Sentencia nº RC.00184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000345

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reconocimiento de deuda, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana I.B.C.D.L.H., fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas, y seguido por su único y universal heredero C.A.A.C., representado por la abogada V.T.V.M., contra los ciudadanos A.A.O.C. y M.A.O.C. patrocinados por los abogados S.M.R., A.Y.R. deW. y C.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2001 por el a quo, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y apoyado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante “…la violación por la recurrida de los artículos 6 y 1.155 del Código Civil, por aplicación errónea del artículo 1.360 eiusdem…”, aduciendo que el juez de la recurrida analizó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de V. del estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 1996, en donde la actora manifiesta otorgar finiquito de liquidación de bienes, otorgándole valor probatorio tal como lo preceptúa el artículo 1.360 del Código Sustantivo.

El formalizante señala en su escrito lo siguiente:

…En efecto, los accionados en su contestación a la demanda, consignan y oponen a la actora, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de V. delE. (sic) Carabobo, en fecha 7 de junio de 1.996, bajo el N° 55, Tomo 77, mediante el cual la actora manifiesta otorgar finiquito de liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el hoy finado A.J.O.M., recibiendo de él, los tres bienes indicados en el aludido instrumento y entregando ella las llaves de (sic) inmueble donde mantuvieron la unión concubinaria, pero es el caso que, inmediatamente a la contestación de la demanda, la representación de la parte actora, impugnó dicho documento, por contener sólo su declaración unilateral y en el mismo no fueron incluidos la totalidad de los bienes que conformaban la comunidad concubinaria que existió por espacio de 10 años, lesionándose así sus derechos. La recurrida, al analizar éste instrumento e invocando el artículo 1.360 del Código Civil, le atribuye el carácter de prueba como finiquito de la disolución de la comunidad concubinaria, sin haber considerado la impugnación que el mismo efectúo oportunamente la actora, que le implicaba la aplicación que no hizo de la norma de orden público contenida en el artículo 6 del citado Código Civil, y ello con vista a lo dispuesto por el artículo 1.155 del Código Civil, dada la ausencia de determinación o inventario de los bienes que conforman la comunidad, sus valores y adjudicación paritaria a cada comunero. La determinación del objeto del convenio de liquidación de comunidad está ausente, y al no poderse renunciar mediante convenio particular a ése requisito, por estar interesado el orden público, consiguientemente la recurrida ha debido desestimarlo como prueba de liquidación de la comunidad, y con ello poder hacerse efectiva la ejecutoria de la obligación contenida en el documento fundamental de la acción, de fecha 11 de diciembre de 1.995, acompañado a la demanda y declarado por el fallo recurrido como legalmente reconocido en relación a la obligación en él contenida.

Con respecto a lo señalado precedentemente por la recurrente, la sentencia de alzada expresó lo siguiente:

“…A su vez, la abogada S.M.R., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:

…omissis….

2) Copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Distrito V. delE. (sic) Carabobo del documento agregado al Cuaderno de Comprobantes el Cuarto Trimestre del año 1996, bajo el No. 160, folios 353 al 354, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 07 de junio de 1996, bajo el No. 55, en el cual consta el finiquito otorgado por la ciudadana I.B.C.D.L.H., al padre de sus representados A.J.O.M., (fallecido en fecha 1° de octubre de 1996), por la disolución de la Comunidad Concubinaria que mantuvieron hasta mayo de 1996.

Este juzgador aprecia dicho instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para dar por probado que entre la ciudadana I.B.C.D.L.H., y el fallecido A.J.O.M., suscribieron finiquito por la disolución de la Comunidad Concubinaria que mantuvieron hasta mayo de 1996.

…omissis…

“5) Insistió en la plena validez del finiquito otorgado por la demandante al padre de sus representados, aceptado y firmado por ambos concubinos y desde su otorgamiento el 07 de junio de 1.996, hasta el 20 de diciembre de 1.999.

Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual da por reproducidos dichos pronunciamientos. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Estima necesario la Sala, hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del texto procesal, para descender a las actas que conforman el expediente, específicamente al escrito presentado por la parte demandante en la que señala:

(…) Por otra parte, impugno la supuesta liquidación de comunidad concubinaria alegada por la apoderada de la parte demandada en la contestación a la demanda, por cuanto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 7 de junio de 1.996, bajo el Nro. 55, Tomo 77 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, solo contiene una declaración unilateral de parte de mi representada, otorgado bajo engaño, en virtud de que no fueron incluidos la totalidad de los bienes existentes dentro de la comunidad concubinaria, siendo tal instrumento lesivo de sus derechos patrimoniales en más de un cuarto de lo que le corresponde en justicia, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 1.120 del Código Civil, acción que se reserva mi representada para su ejercicio oportuno....

(Resaltado de la Sala)

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida analizó un instrumento presentado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, otorgándole el valor probatorio que indica el artículo 1.360 del Código Civil, a pesar de haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, infringiendo con ello además del artículo señalado, los artículos 6 y 1.155 del mismo código por aplicación errónea.

Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.

La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

(Resaltado de la Sala)

En el presente caso, advierte la Sala de la transcripción pertinente que se hiciera de la impugnación realizada por la actora al referido instrumento, que la misma no va dirigida a desconocer o atacar su contenido o firma sino que lo perseguido es cuestionar el acto como tal, pues señala que no se han incluido en el referido acuerdo, la totalidad de los bienes que integraban el patrimonio de la comunidad concubinaria existente para el momento de su celebración.

Ahora bien, al verificar la Sala dicho instrumento, observa que el mismo nace como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrado el acuerdo, ha intervenido un funcionario que como tal, y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, pudiera darle el alcance y la condición de un instrumento público.

Por tal motivo, yerra el sentenciador de alzada al otorgarle valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto este artículo regula el valor de convicción de los documentos públicos y no el de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Ello indudablemente no constituye una errónea interpretación del citado artículo como lo señaló el formalizante, pues al haber aplicado el sentenciador de alzada las consecuencias del mismo a una situación de hecho distinta, incurrió en la falsa aplicación de la citada disposición, lo que conlleva a esta Sala a declarar su infracción. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia por errónea aplicación de los artículos 6 y 1.155 del Código Civil, la Sala observa que el contenido de dichas normas no guarda relación alguna con el valor probatorio otorgado por la recurrida al citado instrumento, por lo que su denuncia debe declararse improcedente. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante “la violación por la recurrida del artículo 431 ibidem, por no aplicación de ésta última norma procesal”, indicando que el juez de la recurrida valoró una serie de instrumentos privados sin que estos fueran ratificados por terceros, tal como lo preceptúa la norma en cuestión.

El formalizante señala en su escrito lo siguiente:

…la parte accionada dentro de sus pruebas, promovió siete (7) estados de cuentas del Republic Internacional Bank of New York (Miami), de la Cuenta Nro. 330942312, para demostrar que su causante mantenía como cotitular con ellos esa cuenta, que en la misma cuenta hubo depositado el monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($200.000,oo) y especialmente para el 11 de diciembre de 1.995, fecha del documento privado fundamento de la demanda. El sentenciador de la recurrida, al folio seis (6) y su vuelto, al analizar y apreciar éstos instrumentos privados emanados de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, les concede pleno valor probatorio, violando así flagrantemente lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que acorde a ésta norma y el artículo 506 eiusdem, correspondía a los accionados la carga de promover la prueba testimonial para la ratificación de los aludidos documentos, prueba ésta no promovida, motivo por el cual el sentenciador de la recurrida, con fundamento en ésta norma, ha debido desecharlos. La recurrida con tal decisión, ha enervando el derecho de la actora, a la suma de dinero en dólares depositado en el señalado Banco y que le fue reconocida en el documento fundamental de la acción al 11 de diciembre de 1.945, por el hoy finado A.J.O.M., instrumento este que por la misma decisión recurrida, fue confirmada su declaratoria de legalmente reconocido, en relación a la obligación en él contenida.

Sobre el análisis y valoración de los mencionados instrumentos, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“6) Consignó 7 Estados (sic) de Cuenta (sic) del Republic Internacional Bank of New York (Miami), de la Cuenta (sic) N° 330942312, a los fines de demostrar los siguientes hechos: a) que el fallecido A.J.O.M. mantenía como co-titular con A.A.O.C. y M.A.O.C., la Cuenta (sic) N° 330942312 en el Banco Republic Internacional Bank of New York (Miami); b) que en dicha cuenta nunca ha habido depositado el monto de doscientos mil dólares americanos ($ 200.000,oo) y especialmente para la fecha del supuesto documento privado en que fundamenta la actora la demanda (11 de diciembre de 1995), como se evidencia de los estados de cuenta consignados, específicamente los referentes a las fechas 31/10/1995, 30/11/1995 y 29/12/1995, señalados por ser los de fechas más cercanas a la indicada por la actora. Todos los estados de cuenta consignados se encuentran debidamente traducidos del idioma inglés por el ciudadano C.F.L., Intérprete Público de la República de Venezuela, corroborando que la cuenta era propiedad de tres personas, y siendo así, al fallecido A.O.M. sólo le pertenecía el equivalente a la tercera parte de lo depositado en ella, monto que jamás se acercó a la suma señalada como supuesta deuda del de cujus para con I.B.C.D.L.H..

Este sentenciador observa que dichos estados de cuenta emanados del Republic Internacional Bank of New York (Miami), fueron debidamente traducidos por el Interprete Público de la República de Venezuela, en el idioma inglés, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, se le conceden pleno valor probatorio quedando demostrado que el fallecido A.O.M., era co-titular con A.A.O.C. y M.A.O.C., de la Cuenta N° 330942312, del mencionado Republic Internacional Bank of New York (Miami), además de que en dicha cuenta, nunca ha habido (sic) depositado el monto de doscientos mil dólares americanos ($200.000,OO), y especialmente para la fecha del documento privado en que fundamenta la actora la demanda (11 de diciembre de 1995), y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida le otorgó valor probatorio a los estados de cuenta emanados de una Institución Bancaria domiciliada en los Estados Unidos de América, y que al ser estos unos instrumentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Nuevamente, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 320 del Código Adjetivo, esta Sala procede a descender a las actas del expediente, para transcribir de forma parcial el auto que admitió la prueba en cuestión, el cual expresa lo siguiente:

“…Con respecto al Capítulo II., se acuerda Librar (sic) Oficio (sic) por vía Diplomática a REPUBLIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK, a la siguiente dirección 2 SOURTH BISCAYNG BLVT-30 TH FLOOR, MIAMI FLORIDA 33131 E.U.A.; a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia en dicha entidad sobre la cuenta N° 330942312, cliente N° 0606763597, y el saldo de la misma para el día 11 de diciembre de 1995 con la respectiva movilización de fondos desde la mencionada fecha hasta la presente por quien corresponda. En consecuencia de conformidad con el art. 188 C.P.C. acuerda librar Rogatoria (sic) a la Corte Civil 73 Weste Fraguer situado en la ciudad de Miami, Estado de Florida 33130, Estados Unidos de Norte América. Igualmente se acuerda anexar a dicha Rogatoria, copia certificada del legajo anexo “C” al escrito libelar a los fines de que la entidad Bancaria mencionada, ratifique el contenido de los Estados de Cuenta a que se contrae el referido legajo. Se concede el término establecido en e art. 393 del C.P.C. (5 meses) para la evacuación de la prueba…”

Observa la Sala de la transcripción anterior, que la prueba de informe promovida y evacuada, versa sobre instrumentos producidos en otro país, y cuya ratificación necesariamente debió realizarse conforme a la previsión contenida en el artículo 393 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que acertadamente el juez de la cognición al admitir la misma, concedió el término extraordinario de cinco (5) meses, utilizando para ello los canales idóneos como lo era la rogatoria a través de vía diplomática, prevista en el artículo 188 eiusdem.

Por tal motivo, ante el tipo de instrumento producido, ilógico es pensar en la ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual no resulta aplicable a este tipo de prueba el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desecha por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en la infracción que ha dado motivo a esta declaratoria.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000345.

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