Decisión nº 3452-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 15 de marzo de 2004

193 y 144

Causa N° 3452-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.A., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: E.A.A., en contra de la decisión proferida en fecha 17 de Enero del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 12 de Febrero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 12 de Enero del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, la Audiencia de presentación del aprehendido, dictando el mencionado tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

En esta misma fecha el titular del Ejercicio de la Acción Penal 8º Auxiliar del Ministerio Público, DR. J.A.C.R., de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó en audiencia para oír al imputado ALVES ALVES EDUARDO… por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último parte del Código Penal, asistido de su defensa técnica el defensor privado: E.R.A., quien a su vez solicitó para su representado la Nulidad de las Actuaciones y en base a la presunción de inocencia la L.P., y en caso contrario, le sea aplicado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa del Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Representación Fiscal para el imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad y proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Oídas las partes este tribunal pasa a valorar los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha diez de enero del dos mil cuatro, suscrita por el Sub- Inspector: M.P.… 2.- Acta de Entrevista de fecha once de enero del dos mil cuatro, rendida por la ciudadana: EMILIA NODA… 3.- Acta Policial suscrita por el Vigilante de T.C.S. (T.T)… QUINTON J.H.… 4.- Croquis del accidente levantado en el lugar de los hechos, por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito terrestre… suscrito por el cabo segundo (T.T), J.H.… El Tribunal observa que de la declaración rendida por los ciudadanos: EMILIA NODA… este Tribunal considera la necesidad de las resultas técnicas y Criminalísticas; pero habiendo otros elementos de convicción, y por lo demás las declaraciones contradictorias entre los testigos ciudadanos: R.E.O. RAMÓN… R.E.H.J.… y CARRASQUERO BELMONTE A.J.… En relación al dicho por el imputado de autos a la Comisión Policial de que aceleró su vehículo con el fin de evitar un atraco y no saber con quien chocó, y lo manifestado por el mismo en Audiencia Oral: que en medio de un Rustiqueo la Camioneta se le fue de lado y chocó contra una montaña en la playa… El Tribunal de igual manera considera el peligro de fuga, una vez que se desprende de los elementos de convicción en autos que el imputado: ALVES ALVES EDUARDO, una vez que supuestamente comete el hecho, se da a la fuga en veloz carrera con su vehículo, sin prestar ningún tipo de auxilio a las víctimas, por lo que se advierte la posibilidad de estar en presencia de la figura del Dolo Eventual… A juicio de quien aquí decide en el presente caso, se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia 251 eiusdem, relacionado el peligro de fuga ordinales 2º, 3º y 4º parágrafo primero… 252 eiusdem en relación al peligro de obstaculización Ordinales 1º y 2º eiusdem, de manera que procede la Medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto nos encontramos en presencia del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, advirtiendo la posibilidad del Dolo Eventual… Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.-… Acoge esta Investigación por el Procedimiento Ordinario…conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-…Acoge la Precalificación Jurídica… en lo concerniente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. 3.- Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, y 4º, y parágrafo primero 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 17 de Enero del año 2004, la Profesional del Derecho, M.C.A., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado: E.A.A., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

… PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DEL DAÑO IRREPARABLE. Cuando el ciudadano E.A.A. es aprehendido por funcionarios policiales de la Policía del Estado Miranda, sin que mediasen los requisitos exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en base a ese acto imperfecto se le dicta una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, atentando contra el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, daño este que jamás podrá ser reparado, porque efectos negativos que causan toda detención, perduraran y perturbaran al imputado para el resto de su vida… Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, mi patrocinado fue detenido el día 10 de enero del presente año, por funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Miranda, sin que mediase en su contra una orden judicial expedida por un tribunal competente, ni mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in fraganti… Las Policías de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no pueden iniciar el procedimiento de investigación por sí mismas, no pueden dictar orden de apertura a la fase preparatoria sin la anuencia del Ministerio Público, solamente se les permite asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho… al no decretarse la flagrancia el juez de control debe limitarse solo debe (Sic) pronunciarse respecto a la libertad plena del imputado, y así debió hacerlo, esta libertad no debe estar sujeta a medida cautelar alguna… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… Honorables Jueces, ruego de ustedes que se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual los Funcionarios policiales aprehenden en forma ilegal al ciudadano E.A.A., de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente recurso de apelación, y le sea otorgado a mi defendido, la libertad plena sin que esto signifique que el supuesto acto ilícito no sea investigado…SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito y el Procedimiento Ordinario… El Ministerio Público incurrió en Inobservancia de la norma Constitucional, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír al imputado por el ciudadano Juez II en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra del imputado la Medida Cautelar Privativa preventiva de libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena del imputado… El Juez de Control no puede dictar las medidas antes mencionadas. Específicamente la privativa preventiva de libertad, con ausencia de los requisitos citados fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al proceder así su actuar se desborda de las normas constitucionales y legales y su actuar se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder. Cuando el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, solicito ante el ciudadano Juez II de Control la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado por su supuesta participación en el acto ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este que no cumplió el Titular de la acción penal… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado… Es por todo lo antes expuesto que ruego de ustedes Honorables Jueces, que integran esta Corte de Apelaciones, que para el momento de decidir el presente recurso de apelación, este sea declarado con lugar, porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no reúne de manera concurrente con los requisitos exigidos por nuestro legislador en los artículo 250 numerales 1º 2º y 3º, 251 numerales 1º,2º,3º,4º,5º y parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia ordenen la inmediata libertad del imputado. DE LA ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…la fundamentación que hace el ciudadano Juez II de Control… de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, lo cual quebranta el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El Ministerio Público está obligado por ley a fundamentar la solicitud de Medidas Cautelares Judiciales Preventivas Privativas de Libertad o sustitutivas, su actuación no debe basarse en una simple mención de los artículos relacionados con la solicitud hecha, debe el titular de la acción penal, señalar el hecho punible que merezca pena corporal, señalar el hecho punible que merezca la pena corporal, que la acción no esté evidentemente prescrita, señalar y fundamentar cuales son los elementos de convicción que cursan en contra del imputado, asimismo debe ser preciso cuando señala las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización…Referente a las Actas Policiales, debe expresar que estas son un mero tramite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera que allí aparecen transcritos…lo que determina que las diligencias practicadas por la policía del Estado Miranda además de ser ilegales, son usurpadas y por lo tanto son nulas. Considera el Juez II de Control, que hay contradicción dada por mi defendido en la audiencia para oír al imputado y la información que este le suministra a los funcionarios de la Policía de Miranda, en este sentido debo expresar que una vez que el imputado es detenido, este debe declarar bajo las formalidades de LEY, que señala que debe estar representado por un abogado privado o en sui defecto por un defensor público, ante el Juez de Control…la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor…Los testigos actuantes en un proceso no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada), quebrantar estos principios hacen que la obtención de esa declaración sea ilícita y por lo tanto no podrá ser tomada en consideración para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, porque de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos solamente podrán rendir su declaración ante un juez competente, quien a la vez deberá juramentarlo…Procesal mente (Sic) no se puede sostener que en la fase de investigación, las declaraciones de los testigos las recibe el Juez de Control fuera del procedimiento de la prueba anticipada, o el Ministerio Público e incluso del órgano de policía y ello se fundamenta en el hecho de que el legislador no contempló tal procedimiento, además que ninguna norma del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, o de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, autoriza al titular de la acción penal o a los órganos policiales para tomar declaraciones a testigos, porque actuar en forma contraria, atenta contra la finalidad de la prueba anticipada… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Ruego de ustedes, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones para el momento de decidir el presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, porque la supuesta fundamentación de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, fue realizado usurpando funciones y los elementos de convicción fueron logrados en forma ilegal, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido…Por todo lo antes expuesto y con fundamento a los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25,49,44 ordinal 1º ,138 y 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaren la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales detienen en forma ilegal al ciudadano E.A.A., como primer punto de impugnación, y en supuesto negado que sea declarada sin lugar esta solicitud ruego de ustedes ciudadanos jueces declaren con lugar la 2º solicitud de impugnación, porque la medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad no reúne de manera concurrente con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenen la L. plena del imputado…ciudadanos jueces, en el supuesto negado de que declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto ruego de ustedes le concedan a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las pautadas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El recurrente denuncia en su escrito de Apelación, la Violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

Tal como se desprende de la norma ut supra, la privación de libertad solo se puede dar bien por Orden Judicial o bien porque la persona haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho ilícito. En tal sentido, este artículo consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55.

Consta en el acta Policial de fecha 10 de enero del año 2004, lo que a continuación sigue:

…cuando nos desplazábamos por la avenida principal de Caucagua, Municipio Acevedo, recibimos llamada por la red de comunicaciones de la región policial numero tres, quien nos indicó que en el sector la Carmelera, Carretera Nacional vía Higuerote, un vehículo rustico el cual se desconoce la marca, había arroyado a unas personas que se encontraban cerca de la parada del referido lugar, y que al ingresar al Hospital de Caucagua ingresaron tres personas sin signos vitales, por lo que procedimos a realizar un operativo envolvente en toda la Región de Caucagua y en especifico la carretera nacional con el fin de localizar dicho Vehículo momento en que nos trasladábamos hacia la autopista avistamos a un Vehículo rústico marca Toyota de color Gris…el cual se encontraba accidentado y poseía un fuerte golpe en el faro delantero derecho, por lo que indagamos con el ciudadano conductor a cerca del accidente que había ocurrido momentos antes en el sector…el mismo nos manifestó que de regreso de Higuerote unas personas le habían salidos (sic) del monte con la intensión (sic) de atracarlos, pero el aceleró su vehículo con el fin de evitar dicho atraco y que no sabe con que chocó, motivo por el cual trasladé todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho donde el ciudadano quedó identificado como: ALVES ALVES EDUARDO…

En este sentido, este Tribunal de Alzada, observa que según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”. De esto se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso.

… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.L.P.S.).

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ARTICULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En consecuencia, siendo que en el caso in commento, se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, emergiendo igualmente una serie de indicios que pudieran hacer presumir que el imputado de autos puede ser autor o partícipe en los hechos que se investigan, entre los cuales podemos mencionar los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 10 de enero de 2004, suscrita por el funcionario Sub – Inspector M.P., inserta al folio 3 y 4.

  2. Acta Policial de fecha 11 de enero del 2004, suscrita por el Vigilante de Transito C/2do. (TT) QUINTON J.H., inserta al folio 12.

  3. Acta de entrevista, de fecha 11 de enero de 2004 rendida por la ciudadana NODA EMILIANA, inserta al folio 5 y 6.

  4. Declaración Testifical, de fecha 10 de enero de 2004, del ciudadano R.E.O.R., inserta al folio 7.

  5. Declaración Testifical, de fecha 10 de enero de 2004, del ciudadano R.E.H.J., inserta al folio 8.

  6. Declaración Testifical, de fecha 10 de enero de 2004, del ciudadano CARRASQUERO BELMONTE A.J., inserta al folio 9.

  7. Croquis del Accidente levantado en el lugar de los hechos, por el Cuerpo de Vigilancia y Transito terrestre del puesto de Caucagua y suscrito por el cabo Segundo (T.T), J.H., inserta al folio 13.

De lo cual se desprende que se encuentra acreditado suficientemente la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 250 del Código adjetivo Penal.

Ahora con respecto a la existencia del supuesto del ordinal 3° del mencionado precepto legal, referente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, se desprende de las actas de la presente causa, que el presunto imputado E.A.A., después de la comisión del hecho punible se dio a la fuga, sin prestar ningún tipo de auxilio a las victimas razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del ordinal 3º del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que atenta contra el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida.

Este Tribunal de Alzada, observa que resulta evidentemente imposible, declarar con lugar, la impugnación de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control, solicitada por la Defensa del imputado de autos, en su escrito de apelación, ya que efectivamente existen suficientes elementos que determinen la procedencia de la misma, haciendo énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la misma tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso.

Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 12 de enero de 2004, en contra del imputado ALVES ALVES EDUARDO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida en fecha 12 de enero del año 2004, por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que Impuso al ciudadano ALVES ALVES EDUARDO, la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

CAUSA N° 3452-04.-

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