Sentencia nº 469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

El 30 de julio de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente N° 17°C-18.543-14, remitido por el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., ambos de nacionalidad Peruana, identificados con las cédulas de identidad números E-40486928 y E-07863915, requeridos por la División de Investigaciones Interpol Perú, mediante Notificaciones Rojas, números de control A-4133/7-2013 y A-3659/6-2013 respectivamente, de fecha 4 de julio de 2013, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ESTAFA, TRÁFICOS ILÍCITO DE DROGAS Y OTROS, previstos en el artículo 196 de la legislación penal del Perú.

El 30 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y en fecha 31 de julio de 2014 se designó ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

HECHOS

Se desprende de la Solicitud formal de extradición de los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., emanada de la Sala Penal Nacional de la República del Perú, los siguientes hechos:

…Conforme se advierte de la denuncia Fiscal, se imputa a los procesados los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M. y otros, ser parte de una organización dedicada al delito de lavado de Activos provenientes de la comisión de delitos contra el Patrimonio – Estafa, contra la Tranquilidad Pública – Asociación Ilícita, delitos Aduaneros y delitos contra la Tranquilidad Pública – Trafico de Drogas entre otros, con la circunstancia agravante de ser miembros de una organización criminal, las personas requerida cuentan con múltiples procesos, que se encuentran en distintos estadios procesales; por la comisión reiterada del delito de Estafa, para lo cual contaban con un negocio de fachada, de ventas de vehículos: las empresas JASA car S.A.C y Juniors Car E.I.R.L., siendo su modus operandi, captar clientes, bajo el argumento de obtener el “carro propio”, el engaño consistía en que los clientes entregaban una suma de dinero, por concepto de adelanto por compra de un vehículo, bien que nunca era entregado a los compradores, y estos al solicitar la entrega del vehículo o devolución del dinero entregado, este nunca era devuelto o les era devuelto parcialmente, luego de múltiples requerimientos, incluso cuando los compradores estafados iban a tiendas de vehículos, propiedad de los procesados a reclamar su dinero era amedrentados por unos “matones”, contratados para no dejarlos ingresar al establecimiento; asimismo de las investigaciones realizadas por la Dirección de Investigaciones Criminal de la Policía Nacional del Perú, fluye que producto de este accionar delictivo, los procesados habrían acumulado grandes sumas de dinero depositados en diversas entidades financieras y habrían sido insertadas al círculo económico formal con la finalidad de blanquearlo, finalmente se tiene información de la Unidad de Inteligencia Financiera, y la pericia contable realizada a los procesados, se tomó conocimiento de que estos registran un movimiento constante de dinero (en soles y dólares) del cual se desconoce el paradero actual, por lo que se presume, que ese dinero había sido lavado mediante actos de conversión y han sido transferidos a terceros…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En el presente caso, consta en las Notificaciones Rojas, identificadas con los números de control A-4133/7-2013 y A-3659/6-2013, de fecha 4 de julio de 2013, emitidas por las autoridades del Gobierno del Perú, contra los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., ambos de nacionalidad Peruana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…SALAZAR MONTAÑEZ J.A..

País Solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2013/30052

Fecha de publicación: 13 de junio de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: SALAZAR MONTAÑEZ (…)

Apellidos de origen: SALAZAR MONTAÑEZ

Nombre: J.A. (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 10 de diciembre de 1961(…)

Sexo: Masculino. (…)

Nacionalidad: PERUANA (COMPROBADA) (…)

Documentos de Identidad: Documento Nacional de Identidad Peruano N° 07863915, expedido del 01 de Marzo de 2010 en Lima, Perú

2. DATOS JURÍDICOS

Exposición de los hechos: entre 1 de Enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010 SE HA PROBADO LA EXISTENCIA DE INDICIOS RESPECTO A QUE EL DENUNCIADO J.A.S. MONTAÑEZ HA PARTICIPADO EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS – ACTOS DE CONVERSIÓN O TRANSFERENCIA COMETIDO POR UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, SIENDO QUE ES CABECILLA, YA QUE SE HA PROBADO QUE SE ENCUENTRA PROCESADO JUDICIALMENTE POR DELITOS DE ESTAFA, PAZ PÚBLICA, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y OTROS Y CON LAS GANANCIAS QUE OBTUVO POR LA COMISIÓN DE DICHOS DELITOS, CITADOS, ES QUE INTRODUJO AL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL MEDIANTE DEPÓSITOS A CUENTAS BANCARIAS COMO A LA CUENTA ME N° 191-13759351-1-32, DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ TRANSFIRIENDO INGRESOS DE GRANDES SUMAS DE DINERO, NO PUDIENDO JUSTIFICAR LA TRANSFERENCIA DE USD 39,760 DESDE LA CUENTA DEL BCO. DEL CRÉDITO DEL PERÚ AL ME N° 193-12655129-1-57 DEL CUAL ES TITULAR SU CODENUNCIADO C.S. CARBAJAL Y TAMPOCO A PODIDO DEMOSTRAR COMO OBTUVO PARA TRANSFERIR (…)

Datos complementarios: No precisado.

Cómplices: No precisado.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS - ESTAFA

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULOS 196 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO.

Pena máxima aplicable: 06 años de privación de libertad.

Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 392-2012, expedida el 03- de diciembre de 2012 por JUZGADO PENAL NACIONAL (Perú).

Firmante: DR. M.F.L.F. – JUEZ TITULAR

3. MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja en garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes (…)

…SALAZAR CARBAJAL C.J..

País Solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2013/34715

Fecha de publicación: 4 de julio de 2013 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

4. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: SALAZAR CARBAJAL (…)

Apellidos de origen: No precisado

Nombre: C.J. (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 17 de Marzo de 1980 (…)

Sexo: Masculino. (…)

Nacionalidad: PERUANA (COMPROBADA) (…)

Documentos de Identidad: Documento Nacional de Identidad Peruano N° 40486928.

DATOS JURÍDICOS

Exposición de los hechos: entre 1 de Enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010 ENTRE LOS AÑOS 2004 AL 2010, EL DENUNCIADO… HA PARTICIPADO EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS- ACTOS DE CONVERSIÓN O TRANSFERENCIA COMETIDO POR UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, SIENDO QUE ES CABECILLA, YA QUE SE HA PROBADO QUE SE ENCUENTRA PROCESADO JUDICIALMENTE POR DELITOS DE ESTAFA, PAZ PÚBLICA, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y OTROS, CON LAS GANANCIAS QUE OBTUVO POR LA COMISIÓN DE DICHOS DELITOS, CITADOS, ES QUE INTRODUJO AL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL SIENDO QUE HA TRANSFERIDO INGRESOS EN SU CUENTA N°193-12655129-1-57 DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, NO CONTANDO CON TRABAJO CONOCIDO, SIN JUSTIFICAR LOS INGRESOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUSTENTAR LOS MONTOS DEPOSITADOS… SE HA RECIBIDO TRANSFERENCIA DE VARIAS PERSONAS (CLIENTES ESTAFADORES) POR LA SUMA DE USD 1,142.270 EN EFECTIVO (…)

Datos complementarios sobre el caso: SE HA PROBADO LA EXISTENCIA DE INDICIOS RESPECTO A QUE EL DENUNCIADO C.J.S.C. ENTRE LOS AÑOS 2004 Y 2010 HA PARTICIPADO (…) .

Cómplices: No precisado.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: LAVADO DE ACTIVOS, PROVENIENTES DEL DELITO DE ESTAFA, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y OTROS

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: LEY N° 27765

Pena máxima aplicable: 15 años de privación de libertad (…)

Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: NINGUNA.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OFICIO 392-2013/3JPN, expedida el 27 de Mayo de 2013 por Tercer Juzgado Penal Nacional (Perú).

Firmante: DRA. Y.V.M.F.. SECRETARIA JUDICIAL TERCER JUZGADO PENAL NACIONAL.

5. MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja en garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes…

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EL 11 de Julio de 2014 la División de Investigaciones del Interpol dio captura a los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., desprendiéndose del acta de aprehensión lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas … comparece por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE BEIQUER RAMIREZ, credencial 26841, adscrito a esta división, de este cuerpo de investigaciones … deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: en esta fecha continuando con labores de investigaciones relacionadas con las notificaciones rojas … me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado A.R., Inspector O.V. y Detectives M.G. y Mayerlin Meza… logramos avistar un vehículo, clase camioneta, tipo pick up, marca Toyota, modelo Hilux … el cual era conducido por un ciudadano con características fisionómicas parecidas a uno de los ciudadanos objeto de la presente investigación aparcándose el mismo en el lugar mencionado, luego de pasar aproximadamente 2 minutos se observa que se estaciona detrás de este vehículo una camioneta, marca Toyota… la cual era conducida por un sujeto con fisionomías extranjeras, (peruana) por tal motivo… solicitamos sus identificaciones, manifestando estos ser y llamarse C.J.S.C. … y J.A.S.M. … indicando no poseer documento de identidad venezolana por cuanto son de nacionalidad peruana; y que tampoco poseía documentación extranjera… seguidamente … se baja un sujeto … donde al notar la presencia policial emprendió a veloz huida logrando evadir la comisión, por lo que el ciudadano J.S. era su hijo de nombre J.A.S.C. y que seguramente había corrido por miedo… una vez ingresado los datos de los ciudadanos arrojó como resultado que se trataban de las personas requeridas por INTERPOL PERÚ…

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El 12 de julio de 2014, los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., fueron presentados por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicho Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos :

… PRIMERO: este Juzgado de Control, en virtud que efectivamente se desprende de lo expuesto por la representación fiscal la existencia de notificación roja internacional números A-4133/7-2013, publicada en fecha 04-07-2013 y A-3659/6-2013 de fecha 13-06-2013, publicadas por la Oficina Central Nacional (OCN) DE Interpol Perú, contra de los ciudadanos… y se acuerda en consecuencia que los ciudadanos…queden detenidos con las estrictas medidas de seguridad del caso en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal…

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El 30 de julio de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente N° 17°C-18.543-14, remitido por el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M..

El 12 de agosto de 2014, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 266, emitió el pronunciamiento siguiente:

…el trámite del procedimiento de extradición pasiva se inicia cuando un gobierno extranjero solicita al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de un ciudadano que se encuentra en territorio venezolano y que cometió un delito en el país requirente, por lo que, una vez que el solicitado haya sido aprehendido por los órganos policiales de nuestro país, deberá informar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano ante el órgano judicial correspondiente, es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, dicho órgano judicial, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se notificará a la representación diplomática del país requirente -a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- la detención de la persona solicitada y se procederá a fijar el término perentorio de sesenta (60) días, para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta las Notificaciones Roja, identificadas con los números de control A-4133/7-2013, de fecha 4 de julio de 2013 y A-3659/6-2013, de fecha 13 de junio de 2013, emitidas por las autoridades del Gobierno del Perú, contra los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., ambos de nacionalidad Peruana, (…)

Como consecuencia de las mencionadas Notificaciones Roja, los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., fueron detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL – CARACAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 11 de julio de 2014, tal como consta del acta de investigación.

(…)

Una vez notificado el Ministerio Público de dicho procedimiento, los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., fueron presentados por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dictó orden de aprehensión, con fundamento a las resoluciones equivalentes N° 392-2012 expedida el 3 de diciembre del 2012 en Perú, por las autoridades judiciales del Perú.

Por ende, verificado el presente procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa, que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria por parte del Gobierno del Perú, siendo estos requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, pues sólo se evidencia del presente expediente, solicitud de detención preventiva con fines de extradición, de los ciudadanos C.J.S.C. Y J.A.S.M., a través de Notificaciones Roja, expedida por la INTERPOL de la República del Perú, es por lo que se procede en el presente caso a notificar al país requirente sobre la detención de los ciudadanos requeridos.

Sobre la base de las observaciones anteriores, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem…

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DE LA SOLICITUD DEL GOBIERNO REQUIRENTE

El 14 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 3065-14, de fecha 6 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó recaudos que guardan relación con la solicitud de extradición pasiva de los mencionado ciudadanos, en los términos siguientes:

…La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de redimir adjunto al presente, para los fines legales consiguientes, la solicitud de Extradición Activa de los ciudadanos Peruanos J.A.S.M. Y C.J.S.C., formulada por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la presunta comisión del delito de lavado- de activos-conversión y transferencia, en su forma agravada, en agravio del Estado Peruano. Sobre este particular, se hace llegar la referida solicitud de extradición con el Oficio 7649-2014-MP-FN-UCJIE ( EXTR. N°127-14) de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, en 264 fojas, debidamente firmadas y selladas por la Sala Penal Nacional…

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Ahora bien, fue presentada solicitud formal de extradición de los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., ambos de nacionalidad peruana, de acuerdo con la solicitud emanada de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; en dicha solicitud se observa:

“…en mérito al CONVENIO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN, firmado en 18 de Julio de 1911, la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos peruanos los ciudadanos C.J.S.C. Y J.A.S.M. (a continuación “LOS RECLAMADOS”); al haber tomado conocimiento a través del Oficio N° 5868-2014-MP-FN-UCJIE(EXT127-14) procedente de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, que con fecha 11 de julio de 2014 han sido ubicados y retenidos en la ciudad de Caracas-Venezuela (…) DEL HECHO PUNIBLE: Conforme se advierte de la denuncia Fiscal N° (sic), se imputa a los procesados los ciudadanos C.J.S.C. Y J.A.S.M. y otros, ser parte de una organización dedicada al delito de lavado de Activos provenientes de la comisión de delitos contra el Patrimonio – Estafa, contra la Tranquilidad Pública – Asociación Ilícita, delitos Aduaneros y delitos contra la Tranquilidad Pública – Trafico de Drogas entre otros, con la circunstancia agravante de ser miembros de una organización criminal, las personas requerida cuentan con múltiples procesos, que se encuentran en distintos estados procesales; por la comisión reiterada del delito de Estafa, para lo cual contaban con un negocio de fachada, de ventas de vehículos: las empresas JASA car S.A.C y Juniors Car E.I.R.L., siendo su modus operandi, captar clientes, bajo el argumento de obtener el “carro propio”, el engaño consistía en que los clientes entregaban una suma de dinero, por concepto de adelanto por compra de un vehículo, bien que nunca era entregado a los compradores, y estos al solicitar la entrega del vehículo o devolución del dinero entregado, este nunca era devuelto o les era devuelto parcialmente, luego de múltiples requerimientos, incluso cuando los compradores estafados iban a tiendas de vehículos, propiedad de los procesados a reclamar su dinero eran amedrentados por unos “matones”, contratados para no dejarlos ingresar al establecimiento; asimismo de las investigaciones realizadas por la Dirección de Investigaciones Criminal de la Policía Nacional del Perú, fluye que producto de este accionar delictivo, los procesados habrían acumulado grandes sumas de dinero depositados en diversas entidades financieras y habrían sido insertadas al círculo económico formal con la finalidad de blanquearlo, finalmente se tiene información de la Unidad de Inteligencia Financiera, y la pericia contable realizada a los procesados, se tomó conocimiento de que estos registran un movimiento constante de dinero (en soles y dólares) del cual se desconoce el paradero actual, por lo que se presume, que ese dinero había sido lavado mediantes actos de conversión y han sido transferidos a terceros.

  1. DE LA PARTICIPACION DE LOS PROCESADOS:

    Respecto al procesado J.A.S.M., procesado (sic) como Autor directo del delito de lavado (sic) de Activos (Actos de Conversión y transferencia): se le imputa ser el cabecilla de la organización Criminal, puesto que se encuentra procesado por el delito de Estafa, Tráfico Ilícito de Drogas entre otros, asimismo, se tiene que realizado ingresos a su cuenta ME N° 191-13759351-1-32, del Banco de Crédito del Perú, sin contar con un trabajo conocido, ni justificado la posesión de ingresos económicos suficientes para sustentar los montos depositados, no ha podido justificar la transferencia de USD 39,760 desde su cuenta en el Banco de Crédito del Perú a la cuenta ME N°193-12655129-1-57, del cual es titular su co-procesado los ciudadanos C.J.S.C., tampoco ha podido justificar la transferencia desde la cuenta ME N°19114325055-1-51, del Banco de Crédito del Perú, cuyo titular es el coprocesado J.A.S.C.. Es socio de la Empresa “Jasa Car” S.A.C., con 1% de participación (…)

    Respecto al Procesado C.J.S.C., se le imputa ser Autor directo del delito de lavado de activos (actos de conversión y transferencia), cometidos por una agrupación criminal, asimismo registra múltiples denuncias por los delitos contra la paz pública y estafa, desde su posición de gerente de empresa de fachada “Juniors Cars” E.I.R.L; y como producto de este ilícito accionar (sic), habría incrementado su patrimonio, habiendo insertado en dinero producto de la comisión de estos delitos, al círculo formal, asimismo habría realizado transferencias por la suma conjunta de TSD 211,654 a favor de sus coprocesados M.E.T.C. y L.Y.V.C., asimismo de dicha cuenta se hicieron transferencias hasta por la suma de USD 39760 (…)

  2. DE LA TIPIFICACIÓN LEGAL:

    … se les imputa a los “RECLAMADOS” la comisión de los delitos de Lavado de Activos Agravado (Actos de Conversión y Transferencia), en agravio del estado, delito tipificado en la Ley N° 27765°, artículos 1,3 y 6 en agravio del estado (…) Art 1° de la Ley N° 27665 Actos de Conversión “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho no mayor de 15 años y con ciento veinte a trescientos cincuentas días de multa”. Art 3 de la Ley N° 27765°: Formas Agravadas “la pena será privativa de Libertad no menor de diez, ni mayor de veinte años y trescientos sesenta días de multa cuando: … b) el agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal… Art 3 de la Ley N° 27765°: DISPOSICIÓN COMÚN. El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito, podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso (…)

  3. DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL:

    …LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS A “LOS RECLAMADOS”, contenidos en los artículos 1 y 3 de la Ley N° 27765, proveen como plazo máximo de pena privativa de libertad quince y veinte años respectivamente; por lo que la acción penal incoada en contra de LOS RECLAMADOS no se ha extinguido…”.

    El 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal fijó la Audiencia Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal para el 4 de noviembre de 2014.

    En dicha audiencia, el ciudadano abogado TUTANKAMEN H.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó estar de acuerdo con la extradición, expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República, el cual fue en los siguientes términos:

    “…una vez analizadas las actas que conforman el expediente en relación a los presupuestos facticos que dieron origen a la presente solicitud de extradición, donde los ciudadanos J.A.S.M. y C.J.S.C., se encuentran requeridos por las autoridades de la República del Perú, por la presunta comisión del delito de “LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CONVERSION Y TRANSFERENCIA”… se puedo apreciar lo siguiente: los hechos por los cuales son requeridos en extradición los mencionados ciudadanos guardan relación con la obtención de activos de origen ilícito, resultando necesario introducirlos al Sistema Bancario y Financiero Nacional, empleando para dicho fin, diversas cuentas Bancarias, títulos valores y constitución de empresas, donde la familia Salazar, conjuntamente con sus co-denunciados, procedieron a dificultar la incautación, identificación y decomiso de los mismos por parte de las autoridades, en virtud de lo cual realizaron sucesivas transacciones bancarias y adquirieron bienes muebles e inmuebles, pese a no existir fuente de ingresos económicos por parte de los denunciados… se colige que, la solicitud formal de Extradición que hiciere la República del Perú en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, cumple con el requisito de la Doble incriminación, en atención a que los hechos que dieron inicio a la presente causa, figuran como delitos en ambos Estados… en cuanto al principio de Relatividad de la Pena, se desprende de la normativa peruana que penaliza tales ilícitos, que la sanción aplicable al hecho punible objeto de la presente solicitud, no comporta penas infamantes o de muerte que vayan en detrimento de las garantías de orden constitucional y legal previstas al efecto … visto que la sanción a imponer establece pena privativa de libertad que no excede de su límite máximo de los (15) años y en su forma agravada no excede de los vente (20) años… de lo atinente al Principio de la NO ENTREGA POR Delitos Políticos o Conexos, es preciso acudir a lo dispuesto en el Artículo IV del Acuerdo de Extradición, el cual reza: …no se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por cual se pide se considera en el estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición… consecuencia de lo anterior, no procederá la entrega del extraditable, cuando esta verse sobre la comisión de delitos de índole político o delitos conexos con éstos, situación que no se vislumbra en el presente caso… la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha revestido de imprescriptibilidad el ejercicio de la acción penal en cuanto a los delitos vinculados a la legitimación de capitales … artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos con el patrimonio público de otros estados … en consecuencia, a criterio de este despacho, la solicitud de extradición pasiva contra los ciudadanos J.A.S.M. y C.J.S.C., se encuentra ajustada a derecho y por tanto se solicita que sea declara procedente…”.

    Asimismo, en la referida audiencia el ciudadano abogado J.A.A., Defensor Público Segundo ante la Sala Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del solicitado en extradición, expuso sus alegatos y se le concedió el derecho de palabra a los solicitados, los ciudadanos J.A.S.M. y C.J.S.C..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa que:

    En primer término, respecto a la identificación de los ciudadanos requeridos en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento en que los aprehendieron, quedaron plenamente identificados como C.J.S.C. y J.A.S.M., de nacionalidad peruanos, con las cédulas de identidad peruanas números E-40486928 y E-07863915, respectivamente.

    Se observa de la solicitud formal de extradición emanada de la Sala Penal Nacional de la República del Perú, que contra los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., que los delitos por los cuales solicitaron la extradición fueron cometidos en el territorio de la República del Perú y se encuentran regulados en su legislación, como LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA), tipificados en los artículos 1 y 3 de la Ley N° 27765.

    Ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 480 de fecha 6 de Diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paul J.A.R., que:

    …El procedimiento de extradición es tomado por el Estado Venezolano con un alto sentido de responsabilidad internacional, por una parte acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de la legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia…

    .

    En relación a ello, los artículos 6 del Código Penal y 382 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

    Artículo 6:

    …La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas…

    .

    Artículo 382.

    …La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…

    .

    Conforme a las exigencias establecidas en el Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) el cual fue suscrito por las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela en el año 1911 y posteriormente ratificado en 1914, los Estados contratantes procederán a la extradición en los siguientes términos:

    Artículo 1:

    …Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…

    .

    Se observa del mencionado artículo, que ambos estados se obligan a la entrega de aquellos ciudadanos que acreditados como autores o partícipes de un hecho punible deberán ser entregados al país requirente a fin de ser sometidos a su jurisdicción natural.

    Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales para que proceda la extradición en el m.d.A. Bolivariano celebrado entre los países signatarios, que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos VI y VIII del acuerdo in comento, los cuales señalan:

    …ARTÍCULO VI: La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.

    ARTÍCULO VIII: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida…

    .

    De los artículos transcritos se desprende que la Solicitud de Extradición que llevare a cabo el país donde se cometió el delito, deberá hacerse a través de la vía diplomática, presentando la documentación judicial respectiva, pues del cumplimiento de estos requisitos se dará curso a dicho requerimiento.

    Ahora bien, de acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA), está tipificado en el Código Penal peruano, en los términos siguientes:

    … Art 1° de la Ley N° 27665 Actos de Conversión “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho no mayor de 15 años y con ciento veinte a trescientos cincuentas días de multa”. Art 3 de la Ley N° 27765°: Formas Agravadas “la pena será privativa de Libertad no menor de diez, ni mayor de veinte años y trescientos sesenta días de multa cuando: … b) el agente que cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal… Art 3 de la Ley N° 27765°: DISPOSICIÓN COMÚN. El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito, podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso…”.

    El delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA), se encuentra tipificado en nuestra legislación penal sustantiva (República Bolivariana de Venezuela), en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°39.912 del 30 de abril de 2012), en los términos siguientes:

    (…) Artículo 4

    Definiciones

    A los efectos de esta Ley, se entiende por:

    … 15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.

    Artículo 35

    Legitimación de capitales

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

    3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

    4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados (…)

    .

    De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido, tal como lo establece el artículo 353 del Código Bustamante.

    Lo anterior acredita fehacientemente que, el delito por el cual se solicita la extradición, cumple plenamente con el Principio de doble incriminación, así como, con los supuestos legales para hacer procedente la extradición requerida.

    Por otra parte, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición de los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., no es político ni conexo con éste, lo que hace procedente la extradición de los mencionados ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Bustamante.

    Asimismo, la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años. De acuerdo a la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, el delito por el cual se solicita la extradición es el de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA), tipificado en el artículo 1 y 3 de la Ley N° 27765, los cuales establecen una pena de privación de libertad que oscila entre ocho (8) a quince (15) años y en su forma agravada entre diez (10) a veinte (20) años.

    Sobre este particular, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)

    .

    Agrega el artículo 44 numeral 3 del referido texto constitucional, que:

    (…) La libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)

    .

    De lo anterior se evidencia que, la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos solicitados en extradición cumple con los requisitos de procedencia, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.

    Asimismo, el artículo 365 del Código Bustamante, señala que la solicitud de extradición deberá ser acompañada de una sentencia condenatoria o del auto de detención dictado por el Tribunal competente.

    De acuerdo con la revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente existe una solicitud de extradición, realizada por el Gobierno de la República del Perú, indicándose en dicha solicitud de manera clara y precisa, la naturaleza y gravedad del hecho por el cual están siendo requeridos los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

    En cuanto a la prescripción de la acción penal, se observa que de acuerdo al Código Penal peruano, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

    (…) Artículo 80. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

    En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

    En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

    La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

    En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años.

    En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica (…)

    Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

    En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

    En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

    En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa;

    En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

    Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

    Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

    Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

    Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)

    .

    Establecidos los parámetros anteriores tenemos que, el hecho objeto del delito fue perpetrado entre enero del 2004 y diciembre del 2010, ahora bien tomando en consideración el mencionado Artículo 80 del Código Penal peruano, para la prescripción ordinaria, el delito prescribe al trascurrir el lapso máximo de la pena del tipo penal transgredido, en el presente caso, la pena máxima que pudiera imponerse por la comisión agravada del delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA) es de veinte (20) años, razón por la cual según el ordenamiento jurídico peruano, el delito prescribe pasados los veinte (20) años, que evidentemente no han transcurrido. De ello surge que, de acuerdo a la legislación del país requirente (República del Perú) en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imprescriptible, dicho artículo establece:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…

    .

    En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República del Perú, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA), se encuentra tipificado en las legislaciones de Venezuela como el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de un delito con pena de privación de libertad entre diez y veinte años, tal como lo dispone el Código Penal peruano.

    3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por el delito que motivó la solicitud.

    4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivo la solicitud no es político ni conexo con éste.

    5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de dos ciudadanos extranjeros, de nacionalidad Peruana.

    6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

    7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua y tal como se determinó en el presente caso, los ciudadanos requeridos son procesados por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad, específicamente, tienen asignada una pena entre diez y veinte años.

      En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva de los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., ambos de nacionalidad Peruana, identificados con las cédulas de identidad números E-40486928 y E-07863915, respectivamente, actualmente recluidos en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitados por el Gobierno de la República del Perú, por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA). Así se decide.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de garantizar plenamente los derechos de los ciudadanos requeridos, condiciona la presente extradición, a las estipulaciones siguientes:

    8. Que los ciudadanos que se extradita no podrá ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    9. Que los ciudadanos que se extraditan no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA de los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., ambos de nacionalidad Peruana, identificados con las cédulas de identidad números E-40486928 y E-07863915, respectivamente, actualmente recluidos en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por el Gobierno de la República del Perú, por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA), condicionada a las estipulaciones siguientes:

    10. Que los ciudadanos que se extraditan no podrán ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    11. Que los ciudadanos que se extraditan no se le podrán imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      Queda entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad a los nombrados ciudadanos hasta tanto se haga efectiva la entrega de los mismos al Gobierno de la República del Perú.

      Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

      Publíquese, regístrese, y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      La Magistrada Presidenta,

      D.N.B.

      El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

      H.C. Flores Paúl J.A.R.

      La Magistrada, La Magistrada Ponente,

      Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

      La Secretaria,

      G.H.G.

      UMMC/hnq.

      EXT. Exp. N° 14-0271

      VOTO CONCURRENTE

      Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, en la cual se DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva de los ciudadanos C.J.S.C. y J.A.S.M., ambos de nacionalidad Peruana, solicitados por el Gobierno de la República del Perú, por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA) contemplados en la legislación penal de la República de Perú.

      Fundamentando mi discrepancia bajo las consideraciones siguientes:

      Al ser verificados los requisitos formales para la procedencia de la extradición, la mayoría de los miembros de esta Sala señaló:

      El delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA), se encuentra tipificado en nuestra legislación penal sustantiva (República Bolivariana de Venezuela), en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria [No. 39912] del 30 de abril de 2012), en los términos siguientes: Artículo 4…Artículo 35 Legitimación de Capitales…[cumpliéndose] el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido, tal como lo establece el artículo 353 del Código Bustamante…Lo anterior acredita fehacientemente que, el delito por el cual se solicita la extradición, cumple plenamente con el principio de doble incriminación, así como, con los supuestos legales para hacer procedente la extradición requerida

      . (Sic).(Subrayado y resaltado en negrillas de la decisión disentida).

      Ahora bien, considera quien aquí expresa su discrepancia, que la Sala de Casación Penal ha debido profundizar en la revisión del expediente que nos ocupa y así tomar en consideración los elementos relevantes que dimanan de la “SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA” suscrita por los Jueces Superiores de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, de la cual se desprende que:

      se imputa a los procesados J.A.S.M., C.J.S.C. y otro, ser parte de una organización dedicada al delito de Lavado de Activos provenientes de la comisión de delitos contra el Patrimonio-Estafa, contra la Tranquilidad Pública-Asociación Ilícita, delitos Aduaneros y delitos contra la S.P.-Tráfico Ilícito de Drogas…con la circunstancia agravante de ser miembros de una organización criminal, las personas requeridas cuentan con múltiples procesos, que se encuentran en distintos estadios procesales; por la comisión reiterada del delito de Estafa, para lo cual contaban con un negocio de fachada de venta de vehículos; las empresas Jasa Car S.A.C. y Juniors Car E.I.R.L…asimismo, de las investigaciones realizadas por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, fluye que…los procesados habrían acumulado grandes sumas de dinero depositados en diversas entidades financieras, y habrían sido insertadas al circuito económico formal con la finalidad de blanquearlo, finalmente se tiene que por información de la Unidad de Inteligencia Financiera, y la pericia contable realizada a los procesados, se tomó conocimiento que éstos registran un movimiento constante de dinero (en soles y dólares) del cual se desconoce el paradero actual, por lo que se presume, que ese dinero habría sido lavado mediante actos de conversión y han sido transferidos a terceros

      . (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la solicitud de extradición).

      De lo antes transcrito, se observa que no sólo se trata del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, desarrollado en los artículos 4 (numeral15) y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tal como dejó asentado la Sala de Casación Penal, sino que además resulta evidente que de acuerdo a la legislación patria, al formar parte los procesados de una organización criminal, dedicada a perpetrar diversidad de hechos punibles, cuya participación no se limita sólo respecto a los requeridos sino que existen otros individuos que forman parte de la misma, estaríamos en presencia de crímenes producto de Delincuencia Organizada.

      Siendo ello así, los hechos que de acuerdo a la legislación penal del Perú constituyen el delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA), representan para el Estado venezolano, los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES desarrollados en los artículos 4 (numerales 4 y 9), 27, 28, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

      Por consiguiente, al analizar el principio de la doble incriminación resulta imprescindible la debida adecuación (dentro de la legislación nacional vigente) de los tipos penales señalados en la solicitud de extradición, en virtud que los delitos por los que se determina la procedencia de la misma, fijan los límites del juzgamiento de los extraditados. Evitando que por una revisión ligera de las circunstancias que originan la solicitud de extradición, y de una fundamentación lacónica de la decisión que la acuerda se produzca impunidad.

      De lo anterior se colige, que los motivos que hacen procedente la extradición de J.A.S.M., C.J.S.C. se afianzan en la cooperación internacional en materia de lucha contra la delincuencia organizada, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en la ciudad Italiana de Palermo, el quince (15) de Diciembre del año 2000, Ley Aprobatoria de la Convención publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.357 del cuatro (4) de enero de 2002.

      De esta manera, esta Sala de Casación Penal dejaría por sentado el interés del Estado Venezolano en prestar la asistencia legal necesaria para combatir el crimen organizado, el cual atenta contra la soberanía nacional y a la jurisdicción internacional.

      Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

      La Magistrada Presidenta,

      D.N.B.

      El Magistrado Vicepresidente,

      H.C.F.

      El Magistrado,

      PAÚL J.A.R.

      (Disidente)

      La Magistrada,

      Y.B.K. de DÍAZ

      La Magistrada,

      Ú.M.M.C.

      La Secretaria,

      G.H.G.

      Exp. No. 2014-271

      PJAR

      La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto por motivo justificado.

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