Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado V.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302, apoderado judicial del demandante, ciudadano L.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.996.466, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; contra decisión proferida por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Julio de 2009, en el juicio que por reducción de obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), propuso el prenombrado demandante, contra la progenitora de aquél, ciudadana Y.V.F.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 7.701.949, quien aparece asistida en autos por la abogada T.V.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.953.

Una vez recibidas en este Tribunal Superior las actuaciones correspondientes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, en auto de fecha 3 de Febrero de 2010, que cursa al folio 142.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de ley para sentenciar, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Unipersonal N° 1, la abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.643, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.E.C.F., solicitó la revisión del acuerdo celebrado entre su representado y la ciudadana Y.V.F.V., en relación con la obligación de manutención a favor del hijo adolescente de ambos; acuerdo ese convenido por ambos progenitores en la solicitud de divorcio que con fundamento del artículo 185-A del Código Civil, interpusieron por ante la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual homologó en la correspondiente sentencia, el acuerdo sobre la obligación de manutención, en los mismos términos convenidos por los solicitantes del divorcio.

En efecto, señala la apoderada del demandante que la obligación de manutención a favor del hijo de su representado quedó establecida en los términos siguientes: “… la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.700,00) mensuales, habiendo asumido también sufragar los gastos correspondientes a inscripción y matrículas escolares, gastos médicos, útiles escolares de su nombrado hijo y se estableció así mismo que la referida pensión se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual. Además de lo antes descrito mi representado se comprometió entregarle a su nombrado hijo, el diez por ciento (10%) sobre el monto a devengar por concepto de vacaciones; por concepto de gastos decembrinos o gastos de navidad y fin de año se acordó entregar la cantidad del treinta por ciento (30%) sobre el monto a devengar por concepto de utilidades a partir del año 2010 y por los años 2007, 2008, y 2009, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) anuales, así como también mi representado se comprometió a entregar a la ciudadana Y.F., la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para la construcción de una vivienda, en los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo, …” (sic).

Sigue narrando la apoderada actora que su representado ha cumplido fielmente las obligaciones asumidas en el convenio homologado, depositando mensualmente la cantidad de Bs. 1.700,oo en la cuenta de ahorros número 01160074390188339523, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana Y.F.; que cumplió con el primer pago por la cantidad de Bs. 17.000,oo, correspondientes al monto acordado para la construcción de una vivienda; que hoy día las exigencias son otras, en razón de que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana R.B., identificada con cédula número 4.753.649; que por cuanto no posee vivienda propia alquiló un inmueble, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Septiembre de 2008, pagando un canon de arrendamiento montante a ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), más los gastos por concepto de servicios públicos y los que genera formar una nueva familia; que su representado tiene otras cargas familiares, como lo es la manutención de su progenitora, ciudadana L.M.F., titular de la cédula de identidad número 1.079.623, quien por su avanzada edad (80 años) requiere de asistencia y cuidados médicos especiales; que contribuye con los gastos de su hija P.C.F., a pesar de ser mayor de edad y estar en estado de gravidez; que su representado tiene la obligación de pagar un préstamo por la cantidad de Bs. 25.000,oo, con cargo a nómina otorgado por la entidad bancaria Banesco.

Aduce la apoderada del demandante que su representado devenga un sueldo mensual, montante a cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 5.336,10), como empleado al servicio de la empresa Maersk Contractors, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “… establece claramente que ambos padres deben contribuir con los gastos de manutención, en razón de que la ciudadana Y.F.V., trabaja y por ende obtiene ingresos económicos por tal concepto y por cuanto la manutención de los hijos menores de edad es una obligación irrenunciable por quien debe prestarla, solidaria y compartida por ambos padres, …”, solicita al Tribunal “… la REVISIÓN DEL CITADO CONVENIO CELEBRADO Y HOMOLOGADO, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-” (sic).

Por último solicitó la representación judicial del actor que la obligación de manutención sea modificada en los términos siguientes: 1) que se fije en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales el monto que por concepto de obligación de manutención satisface a su hijo (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); 2) que los gastos correspondientes a inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniformes sean sufragados en la proporción de un 50% por ambas partes; 3) que los gastos médicos de consultas, hospitalización y cirugía, sean sufragados por su representado; 4) que los gastos de navidad y fin de año sean sufragados por su representado; 5) que para los gastos de vacaciones del prenombrado adolescente, su representado dispondrá para ello del 10% de lo que reciba por este concepto; y 6) que en lo relativo a pensiones futuras, su representado conviene en entregar el 30% del monto total que pueda corresponderle por prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o muerte, como empleado al servicio de la empresa Maersk Contractors.

Junto con la solicitud la parte actora consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de Estado Zulia, el 24 de Septiembre de 2008, bajo el número 16, Tomo 278; copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M., Estado Zulia; copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Diciembre de 2007; recibos de transferencias de dinero a terceros, efectuadas a través de Banesco; copia del acta número 64, relativa al matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.E.C.F. y M.R.B.P., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia; copia fotostática de las cédulas de identidad del solicitante y de la ciudadana M.R.B.d.C.; certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2008; copia del acta de nacimiento del ciudadano L.E.C.F.; constancia de fecha 15 de Abril de 2008, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial M.D., adscrita a la Gobernación del Estado Zulia; factura emanada de la Mueblería y Colchonería “La Casa del Mueble, C. A.”; corte de cuenta de crédito para nóminas de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; constancia de trabajo del ciudadano L.C.F., expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Maersk Contractors, en fecha 12 de Septiembre de 2008; contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.H.M.L. y L.E.C.F., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Septiembre de 2008, bajo el número 99, Tomo 77; copia de recaudos relativos a cheque de gerencia, por Bs. 17.000,oo, a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia de la demandada, por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, como consta al folio 45.

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2008, la abogada Neyderling Villalobos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.083, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.V.F., informó al Tribunal que su representada no habita en la dirección de la ciudad de Maracaibo, en la cual fue entregada la notificación y que actualmente está domiciliada en jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así mismo consignó constancia de residencia emitida por la Intendencia (sic) de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo y en tal virtud, solicitó al Tribunal declinara la competencia por el territorio, en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como consta a los folios 48 al 51.

Mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2008, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia por el territorio y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 21 de Enero de 2009 fue recibido el expediente por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se ordenó la notificación tanto de la ciudadana Y.V.F.V., como de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Habiendo sido tramitada legalmente la citación de la demandada, no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, a la audiencia conciliatoria, tal como consta al folio 72.

En fecha 4 de Marzo de 2009, la demandada, asistida por la abogada T.V.C., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de revisión del acuerdo de obligación de manutención y de reducción de dicha obligación.

Manifiesta la demandada que el solicitante pretende le sea reducida la obligación de manutención a la cantidad ínfima de Bs. 700,oo, “… desconociendo por completo el derecho que tiene nuestro hijo a una v.d. y con las más elementales comodidades para su subsistencia.” (sic); que no ha variado la situación del demandante a raíz de su nuevo matrimonio, porque él igualmente ya pagaba canon de arrendamiento antes de casarse y que así mismo cumplía con su obligación como padre, en razón de su excelente capacidad económica, que lejos de disminuir, con los años se ha incrementado; que si bien es cierto que formar una familia conlleva gastos, no es menos cierto que no son comparables con los que implica criar, mantener y cuidar a un hijo; que si bien tiene una obligación de tipo moral con su madre de 80 años de edad, él no es el único hijo de la ciudadana L.M.F., que ésta cuenta con el mismo seguro que cubre a sus hijos, que no es válido este argumento porque ella tiene otro hijo que se desempeña como gerente de recursos humanos de la empresa Sinco de Venezuela, C. A.; que la contribución que le da a su hija P.C.F., es meramente voluntaria y con fuerza moral, que aunque ella ha formado un hogar, su padre, el hoy solicitante, contribuye con aportes esporádicos, originados por el amor y el parentesco existentes; que en lo referente al crédito alegado por el solicitante, se trata de un crédito que debe tener un lapso temporal y limitado en el tiempo para su cancelación total; que al reducirse la obligación de manutención que le brinda a su hijo, afectaría gravemente y en forma permanente su derecho a un nivel de vida adecuado; que el solicitante no ha cumplido con el 10% correspondiente a las vacaciones.

Manifiesta la demandada que actualmente no tiene un trabajo permanente que le permita sufragar los gastos que generan la crianza y manutención de un hijo y que no dispone de los medios económicos necesarios para poder suplir la cantidad que el obligado pretende disminuir de la obligación de manutención; por lo que solicita se mantenga y en su defecto se incremente el monto que por obligación de manutención le satisface el solicitante de autos, a su hijo adolescente.

Junto con el escrito de contestación consignó constancia emitida en fecha 16 de Febrero de 2009, por la sociedad mercantil Soluciones San José y contrato de arrendamiento celebrado por vía privada entre ella y el ciudadano R.A..

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió además de los documentos consignados junto con el libelo, la afirmación hecha por la demandada en el sentido de que reconoce que su hija P.C. celebró matrimonio y que no es una carga para ella y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 23 de Agosto de 1996, bajo el número 79, Tomo 99.

La demandada de autos también presentó escrito de promoción de pruebas, aduciendo las siguientes documentales: 1) contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano R.A.; 2) factura número 0057315, emanada de Hidroandes; 3) factura FE-12575, emitida por CADAFE; 4) factura número 0000012177 emanada de Telecomunicaciones Boconó (TELBOCA); 5) factura número 000001561, emitida por el Grupo Empresarial El Socorro, C. A.; 6) recibos de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009, emitidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto; 7) facturas números 0791 y 0794, emitidas por la empresa Papelote’s, C. A.; 8) informe médico suscrito por el Dr. J.L.M., internista; 9) factura número 1516, emitida por la farmacia La Genérica, C. A.; 10) informe médico emanado de la Misión Barrio Adentro, Consultorio Popular Valle Verde; 11) constancia expedida por la Dirección de Servicios Públicos del Municipio Boconó del Estado Trujillo; 12) copia fotostática de la libreta de cuenta de ahorro número 0134-0446-16-4462113443, a nombre de la ciudadana Y.F.. Así mismo promovió los testimonios de los ciudadanos R.A., J.L.M. y G.J.A., 1.399.507, 7.645.659 y 10.262.298, respectivamente, a los fines de que ratifiquen los documentos privados emanados de ellos y promovidos igualmente por la demandada. Igualmente promovió prueba de informes a ser requeridos a la empresa Maersk Drilling de Venezuela, S. A., sobre el cargo, salario mensual, monto de las asignaciones económicas (primas) y vacaciones que percibe el solicitante de autos, ciudadano L.E.C.F..

En fecha 15 de Julio de 2009, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la que declaró sin lugar la revisión de solicitud de obligación de manutención y mantuvo en la cantidad de Bs. 1.700,oo mensuales el monto de la obligación de manutención, más todos los gastos correspondientes a inscripción y matrículas escolares, gastos médicos, útiles escolares; para ser pagada de la manera siguiente: Bs. 1.200,oo en efectivo o depósito en una cuenta bancaria y Bs. 500,oo mediante una tarjeta de alimentación. Dispuso así mismo el A quo que la cuota antes fijada sufrirá un incremento del 20% anual sobre el monto acordado, debiendo además el obligado por manutención entregar el 10% sobre el monto a devengar por vacaciones y que, en cuanto a los gastos decembrinos, deberá entregar un 30% sobre el monto que devengue por conceptos de utilidades.

Contra esta decisión del A quo ejerció recurso de apelación el apoderado actor, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a la constatación de si la decisión del Tribunal de la causa fue adoptada conforme a lo alegado y probado en los autos, a cuyos fines esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados, como las pruebas traídas a los autos.

De estos autos se desprende que entre el obligado y el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), existe un vínculo paterno filial, como consta de la respectiva acta de nacimiento, cursante al folio 5 y, que este Tribunal valora como instrumento público, que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Con la copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Diciembre de 2007, a la cual se le atribuye el valor y la eficacia probatoria de copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en forma alguna, se comprueba que el ciudadano L.E.C.F. se comprometió a suministrarle a su hijo (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales, más todos los gastos correspondientes a inscripción y matrículas escolares, gastos médicos y útiles escolares; suma esa que será incrementada en un 20% anual. Se comprueba así mismo que el obligado por manutención se comprometió a entregar a su menor hijo el equivalente al 10% del monto que devengue por concepto de vacaciones, así como también el 30% de las cantidades que devengue por concepto de utilidades, a partir de diciembre del año 2010.

Examinadas por este sentenciador las restantes pruebas aportadas por el demandante junto con su libelo y promovidas dentro del lapso probatorio, encuentra este juzgador que, ciertamente el solicitante no llegó a demostrar hecho o circunstancia alguna que justifiquen su solicitud de reducción de la obligación de manutención planteada por el mismo.

En efecto, la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el demandante y la ciudadana M.R.B.d.C., sólo comprueba el vínculo que existe entre ambos cónyuges, pero no aporta evidencia alguna de que el solicitante haya sufrido una merma en su capacidad económica que pudiera justificar su solicitud de reducción de su obligación de manutención asumida a favor de su hijo adolescente.

Se aprecia esta documental como instrumento público a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al folio 31 cursa certificación expedida por la ciudadana Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M., Estado Zulia, en la que se hace constar que no aparece la partida de nacimiento del demandante de autos, por deterioro de los libros de registro civil de nacimientos correspondientes a los años que van de 1956 a 2008.

Tal certificación constituye documento administrativo que goza de presunción de legalidad, empero, no sirve a los fines de demostrar que exista razón que justifique la reducción de la pensión de manutención, que plantea el demandante.

Al folio 32 cursa copia simple de acta de nacimiento número 806, correspondiente al ciudadano L.E.C.F., asentada en los libros de registro de nacimientos de la hoy Parroquia S.L.d.M.M., Estado Zulia.

Se aprecia esta documental como copia fidedigna de documento público, por no haber sido impugnada, según lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma comprueba la inscripción del nacimiento del demandante en el Registro Civil y que es hijo de la ciudadana L.L.F.P..

Al folio 33 cursa documento expedido por la Intendencia de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., por medio del cual se hace constar que ante ese despacho comparecieron las ciudadanas D.G. y M.B., titulares de las cédulas de identidad números 17.182.012 y 4.753.649, respectivamente, quienes manifiestan que conocen al demandante y que saben y les consta que éste sufraga los gastos de alimentación, vestuario, medicina y otros de la ciudadana L.L.F.P., titular de la cédula de identidad número 1.079.623.

Aprecia este juzgador que tal constancia contiene sendas declaraciones rendidas por terceros, fuera de este proceso, por lo que no pudieron ser objeto de control por parte de la demandada y, por lo mismo, carecen de valor probatorio alguno, siendo de observar que entre las declarantes se encuentra la hoy cónyuge del demandante, ciudadana M.B., quien por tal condición, en cualquier caso es inhábil para declarar en favor o en contra del respectivo cónyuge, según lo dispuesto por el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Las instrumentales que el demandante acompañó a su solicitud, consistentes en diferentes recibos obtenidos de la página web “banescOnline”, de la entidad bancaria Banesco, fechados 11 y 30 de enero; 15 y 20 de febrero, 01, 13 y 31 de marzo; 16 de abril; 01 y 14 de mayo; 01 y 16 de junio; 15 y 30 de julio; 16 y 30 de agosto de 2008, evidencian transferencias de diversas sumas de dinero efectuadas desde la cuenta cliente número 0134*********3029486 (sic), a la cuenta cliente transferida número 01160074390188339523, cuyo beneficiario es Y.F..

Tales recibos cursantes a los folios 12 al 27, que constituyen tarjas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.383 del Código Civil, sólo sirven a los fines de comprobar la realización de las referidas transferencias de sumas de dinero entre cuentas, pero no constituyen evidencia alguna de hecho o circunstancia que justifique la solicitud de reducción de obligación de manutención a su cargo, planteada por el demandante.

A los folios 34 al 39, cursan instrumentales que el demandante acompañó a su solicitud, consistentes en diferentes recibos obtenidos de la página web “banescOnline” de la entidad bancaria Banesco, fechados 10 de enero; 17 de mayo y 01 de junio de 2008, evidencian transferencias de diversas sumas de dinero efectuadas desde la cuenta cliente número 0134*********2082274 (sic), a la cuenta cliente transferida número 01160058120192633783, cuyo beneficiario es P.C..

Tales recibos, que constituyen tarjas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.383 del Código Civil, sólo sirven a los fines de comprobar la realización de las referidas transferencias de sumas de dinero entre cuentas, pero no constituyen evidencia alguna de hecho o circunstancia que justifique la solicitud de reducción de obligación de manutención a su cargo, planteada por el demandante.

Al folio 37 cursa factura de compra número 00187, de fecha 18 de Agosto de 2008, en la cual se evidencia que el ciudadano L.C. compró un bien mueble a la empresa Mueblería y Colchonería La Casa del Mueble, C. A.

La factura que se examina aparte de demostrar la adquisición del bien ya indicado, no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente causa.

Al folio 38 cursa corte de cuenta u hoja de posición de crédito que le fuera concedido por el banco Banesco al demandante; documento este que tampoco evidencia motivo, hecho o circunstancia alguna que justifiquen la solicitud planteada por el demandante.

Al folio 39 va una constancia de trabajo expedida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S. A., de fecha 12 de Septiembre de 2008, a nombre de CHOURIO F.L..

Tal constancia constituye documento privado que por no haber sido ratificada por vía testimonial, carece de valor probatorio alguno, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 40 al 42 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el 19 de septiembre de 2008, bajo el número 99 del Tomo 77, que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.H.M.L., titular de la cédula de identidad número 3.647.196 y el demandante, que aparte de evidenciar que el ciudadano L.E.C.F. tomó en arrendamiento un apartamento para habitación familiar, no demuestra motivo o razón que justifique la reducción de su obligación de manutención para con su hijo adolescente.

Al folio 43 cursa copia fotostática simple de recaudos que reflejan la emisión de cheque de gerencia a favor de “TRIB. PROT. DEL NIÑO Y ADOL. CIRC. JUD. DEL EDO. ZULIA” (sic) por Bs. 17.000,oo.

Esta documental por ser un mero fotostato carece de valor probatorio.

A los folios 88 y 89, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de Agosto de 1996, bajo el número 79, Tomo 99, que contiene convenio de capitulaciones matrimoniales celebrado entre la ciudadana Y.F. y el ciudadano L.C.F., promovido por él para demostrar que la progenitora de su hijo es propietaria de un inmueble que puede producir frutos civiles que contribuyan a la manutención de su hijo.

Se aprecia tal documento como copia fidedigna de documento autenticado, por no haber sido impugnado y con el mismo sólo se demuestra que en su fecha, 23 de Agosto de 1996, se celebró tal convenio, mas sin embargo, tal documental no demuestra que la progenitora del adolescente sea la propietaria actual del inmueble, o que el mismo esté rindiendo frutos civiles, así como tampoco constituye evidencia de razón o motivo alguno que justifique la solicitud de reducción de obligación de manutención planteada por el demandante.

La parte demandada promovió las pruebas que se determinan y valoran a continuación.

Documentales consistentes en recibos de pago de servicios públicos, de facturas de compra de útiles escolares, de pago de mensualidades en el Colegio Privado Nuestra Señora de Coromoto, a los folios 95 al 98. Este Tribunal Superior no les atribuye ningún valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron ratificadas, mediante la prueba testimonial, por los terceros de quienes emanan dichas pruebas instrumentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 99 al 101 cursan informe médico suscrito por el Dr. J.L.M.; factura expedida por la Farmacia La G.C.A. de fecha 12 de Febrero de 2009; y otro informe médico suscrito por el Dr. J.G., en fecha 12 de Febrero de 2009.

Aprecia este Tribunal que tales documentales, por ser de carácter privado y emanadas de terceros, debieron haber sido ratificados por la vía testimonial y siendo que no lo fueron, carecen de valor probatorio ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al documento privado de fecha 01 de marzo de 2008, el cual contiene contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad número 1.399.507 y la ciudadana Y.F., a los folios 79 y 80, aprecia este Tribunal Superior que por haber sido suscrito igualmente por tercero ajeno a este proceso, el mismo debió haber sido ratificado por la vía testimonial, lo cual no se hizo y, por lo mismo, no se le atribuye valor probatorio alguno, de conformidad con las previsiones del artículo 431 eiusdem.

Igual suerte corren las instrumentales consistentes en constancia expedida por la ciudadana G.A., propietaria de la firma mercantil Soluciones San José, al folio 78; factura de Hidroandes; factura FE-12575, emitida por CADAFE; factura número 0000012177 emanada de Telecomunicaciones Boconó (TELBOCA); factura número 000001561, emitida por el Grupo Empresarial El Socorro, C. A.; recibos de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009, emitidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto; facturas números 0791 y 0794, emitidas por la empresa Papelote’s, C. A., toda vez que, siendo documentos privados emanados de terceros, debieron haber sido ratificados por la vía testimonial, sin que así se hubiere hecho, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.

En cuanto a la constancia expedida por la Coordinación de Transporte de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, referente a las tarifas o valores de los pasajes de transporte de pasajeros en el Municipio Boconó, cursante al folio 102, se aprecia como documento administrativo que goza de presunción de legalidad. Empero, considera este sentenciador que tal prueba es impertinente por no guardar relación con la materia debatida en este proceso.

En relación con la prueba testimonial promovida por la demandada, esta Superioridad no tiene nada que valorar, por cuanto no fue evacuada.

Se aprecia que al folio 111 cursan las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada, consistente en comunicación, de fecha 28 de Mayo de 2009, emanada de la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S. A., de la cual se desprende la evidencia de que el solicitante, ciudadano L.E.C.F., es empleado de dicha empresa, por lo cual percibe como sueldo promedio mensual básico la cantidad de ocho mil ciento veinte bolívares con ocho céntimos (Bs. 8.120,08).

Con esta prueba se demuestra que el demandante tiene ingresos suficientes que le permiten cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en los términos convenidos por dicho demandante y homologado por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en su sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2007 ut supra analizada.

No habiendo demostrado el demandante el desmejoramiento de su situación económica, o cualquiera otra razón o motivo que justifiquen su pretensión de revisión de la obligación de manutención de su hijo y de su modificación, por un lado, y, por otro lado, habiendo demostrado la demandada que el demandante posee ingresos suficientes que le permiten continuar sufragando a su hijo adolescente la pensión por manutención convenida por él y homologada por la tantas veces mencionada Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, que declaró disuelto el vínculo conyugal que mantenía con la demandada, concluye este Tribunal Superior en que la presente solicitud de revisión que originó este proceso no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 16 de Julio de 2009.

Se declara SIN LUGAR la presente solicitud de revisión de obligación de manutención que el ciudadano L.E.C.F. debe satisfacer a su hijo, el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), según lo acordado entre él y la progenitora del adolescente, en convenio homologado por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, conforme al cual el prenombrado ciudadano se obligó a suministrarle a su hijo la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo) mensuales, más todos los gastos correspondientes a inscripción y matrículas escolares, gastos médicos y útiles escolares; a incrementar dicha suma en un 20% anual; a entregar a su menor hijo el equivalente al 10% del monto que devengue por concepto de vacaciones, así como también el 30% de las cantidades que devengue por concepto de utilidades, a partir de diciembre del año 2010.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Abril de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 12.50 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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