Decisión nº 50.600 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: R.B.C. Y P.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.646.550 y V-1.129.625 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.M.B., Inpreabogado Nro. 9.128, de este domicilio.

DEMANDADO: YSMERIS DE J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.961.4725 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.J.T. Y A.A., Inpreabogado Nros. 62.297 y 78.395 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: No. 50.600

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2006, la Abogada L.U., actuando con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.B.C. Y P.A.D.C., demanda por REIVINDICACIÓN al ciudadano YSMERIS DE J.C.C..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 11 de octubre de 2006.

En fecha 24 de octubre de 2.006, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.

En fecha 20 de Noviembre de 2.006 el Alguacil de este Tribunal expone que no pudo localizar al demandado.

Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles del demandado de autos. Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2006, se dio cumplimiento a lo solicitado. Se libró carteles.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos los carteles publicados en la prensa. Posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2006, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a los autos los carteles publicados en la prensa.

En fecha 22 de Febrero de 2.007, la Secretaria Accidental C.C., deja constancia de que fijó cartel de citación en la morada del demandado, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2007, el demandado YSMERIS DE J.C.C., asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados C.J.T. y A.A..

Previa solicitud de la parte actora, el Juez Provisorio Abogado P.P., se aboco al conocimiento de la causa en fecha 25 de abril de 2007.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal se abstuvo de proveer el cómputo solicitado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2007, por cuanto no consta en diligencia la exactitud de las fechas sobre las cuales se ha de expedir dicho cómputo.

En fecha 18 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° de los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2007, la abogada L.U., apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder apud acta en el abogado F.M.B. y presentó subsanación de cuestiones previas opuestas por el accionado.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2007, por el apoderado judicial del accionado, rechazó la subsanación de las cuestiones previas, por cuanto fueron presentadas sin haberse dictado sentencia interlocutoria.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se desestimó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, el apoderado judicial del accionado, se dio por notificado de dicha sentencia interlocutoria.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal. Así mismo consignó poder.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se apertura el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 08 de Octubre de 2008, el apoderado judicial del actor, solicito que se declare por este Tribunal la confesión ficta del demandado de autos. En esta misma fecha este Tribunal repone la causa al estado de la notificación de la decisión emitida en fecha 29 de Septiembre de 2008.

En fecha 14 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la actora, apeló del auto dictado en fecha 29 de Septiembre de 2008, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2008, se oyó apelación en un solo efecto. Se libro oficio No. 1.742 junto con copias certificadas dirigidas al Juzgado Superior competente.

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, desiste de la apelación que formuló en fecha 29 de Septiembre de 2008. Así mismo solicita la notificación de la parte accionada. Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2008, se acordó notificar a la parte accionada mediante boleta.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de este despacho, notificó a la parte accionada. Posteriormente en fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la actora, se dio por notificado.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa. Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal no admitió las pruebas promovidas por el actor, por cuanto las mismas son extemporáneas, ya que el lapso de promoción venció en fecha 28 de abril de 2009.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, expone que el accionado no dio cumplimiento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que sus representantes son propietarios legítimos de un inmueble constitutito por la parcela distinguida con el No. 2 de la Manzana 16 y la casa construida en la mencionada parcela, ubicada en el Conjunto Residencial La Fundación V.I., Etapa 2U (2V-3V-4V) en Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.V.d. estado Carabobo.

  2. Que dicho inmueble esta siendo poseído por el accionado sin titulo jurídico ni derecho alguno que fundamente su posesión desde el 10 de Enero de 1988.

  3. Solicita en su petitorio lo siguiente: Que el demandado restituya y entregue sin plazo alguno la posesión del inmueble a sus legítimos propietarios. Fundamento su demanda en los artículos 545, 547, 548 1.167 y 1.599 del Código Civil y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, oo) Igualmente solicita medida de secuestro del inmueble de conformidad con el artículo 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Consigno con la demanda los siguiente recaudos: Marcado con la letra “A” poder otorgado a los Abogados L.U. y M.Z., inserto por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio V.d.E.C. en fecha 04 de Noviembre de 1.998. Marcado con la letra “B” Original del documento de propiedad del inmueble. Marcado con la letra “C” original del documento de cancelación del préstamo otorgado a los actores por el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal deja expresa constancia que el demandado no contestó la demanda.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

  1. Marcado con la letra “B” documento de propiedad suscrito entre la Fundación de la Vivienda Popular y los ciudadanos R.B.C.C. y P.A.D.C., inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., bajo el No. 33, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 01 de Agosto de 1985. Al respecto de este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia que los ciudadanos R.B.C.C. y P.A.D.C. son propietarios de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 2 de la Manzana 16 y la casa que se encuentra construida sobre dicha parcela, ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación Valencia, II Etapa 2U (2V-3V-4V) en jurisdicción del Municipio San Blas del estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMENTROS CUADRADOS (297,33 Mts.2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de CATORCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (14,60 Mts.) con la parcela 1. SUR: En línea recta de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMOS (10,60 Mts) con la calle 14. ESTE: En línea recta de DIECISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (16,60 Mts.) con la Avenida principal. OESTE: En línea recta de VEINTE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (20,60 Mts.) con la parcela 4. SUR-ESTE: Con arco de circulo de SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (6,28 Mts.) que une a la calle 14 con la Avenida principal. Así se establece.

  2. Marcado con la letra “C” documento de cancelación de la hipoteca de segundo grado a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano “FONDUR”, inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., bajo el No. 43, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 29 de Octubre de 1998. Al respecto de este instrumento este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se evidencia que los ciudadanos R.B.C.C. Y P.A.D.C. cancelaron la hipoteca que existe sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 2 de la Manzana 16 y la casa sobre ella construida, perteneciente al Conjunto Residencial la Fundación V.I., Etapa 2U (2V-3V-4V) Parroquia San B.d.M.V.d. estado Carabobo. Al respecto este Tribunal desecha dicha prueba por resultar irrelevante con el asunto controvertido en el presente juicio.

En el lapso probatorio:

Se deja constancia que la parte actora presentó las pruebas que consideró pertinentes a su favor, las cuales fueron agregadas y no admitidas por este Tribunal por haber sido presentada de forma extemporánea, siendo que el lapso de promoción venció en fecha 28 de abril de 2009, y las pruebas fueron presentadas en fecha 07 de mayo de 2009.

Así mismo el Tribunal deja expresa constancia que el demandado de autos no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

V

MOTIVA

Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la Reivindicación solicitada por los accionantes y al respecto observa:

PRIMERO

En fecha 18 de junio de 2007, el demandado de autos promovió cuestiones previas las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar. El 7 de diciembre de 2007, este Tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, específicamente se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes. Cumplidas las formalidades de la notificación la parte actora compareció el día 31 de julio de 2008, y subsanó mediante la consignación del mandato debidamente otorgado.

El 29 de septiembre se declaró debidamente subsanada la cuestión previa por la parte actora. El 8 de octubre de 2008, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008. El 14 de octubre de 2008, la parte actora apeló de la reposición decretada por este Tribunal, siendo que dicha apelación se oyó en un solo efecto el 20 de octubre de 2008.

El 30 de octubre de 2008, la parte actora desiste de la apelación y en virtud de ello este nuevamente se ordena mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, la notificación del desistimiento de la apelación efectuado por el recurrente.

En fecha 23 de marzo de 2009, comparece el alguacil de este Tribunal y expone que notificó al apoderado judicial del demandado el día 20 de marzo de 2009, (folios 74 y 75).

Así las cosas, este juzgador observa que en la boleta de notificación librada por este Tribunal se le indicó al apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente: “que se acordó su notificación a los fines de hacerle saber que la parte actora presento (sic) diligencia en fecha 30 de Octubre de 2008, en el cual desiste de la apelación propuesta.”.

Al respecto de la notificación C.M.P. en su obra “De Las Citaciones Notificaciones En El Procedimiento Civil Ordinario” la define como “... el acto por medio del cual la Autoridad hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. En este caso, la persona está a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente. Lo que sucede es que el Juez le previene, le advierte de que operó un cambio en la persona de su Juzgador o bien de que luego de un lapso de paralización de la causa ésta se ha reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses.”. (Pág. 329).

Ahora bien, se acordó la notificación en virtud del desistimiento efectuado de la apelación de la parte demandante, sin embargo, partiendo de la definición de notificación ella misma implica que con esta notificación se reactivó el curso de la causa, por lo tanto, el demandado se encuentra nuevamente a derecho para todas las actuaciones contenidas en el expediente, es decir, que también se encuentra en conocimiento que la causa se repuso al estado de su notificación sobre el pronunciamiento dictado por este Tribunal el 8 de octubre de 2008, (folio 62), por lo tanto, este juzgador considera que la reposición sería inútil. Así se decide.

En virtud de la notificación efectuada a la parte demandada el 20 de marzo de 2009, y consignada por el alguacil del Tribunal el día 23 de marzo de 2009, (folio 74), se inició el lapso para que el demandado contestara la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes todo ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, a partir del 23 de marzo de 2009, transcurrieron los siguientes días de despacho 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2009, sin que el demandado contestara la demanda, por lo tanto, este juzgador debe verificar si se produjo la confesión ficta de la parte demandada y así se establece.

SEGUNDO

En razón de lo anterior procede el Tribunal a determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa:

En atención al primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, esto es el hecho que el demandado no conteste la demanda dentro del lapso de ley este Tribunal observa que el lapso para la contestación de la demanda se inició a partir del 23 de marzo de 2009 y transcurrieron para ello los siguientes días de despacho 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2009, sin que el demandado contestara la demanda por si o

mediante apoderado judicial, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la parte accionada nada probare que le favorezca, y al respecto de las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado el m.T. del país, en decisión de la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Cursiva del Tribunal).

Al revisar las actas que conforman el expediente se evidencia que el lapso de quince día de despacho para promover pruebas se inició el 31 de marzo de 2009 y transcurrieron además los días 1, 2, 3, 6, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, del mes de abril del mismo año sin que la parte demandada promoviera pruebas en la presente causa, por lo que, se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta, es decir, no probó nada que le favoreciera y así se declara.

En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa los demandantes pretenden la reivindicación de su propiedad, y fundamentan su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, por lo que, dicha pretensión no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se encuentra satisfecho el último de los requisitos, es decir, que la demanda no es contraria a derecho y así se declara.

Una vez verificada la existencia de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado este juzgador llega a la convicción que existe la confesión ficta de la parte accionada y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.B.C. y P.A.D.C. con fundamento en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil, contra el ciudadano YSMERIS DE J.C.C., en consecuencia, se condena al ciudadano YSMERIS DE J.C.C. a lo siguiente: PRIMERO: Entregar a los ciudadanos R.B.C. y P.A.D.C. el siguiente inmueble: Una parcela distinguida con el No. 2 de la Manzana 16 y la casa sobre ella construida ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación V.I. Etapa 2U (2V-3V-4V) en jurisdicción del Municipio San B.D.V. (Ahora Parroquia San Blas, Municipio Valencia) del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (297,33 Mts.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de CATORCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (14,60 Mts) con la parcela 1. SUR: En línea recta de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 Mts.) con la calle 14. ESTE: En línea recta de DIECISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (16,60 Mts.) con la avenida principal. OESTE: En línea recta de VEINTE METROS CON SESENTA CENTIMTROS (20,60Mts.) con la parcela 4. Al SUR-ESTE: Con un arco de circulo de SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (6,28 Mts.) que une la calle 14 con la Avenida principal. SEGUNDO: A pagar las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencido.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 50.600

PP/Yensum.-

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