Sentencia nº 01109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2012-0511

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 30 de marzo de 2012, por los abogados G.A.G.F., I.A.G.C. y M.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.522, 61.189 y 58.461, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., sociedad de responsabilidad limitada, constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A; cuya última modificación en sus registros ocurrió el 17 de agosto de 2007, y quedó anotada bajo el N° 2 del Tomo 71-A de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina de Registro; en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la P.A. dictada el 3 de diciembre de 2010 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual sancionó a su representada con multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.) por haber infringido los numerales 3, 16, 17 y 18 del artículo 8, 4 del artículo 16, artículos 17, 18, numerales 4, 5 y 6 del artículo 80 y artículo 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, relacionados con el deber de las empresas proveedoras de bienes y servicios de brindar a los consumidores y usuarios una asistencia continua, regular, eficiente y óptima.

La remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de mayo de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la acción de nulidad incoada por extemporánea.

El 22 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la apelación.

Pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2012 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., consignaron ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los argumentos de hecho y derecho siguientes:

Como antecedente de la sanción impuesta expresan que el ciudadano F.d.V.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.029.542, adquirió en fecha 12 de diciembre de 2008 en el concesionario Auto Club Los Ruices, C.A., ubicado en la ciudad de Caracas, un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee Limited (4x4), placa N° AA828CC, año: 2009.

Indican que el 7 de octubre de 2009, el prenombrado ciudadano consignó ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Monagas, una denuncia contra las empresas Chrysler de Venezuela, L.L.C. y Auto Club Los Ruices, C.A., la primera empresa ya identificada, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el N° 44, Tomo 1528-A; en virtud de la “…mala calidad presentada tanto mecánica como de auto partes…” de su vehículo.

El 19 de noviembre de ese mismo año, el referido Instituto ordenó abrir un procedimiento administrativo contra las empresas antes mencionadas, que concluyó con el acto administrativo sancionatorio recurrido dictado el 3 de diciembre de 2010, mediante el cual se sancionó a cada una de las señaladas personas jurídicas con el pago de una multa por Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), en esa época equivalentes a la suma de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 137.500,00), por haber infringido la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Asimismo, en dicho acto administrativo se ordenó a la empresa Chrysler de Venezuela, L.L.C., sustituir el vehículo adquirido por el denunciante por uno nuevo, con características similares y en perfecto estado de funcionamiento o en su defecto reintegrar el monto correspondiente al precio actual del mismo.

Manifiestan los apoderados actores que su representada fue notificada de la anterior p.a. el 18 de mayo de 2011, por lo cual en fecha 8 de junio de ese mismo año, ejercieron el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sin obtener respuesta alguna.

Afirman que “…una vez pasado los noventa (90) días continuos para que operara el silencio administrativo, de conformidad con el artículo 4 y 91 de la LOPA [entiéndase: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], y encontrándo[se] dentro de los ciento (180) días (sic) hábiles para interponer la demanda de nulidad ante el Tribunal competente, de acuerdo con el artículo 32 numeral 1 de la LOJCA [léase: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]…”, consignan ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la pretensión de autos. (Entre corchetes agregado por la Sala).

Como fundamento de la acción de nulidad interpuesta, los apoderados actores denuncian que la decisión impugnada dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no haber probado el denunciante que las fallas del vehículo que le fuera vendido, sean imputables a su representada (como empresa matriz en Venezuela) o alguno de sus concesionarios, razón por la cual solicitan a este Alto Tribunal se declare con lugar el mencionado recurso y, en consecuencia, anule el acto administrativo recurrido.

El 10 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual mediante decisión dictada el 8 de mayo de 2012, declaró inadmisible la acción ejercida al estimar que había operado la caducidad para su ejercicio.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

Mediante escrito suscrito por los abogados G.A.G.F., I.A.G.C. y M.M.G., presentado por este último en fecha 30 de marzo de 2012, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 61.189 y 58.461, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., intentaron acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 8 de junio de 2011 (folio 67 del expediente), ante la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual sancionó al recurrente, ‘…con multa de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 137.500,542)’ (folio 69 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)’.

En tal sentido, se observa que el artículo (…) 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39358 de fecha 1° de febrero de 2010, en los términos siguientes:

(…)

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, dictados por órganos relacionados con la materia de industrias ligeras y comercio, está sujeto a un lapso de caducidad de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

En el caso de autos, como se indicó supra, los apoderados de la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., interpusieron acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico, ante la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, contra el acto administrativo, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de manera que, al haber operado el silencio administrativo en fecha 14 de octubre de 2011, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos para ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a impugnar el acto denegatorio tácito, lapso previsto en el citado artículo 123 de la Ley especial aplicable que rige la materia, el cual feneció en fecha 12 de enero de 2012, y por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2012, ya había transcurrido el lapso aludido, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así lo decide con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(Resaltados por el texto en cita).

III

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia consignada ante esta Sala en fecha 15 de mayo de 2012 el abogado M.M.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, antes transcrito, sin esgrimir fundamento alguno para sustentar la apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En la oportunidad para pronunciarse la Sala en relación a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de mayo de 2012, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte apelante, se observa:

La caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00352 del 24 de abril de 2012).

No obstante lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia pacíficamente sostenida desde el año 1993 por esta M.I. (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: L.R.L.), cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional; esto último, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que sigue:

Artículo 5: (…)

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Adicionalmente, la jurisprudencia identificada supra, a fin de conciliar la previsión legal antes transcrita con el principio fundamental de la seguridad jurídica que se deriva de la observancia de los lapsos de caducidad establecidos en la ley, indicó que:

...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...

.

Finalmente, la decisión in commento concluyó que:

...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo.

Cabe destacar que el criterio parcialmente transcrito ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala (véase, entre otras, sentencias números 06288 y 01795, de fechas 15 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2011, casos: R.D.B. y otros; y Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

Ahora bien, del examen de las actas procesales constata la Sala que la sociedad mercantil recurrente interpuso en fecha 30 de marzo de 2012 un recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 1 al 27), en virtud del silencio administrativo en el que había incurrido el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la P.A. dictada el 3 de diciembre de 2010 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (folios 55 al 66), sin que se evidencie que esta acción haya sido intentada de manera conjunta con una solicitud cautelar de amparo constitucional.

De tal manera que, en el caso de autos, no es posible aplicar el criterio jurisprudencial antes expuesto, debiéndose en consecuencia analizar si la acción de nulidad fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido. Así se determina.

En este orden de ideas se aprecia que el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 1° de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 124. Al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante p.a. dentro de los veintiún días hábiles. La p.a. será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos

. (Negrillas de este fallo).

La normativa antes transcrita prevé la posibilidad que tiene el administrado de intentar el recurso jerárquico contra las decisiones dictadas por el Presidente(a) del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), acción que será del conocimiento del Ente Ministerial de adscripción. Sin embargo, la norma nada regula cuando la mencionada autoridad Ministerial incurra en silencio administrativo por no decidir el recurso jerárquico dentro del lapso de ley.

De allí que en tales casos corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 eiusdem, que establecen lo que sigue:

“Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.”

Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario…”. (Destacado por la Sala).

De acuerdo con las disposiciones referidas y realizando una interpretación conjunta de sus contenidos puede afirmarse que cuando opere el silencio administrativo, esto es, cuando la autoridad Ministerial no decida el recurso de reconsideración o jerárquico en el lapso de noventa (90) días hábiles a su presentación, la parte interesada podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento de aquel.

Ahora bien, se constata de las actas procesales que en el caso bajo examen la accionante interpuso, en fecha 8 de junio de 2011, el recurso jerárquico ante la Ministra del Poder Popular para el Comercio, disponiendo dicha autoridad de un lapso de noventa (90) días hábiles para decidir conforme a las normas transcritas; lapso que venció en fecha 14 de octubre de 2011, sin haber recibido la recurrente respuesta de la Administración, como consecuencia de lo cual operó el silencio administrativo negativo.

Por tal razón, a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el silencio administrativo, esto es, el 17 de octubre de 2011, empezaba a computarse el lapso con el que contaba la actora para acudir a esta Sala Político-Administrativa a fin de impugnar el acto denegatorio tácito, lapso que feneció en fecha 17 de enero de 2012. (Ver sentencia dictada por esta Sala en caso similar N° 00784, publicada el 4 de julio de 2012).

En tal sentido y visto que el recurso de nulidad fue ejercido en fecha 30 de marzo de 2012, resulta claro que para esa oportunidad ya la actora había dejado transcurrir el lapso de 90 días para interponer el correspondiente recurso de nulidad, establecido en el artículo 124 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis.

Por lo que esta Sala concluye que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado por el Juzgado de Sustanciación en su decisión de fecha 8 de mayo de 2012, por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo preceptuado en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra el auto dictado el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue declarado inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, se confirma el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01109.

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