Sentencia nº 00593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2004-3180

Por escrito presentado el 6 de octubre de 2010, por el abogado F.I.A., INPREABOGADO N° 10.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.A. y Aldenago Núñez Borrego, cédulas de identidad Nros. 1.068.154 y 3.371.450, respectivamente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa con base en lo siguiente:

…Conjuntamente con la representación de los pre-indicados demandantes, ejercí la del ciudadano E.I.M., (…) según poder conferido en fecha 2 de julio de 1998 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, inserto bajo el N° 18, Tomo 93 de los libros de autenticaciones de dicho despacho (…).

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el mencionado poderdante demandante falleció el pasado 20 de junio de 2010 en la ciudad de Maracay según se evidencia de acta de defunción N° 145 expedida por la Oficina de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta en el Tomo Séptimo, año 2010, copia certificada de la cual se acompaña en un (1) folio útil.

De dicha acta se determina que le sobrevive su cónyuge, ciudadana B.A.R.D.I., de igual nacionalidad y domicilio, quien erróneamente aparece señalada con la cédula de identidad N° V-3.956.717, siendo lo correcto V- 2.956.717 (…). Igualmente le sobreviven tres (3) hijos: M.C. IZAGUIRRE CAPELLO, B.E.I.D.S. y E.A.I.R., venezolanos y mayores de edad, cuyas identificaciones aparecen señaladas en las respectivas copias fotostáticas de sus cédulas de identidad que se acompañan.

Se acompaña igualmente copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus, constante de 20 folios, que por si sola se explica.

La presente participación la formulo de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, solicito la suspensión del proceso mientras se cita a los mencionados herederos…

.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por Sentencia N° 00351 del 1° de marzo de 2007, se aceptó la competencia para conocer de la demanda de nulidad de contrato de venta planteada por E.I.M., A.A.A., R.L. SARMIENTO, HUMBERTO DEL GALLEGO, LUIS ALFONSO CEDEÑO CABEZA y ALDENAGO NÚÑEZ BORREGO, cédulas de identidad Nros. 329.326, 1.068.164, 3.238.700, 122.224, 1.529.923 y 3.371.450, respectivamente, quienes actúan con el carácter de accionistas minoritarios de la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A. (CIANCA, C.A.) inscrita el 25 de noviembre de 1992, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 12-A, contra la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. (CIANCA 92, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de marzo de 1993, bajo el N° 42, tomo 11-A, la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), instituto autónomo creado por la Ley de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 del 22 de junio de 1973, y la sociedad mercantil CONSORCIO U.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1998, anotada bajo el N° 30, Tomo 37-A-Cto, así como contra el ciudadano U.P.Z., cédula de identidad N° 6.130.080.

Igualmente en esa oportunidad la Sala declaró “…LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda inclusive, dictado en fecha 19 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” y por consiguiente “…LA REPOSICIÓN de la causa al estado de la admisión de la demanda por parte del Juzgado de Sustanciación…”.

Por auto del 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada.

Mediante diligencia del 2 de mayo de 2007, el apoderado judicial de los accionantes solicitó se librara comisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de la citación de la empresa Co-demandada, Consorcio Integral Andino 92, C.A.

El 30 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuradora General de la República.

Por escrito del 2 de agosto de 2007, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida el 14 de ese mismo mes y año.

El 25 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó se librara la correspondiente comisión y en fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil consignó el recibo de M.R.W. N° 4-32264857-2, dirigido al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, en fechas 6 y 13 de noviembre de 2007, se dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuradora General de la República y de la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A., respectivamente.

Por Oficio N° 3190-826 del 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió las resultas de la comisión que le fue conferida.

En fecha 17 de enero de 2008, el abogado Horst A.F.K., INPREABOGADO N° 8.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A., dio contestación a la demanda. Igualmente el 21 de febrero de 2008, la abogada M.G.M., INPREABOGADO N° 32.773, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito pertinente. En esa misma fecha los abogados A.R.M. y Y. deJ.B.T., INPREABOGADOS Nros. 57.727 y 99.306, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano U.P.Z. formularon sus defensas y alegatos.

Por escritos del 5 de marzo de 2008, así como del 1° y 3 de abril de 2008, la representación judicial de los accionantes, la del Consorcio Integral Andino 92, la República, el Consorcio U.P., C.A. y el ciudadano U.P.Z., promovieron pruebas, respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2008, los abogados A.R.M. y Y. deJ.B.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A. y del ciudadano U.P.Z., se opusieron a las pruebas promovidas por los demandantes como hechos notorios comunicacionales.

Por auto del 23 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió todas las pruebas promovidas por las partes y desestimó la oposición formulada por la representación judicial del Consorcio U.P., C.A. y del ciudadano U.P.Z., por considerar que ésta no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las pruebas. Asimismo, se acordó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante decisión N° 00586 del 14 de mayo de 2008, se declaró procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el Hotel El Tamá.

Por auto del 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación visto que se libraron las comisiones pertinentes y se comenzaron a realizar las diligencias de evacuación de pruebas, sin que constara en autos la citación de la Procuradora General de la República, acordó expedir “…el (…) oficio de notificación, y establece que el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas, comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos los treinta (30) días continuos correspondientes al lapso de suspensión de la causa…”

El 31 de marzo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

Mediante diligencias del 14 y 29 de abril de 2009, la apoderada judicial del Consorcio U.P., C.A. y del ciudadano U.P.Z., solicitó la intimación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para evacuar la prueba de exhibición e informes requeridos por sus mandantes, lo cual fue acordado por auto del 26 de mayo de 2009.

El 9 de junio de 2009, la representación judicial de los co-demandados Consorcio U.P. y U.P.Z., solicitaron se anule el Oficio librado el 20 de mayo de 2009, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto sus mandantes desistieron de los informes requeridos con ocasión del presente juicio.

Por diligencia del 7 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

En fecha 9 de julio de 2009, la apoderada judicial del Consorcio U.P., C.A. y U.P.Z., solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue acordado, por auto del 14 de julio de 2009, por 15 días de despachos contados a partir del vencimiento del lapso anterior.

El 23 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de exhibición de pruebas, al cual sólo compareció la promovente, quien solicitó “…se tengan como fidedignas y exactas las copias simples que se encuentran en el presente expediente de los documentos que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) debía exhibir…”.

Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se fijara el día y hora para que tuviera lugar el acto de informes.

Concluida la sustanciación de la causa, el 12 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala.

El 13 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

Por auto del 20 de enero de 2010, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Mediante diligencia del 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de los accionantes, solicitó el diferimiento del acto de informes, en virtud de que se encontraba pendiente de decisión la oposición a la medida cautelar decretada con ocasión del presente juicio. Por auto de presidencia del 17 de febrero de 2010, se difirió el acto de informes para el 29 de julio de 2010.

Por decisión N° 00290 del 14 de abril de 2010, la Sala declaró improcedente la solicitud de diferimiento del acto de informes, por cuanto dado el carácter instrumental de las medidas cautelares, las decisiones sobre dicha incidencia no paralizaban el curso de la causa principal. En tal virtud, se procedió en fecha 8 de junio de 2010 a ratificar el acto de informes para el 29 de julio de 2010.

El 29 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito.

Por escritos del 23 y 30 de septiembre de 2010, la representación judicial del Consorcio U.P., C.A. y U.P.Z., así como del Consorcio Integral Andino 92, C.A. consignaron los informes respectivos.

El 6 de octubre de 2010, dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha el apoderado judicial de los accionantes participó el fallecimiento del co-demandante E.I.M., por lo que consignó la respectiva declaración de herederos universales y solicitó la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de octubre de 2010, la representación judicial de la República consignó su escrito de informes y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos “…a partir del auto de fecha 29 de junio de 2010, para la presentación de los informes escritos…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación de las actuaciones precedentes, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la petición formulada por los co-demandantes A.A.A. y Aldenago Núñez Borrego, antes identificados, quienes solicitaron la suspensión de la causa, en razón del fallecimiento del ciudadano E.I.M., co-demandante en el presente juicio.

Ahora bien, teniendo en cuenta la consignación en el expediente del acta de defunción del referido codemandante, resulta pertinente la cita de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la controversia por remisión del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 144. “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Artículo 231. “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Conforme se aprecia, la suspensión del proceso prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, atiende a que conste en el expediente el fallecimiento de una de las partes del proceso y en tal sentido se observa que el 6 de octubre de 2010, el abogado L.F.I.A., antes identificado, consignó el original de las resultas de una declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que consta Acta de Defunción, cuyo tenor es el siguiente:

(...) ABOG. C.R. DORANTES SANDOVAL, Director del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación de la primera autoridad civil de dicho Municipio, (…) deja constancia que hoy, diecinueve de julio de dos mil diez compareció por ante este Despacho B.E.I.D.S. (…) y declaró que: ELÍAZ IZAGUIRRE MORENO falleció el veinte de junio de dos mil diez , a las 02:40 p.m., en la Urbanización La Arboleda Calle Araguaney, casa número 22, Maracay por una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA METASTASIS PULMONAR CANCER DE PROSTATA (…). Era su cónyuge B.A.R.D.I. (…) Deja 4 hijos de nombres H.J.I.R. (difunto), M.C.I.C. (mayor), B.E.I.D.S. (mayor), E.A.I.R. (mayor)…

. (Sic)

De manera que, desde la fecha en que se dejó constancia en el expediente del fallecimiento del ciudadano E.I.M. (6 de octubre de 2010), quien integraba el litisconsorcio activo que planteó la presente demanda, se produjo la suspensión del proceso y correspondería en principio darle cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha señalado en anteriores oportunidades “…la circunstancia de haberse consignado una declaración de únicos y universales herederos de la parte que hubiere fallecido, no constituye una excepción respecto al cumplimiento de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma tiene por fin poner en conocimiento a los eventuales herederos desconocidos sobre el juicio en el cual su causante era parte…”. (Vid. Sent. SPA N° 01823 del 16 de diciembre de 2009)

En consecuencia, visto asimismo que el referido precepto legal no distingue la etapa procesal en que se haga constar el fallecimiento de una las partes, debe concluirse la procedencia de la petición formulada por los co-demandantes A.A.A. y Aldenago Núñez Borrego, referida a que se suspenda la causa a los fines de practicar la correspondiente citación. Así se decide.

Por lo tanto, con base en las precedentes consideraciones se ordena publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano E.I.M., concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de la Sala y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana.

Finalmente, siguiendo el criterio jurisprudencial mantenido en precedentes oportunidades (Vid. Sent. SPA N° 01823 del 16 de diciembre de 2009) y tomando en cuenta que conforme se evidencia de las actas que integran el expediente, fue en la fase de la segunda relación de la causa y luego de celebrado el acto de informes, cuando se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano E.I.M., resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

A su vez los artículos 212 y 214 eiusdem establecen:

Artículo 212 “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Artículo 214 “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

Respecto a lo previsto en las transcritas disposiciones legales esta Sala ha establecido lo siguiente:

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01851 de fecha 14 de abril de 2005).

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que integran el expediente y visto que el fallecimiento del co-demandante E.I.M., ocurrió el 20 de junio de 2010, es decir antes de la oportunidad en que se fijó el lapso de 30 días de despacho para presentar los informes escritos con fundamento en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a juicio de esta Sala, a los efectos de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los herederos conocidos y eventuales herederos desconocidos del referido accionante, al igual que los principios procesales de igualdad y equilibrio entre las partes, se repone la causa al estado de que se fije la audiencia conclusiva a que alude el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a correr una vez cumplidas las formalidades de la citación por edictos ordenada. Así se decide.

Con base en las precedentes consideraciones se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cursantes en el expediente a partir del auto dictado el 29 de junio de 2010 inclusive. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE ORDENA convocar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano E.I.M., a través de los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados.

  2. - SE ANULA el auto dictado en fecha 29 de junio de 2010 y los demás actos subsiguientes vinculados a éste.

  3. - SE REPONE la causa al estado de fijar la audiencia conclusiva a que alude el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez cumplidas las formalidades de la citación por edictos ordenada.

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00593.

La Secretaria,

S.Y.G.

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