pues no contiene el texto integro del acto en cuestión.

  11. - Que el referido cartel de notificación se mutiló una gran parte de la decisión del directorio y solo se transcribió la parte final de esta, relativa a la parte dispositiva, en franca violación con lo establecido en el articulo 73 de la citada ley especial, que ordena que la notificación debe contener el texto integro de la decisión, lo cual hace nulo de nulidad absoluta la referida notificación del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, así solicitamos lo decrete este Tribunal, se debe resaltar que el texto integro de la decisión tomada por el directorio del INTI, referente al punto de cuenta Nº 001, sesión Nº ext. 96-08, de fecha 21 de junio de 2.008, fue conocida por mi representado el día 08 de octubre de 2.008, que fue dejada en la puerta de la vivienda principal del Hato La Mesita, sin ser recibida por persona alguna.

  12. - Que el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, asimismo expresa dicha norma constitucional, que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional, elevando el nivel de vida de la población y fortaleciendo la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, como derivación de las circunstancias y en base al desarrollo rural venezolano y en refuerzo a la disposición constitucional aludida establecida en el articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el INTI al declarar públicas las tierras del recurrente que conforman el Hato La Mesita con dicha actitud incurre asimismo en abuso de poder debiendo ser declarado el acto confutado nulo conforme al articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta.

  13. - Que el acto administrativo incurrió en la violación a la disposición legal sobre la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como de la violación del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  14. - Que analizadas las premisas anteriores en cuanto al derecho a la propiedad y demás garantías, se puede evidenciar claramente que tanto la motivación del acto impugnado contentivos del inicio de procedimiento de rescate de las tierras así como la medida cautelar de aseguramiento de la tierra y demás medidas de dicho acto en cuestión contradicen el alcance, la interpretación y la ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la materia en comento y asimismo vulneran el espíritu y propósito del legislador agrario.

  15. - Que tanto la motivación del acto impugnado contentivo del inicio de procedimiento de rescate de las tierras así como la medida cautelar de aseguramiento de la tierra y demás medidas de dicho acto en cuestión va en detrimento de la parte recurrente, contradiciendo dichas medidas el espíritu y propósito del legislador agrario en cuanto a la tutela al deber y al derecho humano fundamental a trabajar y a contribuir con el desarrollo de la Nación establecida en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  16. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  17. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana abogada M.A.S., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano F.C.R., contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, estado federal este, que se encontraba contemplado dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario, para el momento de llevarse a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa. En consecuencia es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 96-08, punto de cuenta 001, de fecha 21 de junio de 2.008, vale decir, aquel mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra e improcedencia de solicitud de certificación de finca mejorable, el cual se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios:

    1).- violación a la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 19 en los ordinales 1° y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Que el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 96-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21 de junio de 2.008, viola la garantía constitucional al debido proceso, prevista y consagrada al derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, también prevista y consagrada en la Constitución de la Republica de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que frente a las violaciones señaladas, mi representada tiene derecho a obtener por parte del Estado una tutela judicial en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, tanto en vía judicial como administrativa, por haber sido afectados directa e indirectamente sus intereses y su esfera de derechos subjetivos frente a la denuncia actitud del Instituto Nacional de Tierras mediante comentado y recurrido acto administrativo al declarar públicas las tierras propiedad de mis representado y su hermano R.C. y exponerla a un eventual rescate, desconociendo la realidad de los hechos y lo instrumentos públicos presentados en el seno administrativo, sin haber ocurrido a la instancia judicial correspondiente. Que con dicha anomalía denuncia, el Instituto Nacional de Tierras le viola a mi representado el libre ejercicio del derecho a defenderse y a ser oída en juicio, derechos que sin excepción deben ser observados en toda clase de procedimiento debido a que son unos de los pocos derechos que la propia Constitución contempla en su articulo 337 como intangibles o “absolutos”, en el sentido de no permitir que los mismos sean disminuidos o restringidos ni siquiera en casos excepcionales de suspensión de derechos y garantías constitucionales. … (omissis)…”

    2).- De la violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Propiedad, y el vicio de falso supuesto de hecho jurídico;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Que la medida cautelar de aseguramiento de la tierra contenida en el referido acto administrativo y el inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, acarrean la nulidad del referido acto administrativo por estar enmarcadas en vicios de falsos supuestos de hechos jurídico ya que la misma no guardan correspondencia alguna con la realidad de los hechos (productividad) ni tampoco guardan relación con el tipo de tierras a la cual debe ser dirigidas (tierras del estado). En tal sentido, estando en consolidación un proyecto de inversión, conducente al mejoramiento de dicho fundo agropecuario, ya que se trata de no solo la consolidación del mismo como ganadería de doble propósito, sino que implica el montaje y puesta en marcha de una planta de elaboración de alimento granulado para animales, utilizando materia prima (maralfalfa) cultivada en el mismo Hato, en consecuencia las mismas no son susceptibles de ser objeto de rescate, en tal sentido es violatorio dicha medida a la garantía de derecho de propiedad establecida en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia el acto recurrido debe ser declarado nulo por cuanto el mencionado procedimiento de rescate se fundamento en un falso supuesto jurídico al iniciarse sobre tierras privadas toda vez que el ordenamiento únicamente para las tierras propiedad del estado, y por otra parte el procedimiento para la declaratoria de ociosidad para las tierras agrícolas que no están en producción, asimismo, con la catalogación de dichas tierras como “ociosas” o “incultas” dichas tierras privadas corren el riesgo de ser ilegítimamente rescatadas en franca violación al derecho constitucional a la propiedad privada y en contravención a los principios legales establecidos en las normas agrarias sobre el desarrollo rural impidiéndose de manera injusta a mi representado y a su hermano ejercer y usufructuar de su legitimo derecho de propiedad en cuestión y colocarlo al margen de obtener el certificado de finca mejorable y de honrar la obligación y el compromiso de continuar efectuando las mejoras y adaptación de su propiedad a los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras. … (omissis)…”

    3).- De la violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 18 ordinales 7° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como de lo dispuesto en el articulo 299 constitucional.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Durante el desarrollo inicial del citado procedimiento de declaratoria de tierras ociosas iniciado en el mencionado expediente administrativo Nº 0812080067-DTO por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en nombre de mi representado en escrito de descargo el 14 de mayo de 2.008 expuse las razones de derecho y demás alegatos que le asistían frente a dicha causa, tal escrito como se señala mas adelante aporta al Instituto Nacional de Tierras información suficiente sobre los títulos de propiedad de dicho fundo y demás datos de registro y sobre la ubicación de las oficinas regístrales en cuestión. Que el auto de apertura, participación a los fines de realizar la inspección técnica, cartel de notificación, informe técnico de la inspección realizada, emanados de la ORT-Guárico, adolecían dichos actos de las firmas de los funcionarios competentes, miembros adscritos a la Oficina Regional ORT-Guárico, violentando los articulo 12 y 18 en sus ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a razón de tales anomalías en las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras dentro de la instrucción del mencionado procedimiento, en fecha 21 de mayo de 2.008, los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico dictan auto de convalidación, por cuanto se observa en el cuerpo del expediente 0812080067-RT (sic) adolece de las firmas de los miembros del cuerpo colegiado y que a tenor del articulo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejercían la autoridad de la Oficina Regional de Tierras, en que los mismos representan autos de sustanciación que no invalidan ni se pronuncian al fondo del asunto que se ventilan pero que resultan necesarios a los efectos de la conformación del expediente de que se trata y en consecuencia, se subsana el vicio del que adolece el presente procedimiento, debiendo concluir que tales actos son irritos y que dicha norma no lo convalidan. Es evidente que la ocurrencia de un acto defectuoso o irrito, (por cuanto se observa en el cuerpo del expediente 0812080067-RT (sic) adolece de las firmas de los miembros del cuerpo colegiado en los autos de sustanciación) carecen de validez jurídica, existiendo un quebrantamiento de normas procesales, que dan origen a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, así como al derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte no consta en dicho auto (cartel de notificación) la firma de mi representado o su hermano R.C.R., y así consta en la decisión del Directorio (sin ser recibida por ninguna persona), por lo que se presume no fue notificado, e igualmente no consta al respecto auto alguno que indique que fuese agotada la notificación personal en franca violación del articulo 143 de la Constitución. En efecto, la notificación practicada a cualquier ciudadano o ciudadana, que pudiera tener interés sobre un lote de terreno denominado Hato “La Mesita”, mediante el cartel de notificación, publicado el 10 de agosto del año 2.008 en el Diario El Nacionalista, no cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73, pues no contiene el texto integro del acto. En el referido cartel de notificación se mutilo una gran parte de la decisión del directorio y solo se transcribió la parte final de esta, relativa a la parte dispositiva, en franca violación con lo establecido en el articulo 73 de la citada ley especial, que ordena que la notificación debe contener el texto integro de la decisión, lo cual hace nulo de nulidad absoluta la referida notificación del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, así solicitamos lo decrete este Tribunal, se debe resaltar que el texto integro de la decisión tomada por el directorio del INTI, referente al punto de cuenta Nº 001, sesión Nº exp. 96-08, de fecha 21 de junio de 2.008, fue conocida por mi representado el día 08 de octubre de 2.008, que fue dejada en la puerta de la vivienda principal del Hato La Mesita, sin ser recibida por persona alguna. Que el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, asimismo expresa dicha norma constitucional que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, como derivación de las circunstancias y en base al desarrollo rural venezolano y en refuerzo a la disposición constitucional aludida establecida en el articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el INTI al declarar públicas las tierras de mi representado que conforman el Hato La Mesita con dicha actitud incurre asimismo en abuso de poder debiendo ser declarado el acto confutado nulo conforme al articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta. … (omissis)…”

    4).- De la violación a la disposición legal sobre la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como de la violación del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Que analizadas las premisas anteriores en cuanto al derecho a la propiedad y demás garantías citados a favor de nuestra representada, se puede evidenciar claramente que tanto la motivación del acto impugnado contentivos del inicio de procedimiento de rescate de las tierras así como la medida cautelar de aseguramiento de la tierra y demás medidas de dicho acto en cuestión contradicen el alcance, la interpretación y la ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la materia en comento y asimismo vulneran el espíritu y propósito del legislador agrario. Que tanto la motivación del acto impugnado contentivo del inicio de procedimiento de rescate de las tierras así como la medida cautelar de aseguramiento de la tierra y demás medidas de dicho acto en cuestión en detrimento de mi representado contradicen dichas medidas el espíritu y propósito del legislador agrario en cuanto a la tutela al deber y al derecho humano fundamental a trabajar y a contribuir con el desarrollo de la Nación establecida en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.… (omissis)…

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada ANYBETH I.S.M., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    “… (omissis)… Que el procedimiento administrativo finalizado con la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierra, en el cual se declara la procedencia de la declaratoria de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado “Hato La Mesita”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas, Distrito M.d.e.G., con los linderos particulares: Norte: Hato El Totumo; Sur: Hato La Mesa; Este: Hato La Cachilapera; Oeste Hato Las Animas, con un área de dos mil ochocientos treinta y una hectáreas con dos mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (2.831 ha con 2.492 m2), se determina que fue sustanciado con apego a lo principios de legalidad y debido proceso. De igual forma, se evidencia que en todo momento, fue garantizado en forma adecuada el derecho a la defensa a los hoy recurrentes, tal como lo demuestran el auto mediante el cual las funcionarias designadas por la Oficina Regional de Tierras dejan constancia de las diligencias efectuadas para practicar la notificación personal del ciudadano F.C.R., presunto ocupante del lote de terreno objeto del presente procedimiento, lo cual resulto infructuoso ya que les fue imposible proceder a la notificación personal del referido ciudadano, por cuanto no se encontró al momento en el referido fundo. En el mismo sentido lo demuestra el cartel de notificación el cartel d notificación dirigido al presunto ocupante así como a cualquier tercero interesado en el asunto, publicado en un diario de mayor circulación en la región, que consta en el expediente administrativo, lo cual se evidencia que las mismas cumplió con la finalidad de poner a los interesados en conocimiento de la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas iniciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, sobre el fundo denominado “La Mesita”, situación que permitió al recurrente acudir en su oportunidad a exponer sus alegatos y defensas en sede administrativa, situación que ocurrió en forma efectiva en la situación del procedimiento en el caso sub judice. Sin embargo, en procura del interés general superior de garantizar la seguridad agroalimentaria en el país, la administración estaba obligada emitir la declaratoria de tierras ociosas, una vez comprobados los supuestos para su procedencia, por tal motivo esta representación con el presente escrito expondrá los alegatos pertinentes para demostrar que el Instituto Nacional de Tierras garantizó y cumplió con los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, así solicitó sea declarado. Que la parte recurrente señala que existe una violación al derecho de propiedad, que dice tener sobre el terreno denominado Hato La Mesita, al respecto esta representación judicial considera pertinente señalar, que la mención referente sobre la propiedad de la tierra no es tema controvertido en el presente procedimiento judicial, por cuanto el tal determinación escapa del objeto del acto administrativo impugnado, ya que el mismo tiene como finalidad única precisar la condición de productividad o de improductividad del predio, una vez iniciada la averiguación administrativa, la ley requiere, específicamente en su artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se indico en la notificación de la apertura del procedimiento de tierras objeto del procedimiento administrativo, si se conociere, y a cualquier otro interesado, sea este poseedor, ocupante, etc. Estas alegaciones resultan útiles tanto en sede administrativa como en el presente procedimiento contencioso administrativo, únicamente para establecer su legitimidad de actuación en la sustanciación del mismo para que ejerzan sus derechos a la defensa y desvirtúen la condición de ociosidad del terreno, siendo que la condición jurídica de quien ostenta la posesión del predio objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas no es relevante a los efectos de su procedencia, pues lo que evalúa el procedimiento es la utilización de la tierra y su productividad o improductividad. En tal sentido, solicito se deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del acto administrativo de ninguna acción por parte del Instituto Nacional de Tierras que haya violentado el supuesto derecho de propiedad que dice ostentar sobre el predio, y en todo caso, tal mención no constituye elemento determinar del acto administrativo recurrido, antes identificado. Que la parte recurrente alega la violación al derecho a la defensa y debido proceso, nos permitimos hacer una revisión detallada del contenido del procedimiento administrativo, que será consignado con posteridad a este acto, por esta representación, el cual precede al acto administrativo hoy recurrido. Que el Instituto Nacional de Tierras para garantizar el debido proceso y el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplió con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de todos los mecanismos necesarios para efectuar la notificación contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto estando debidamente notificado, cualquier interesado tiene entonces la obligación o responsabilidad de acudir a la vía administrativa para interponer los alegatos y defensa que le asistan, situación que se verificó en el presente caso, motivo por el cual considera esta representación que tal como fue alegado por el recurrente en su escrito recursivo, se comprueba que la administración agraria que representó, dio cumplimiento a la protección del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en el transcurso de la sustanciación del acto impugnado. En tal sentido solicitó se deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en cuanto a la notificación defectuosa, toda vez que se desprende del contenido del expediente que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo, pudo ejercer de forma efectiva su derecho a la defensa en fase administrativa (sustanciación den la ORT-Guárico), hecho reconocido por el recurrente en su escrito recursivo y el ejercicio correspondiente del recurso contencioso de nulidad del acto, que nos ocupa hoy en día, contra la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, son evidencia que las notificaciones a pesar del defecto alegado, cumplió su finalidad y puso en conocimiento forma oportuna a los recurrentes del contenido del acto administrativo. En cuanto a la falta de firma de los funcionarios competentes de la ORT-Guárico, de algunos de los autos que conforman la sustanciación del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas, es importante resaltar que dichas deficiencias fueron corregidas por la administración agraria en ejercicio de su potestad de auto tutela, y economía procesal que les permite subsanar sus actos cuando adolezcan de algún defecto de forma, rectificando oportunamente su actuación, sin ocasionar perjuicio alguno a los administrados. Por tales razones, respetuosamente solicito se deseche los alegatos esgrimidos por parte de la recurrente, toda vez que se desprende del contenido del recurso interpuesto como del expediente el derecho a la defensa dentro del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, debido a que fue notificado oportunamente del mismo en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como fue señalado. Que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en cuanto a su decir el acto administrativo se encuentra incurso del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el recurrente manifiesta que la administración agraria objeto de la declaratoria de tierras ociosa o incultas, con un estudio o informe técnico que carece de rigor y metodología científica necesaria para tales determinaciones. De las alegaciones transcritas con meridiana claridad se evidencia que la parte recurrente, desconoce plenamente el valor probatorio que nace del informe técnico realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, so pretexto de que el mismo no explana la metodología científica utilizada para la determinación de su contenido, en lo que se refiere a la imprecisión de la cabida del inmueble objeto de planes impregnado de subjetividades del funcionarios actuante y resta a su juicio su valor científico y por ende su valor probatorio. Adicionalmente señala que las supuestas subjetividades dejan ver la imposibilidad jurídica que existe de adminicular de forma algúna dicho informe con el legajo probatorio consignado a los autos del expediente judicial, dicha aseveración deja ver como los alegatos formulados por la actora en el presente recurso de nulidad, cuestiona la metodología científica implementada por los expertos durante el curso del procedimiento administrativo que llevó a determinar la ociosidad en que se encontraba el predio para el momento en que se materializó la sustanciación del expediente, que obviamente no es el momento actual. Resulta opuesto a la función social de la tierra, la condición de improductividad del fundo La Mesita, mas aun si tenemos en cuenta, que los hoy recurrentes manifiestan tener un crédito aprobado y ejecución desde el año 2005, por parte de una entidad bancaria del Estado Venezolano (BANFOANDES), situación injustificable a todas luces y contraria a los principios de seguridad agroalimentaria que establece la Constitución Nacional como interés supremo de la Nación. En el mismo sentido considera esta representación agraria, sin sustento alguno el alegato referente al robo absoluto del ganado de doble propósito, comprando con la inversión del crédito, por lo cual ene. Año 2.008, cuando se realizo la inspección técnica, por los funcionarios de la ORT-Guárico no se pudo constatar tal producción, teniendo además en consideración la falta de prueba alguna que sustente dicho robo. Igualmente no fue presentado prueba alguna que pudiera dejar constancia de la existencia de actividad agroproductiva, para la fecha de la sustanciación del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado en el presente recurso contencioso administrativo agrario. Por las razones expuestas, la administración agraria, considero acertadamente, que tales pruebas son insuficientes o carentes de validez para enervar o contradecir la situación de hecho constatada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, que no era otra que el estado de ociosidad e improductividad en que se encontraba el Hato La Mesita, toda vez que no se constato actividad agrícola animal o vegetal, generada sistemáticamente y efectivamente dentro del predio. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitó: Primero: Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todo los pronunciamientos de ley, en definitiva. Segundo: Solicito respetuosamente a este Juzgado, declare sin lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento. (omissis)…”.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento, y en tal sentido observa, en cuanto a los primeros alegatos denunciados por la recurrente, vale decir, aquellos presuntamente constitutivos de la violación a las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo en concordancia, a decir de la recurrente, con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden del escrito recursivo, cuando la actora dispone, que el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 96-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21 de junio de 2.008, viola la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, además del derecho a la propiedad, también previsto y consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando consecuencialmente lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente prosigue la actora exponiendo, que frente a las violaciones señaladas, quien recurre en nulidad tiene derecho a obtener por parte del Estado una tutela judicial en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, tanto en vía judicial como en vía administrativa, ello por haber sido afectados, a su juicio, directa e indirectamente los intereses inherentes a su esfera de derechos subjetivos, frente a la denunciada actitud del Instituto Nacional de Tierras, mediante el comentado y recurrido acto administrativo que declaró públicas las tierras propiedad del actor y su hermano R.C., exponiéndolas a un eventual rescate. Igualmente determina la actora, que la parte recurrida, instituto Nacional de Tierras, desconoció la realidad de los hechos y los instrumentos públicos presentados en el seno administrativo, sin haber ocurrido a la instancia judicial correspondiente, con lo cual, y en virtud a tal anomalía, el Instituto Nacional de Tierras violentó a la parte actora, el libre ejercicio del derecho a defenderse y a ser oída en juicio, derechos estos, que sin excepción deben ser observados en toda clase de procedimiento, ello en virtud de considerar, que los mismos son contemplados por la propia Constitución, en su articulo 337, como intangibles o “absolutos”, en el sentido de no permitirse que estos, sean disminuidos o restringidos ni siquiera en casos excepcionales de suspensión de derechos y garantías constitucionales.

    Ahora bien de tales aseveraciones entiende quien decide, que la actora recurrente fundamenta las violaciones constitucionales alegadas, en el hecho primario, referido a que al dictar el acto administrativo aquí impugnado, el Instituto Nacional de Tierras desconoció el contenido de los instrumentos públicos de propiedad presentados por la hoy accionante en vía administrativa, declarando como públicas las tierras, que a su decir, son de estricto carácter privado, según lo desprendido de los títulos de propiedad desconocidos tácitamente por la administración, siendo el caso, que tal desconocimiento solo puede realizarse, según sus dichos, en vía judicial y mediante la acción civil correspondiente.

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como se ha aseverado este sentenciador en innumerables oportunidades, la doctrina agrarista contemporánea ha establecido de forma por demás pacífica, que en aras de hacer posibles las tareas de control, adecuación y rescate de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, de revisar, en vía administrativa la documentación legal que presuntamente compruebe la propiedad de los predios sometidos a su conocimiento funcional, calificando incluso, mediante una presunción “Iuris Tamtum”, vale decir, salvo prueba en contrario, por defecto de mayor información, dichos lotes como “públicos”, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras, específicamente en el Informe Jurídico emanado de la Oficina regional de Tierras del Estado Guárico, sede Calabozo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de mayo de 2.008 (folios 508 y 509 de la pieza 2 de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa); en la Resolución de Directorio Regional Nº 99 (folios 511 y 512, también de la pieza 2 de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa); y en la parte motiva del acto administrativo aquí impugnado en nulidad, vale decir, el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 96-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 21 de junio de 2.008, específicamente en lo atinente al folio 518 del mismo (pieza 2 de los antecedentes administrativos), donde la hoy recurrida dispuso, entre otras consideraciones de interés procesal, que aún cuando existe un “desprendimiento de la Nación”, es decir, un “Título de Composición”, el mismo no se encuentra correctamente convalidado con lo establecido en la Ley de fecha 11 de octubre de 1.821, referente a la Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 y 14 de dicha ley, por lo que en base a tal situación dicho ente administrativo descentralizado agrario, muy especialmente su departamento de “Cadenas Titulativas”, considera que de acuerdo a tal situación, vale decir, de acuerdo a la documentación contenida en el expediente administrativo, la misma resulta “suficiente”, para determinar el “origen público” de dichas tierras, razón por la cual quien decide entiende, que tales probanzas fueron efectivamente analizadas por la hoy recurrida en vía administrativa, situación que desvirtúa en su totalidad la alegación de la actora, referida al presunto desconocimiento de los instrumentos aportados por esta parte durante el iter procesal.

    Ahora bien, dispuesto lo anterior y a mayor abundamiento, quien suscribe observa, que a los fines de enervar la presunción Iuris Tantum establecida por la hoy recurrida, vale decir, aquella que determinó el origen público de los terrenos sobre los que recayeron los efectos particulares del acto impugnado, fue consignado a los autos como anexo al escrito recursivo, un legajo probatorio dirigido a tal fin impugnatorio, dentro del cual este sentenciador especialmente observa los instrumentos constitutivos de las copias simple, que a juicio de la recurrente en nulidad, conforman el tracto sucesivo o cadena titulativa del lote de terreno denominado Hato La Mesita, marcados con la letra “M”, vale decir, aquellos cursantes a los folios 252 al 684, ambos inclusive de la primera pieza, iniciada dicha cadena titulativa con la trascripción autentica elaborada por la ciudadana C.A.S.C., en su carácter de Directora del Archivo General de la Nación, del testamento del entonces ciudadano Don B.R.d.T.M.d.T., referido al año 1.790.

    En tal sentido quien decide observa, que al versar tales probanzas sobre copias simples referentes al tracto sucesivo o cadena titulativa del lote sub litis, vale decir, al encontrarse las mismas fundamentalmente dirigidas a demostrar la naturaleza titulativa del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, resultan ser necesariamente oponibles, en lo referente al desarrollo del valor probatorio perseguido por su promovente, dentro del procedimiento de rescate especial agrario ordenado aperturar en el acto de declaratoria de tierras ociosas o incultas cuya nulidad nos ocupa, acto de rescate este, el cual, tal y como se desprende de la más somera de las lecturas que se haga de la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, aún no se ha generado en derecho, no teniendo así, existencia jurídica plena, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico este sentenciador aprecia tales probanzas, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ello en virtud de considerar, que tal y como se dispuso en su oportunidad, las mismas deben ser opuestas por la recurrente promovente, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente, vale decir, en el marco del procedimiento de rescate especial agrario, ordenado aperturar en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas aquí recurrido, ello en virtud de considerar, que las mismas se encuentran dirigidas a desvirtuar lo señalado en el acto administrativo recurrido en nulidad, referido a que el título de composición como formula válida de desprendimiento de la Nación, no se encuentra convalidado con lo establecido en la Ley de fecha 11 de octubre de 1.821.

    Ahora bien es el caso, que las mismas, individual o conjuntamente consideradas, en este momento procesal, no pueden desvirtuar de forma precisa la presunción de “terrenos públicos” acotada por la recurrida en el acto administrativo en comento, pues su análisis y posterior valoración, dependerá de su incorporación al acervo probatorio del futuro y eventual procedimiento administrativo de rescate especial agrario ordenado, donde el administrado, deberá aportar los elementos probatorios tendentes a subsanar las fallas en la cadena titulativa, previamente establecida por la administración como fundamento de la elaboración de la presunción Iuris Tantum antes reseñada, vale decir, aquella que declaró como públicos los terrenos sobre los cuales recayeron los efectos del acto.

    En tal sentido y en atención a lo precedentemente expuesto a lo largo del presente análisis, es por lo que considera este sentenciador que yerra la actora al considerar, que a la recurrida Instituto Nacional de Tierras, al establecer el carácter público del lote sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, haya generado con dicha acción valorativa, las violaciones constitucionales alegadas y formuladas en su escrito recursivo, vale decir, aquellas referidas a las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, todo, según sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 en los ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A tal conclusión arriba este sentenciador en virtud de considerar, tal y como se estableció ut supra, que es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, o lo que es igual, es dicho ente especial agrario, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y la Ley de fecha 11 de octubre de 1.821, referente a la Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensores, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de la novísima corriente de derecho agrario social y humanista, donde la administración deberá indicar con exactitud al administrado, donde, a su juicio se interrumpe la precitada cadena titulativa, a los fines que este, tal y como se estableció ut supra, subsane las fallas de las que a juicio de la administración, adolece la precitada cadena, todo en el marco del precitado procedimiento de rescate especial agrario. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador declara la improcedencia de las violaciones constitucionales alegadas y formuladas en su escrito recursivo, por las razones ampliamente expuestas en el análisis anterior. Y así se establece.

    En cuanto al alegato referido a la presunta violación a la garantía constitucional del derecho a la propiedad, y la comisión del vicio de falso supuesto de hecho jurídico, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone que la medida cautelar de aseguramiento de la tierra contenida en el referido acto administrativo y el inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, acarrean la nulidad del referido acto administrativo por estar enmarcadas en vicios de falsos supuestos de hechos jurídico ya que la misma no guardan correspondencia alguna con la realidad de los hechos (productividad) ni tampoco guardan relación con el tipo de tierras a la cual debe ser dirigidas (tierras del estado).

    En tal sentido, continúa alegando la recurrente, que estando en consolidación un proyecto de inversión, conducente al mejoramiento de dicho fundo agropecuario, ya que se trata de no solo la consolidación del mismo como ganadería de doble propósito, sino que implica el montaje y puesta en marcha de una planta de elaboración de alimento granulado para animales, utilizando materia prima (maralfalfa) cultivada en el mismo Hato, dicha situación, a juicio de la recurrente en nulidad, hace que tales tierras no sean de forma alguna susceptibles de ser objeto de rescate, en tal sentido continúa indicando la actora, que resulta violatoria dicha orden de inicio de rescate especial agrario, a la garantía de derecho de propiedad establecida en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último la recurrente alega, que el acto impugnado debe ser declarado nulo por cuanto el mencionado procedimiento de rescate se fundamento en un falso supuesto jurídico al iniciarse sobre tierras privadas, toda vez que el ordenamiento legal únicamente puede ser desarrollado sobre tierras propiedad del estado, y por otra parte, con la catalogación de dichas tierras como “ociosas” o “incultas” dichas tierras privadas corren el riesgo de ser ilegítimamente rescatadas en franca violación al derecho constitucional a la propiedad privada y en contravención a los principios legales establecidos en las normas agrarias sobre el desarrollo rural impidiéndose de manera injusta a mi representado y a su hermano ejercer y usufructuar de su legitimo derecho de propiedad en cuestión y colocarlo al margen de obtener el certificado de finca mejorable y de honrar la obligación y el compromiso de continuar efectuando las mejoras y adaptación de su propiedad a los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras.

    Ahora bien expuesto lo anterior quien decide observa, que tal y como ha quedado suficientemente aclarado a lo largo de este fallo, el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario y la medida de aseguramiento de la tierra ordenados en el acto definitivo, vale decir, en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, deben ser entendidos como “actos de trámites”, pues tal y como resulta evidente, son actos cuya materialización corresponderá a un hecho futuro e incierto, pues la Administración Pública, puede iniciar o no dicho procedimiento de rescate y dictar, revocar o ampliar las providencias cautelares tendentes en transformar el predio presuntamente ocioso en productivo, ello a tenor de la mutabilidad o no de las causas que han generado la orden de apertura a que se contrae el aludido particular del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, por lo cual, solo le resta agregar a este sentenciador, que mal podría fundamentarse la presencia en el acto impugnado, del vicio administrativo referido al falso supuesto de hecho, cuando de lo establecido por este sentenciador se desprende con creces, que dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado en el tiempo, o lo que es igual, aún no tiene plena existencia jurídica.

    Aunado a ello y como se sostuviera ut supra, es en el marco del procedimiento de rescate donde la parte hoy recurrente, deberá consignar sus títulos a fin de desvirtuar la presunta violación al derecho real de propiedad materializada según sus dichos por fundamentarse el acto impugnado, sobre falsos supuestos de hecho, ello en función de entender la actora, que al ordenarse dicha apertura de procedimiento administrativo de rescate, sobre tierras privadas, tal orden administrativa, materializa el vicio alegado, pues dicho procedimiento únicamente puede ser aperturado en tierras propiedad del Estado.

    Por último observa quien decide, que tal y como se ha establecido a lo largo del presente fallo, la orden de dictamen de la medida de aseguramiento ordenada en el acto hoy impugnado, por su carácter temporal-cautelar, vale decir, por ser susceptible de reformas que pudiesen eventualmente revocarla, modificarla o ampliarla, no hace posible que se vulnere el interés real alegado por la hoy recurrente, mas sin embargo, al haber solicitado la hoy recurrente la expedición del correspondiente certificado de finca mejorable, tácitamente ha reconocido en vía administrativa, una situación de improductividad u ociosidad en el predio en cuestión.

    En consecuencia quien decide considera improcedente el vicio alegado y formulado por la recurrente en su escrito recursivo, vale decir, aquel referido a que el acto en cuestión, se fundamentó sobre falsos supuestos de hecho, así como la presunta violación constitucional al derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las presuntas violaciones legales de los artículos 12 y 18 ordinales 7° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciadas por la recurrente, vale decir, las referidas a que la medida cautelar ordenada en el acto administrativo impugnado deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, además de cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (artículo 12 LOPA) y los requisitos de forma contenidos en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, aquellos que prevén que todo acto administrativo deberá contener el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, además del correspondiente sello de la oficina, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden, tal y como se precisó en su oportunidad, cuando la actora dispone, que el auto de apertura del procedimiento administrativo impugnado, como la participación a los fines de realizar la inspección técnica; el cartel de notificación, entre otros, adolecían de las firmas de los funcionarios competentes, miembros adscritos a la Oficina Regional ORT-GUÁRICO, situación esta a su entender, violatoria de los Artículos 12 y el 18 en sus ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así mismo prosigue la accionante indicando, que en función a tales anomalías en las actuaciones de la recurrida dentro de la instrucción del mencionado procedimiento, en fecha 21 de mayo de 2008, los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico dictaron un auto de convalidación, observándose del cuerpo del expediente 0812080067-RT que este adolece de las firmas de los miembros del cuerpo colegiado, con lo cual resulta evidente, a su juicio, la ocurrencia de un acto defectuoso o irrito, (falta de firmas) el cual carecía de validez jurídica, existiendo un quebrantamiento de normas procesales, que dan origen a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido quien decide observa, que en relación a la presunta falta de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma en la cual presuntamente ha incurrido la accionada Instituto Nacional de Tierras al ordenar el dictamen de la cautela de aseguramiento en cuestión, así como el presunto incumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (artículo 12 LOPA), considera quien aquí juzga, que ha quedado a juicio de este sentenciador suficientemente aclarado en autos, que tales actos, vale decir, tanto el inicio del rescate como la orden de dictamen de tal cautela en dicho procedimiento futuro, deben ser entendidos como “actos de trámites”, pues tal y como resulta evidente, la materialización de tales actos corresponderá a un hecho futuro e incierto, y como se ha precisado ampliamente a lo largo de este fallo, la Administración Pública, puede iniciar o no dicho procedimiento de rescate, además de dictar, revocar o ampliar en ese procedimiento, las providencias cautelares tendentes a transformar el predio presuntamente ocioso en productivo, ello a tenor de la mutabilidad o no de las causas que han generado la orden de apertura a que se contrae los aludidos particulares del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, por lo cual, entiende quien aquí juzga, que mal podría fundamentarse la presencia en el acto impugnado, de la violación legal alegada (artículo 12 LOPA), cuando de lo establecido por este sentenciador se desprende con creces, que dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado en el tiempo, o lo que es igual, aún no tiene plena existencia jurídica.

    Así mismo, en cuanto a la presunta violación de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, aquellos que prevén que todo acto administrativo deberá contener el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, además del correspondiente sello de la oficina, quien decide observa, que tales impugnaciones debieron realizarse precisamente en el marco de dicho procedimiento administrativo, vale decir, en sede administrativa, sede esta en el cual la actora intervino de forma profusa y activa, tal y como se desprende de los antecedentes correspondientes al presente proceso, aportando en el iter del mismo, un amplísimo legajo probatorio y alegatorio, pues tal y como resulta claro, a la luz de la doctrina administrativista generalmente aceptada en el foro, tales omisiones hacen al acto únicamente “anulable”, mas no “nulo de nulidad absoluta”, pues las mismas pueden ser convalidadas en el transcurso del iter administrativo, tal y como precisamente lo acotó en su oportunidad la hoy recurrente, al precisar que en fecha 21 de mayo de 2008, los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico dictaron un auto de convalidación sobre tales omisiones de forma, aunado a la participación activa de la hoy recurrente, lo que convalida la actuación de la administración.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara improcedentes las violaciones legales formuladas por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, las dispuestas en los artículos 12 y 18 numerales 7° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    En cuanto a la presunta violación del artículo 299 constitucional, vale decir, aquel que dispone que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, con lo cual el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta, quien decide observa, que la actora invoca la presunta violación de tales principios constitucionales, en virtud de considerar, que la orden de apertura del denominado procedimiento de rescate especial agrario, así como la orden de dictamen en ese procedimiento de la cautela de aseguramiento en comento, violenta ese espíritu constitucional, referido muy especialmente a la aludida libre competencia, productividad, solidaridad, así como al pretendido respeto de la propiedad privada que siempre debe procurar preservar el Estado Nacional.

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como se ha desarrollado suficientemente a lo largo del presente fallo, resulta absolutamente evidente, que el acto que ha causado estado, es la declaratoria de ociosidad prevista en el particular primero del dispositivo administrativo impugnado en nulidad, pues tal y como resulta evidente, los particulares segundo y tercero, vale decir, aquellos que disponen el inicio del procedimiento administrativo de rescate especial agrario y el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se refutan como verdaderos actos “de tramite”, pues tal y como resulta evidente, los mismos en si contienen ordenes “de hacer” complementarias a la declaratoria de ociosidad supra reseñada.

    En el primero de los casos, al ordenar el inicio del procedimiento de rescate, y en el segundo de los casos, al acordar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, que será desarrollada en el marco de ese procedimiento de rescate aún no iniciado, en tanto y en cuanto de lo que se trata, es de dictar medidas de aseguramiento de la tierra a ser implementadas en el marco de dicho procedimiento de rescate; rescate especial este, donde se deberán aportar los títulos suficientes a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de desvirtuar el carácter público establecido por la hoy recurrida en los instrumentos administrativos a.e.p. razón por la cual no puede en derecho configurarse la violación constitucional denunciada, por cuanto resulta evidente que el Estado, para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa ordenó la apertura del precitado procedimiento de rescate, y la correspondiente medida de aseguramiento de la tierra, la cual, tal y como resulta evidente, depende del mismo, vale decir, de la apertura o no del procedimiento de rescate supra reseñado.

    En torno a lo precedentemente expuesto, forzoso es para este sentenciador declarar improcedente la violación constitucional alegada, vale decir, la referida al artículo 299 constitucional. Y así se decide.

    Por último observa quien decide, en cuanto a la presunta violación a la disposición legal sobre la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como de la violación del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien decide observa, que tal aseveración se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone, que se puede evidenciar claramente que tanto la motivación del acto impugnado contentivos del inicio de procedimiento de rescate de las tierras así como la medida cautelar de aseguramiento de la tierra y demás medidas de dicho acto en cuestión contradicen el alcance, la interpretación y la ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la materia en comento y asimismo vulneran el espíritu y propósito del legislador agrario, ello en cuanto a la tutela al deber y al derecho humano fundamental a trabajar y a contribuir con el desarrollo de la Nación establecida en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como se ha desarrollado extensamente a lo largo del presente fallo, resulta absolutamente evidente, que el acto que ha causado estado, es la declaratoria de ociosidad prevista en el particular primero del dispositivo administrativo impugnado en nulidad, pues tal y como resulta evidente, los particulares segundo y tercero, vale decir, aquellos que disponen el inicio del procedimiento administrativo de rescate especial agrario y el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se refutan como verdaderos actos “de tramite”, pues tal y como resulta evidente, los mismos en si contienen ordenes “de hacer” complementarias a la declaratoria de ociosidad supra reseñada, siendo en extremo evidente, que los mismos individual o conjuntamente considerados, aún no tienen plena existencia jurídica, por ser estos, tal y como se ha precisado a lo largo del presente fallo, actos complementarios futuros e inciertos, pues la administración pudiese, eventualmente no materializarlos en el tiempo, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico quien suscribe el presente fallo concluye, que tal situación hace imposible la violación a la disposición legal sobre la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como de la violación del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, tal y como se expuso en precedencia, al no tener plena existencia jurídica en el tiempo, mal podrían estos actos administrativos futuros y conexos al acto que ha causado estado, violentar el alcance, la interpretación y la ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la materia en comento, menos aún vulnerar el espíritu y propósito del legislador agrario, ello en cuanto a la tutela al deber y al derecho humano fundamental a trabajar y a contribuir con el desarrollo de la Nación Venezolana. Pues como se indicó ut supra, tales actuaciones, en los actuales momentos no tiene existencia jurídica plena. Y así se decide.

    Así mismo observa quien decide, que la actora estableció en sus alegaciones, que el informe técnico de fecha 10 de abril de 2.008, vale decir, aquel que sirvió de fundamento técnico al acto administrativo hoy impugnado, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, lo cual imbuye en el vicio de falso supuesto de hecho, no especificando cuales conclusiones técnicas, se materializaron bajo el referido criterio de subjetividad, por lo cual quien decide, desecha tal alegato, en virtud de considerar que el mismo ha sido expuesto de forma genérica, resultando imposible para este sentenciador determinar fehacientemente, sobre cuales conclusiones dirige la accionante su alegación. Y así se decide.

    Por último observa quien decide, que la recurrente consignó a los autos un extenso legajo probatorio, tendente a demostrar la veracidad de las aseveraciones en las que fundamentó su recurso. En tal sentido quien decide observa, que dicha parte consignó conjuntamente con el libelo, el siguiente legajo probatorio:

  18. - original de documento de poder general otorgado por el ciudadano F.C.R., a la ciudadana abogada M.A.S., marcado con la letra “A”.

  19. - notificación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ext. Nº 96-08, de fecha 21 de junio de 2.008, marcado con la letra “B”.

  20. - cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el Diario El Nacionalista, en fecha 10 de agosto de 2.008, marcado con la letra “C”.

  21. - copia simple de escrito suscrito por el Ingeniero V.M.H.P., dirigido al Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de septiembre de 2.008, marcado con la letra “D”.

  22. - copia simple de proyecto de inversión Ganadera Doble Propósito con planta Alimento Granulado 02 (pellets), preparado por el Ingeniero V.M.H.P., en el mes de marzo del año 2.006, marcado con la letra “E”.

  23. - copia simple de informe técnico de tasación, solicitado por el ciudadano F.C.R., sobre el Hato La Mesita, ubicado en el Sector La Mesa, Municipio F.d.M., estado Guárico, de fecha 20 de julio de 2.006, marcado con la letra “F”.

  24. - copias simple del libro de materiales para el estudio de la cuestión agraria, marcado con la letra “G”.

  25. - copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida a favor de los ciudadanos R.C. y F.C., de fecha 12 de julio de 2.005, marcado con la letra “H”.

  26. - copia simple de la constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 12 de septiembre de 1996, marcado con la letra “I”.

  27. - copia simple de la certificación de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 17 de marzo de 2.006, a nombre del ciudadano F.C., marcado con la letra “J”.

  28. - copia simple de la carta de inscripción en el Registro de Predio, a nombre de los ciudadanos R.C. y F.C., de fecha 20 de marzo de 2.006, marcado con la letra “K”.

  29. - copia de documentos de solvencia laboral presentada por el ciudadano Chirinos R.E.R., en su condición de Representante legal de AGRÍCOLA HERMANOS CHIRINOS, C.A., de fechas 15 de agosto, 27 de agosto, 08 de septiembre y 26 de septiembre, todas en el año 2.008, marcados con la letra “L”.

  30. - copia simple de la cuenta para la junta directiva (BANFOANDES), de fechas 11 de mayo de 2.005 y 06 de junio de 2.007, relacionado con el crédito del ciudadano R.E.C.R., marcados con la letra “LL”.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, quien decide observa, que las mismas versan sobre el original del documento de poder general otorgado por el ciudadano F.C.R., a la ciudadana abogada M.A.S.; notificación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ext. Nº 96-08, de fecha 21 de junio de 2.008; cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el Diario El Nacionalista, en fecha 10 de agosto de 2.008; copia simple de escrito suscrito por el Ingeniero V.M.H.P., dirigido al Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de septiembre de 2.008; copia simple de proyecto de inversión Ganadera Doble Propósito con planta Alimento Granulado 02 (pellets), preparado por el Ingeniero V.M.H.P., en el mes de marzo del año 2.006; copia simple de informe técnico de tasación, solicitado por el ciudadano F.C.R., sobre el Hato La Mesita, ubicado en el Sector La Mesa, Municipio F.d.M., estado Guárico, de fecha 20 de julio de 2.006; copias simple del libro de materiales para el estudio de la cuestión agraria; copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida a favor de los ciudadanos R.C. y F.C., de fecha 12 de julio de 2.005; copia simple de la constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 12 de septiembre de 1996; copia simple de la certificación de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 17 de marzo de 2.006, a nombre del ciudadano F.C.; copia simple de la carta de inscripción en el Registro de Predio, a nombre de los ciudadanos R.C. y F.C., de fecha 20 de marzo de 2.006; copia de documentos de solvencia laboral presentada por el ciudadano Chirinos R.E.R., en su condición de Representante legal de AGRÍCOLA HERMANOS CHIRINOS, C.A., de fechas 15 de agosto, 27 de agosto, 08 de septiembre y 26 de septiembre, todas en el año 2.008; copia simple de la cuenta para la junta directiva (BANFOANDES), de fechas 11 de mayo de 2.005 y 06 de junio de 2.007, relacionado con el crédito del ciudadano R.E.C.R..

    En tal sentido quien decide observa, que tales probanzas son promovidas por la recurrente, a los fines de desvirtuar el carácter de ociosidad, declarado como tal en el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, en tal sentido quien decide las aprecia como indicios concordantes y convergentes, acerca de la posesión y actividad agroproductiva realizada por la hoy recurrente en el lote en cuestión, mas sin embargo observa este sentenciador, que de tales probanzas se desprende que los últimos actos efectivos de agroproducción, se realizaron antes del año 2.006, vale decir, referido a la existencia de una unidad agroproductiva en el fundo denominado Hato La Mesita, y no obstante a lo antes expuesto quien decide determina, que tales condiciones de productividad, obedecen a una condición basada en eminentes situaciones “de hecho”, las cuales, tal y como resulta evidente, se materializan en el tiempo, no pueden, en función de esa misma temporalidad, transpolar sus efectos “ad infinitum”, por lo cual, y en virtud a haberse realizados dichas inscripciones y registros a lo largo del año 2.006, quien aquí suscribe, entiende tales probanzas como “indicios” de la realización de actividades agroproductivas en el fundo denominado “Hato La Mesita” en ese año y durante ese lapso de tiempo.

    Ahora bien, igualmente se desprende de los antecedentes administrativo que el informe técnico fue elabora en fecha 08 de abril de 2.008, donde se establecido la ociosidad del predio en cuestión, siendo el caso que aquellas probanzas referidas al año 2.006, las cuales, no pueden desvirtuar, a juicio de quien decide, lo establecido en el informe técnico en cuestión, pues ello supondría un análisis extensivo de la presunta actividad agroproductiva realizada en el predio sub litis por la hoy recurrente, situación esta, la cual no es posible comprobar con simples indicios de producción.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, ese sentenciador aprecia tal legajo probatorio, pero únicamente dándole valor de indicio, pues considera que tales probanzas, no pueden desvirtuar, a juicio de quien decide, lo establecido en el informe técnico en cuestión, pues ello supondría un análisis extensivo de la presunta actividad agroproductiva realizada en el predio sub litis por la hoy recurrente. Y así se decide.

    Pruebas aportadas en el lapso de promoción

  31. - original de documento de compra-venta, entre la ciudadana Ulisse Colasante Diluzio actuando en representación de la Agropecuaria Villavicencio-M.S.A. (Agropecuaria Vimesa), y los ciudadanos R.C.R. y F.C.R., debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de estado Guárico, bajo el Nº 34 protocolo primero, tomo séptimo del segundo trimestre del año 1996.

  32. - copia certificada del documento de hipoteca de primer grado sobre el inmueble denominado Hato La Mesita, constituida a favor de BANFOANDES como garantía de préstamo para la conclusión de un desarrollo de doble propósito pecuario, carne y leche, por la cantidad de novecientos noventa y siete mil (997. 000) bolívares fuertes, bajo la modalidad de líneas de crédito agrícola.

  33. - promovió la prueba de exhibición del documento de aprobación y liquidación del préstamo a favor de R.E.C.R. por el monto de novecientos noventa y siete mil (997.000) bolívares fuertes para desarrollo de doble propósito pecuario, carne y leche, y de los informes que se encuentra en poder de BANFOANDES, para lo cual solicitó se intime a BANFOANDES, para la exhibición o entrega de una copia certificada de documentos, informes y avalúos. Asimismo, en fecha 13 de enero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió comunicación Nº SMA/008/2010, de fecha 13 de enero de 2.010, emanado del Econ. J.B., Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Maracay, mediante el cual remite anexo los documentos solicitados por este juzgado en la comunicación de fecha 02 de diciembre de 2.009, constante de 153 folios útiles, los cuales rielan a los folios 164 al 318 de la segunda pieza del presente expediente.

  34. - promovió la prueba de experticia, a los fines que el experto designado deje constancia de lo siguiente: 1) equipos, infraestructura y otros sistemas para el uso actual o potencial en actividades de producción agrícola o pecuaria, 2) sistema de riego como lagunas y/o pozos, 3) pastos naturales o cultivados y 4) construcciones o edificaciones de algún tipo. Igualmente, en fecha 19 de enero de 2.010, el ciudadano Ingeniero J.D.V., consignó por ante este Tribunal, los resultados de la experticia realizada sobre el inmueble denominado Hato La Mesita, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, los cuales rielan a los folios 110 al 162 de la segunda pieza del presente expediente.

  35. - promovió la prueba testimonial del ciudadano Ingeniero V.M.H.P., domiciliado en la Urbanización El Bosque, Calle los Lirios, Edificio El Cuji, apartamento Nº 4º, Maracay, estado Aragua. Asimismo, en fecha 20 de enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano V.M.H.P., a los fines de rendir su declaración en la evacuación testimonial promovida por los recurrentes, los cuales rielan a los folios 319 al 325 de la segunda pieza del presente expediente.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a los número 1, 2, 3, 4 y 5 promovidas durante ese lapso probatorio, quien decide observa, que tal legajo se encuentra conformado por copias simples de los documentos que conforman el tracto sucesivo de la cadena titulativa del lote de terreno denominado Hato La Mesita; el original de documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana Ulisse Colasante Diluzio actuando en representación de la Agropecuaria Villavicencio-M.S.A. (Agropecuaria Vimesa), y los ciudadanos R.C.R. y F.C.R., debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de estado Guárico, bajo el Nº 34 protocolo primero, tomo séptimo del segundo trimestre del año 1996; la copia certificada del documento de hipoteca de primer grado sobre el inmueble denominado Hato La Mesita, constituida a favor de Banfoandes como garantía de préstamo para la conclusión de un desarrollo de doble propósito pecuario, carne y leche, por la cantidad de novecientos noventa y siete mil (997. 000) bolívares fuertes, bajo la modalidad de líneas de crédito agrícola; prueba de exhibición del documento de aprobación y liquidación del préstamo a favor de R.E.C.R. por el monto de novecientos noventa y siete mil (997.000) bolívares fuertes para desarrollo de doble propósito pecuario, carne y leche, y de los informes que se encuentra en poder de Banfoandes, para lo cual solicitó se intime a Banfoandes, para la exhibición o entrega de una copia certificada de documentos, informes y avalúos. Asimismo, en fecha 13 de enero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió comunicación Nº SMA/008/2010, de fecha 13 de enero de 2.010, emanado del Econ. J.B., Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Maracay, mediante el cual remite anexo los documentos solicitados por este juzgado en la comunicación de fecha 02 de diciembre de 2.009, constante de 153 folios útiles, los cuales rielan a los folios 164 al 318 de la segunda pieza del presente expediente; prueba de experticia, a los fines que el experto designado deje constancia de lo siguiente: 1) equipos, infraestructura y otros sistemas para el uso actual o potencial en actividades de producción agrícola o pecuaria, 2) sistema de riego como lagunas y/o pozos, 3) pastos naturales o cultivados y 4) construcciones o edificaciones de algún tipo. Igualmente, en fecha 19 de enero de 2.010, el ciudadano Ingeniero J.D.V., consignó por ante este Tribunal, los resultados de la experticia realizada sobre el inmueble denominado Hato La Mesita, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, los cuales rielan a los folios 110 al 162 de la segunda pieza del presente expediente; prueba testimonial del ciudadano Ingeniero V.M.H.P., domiciliado en la Urbanización El Bosque, Calle los Lirios, Edificio El Cuji, apartamento Nº 4, Maracay, estado Aragua. Asimismo, en fecha 20 de enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano V.M.H.P., a los fines de rendir su declaración en la evacuación testimonial promovida por los recurrentes, los cuales rielan a los folios 319 al 325 de la segunda pieza del presente expediente.

    En tal sentido quien decide observa que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, entre otros instrumentos, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente por ante este sentenciador, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del lote sub litis. En ese orden de ideas quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, pues las mismas al versar sobre copias simples referentes al tracto sucesivo o cadena titulativa, fundamentalmente dirigidas a demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, resultan ser necesariamente oponibles, en cuanto al desarrollo del valor probatorio perseguido por su promovente, dentro del procedimiento de rescate especial agrario ordenado aperturar en el acto de declaratoria de tierras ociosas o incultas cuya nulidad nos ocupa, acto de rescate este, el cual, tal y como se desprende de la más somera de las lecturas que se haga de la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, aún no se ha generado en derecho.

    En consecuencia, este sentenciador aprecia tales probanzas, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ello en virtud de considerar, que las mismas deben ser opuestas por la recurrente promovente, dentro del marco del procedimiento administrativo de rescate especial agrario, ordenado apertura en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa. Y así se decide.

    Finalmente, no escapa a la vista de este sentenciador, que la hoy recurrente alegó en su escrito libelado, que sobre El Hato La Mesita, existe un gravamen constituido de hipoteca convencional especial y de primer grado que existe a favor de la extinta sociedad financiera Banfoandes C.A., hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, hasta por un monto de Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.994.880.000,°°), en el que se convino celebrar contrato de línea de crédito, hasta por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,°°), línea de crédito que fue ampliada por un monto de Cuatrocientos Noventa y Siete Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 497.440.000,°°), línea de crédito que permanecerá vigente por un plazo de diez (10) años, según consta de documentos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., de fecha 01 de Julio de 2.005, bajo el Nº 02, Tomo Primero, Folios 06 al 40, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del 2.005, y de fecha 13 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 03, folios 34 al 40, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, Cuarto Trimestre del año 2.007.

    Es por ello, que en aras de prevenir un futuro y eventual proceso ejecutivo de hipoteca convencional de primer grado, sobre el lote de terreno denominado Hato la Mesita, predio este, sobre el cual eventualmente recaerían los efectos de un igualmente futuro y eventual procedimiento de rescate especial agrario; y asimismo, en aras a salvaguardar los intereses de los posibles grupos campesinos adjudicatarios de dichos predios, es por lo que este sentenciador, en base a los principios que rigen la Administración Pública Nacional, principios estos establecidos de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en caso de persistir en el procedimiento de rescate sobre el lote sub litis, a realizar todas y cada una de las diligencias necesarias, a los fines de obtener, por parte de la institución financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, la correspondiente condonación de la deuda dineraria adquirida por el ciudadano R.E.C.R. con dicha institución financiera, así como la liberación de los instrumentos hipotecarios levantados al efecto. Ello en virtud de considerar, que de concluir el Instituto Nacional de Tierras el procedimiento de rescate sobre el lote en cuestión, y determinar que el mismo efectivamente mantiene un carácter “público”, lo que le impondría la carga o el deber de solicitar a la Procuraduría General de la República la transferencia de dicho predio a su patrimonio, se encontraría ineludiblemente, con un gravamen registral a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal, institución financiera esta de mayoría accionaría estatal, la cual, pudiese eventualmente, ejercer todas y cada una de las acciones civiles tendentes a recuperar las acreencias dinerarias insolutas, garantizadas con hipoteca de primer grado sobre el predio en cuestión, incluyendo en ello, la ejecución misma hipotecaria antes reseñada, circunstancia ésta, que haría inviable e ilusoria la ejecución de cualquier proyecto productivo a favor de grupos campesinos, a corto y mediano plazo. Situación que se advierte única y específicamente, a los fines de prevenir futuros y eventuales conflictos entre los mismos órganos pertenecientes a la administración pública nacional.

    Tal exhorto, el cual como se indicó ut supra, es dirigido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a los fines que este realice las gestiones tendentes a lograr la condonación dineraria antes expuesta es realizado, en virtud que tales erogaciones fueron adquiridas por el ciudadano en cuestión, con el objeto de ser aplicadas como mejoras en el fundo sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo impugnado. Siendo el caso que a decir del apoderado judicial de la recurrente, ciudadano abg. J.F.M.C., el proceder del Instituto Nacional de Tierras, específicamente la aplicación y ejecución de la medida de aseguramiento de la tierra, con la introducción de grupos campesinos, impidió, la plena disposición del referido bien inmueble, y por ende, el cumplimiento oportuno del contrato de crédito suscrito entre el hoy recurrente y la antes aludida institución financiera.

    Por último resulta esencial señalar, que este Juzgado Superior Primero Agrario, agotó todas y cada una de las posibilidades conciliatorias acaecidas a lo largo del iter procedimental, sobre el cual se desenvolvió la presente causa, ello en aras de prevenir futuras demandas patrimoniales contra la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    En torno a lo precedentemente expuesto y en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, quien decide forzosamente declara sin lugar, el recurso de nulidad propuesto por la ciudadana abogada M.A.S., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano F.C.R., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 96-08, punto de cuenta 001, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato “La Mesita”, ubicado en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., con una superficie de dos mil ochocientas treinta y una hectáreas con dos mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (2.831 ha con 2.492 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Totumo; Sur: Hato La Mesa; Este: Fundo La Cachilapera y Oeste: Hato Las Ánimas, e improcedencia de solicitud de certificación de finca mejorable, realizada por la ciudadana M.A.S., en su carácter de apoderada del ciudadano F.C.R., sobre el lote de terrenos antes señalado, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia se declara la legalidad del acto administrativo aquí impugnado. Y así se decide.

    -IX-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de nulidad, incoado por la ciudadana abogada M.A.S., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano F.C.R., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 96-08, punto de cuenta 001, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato “La Mesita”, ubicado en el sector La Mesa, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., con una superficie de dos mil ochocientas treinta y una hectáreas con dos mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (2.831 ha con 2.492 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Totumo; Sur: Hato La Mesa; Este: Fundo La Cachilapera y Oeste: Hato Las Ánimas, e improcedencia de solicitud de certificación de finca mejorable, realizada por la ciudadana M.A.S., en su carácter de apoderada del ciudadano F.C.R., sobre el lote de terrenos antes señalado y como consecuencia de ello, se declaran improcedentes las alegaciones de la recurrente, referidas a que el acto hoy impugnado en nulidad violó de manera flagrante las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad consagradas en los artículos 49, 26, 115 y 299 de la Constitución de la Republica de Venezuela, al vicio relativo al falso supuesto de hecho jurídico; a la violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 18 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y a la violación a la disposición legal sobre la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como de la violación del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.008-CA-5.174

HGB/cjb/mp/ja

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR