Sentencia nº RC.00759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000441

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la querella interdictal por despojo, seguida por la sociedad mercantil CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., representada por el abogado F.A.P.C., contra el ciudadano G.P.P., representado judicialmente por la abogada L.G.P.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, revocó el auto que oyó la apelación, dictado por el mencionado juzgado de primera instancia en fecha 10 de agosto de 2007.

Contra la referida decisión de la alzada, la querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de julio de 2009 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, recibió escrito de formalización de la sociedad mercantil CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., representada judicialmente por el abogado F.A.P.C., la cual está fundamentada en los siguientes términos:

...PRIMERO:

DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE

La presente FORMALIZACIÓN se refiere al recurso de casación oportunamente anunciado, en contra de la sentencia definitiva de alzada, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual se dictaminó lo siguiente:

A) INADMISIBLE las (sic) apelación ejercida por la parte querellante en la acción interdictal de despojo incoada.

B) REVOCATORIA del auto del tribunal de la causa, de fecha 10 de agosto de 2007 mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación formulada y se dispuso el envío del expediente hasta el superior cuya decisión aquí se redarguye.

SEGUNDO:

QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES A QUE SE REFIERE EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 313.

FORMALMENTE DENUNCIO que el tribunal de alzada no cumplió en su sentencia con los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según los términos consagrados por el ordinal primero del artículo 313 eiusdem.

TERCERO:

QUEBRANTAMIENTOS U OMISICIONES A QUE SE REFIERE EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 313.

FORMALMENTE DENUNCIO que la sentencia proferida por el tribunal de la alzada, adolece de los vicios indicados por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en entidad tal que LESIONA EL ORDEN PÚBLICO, según los términos consagrados por el ordinal primero del artículo 313 eiusdem.

CUARTO:

ESPECIFICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.

En este orden de ideas, tenemos en primer lugar que el presente asunto, se refiere al DERECHO DE PROPIEDAD que tiene mi representado sobre el inmueble de su propiedad, en los términos consagrados por el artículo 545 eiusdem, según el cual, “...la propiedad es el derecho de USAR, GOZAR y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley...”.

SEXTO:

En segundo lugar, tenemos que la OBRA NUEVA CONSTITUTIVA DEL DESPOJO que aquí se denuncia, fue iniciada “EN SUELO AJENO”, es decir, en terrenos que no son propiedad ni del querellado ni del querellante, sino que por el contrario, es propiedad o pertenece al dominio de la Nación Venezolana, quien la detenta o posee a través del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), tal como ha quedado plenamente establecido en las actas del expediente correspondiente.

SÉPTIMO:

Señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre otros requisitos, que “...Toda sentencia debe contener: “...

4. Los motivos de DERECHO de la decisión

5. DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda ABSOLVERSE DE LA INSTANCIA (sic)...

. Y en consonancia con el artículo inmediatamente anterior señalado, el artículo 244 del mismo código procesal, sanciona con PENA DE NULIDAD a toda sentencia que adolezca, entre otros, de los siguientes defectos: “...

  1. Que le falten las determinaciones del artículo 243 eiusdem.

  2. Por haber ABSUELTO DE LA INSTANCIA (sic).

  3. Que no pueda ejecutarse.

OCTAVO

El juzgado de la causa no expresa en su sentencia los MOTIVOS DE DERECHO que tuvo para pronunciarse de la forma cómo lo hizo, pues muy por el contrario, la norma legal positiva contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le imponía la obligación de consignar en ella los MOTIVOS DE DERECHO, vale decir, la cita de la norma jurídica que le permitiera decidir de asaz (sic) manera.

NOVENO

La sentencia que aquí se redarguye, no es EXPRESA porque no es ni CLARA ni MANIFIESTA; tampoco es POSITIVA porque no es CIERTA, EFECTIVA Y VERDADERA ya que parte de un supuesto legal expresado por el tribunal de la alzada, como lo es el artículo 165 de Código de Procedimiento Civil, el cual colide abiertamente con el dispositivo de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales, toda persona tiene derecho a obtener TUTELA EFECTIVA sobre sus derechos e intereses; toda persona tiene derecho a que se le aplique el DEBIDO PROCESO en todos aquellos asuntos de su interés, se particular o difuso, y finalmente, que toda persona tiene derecho a una JUSTICIA que no se vea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Por estas razones, el tribunal de la alzada ha debido darle aplicación al dispositivo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y haber procedido a aplicar los dispositivos constitucionales antes señalados. Y finalmente, la sentencia aquí recurrida no es PRECISA, porque no es NECESARIO, INDISPENSABLE E INEXCUSABLE que el representante legal del querellante esté constituido de una firma o de otra, por cuanto estamos en presencia de una ACCIÓN POPULAR, mediante la cual, la parte querellante solo actúa en obediencia a lo establecido por el único aparte del artículo primero de nuestra Constitución Bolivariana, en concordancia con lo pautado por el artículo 13 eiusdem, en orden a preservar la INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL.

DÉCIMO

La sentencia bajo comentario, adolece del grave vicio de haber “ABSUELTO DE LA INSTANCIA” (sic). En efecto: En el derecho procesal antiguo, existió como institución jurídica, la ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual tenía aplicación cuando el juzgador no encontraba méritos suficientes dentro del proceso, para CONDENAR O PARA ABSOLVER PLENAMENTE, sobre la pretensión deducida. En nuestro moderno derecho procesal, tal institución fue expresamente abolida por los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 12 del mismo Código, según el cual:

Los jueces...deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

. Modernamente, la “ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA” significa que el demandante CARECE de derecho sobre lo que pretende, y solo procede en aquellos casos en los cuales el actor NO PRUEBA SU DEMANDA. En el presente asunto, han quedado más que PROBADOS, los siguientes extremos:

  1. Que nuestro representado es PROPIETARIO del bien inmueble afectado por la OBRA CONSTITUTIVA DEL DESPOJO DENUNCIADO,

  2. Que la OBRA DENUCIADA fue iniciada en contravención con todas las normativas legales y administrativas que informan este tipo de actuaciones;

  3. Que la OBRA DENUNCIADA fue iniciada en SUELO AJENO, a la propiedad, dominio o posesión del querellado, y

  4. Que la OBRA DENUNCIADA, NO SE ENCUENTRA TERMINADA. De esta manera, era imposible, por imperativo legal y por sana razón, que el tribunal de la alzada se pronunciara en los términos como lo hizo.

DÉCIMO PRIMERO

Concatenado con lo hasta aquí expuesto, la sentencia que se analiza, debe ser reputada como NULA DE TODA NULIDAD, y con todo respeto solicitamos a esta Alta Sala, proceda a declararse así, todo ello por las razones siguientes:

  1. Porque carece de los MOTIVOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN, ya que se fundamenta en un SUPUESTO PROCESAL el cual colide abiertamente con expresas disposiciones constitucionales, tal y como ya se trató de explicar.

  2. Por haber ABSUELTO DE LA INSTANCIA, con ostensible desestimación a todo el cúmulo probatorio esgrimido por el querellante.

  3. Porque NO PUEDE EJECUTARSE, tomando en cuenta que la única fórmula para iniciar un nuevo procedimiento, si esa era la intención del tribunal de la alzada, es mediante la institución jurídica de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en los términos señalados por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando “exista” un (1) “MOTIVO LEGAL” para tomar tal determinación, el cual no existe en el presente caso.

DÉCIMO SEGUNDO

De admitirse la ilegal construcción que pretende culminar la parte querellada, en terrenos propiedad de la nación venezolana, se estarían derogando de hecho, tres (3) atributos esenciales del DERECHO DE PROPIEDAD, a saber:

  1. El derecho de USAR lo propio;

  2. La EXCLUSIVIDAD del derecho de propiedad y

  3. Las RESTRICCIONES establecidas por la Ley.

El “DERECHO A USAR LO PROPIO”, se refiere a la utilización que hace el propietario, de su casa o propiedad para la satisfacción inmediata de sus propias necesidades: En el presente caso, mi mandante necesita perentoriamente USAR de su propiedad para el establecimiento de una nueva fachada o acceso que le permita una aplicación de sus actividades comerciales.

La EXCLUSIVIDAD del derecho de propiedad que asiste a mi poderdante, implica que solo el propietario puede beneficiarse de las prerrogativas que dimanan de su derecho de propiedad, sin requerir de la colaboración o intervención de tercero alguno, por una parte; y por la otra, implica que el propietario está LEGALMENTE FACULTADO para impetrar (sic) la tutela jurídica de su derecho, tendiente a impedir que tercero alguno concurra a conculcar, disminuir o menoscabar su DERECHO DE USO sobre su propiedad.

Las RESTRICCIONES al derecho de propiedad, tiene una fuente eminentemente legal: solo el Estado Venezolano, a través de sus órganos o autoridades competentes y con estricta sujeción al “PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD”, puede menoscabar, regular, disminuir o impedir (expropiación) a un propietario, el USO de su derecho de propiedad. Admitir el desafuero contenido en la sentencia que aquí se ataca, equivale a otorgarle “CARTA DE NATURALEZA JURÍDICA” a un proceder contra leguen, ejecutado por el querellado, a espaldas de todo nuestro ordenamiento jurídico.

DÉCIMO TERCERO

El artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone, entre otras cosas, que nuestro territorio nacional no puede ser cedido, traspasado, arrendado ni enajenado...”. (sic) Y el artículo 115 eiusdem, establece la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD, señalando como componentes del mismo “EL USO, EL GOCE, EL DISFRUTE Y LA DISPOSICIÓN de los bienes propios, sin otras limitaciones que las ESTABLECIDAS EN LAS LEYES Y SOLO CON FINES DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL...”. (sic) En consecuencia, con lo anteriormente expresado, en nuestro país las únicas LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD son las SERVIDUMBRES Y EL USUFRUCTO, en los términos consagrados por los artículos 644 y siguientes de nuestro Código Civil.

DÉCIMO CUARTO

En el SUPUESTO NEGADO de que la normativa sustantiva aplicada por el tribunal de la causa, pudiera colidir con el CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD señalado por el artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana, tal sentenciadora de la alzada estaba obligada a aplicar esta última disposición constitucional, por así ordenarlo expresamente el artículo 20 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO QUINTO

Entre otros argumentos invocados para sentenciar de la manera cómo lo hizo, el juzgado de la alzada sostuvo lo siguiente:

  1. Que al haber la parte querellante constituido nuevo representante legal suyo, ante el tribunal de la causa, sin especificar expresamente que se mantenía su representación conferida con anteriormente a otro profesional del derecho, automáticamente el primero de los defensores nombrados, perdía su legitimidad para ejercer poderes en el presente juicio.

  2. Que por cuanto la apelación formulada en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el juzgado de la causa, la había sido por el representante legal sustituido, tal medio recursivo debía reputarse como NO INTERPUESTO POR SER INADMISIBLE.

  3. Que como consecuencia de lo anteriormente enunciado, procedía la REVOCATORIA del auto del tribunal de mérito, mediante el cual fue admitida en ambos efectos la apelación planteada por la parte querellante.

Sin pretender entrar a calificar cuáles elementos de valoración pesaron en el ánimo de la juzgadora de la alzada, es más que obvio que su sentencia no produjo EXPRESA CONFIRMATORIA de la sentencia de primera instancia que fuera apelada por la parte querellante, dejando a la misma inmersa en un limbo jurídico en cuanto a su EFECTIVIDAD y EXHAUSTIVIDAD, toda vez que no logró agotar totalmente el punto sometido a su examen.

En fuerza de las anteriores consideraciones y razonamientos solicitamos sea declaro CON LUGAR el presente recurso de casación, para el cual muy respetuosamente pedimos sea concedida la gracia procesal contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos que la ley le acuerda...”. (Mayúscula de la recurrida)

De la lectura del escrito de formalización la Sala observa que la recurrente delata el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en su sustento, indica que el tribunal de alzada no cumplió en su sentencia con los requisitos exigidos por el artículo 243 eiusdem, entre ellos, alega que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, que resulta incongruente, que absolvió la instancia, restringe el derecho de propiedad y es inejecutable. Adicionalmente, hace algunas consideraciones sobre una supuesta restricción al derecho de propiedad por parte del juez a quo y la recurrida.

Para decidir se observa:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Sobre el particular, la Sala mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M. contra F.C.), estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

En este mismo orden, ha dejado sentado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso concreto, la Sala observa que la formalizante hace una mezcla indebida de denuncias, pues delata, sin orden alguno, el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la denuncia de haber incurrido en alguno de los casos comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, e incluso, señala la infracción de normas constitucionales sin ilación alguna con lo que venía planteando, lo cual no concatena con la decisión de la recurrida.

En fin, sostiene la recurrente en la denuncia bajo examen, como se indicó precedentemente, que la sentencia se encuentra inmotivada, que resulta incongruente, que absolvió la instancia, restringe el derecho de propiedad y es inejecutable, sin tomar en cuenta que el juez declaró inadmisible, mediante un pronunciamiento jurídico previo, la apelación interpuesta, al haber sido interpuesto el recurso ordinario, por un abogado a quien la parte le había revocado de forma tácita el poder, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el pronunciamiento jurídico previo fue establecido en los siguientes términos:

…En el presente asunto, revisada minuciosamente el poder apud acta otorgado por el actor al abogado F.P.C., y no obstante que dicha diligencia la suscribió asistido por el abogado G.J.J.D., se evidenció que en el mismo el otorgante no hizo constar que por tal otorgamiento no cesaba la representación que confirió precedentemente al indicado abogado G.J.J.D., lo que implica su revocatoria tácita a tenor del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y tal y como se desprende de la Jurisprudencia supra citada.

Así las cosas, y por cuanto por diligencia de fecha 6 de agosto de 2007 el abogado G.J.J.D. apeló de la sentencia dictada el 20 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de ello se deduce que tal profesional de la abogacía carecía de legitimidad procesal para el momento en que interpuso el recurso ordinario de apelación, por lo que debe irremediablemente tenerse por no interpuesto el medio recursivo por ser inadmisible, y en consecuencia, ha de revocarse el auto de fecha 10 de agosto de 2007 que admitió en ambos efectos la presente apelación, Y ASÍ SE RESUELVE…

.

Como se advierte, la formalizante realiza una mezcla indebida de denuncias, en vista que delata conjuntamente tres vicios distintos de la sentencia, que si bien se traducen en defectos de actividad, los mismos deben ser denunciados y fundamentados de manera separada, orientada a explicar la ocurrencia de cada vicio en particular, bien sea la inmotivación, incongruencia o la absolución de la instancia, pero separadamente.

En efecto, el vicio de inmotivación de la sentencia se configura, cuando el juzgador no expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo. Mientras que el vicio de incongruencia se produce, cuando el juzgador no decide conforme a lo alegado y probado por las partes, esto es, cuando el juzgador rebasa los límites de la controversia, bien sea decidiendo menos de lo pedido, más de lo pedido, o algo distinto, y la absolución de la instancia, cuando el juez deja el fallo sin decisión de ninguna índole.

Asimismo, delata la restricción del derecho de propiedad e imputa de ello tanto al juez a quo como al juez ad que, a cuando en realidad éste último se pronunció, como fue establecido precedentemente, sobre la ilegitimidad del apoderado actor para interponer el recurso de apelación, lo cual, es preciso advertir, debió hacerse igualmente de forma separada a los defectos de actividad, antes aludidos, y con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo precisan las jurisprudencias anteriormente mencionadas.

Es por ello, que cuando la formalizante a través de una misma denuncia, engloba en los planteamientos que la sustentan, alegatos que buscan denunciar tanto la inmotivación, incongruencia y la absolución de la instancia, con el planteamiento de restricción del derecho de propiedad, siendo por demás lo debatido una querella interdictal por despojo, hace imposible a la Sala resolver el recurso de casación, en vista de que constituyen vicios in procediendo los tres primeros e in indicando, el último, de naturaleza distinta, que ameritan ser denunciados separadamente, bajo fundamentos tanto de hecho como de derecho totalmente distintos.

Aunado a ello, la Sala observa que la denuncia tampoco explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de las normas delatadas, ni tampoco da a entender el objetivo concreto en definitiva perseguido, lo que conduce, a que esta Sala se vea imposibilitada de resolverla, por cuanto tendría que suponer cuál es el objetivo de la misma, esto es, deducir si lo que pretende la formalizante es plantear un problema de inmotivación, incongruencia, absolución de instancia, o concluir, que es lo que persigue la recurrente.

En ese sentido, es preciso advertir, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es al formalizante, a quién le corresponde la obligación de aportar una debida fundamentación, cumpliendo con lo que al respecto exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala estima que el presente recurso de casación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige la formalizante su denuncia, ni tampoco, suplir la debida fundamentación que se requiere, lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas básicas que debe cumplir una formalización, carga impuesta a la recurrente, para que esta Sala pueda examinar el recurso extraordinario y la sentencia recurrida.

Adicionalmente observa la Sala que, la formalizante debió atacar la cuestión jurídica previa, en la cual se fundó el sentenciador para dejar de conocer el fondo del asunto, cosa que no hizo, además de observar que lo alegado no guarda fundamento ni orden alguno, en contravención de lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y que confunde de manera evidente los términos propiedad y posesión, esto último el objeto de lo discutido en el juicio.

En consecuencia, la Sala desestima el presente recurso de casación, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 13 de mayo de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000441 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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