Sentencia nº 1293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 26 de mayo de 2011, la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA (CIAVEN C.A.), con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 22 de marzo de 2006, bajo el n.º 2, Tomo 10-A, mediante la representación de la abogada C.S.C., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 29.344, solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia n.º 604 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue anunciado y formalizado por la solicitante de revisión contra la sentencia que emitió, el 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en reenvío, con motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra interpuso L.T.M. contra la peticionante de revisión, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos la expectativa plausible, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto de 1º de junio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 13 de julio de 2011, representante judicial de la sociedad mercantil accionante consignó “…diecisiete (17) folios, copia certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, continentes de la formalización del Recurso de Casación cuya sustanciación produjo la sentencia sujeta a la revisión que se solicita.”

i

De la solicitud de revisión constitucional

1. Alegó:

1.1 En el año 2005, L.B.B., E.C.B. y L.T.M. acordaron emprender un negocio para la comercialización, servicios de mantenimiento y representación de Citroên y Subarú que, requería una cuantiosa inversión en infraestructura que, para aquella época, superaba el millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000,00), aporte monetario que hicieron L.B. y E.B. pues L.M. aportaría la propiedad del terreno donde se construirían las instalaciones. Bajo ese escenario, se constituyeron dos compañías: Centro Integral Automotriz Venecia C.A. (CIAVEN) y Citroên Anzoátegui C.A. -que luego cambió su denominación a F.M. C.A.-, en las que L.M. tenía una participación del 33% y 25%, respectivamente.

1.2 El emprendimiento tuvo su primer desencuentro cuando se le exigió a L.M. que concretase el aporte que prometió y trasladase la propiedad de los terrenos en los que ya se había invertido una alta suma en infraestructura, oportunidad cuando L.M. manifestó que sobre el terreno pesaba una prohibición de enajenar y gravar. Ante esa circunstancia L.M. les propuso la firma de un contrato de arrendamiento con opción a compra venta sobre el terreno para que en el caso de que resultase perdidoso en el juicio no les alcanzara la eventual ejecución, propuesta que aceptaron los socios. Para ese momento L.M. ya había recibido significativos beneficios, como la entrega de un vehículo Subarú cero (0) kilómetro, dinero en efectivo y las costosas construcciones sobre suelo de su propiedad.

1.3 El 9 de abril de 2007, L.M., aprovechándose de la falta de documentación de los acuerdos verbales, demandó la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra, bajo el alegato de la falta de pago, demanda que fue admitida el 17 de abril de 2007 por el procedimiento breve.

1.4 El 14 de mayo de 2007, la requirente se opuso, anticipadamente, a la medida de secuestro que había solicitado el demandante y planteó el fraude procesal pues, “L.M. era (y sigue siendo) socio de la empresa demandada, y que había recibido de sus socios dinero y un vehículo, con lo cual quedaba compensada cualquier potencial deuda por cánones de arrendamiento. Además, por su carácter de accionista, el actor estaba en pleno conocimiento de que la concesionaria no podía ser objeto de medidas cautelares porque declararían la caducidad de la concesión y perderían todo lo hecho. Esta circunstancia fue alegada por [ellos] de la manera siguiente: ‘…se desprende que existe un contrato de sociedad para la construcción de un gran centro automotriz… lo que pretende el demandante es conseguir la medida de secuestro invocando una falta de pago para lo cual tergiversa totalmente el contrato… con lo cual presionaría un arreglo y su ganancia sería mucho mayor…’, acompañó a su escrito los documentos que en su criterio probaban esos argumentos.

1.5 El 16 de mayo de 2007, Ciaven C.A. contestó la demanda y el día 18 siguiente consignó escrito de promoción de pruebas donde hizo valer las pruebas que consignó con la oposición.

1.6 El 11 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda, resolvió el contrato de arrendamiento, ordenó el pago de los cánones insolutos y ordenó la entrega del inmueble al arrendador. El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia objeto del recurso. Contra ese fallo, se interpuso recurso de casación que fue declarado con lugar y se ordenó el reenvío de la causa.

1.7 El 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo objeto de recurso salvando los errores cometidos por la sentencia que fue casada. Contra ese nuevo fallo la solicitante propuso recurso de casación y, el 10 de diciembre de 2010, fue dictado el fallo objeto de revisión.

1.8 La requirente de revisión afirma que sus alegaciones de fraude no fueron apreciados, ni en la instancia, ni en casación pues, la respuesta de la Sala de Casación Civil frente a su denuncia de omisión de tramite de la incidencia del fraude fue, tal como afirmó el juzgado de reenvío no hubo violación procesal pues luego de exponerse en el juicio el alegato de fraude, se abrió el lapso probatorio del juicio breve, en el que Ciaven C.A. pudo probar, tanto sus argumentos contra la demanda de resolución de contrato, como su alegato de fraude.

1.9 En criterio de los demandantes, el juicio de resolución constituyó un fraude procesal que fue denunciado en las dos instancias y fue delatado con motivo del recurso de casación con la intención de que la Sala de Casación Civil ordenase, como en otros casos, abrir el procedimiento incidental al que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que no fue satisfecho, bajo el argumento de que el lapso probatorio del juicio arrendaticio había sido suficiente a tal fin. La Sala de Casación Civil sostuvo que Ciaven C.A. “no promovió nada sobre el fraude y, además, consideró que la causa trataba de una simple acción resolutoria de un contrato de arrendamiento y que la medida estaba fundamentada en los artículos 585, 588… del Código de Procedimiento Civil, donde no se observaba ninguna manipulación dolosa para obtener un beneficio y declarar improcedente la denuncia de quebrantamiento de los artículo 12, 208 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la incongruencia de la sentencia por no tener la sentencia recurrida en casación, el análisis, establecimiento y valoración de las defensas opuestas durante el juicio.”

1.10 La falta de apertura del lapso probatorio de la incidencia, le impedido a Ciaven C.A. probar entre, otras cosas, el hecho de que L.M. denunció a sus socios por haber registrado un acta de asamblea con la que se evidenciaba el “…talante pícaro del socio Morique que hace colocarse en un acta y luego no va a firmar, que dice que no hay problema con los cánones y luego demanda la resolución del contrato.”

1.11 El Juez de reenvío decidió, que no era necesaria la articulación probatoria de la incidencia de fraude pues, “la petición fue formulada en fecha 14 de mayo de 2007, y al segundo día o sea el 16 de mayo de 2007 dio contestación a la demanda y por disposición del artículo 889 ejusdem la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho … teniendo en consecuencia a su disposición este lapso de pruebas para aportar los elementos probatorios demostrativos del aludido fraude procesal, garantizándole de esta manera el derecho a la defensa”. Criterio que para la solicitante es errado ya que el lapso de pruebas en el juicio principal y en la incidencia no pueden presumirse concentrados. La Sala de Casación Civil, en contra de sus propios criterios, validó ese pronunciamiento del fallo de reenvío, lo que constituye un cambio en sus propias decisiones y las de la Sala Constitucional.

2. Denunció:

2.1 La violación al derecho a la expectativa plausible que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala de Casación Civil no ordenó que se abriera la incidencia probatoria del fraude, “conforme lo ha dejado establecido esta Sala en numerosos fallos, de manera que, sin motivación alguna, aquella Sala cambió su criterio sobre la tramitación del fraude procesal, en un errado control de constitucionalidad.” Específicamente, citó el criterio de la Sala de Casación Civil que fue expresado en la sentencia de la Sala de Casación Civil n.º 699 del 28 de octubre de 2005 (caso: “Sector La Planta del Country Club C.A.”) en la que, en criterio de la solicitante, “se ordena la apertura de la incidencia por el 607 del Código de Procedimiento Civil que dilucide la denuncia de fraude procesal.”

2.2 La violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en contra del criterio que la Sala constitucional sentó en sentencia n.º 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: Intana) se afirmó que no era necesaria la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil pues bastaba con el lapso probatorio del procedimiento breve para la promoción y evacuación de las pruebas del fraude.

3. Pidió que :

…que la sentencia aquí impugnada [sea] revisada y anulada, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se abra la incidencia para sustanciar el fraude cometido.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto n.º 604 que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue anunciado y formalizado por la solicitante de revisión contra la sentencia que emitió, el 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en reenvío, con motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra interpuso L.T.M. contra la peticionante de revisión; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

Iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil decidió en los siguientes términos:

SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, C.A., (CIAVEN), contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 15, 78, 206 y 208 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el formalizante que en los informes presentados en Segunda Instancia, alegó que por tratarse de una acción ‘…de cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción a compra…’ el juicio no debió tramitarse por el procedimiento breve, sino el ordinario. Que hubo una ‘…inepta acumulación de pretensiones o procedimientos incompatibles…’. Que la recurrida se limitó únicamente a expresar que por cuanto fue admitida la acción por resolución de contrato, no hay inepta acumulación, sin percatarse ‘…que existiendo en el contrato dos derechos indisolubles no puede el Tribunal disolver uno de ellos y obviar el otro…’

(…)

Para decidir, la Sala observa:

La demandada no alegó en su escrito de contestación al fondo la supuesta inadmisibilidad de la demanda. Tampoco sostuvo la inepta acumulación de pretensiones, ni la imposibilidad de tramitar por el juicio breve la presente acción. Simplemente planteó su controversia, se acogió a todos los lapsos, presentó pruebas y asumió el proceso tal cual como se venía presentando.

En este sentido, puede observarse que a la demandada no se le cercenó derecho alguno a la defensa, pues tuvo la oportunidad de contestar la demanda, promover y evacuar pruebas así como de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios. Tardíamente, en los informes de segunda instancia, plantea por primera vez la imposibilidad de sustanciar el presente juicio por el juicio breve, por contener el contrato de arrendamiento una serie de cláusulas de opción de compra.

Esta serie de alegatos, que no formaron parte del thema decidendum de la controversia y son a todas luces extemporáneos, tampoco encuentran sustento en la realidad del proceso, pues en la demanda se accionó por resolución de contrato de arrendamiento, y la demandada no reconvino haciendo ejercer la posibilidad de opcionar la compra del inmueble. Quiere esto decir, que la pretensión fue resolutoria y el punto de la opción de compra no fue objeto de reconvención por parte de la demandada.

Aunado a lo anterior, como ya se expresó, no fue conculcado el derecho a la defensa de la demandada, pues la brevedad del juicio no le impidió contestar al fondo y probar lo conveniente.

En razón de todo lo anterior, la presente denuncia por infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 15, 78, 206 y 208 del mismo Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12, 208 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante, que en el escrito de contestación al fondo y en los informes de primera y segunda instancia, alegó la existencia de un fraude procesal por cuanto el accionante ‘…habría propuesto la presente acción con la única y exclusiva intención de obtener una medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…’, para así ‘…quedar liberado de todas y cada una de las acciones societarias y contractuales contenidas en el texto de dicha relación contractual…’

Alega el formalizante que la recurrida no resolvió el punto del fraude procesal alegado, incurriendo en omisión de pronunciamiento. Que tampoco fueron examinados los escritos y pruebas demostrativos del referido fraude procesal.

(…)

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el alegato de fraude procesal esgrimido por el demandado en su escrito de contestación al fondo e informes en primera y segunda instancia, la recurrida señaló lo siguiente:

‘…Respecto a los Informes de las partes presentados tanto por la parte actora en su escrito de fecha 22 de octubre de 2007 y por la demandada mediante las conclusiones presentadas en fecha 22 de octubre de 2007, considera este Tribunal que es indispensable pronunciarse sobre los planteamientos formulados por la parte demandada, el primero arguyendo que en el subjudice estamos en presencia de un fraude procesal conforme a los argumentos sostenidos tanto en el escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2007, (Folio 43 al 48), como en el escrito de conclusiones presentados ante el Juzgado Superior Ordinario en fecha 09 de octubre de 2007, y el segundo planteamiento realizado en este último escrito acerca de la existencia en el caso en especie, de una inepta acumulación de pretensiones. En efecto, alega la demandada que: ‘de tal suerte, que lo que pretende el demandante es conseguir la medida de secuestro invocando una falta de pago, para lo cual tergiversa totalmente el contrato y le da vida a un arrendamiento, para lograr la medida de secuestro, con lo cual presionaría un arreglo en el que su ganancia sería mucho mayor, que la que realmente le correspondería. Está en conocimiento el demandante del volumen de ventas de F.M., C.A., sabe que esta demanda y que una medida le daría ganancias injustas que no lograría en un arreglo de separación de sociedad en términos normales. Allí, el Fraude Procesal, está utilizando el proceso para sus fines y objetivos particulares, tergiversando la verdad, haciendo incurrir en error al administrador de justicia y desviando el proceso para lograr lo injusto’. En dicho escrito la demandada solicita se abra una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer el fraude o simulación procesal (sic folio 48). Observa este tribunal que el fraude ha sido a.y.e.s. concepto en diferentes fallos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo en sentencia del 04 de agosto del 2000, dijo: El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistencia litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsorte de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. Fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta demandan impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutivas o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, so el actor demanda junto a la víctima a quienes se hallan en colusión con él.

La doctrina contenida en el anterior fallo ha sido compartida por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 10 de mayo de 2005, en la cual sostuvo: En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar jurídicamente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la sala, del expediente surge elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y por ende, la inexistencia del juicio, no obstante la inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este alto Tribunal.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen si naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezcan patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

En cuanto a la articulación probatoria que conforme al artículo 607 del Código de procedimiento Civil, solicitó la demanda, se observa que la petición fue formulada en fecha 14 de mayo de 2007, y al segundo día, o sea el 16 de mayo de 2007, dio contestación a la demanda y por disposición del artículo 889 ejusdem, la causa quedó abierta a pruebas por diez día de despacho, término de promoción y evacuación, iniciado el día 17 de mayo de 2004 y que venció el día 01 de junio del citado año conforme se desprende del cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia el día 18 de octubre de 2007 (Folio 78), teniendo en consecuencia la demanda a su disposición este lapso de pruebas para aportar los elementos probatorios demostrativos del aludido fraude procesal, garantizándosele de esta manera su derecho de defensa y el debido proceso pues abrir una articulación probatoria paralela resulta a todas luces caprichosa, irracional y contraria al principio de economía procesal, pues como ya se dijo tenía expedito en forma integral el término o lapso probatorio consagrado en el artículo 889 de la Ley adjetiva y en cuyo periodo probatorio la demandada no aportó ningún elemento dirigido a demostrar la existencia del supuesto fraude procesal alegado por ella.

En cuanto a considerar la solicitud de la medida preventiva de secuestro por parte de la actora en su libelo de demanda, como fraude procesal, como así lo afirma la demandada en su escrito de fecha 12 de mayo de 2007, el tribunal observa que esa solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por la demandada, está fundamentada en las previsiones contenidas en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y el ejercicio de su acción resolutoria tiene su fundamento en el contrato de arrendamiento producido como documento fundamental de la demanda y al cual se le ha atribuido pleno valor probatorio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en este juicio, en base a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que no observa el tribunal alguna maquinación, manipulación, ningún hecho o circunstancia, o acto procesal realizado por la actora para obtener un beneficio ajeno a la rectitud, probidad y lealtad en el proceso que pueda traducirse ni aún como indicio en un fraude procesal como lo señala la demandada en los escritos mencionados supra, ya que el fraude procesal conlleva una conducta delictual, que no aparece en los autos. Así se declara…’.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida respondió el alegato de fraude procesal, citando doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Civil del M.T., indicando que en el caso bajo estudio, una vez alegado el fraude procesal en la contestación al fondo, la demandada dispuso del lapso probatorio que indica el artículo 889 (Sic) del Código de Procedimiento Civil para demostrar el afirmado fraude, garantizando así el juez de instancia el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

De igual forma, la sentencia impugnada indicó que la demandada no aportó ningún elemento dirigido a demostrar la existencia del supuesto fraude procesal alegado por ella, y que además, la solicitud de medida preventiva de secuestro, que en opinión de la demandada sería el fundamento del fraude procesal para evadir las obligaciones contractuales, estaba fundada en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y el ejercicio de la acción resolutoria tiene su fundamento en el contrato de arrendamiento, por lo que ‘…no observa el tribunal alguna maquinación, manipulación, ningún hecho o circunstancia, o acto procesal realizado por la actora para obtener un beneficio ajeno a la rectitud, probidad y lealtad en el proceso que pueda traducirse ni aún como indicio en un fraude procesal…’.

De esta forma, la recurrida dio respuesta al alegato de fraude procesal, indicando la falta de pruebas del mismo, la existencia del lapso probatorio apropiado para evidenciarlo, la improcedencia del fraude fundado en una medida de secuestro o en los términos de la pretensión procesal de resolución de contrato. En razón de lo anterior, no hubo incongruencia negativa sobre el particular. Así se decide.

Por las razones expresadas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 208 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 434 eiusdem por errónea interpretación, en concordancia con el artículo 12 ibidem.

Sostiene el formalizante que en el último día del lapso probatorio, el demandante consignó dieciocho recibos insolutos por concepto de cánones de arrendamiento. Que en su debida oportunidad, la demandada impugnó por extemporáneos los referidos recibos, pues al tratarse de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, tales instrumentos eran fundamentales y han debido ser acompañados a la demanda.

Continúa alegando el recurrente, que la sentencia impugnada infringió por errónea interpretación el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el documento fundamental era el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitaba y no los recibos de los cánones insolutos.

(…)

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia del formalizante plantea el alegado error de la recurrida, en considerar los recibos insolutos de cánones de arrendamiento como instrumentos no fundamentales y por ende, que podrían traerse en el lapso de pruebas y no con el instrumento de la demanda.

Al respecto debe señalarse, que tal discusión en nada se relaciona con la errónea interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Art.434: ‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros’.

Calificar estos recibos de pagos emanados de la demandante, como instrumentos fundamentales, es un asunto que excede al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues requiere de un examen de estos documentos para así determinar si de ellos deriva directamente o no la pretensión procesal. No es un asunto de interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, pues indica el momento en que debe ser incorporado el instrumento fundamental y no cómo definirlo o entenderlo.

Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.

Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.

Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia.

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no sólo porque la referida norma en nada resuelve el problema de la calificación o no de instrumento fundamental de los referidos recibos insolutos, que no lo son, sino además, porque tal valoración probatoria resulta intrascendente visto que era al demandado a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones arrendaticios. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.549 del Código Civil por errónea interpretación.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, al analizar las cesiones de crédito que fueron celebradas por E.B.N., a favor de la demandada Centro Integral Automotriz Venecia, (CIAVEN), C.A., incurrió en errónea interpretación del artículo 1.549 del Código Civil, al determinar que era nula la cesión de crédito por no especificar el precio de la cesión. Que la referida norma no establece que el precio sea un elemento fundamental de la cesión, cuya ausencia la anule.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

‘…B. De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos por la recurrida la infracción error en la interpretación del artículo 1.549.

Dentro de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación por errores de juzgamiento, aparece el vicio del que puede ser objeto el fallo como es el error de interpretación del contenido y alcance de una norma expresa de ley. En efecto, en el caso de marras los fueron presentados al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio de 2.007, las cesiones de créditos que fueron celebradas por E.B.N., a favor de la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENEVIA, (CIAVEN), C.A. Interpreta el sentenciador en error el artículo 1.549 del Código Civil, en virtud de que el hecho de que la cesión no indicara el precio de la misma, no es causal de nulidad de la transacción mercantil. Refiere la sentencia lo siguiente: ‘…no expresa el precio de la negociación tal y como lo exige el artículo 1549 (Sic) del Código Civil…’. El artículo en comento no exige el precio como elemento de validez de la transacción. El artículo 1549 (Sic) ejusdem establece: ‘…la venta o cesión de un crédito, de una incidencia o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenido sobre el crédito y el precio, aunque no se haya hecho la tradición…’. No establece el artículo en comento que la omisión del precio sea causal de nulidad de la transacción…’.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida señaló sobre el particular de la cesión de crédito, lo siguiente

‘…Continuando con el análisis de las pruebas documentales aportadas a este juicio por parte demandada se hace necesario examinar las supuestas cesiones de derecho y acciones efectuadas por los ciudadanos E.J.B.N., portador de la Cédula de Identidad N° 8.337.210, en su propio nombre y en representación de la empresa F.M., C.A., y L.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.924, en nombre propio y en representación de la empresa demandada, CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., por cuanto los instrumentos contentivos de las supuestas obligaciones cuyos derechos y acciones son objeto de la cesión, han sido objeto del análisis probatorio expresado con inmediata anterioridad y que no obstante, la supuesta cesión fue consignada en autos el día 28 de junio de 2007, cuando ya había transcurrido el lapso probatorio tal como se comprueba de la certificación de días de despacho, expedida por el a quo, obrante en autos, mediante la cual se hace constar que desde el día 17 de mayo de 2007, hasta el día 1° de junio de 2007, transcurrieron diez (10) días de despacho y desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 26 de junio de 2007, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, lo que permite deducir que la consignación en autos de la supuesta cesión pretendida por la demandada resulta a todas luces extemporánea; pues además ya había comenzado a correr el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia, pero que se analiza dicha figura conforme al principio de la exhaustividad y para ello el Tribunal observa que la supuesta cesión de derecho y acciones se realizó así: 1) Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, el día 18 de junio de 2007, inserto bajo el N° 033, Tomo 056 de los Libros respectivos el ciudadano E.J.B., declara que en su propio nombre cede y traspasa los derechos y acciones (sic) a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA (CIAVEN) C.A., allí identificada, que tiene a su favor sobre la obligación de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) que contrajo L.M., allí identificado, por préstamo que le hizo en fecha 26 de diciembre de 2006 e igualmente en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil F.M., C.A., cede y traspasa los derechos y acciones (sic) que tengo sobre la obligación (folio 76) que a favor de mi representada tiene Leoncio por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por préstamo que le hiciera en fecha 23 de enero de 2007; 2) mediante documento autenticado en fecha 18 de junio de 2007 ante la misma Notaría Pública Segunda Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., anotado bajo el N° 034, Tomo 056 de los Libros respectivos, el ciudadano L.B.B., identificado en dicho documento, declara en su propio nombre y representación cede y traspasa los derechos y acciones (sic) a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMITRIZ VENECIA (CIAVEN) C.A., que tiene a su favor sobre las obligaciones de Veintiuna (Sic) millón (sic) trescientos noventa y tres bolívares (Bs. 21.393.000,oo) por un lado y por el otro (sic) dos millones quinientos mil (sic) (Bs. 2.500.000,oo) que contrajo L.M. por préstamo que le hizo en fecha 04 de noviembre y 30 de diciembre del año 2005 respectivamente. Igualmente en su carácter de presidente de la sociedad del año 2005 respectivamente. Igualmente en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VENECIA MOTORS, C.A., cede y traspasa los derechos y acciones (sic) que tengo sobre la obligación que a favor de representada (sic) contrajo L.M. por la cantidad de setenta y un millón (sic) trescientos trece mil bolívares (Bs. 71.313.000,oo) por préstamo que la misma le hiciera en fecha 24 de octubre de 2005.

El Tribunal observa que los cedentes hacen recaer la supuesta cesión de derechos y acciones contenidos en instrumentos que fueron aportados a los autos como elementos probatorios para solicitar compensación de los mismos con los cánones de arrendamiento que como precio del contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicita, debió pagar la arrendataria. Así mismo observa el Tribunal que la pretendida cesión que los ciudadanos E.J.B.N. y L.B.B. y la sociedad de comercio F.M., C.A., realiza a favor de la demandada fue analizada y contradicha en el particular octavo del escrito contentivo de conclusiones consignado por el apoderado actor F.D.D., en fecha 22 de octubre de 2007, cursante a los folios sesenta y seis al setenta y dos (F. 66 al 72), expresando que la supuesta cesión de crédito no vale como tal ya que en los documentos contentivos de la misma no se aprecia el precio de la cesión, lo que convierte a dicho acto –aduce el apoderado actor- en un negocio a título gratuito y cita a los autores J.L.A.G. y N.P.P., y que además el Notario ante quien se otorgó el documento de cesión, deja constancia que tuvo a la vista documentos en original pero los mismos corren insertos en tal condición en este expediente, generando así una incertidumbre en cuanto a la originalidad de dichos recaudos. Aduce igualmente el apoderado actor que esa pretendida cesión no fue notificada al deudor cedido que deviene en tercero en la supuesta relación contractual creada entre cedente y cesionario, desconociéndose el contenido del artículo 1.550 del Código Civil y que además de esas irregularidades intrínsecas a tal cesión, los documentos contentivos de la misma fueron consignados en fecha 28 de junio de 2007, estando vencido el lapso probatorio, el cual venció el día 01 de julio de 2007, consignando el computo de días de despacho expedido por el Juzgado de la causa.

El Tribunal observa que ciertamente y con vista de los planteamientos contenidos en el escrito de Informes mencionado, consignado por el apoderado actor, debe analizarse en esta sentencia si la negociación efectuada entre los ciudadanos E.J.B.N., L.B.B., la persona jurídica F.M., C.A., y la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ, CIAVEN, C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona, el día 18 de Junio (Sic) de 2007, es valedera como cesión de crédito. En tal sentido observa el Tribunal que la cesión de derechos y acciones contenido en el documento bajo análisis no expresa el precio de esa negociación tal como lo exige el artículo 1.549 del Código Civil, que expresa: Art. 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. Doctrinariamente podemos definir con el autor J.L. A.G., a la cesión de créditos como el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido; en cuyo contexto se asimila la cesión de crédito a una especie del género venta, sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables. De ahí entonces que la expresión del precio correspondiente a la cesión del crédito sea un requisito indispensable a la validez de la negociación por lo que la falta de precio es motivo suficiente para considerar nula, es decir su validez alguna la pretendida cesión realizada a favor de la demandada por los ciudadanos E.J.B.N., L.B.B. y la sociedad mercantil F.M., C.A…’ (Lo resaltado es del texto transcrito.).

Como puede observarse, la recurrida estableció la nulidad de una cesión de crédito, por cuanto faltaba el elemento precio, aplicando el contenido del artículo 1.549 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 1549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.’

Se plantea ante la Sala la interrogante de si es necesario que conste el precio en el documento de cesión de crédito, para que ésta tenga validez.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana M.M.P. de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., exp. 03-756, sentencia N° 717, señaló lo siguiente:

‘…Pasa este Alto Tribunal entonces a estudiar dicho aspecto, y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.549 del Código Civil, señala:

‘...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido...’.

Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género ‘venta’ sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.

Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.

Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía. Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de F.G. contra F.P.C.. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la doctrina sostiene lo siguiente:

‘...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.

2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.

...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral.

3° Objeto de la transferencia.

El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...’ (José A.G.. Contratos y Garantías. Universidad Católica A.B., Caracas, 1996, páginas 268-273.)…’ (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil ya ha emitido criterio, en cuanto a la necesaria inclusión del elemento precio en el documento de cesión de crédito, pues ello forma parte del consentimiento sobre éste. Este fue el criterio de la recurrida. Por tal motivo, el artículo 1.549 del Código Civil fue interpretado correctamente. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.549 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

iV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.º 604 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal el 10 de diciembre de 2010 que declaró sin lugar el recurso de casación que fue anunciado y formalizado por la solicitante de revisión contra la sentencia que emitió, el 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en reenvío, con motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra interpuso L.T.M. contra la peticionante de revisión.

Ahora bien, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

11.       Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Civil, con su veredicto, violó sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, y al debido proceso pues habría defraudado la expectativa o confianza legítima que tenía el recurrente en la doctrina reiterada en indubitable que hasta entonces había sostenido dicha Sala sobre la necesidad de abrir un lapso probatorio para sustentar las denuncias de fraude procesal contradiciendo con ello tanto el propio criterio de la Sala de Casación Civil como el de la Sala Constitucional.

En atención a los argumentos que esgrimió la representación de la pretensora de revisión, la Sala debe establecer, en primer término si, ciertamente, la  sentencia de la Sala de Casación Civil cambió su criterio respecto a la necesidad de que el Juez debe abrir una lapso probatorio especial para la prueba del fraude procesal.

La Sala aprecia que el fallo de la Sala de Casación Civil que en criterio del requirente de revisión le habría generado la expectativa legítima de que se casara de oficio la sentencia y se ordenase la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso de pruebas a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es el n.º 699 del 28 de octubre de 2005 (caso: Sector La Planta Del Country Club) En dicho precedente se declaró, de oficio, la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil, porque en la recurrida se declaró el fraude procesal, de oficio, sin la previa apertura del procedimiento incidental, pues en criterio de la Sala de Casación Civil esa era la consecuencia del razonamiento que contiene la sentencia n.º 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.)

La Sala aprecia que esa sentencia de la Sala de Casación Civil fue objeto de revisión constitucional por esta Sala con ocasión de lo cual se afirmó:

Así, para la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000 habría limitado a dos las vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues ‘(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa’.

Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, por que no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, la decisión fue el resultado de la oposición que formuló el tercero a la ejecución de un convenimiento sobre un inmueble que él posee -situación que se evidencia de las actuaciones-, oposición que fue refutada por la representación legal de la parte actora en ese juicio y como consecuencia de la cual las partes presentaron los documentos en los cuales fundamentaron sus respectivos alegatos.

Alegó la parte solicitante de la revisión que ‘…(l)a decisión de la Sala Civil, desconoce y se aparta indiscutiblemente de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en materia del trato procesal que debe darse al Fraude Procesal (...) Olvida y desconoce que en el juicio por el que se produjo la sentencia que CASA DE OFICIO se tramitó en una instancia completa (y no en una simple incidencia) en la que se evidenciaron los elementos constitutivos del fraude y cuyas pruebas cursan y emergen del propio expediente que contiene la causa, elementos estos que sirvieron de suficiente sustento para esa declaratoria de fraude que pronunció el Juez Superior, razón por la que, adicionalmente, a todo lo expuesto, la incidencia probatoria resulta completamente inútil.’ Y denunció que, de esta manera, la Sala Civil ‘(o)lvida aplicar su propia doctrina, en materia de facultades judiciales oficiosas en lo concerniente al fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia impugnada deja de lado la jurisprudencia sentada por ella misma, con lo que está revelando un trato inexplicablemente distinto y por ello discriminatorio, a nuestra representada, además de que atenta contra la expectativa legítima que asiste a los justiciables.’

En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones,  a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.

Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno al juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las partes con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución.

Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.

Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción autónoma. Así se decide.

(s. SC n.º 1203 del 16 de junio de 2006 (caso ‘Asociación Civil Caracas Country Club’)”

En virtud de anterior criterio, esta Sala dejó establecido que la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es la única vía a través de la cual puede sustanciarse la denuncia de fraude procesal pues, en circunstancias como la del caso bajo análisis, el resguardo del derecho de las partes a probar el fraude y defenderse de esa denuncia puede satisfacerse por diferentes vías procesales, entre ellas, las propias del juicio donde se pretende la comisión del fraude procesal.

De manera que, por un lado, la sentencia n.º 699/2005 de la Sala de Casación Civil que fue el fundamento de la petición de revisión no pudo generar expectativa legítima alguna en la requirente, en tanto que fue anulada por esta Sala Constitucional en el fallo n.º 1203/2006 y, por otra parte, la decisión de la Sala Civil n.º 604/2010, objeto de revisión, no hizo sino acogerse a la interpretación constitucional que esta Sala expresó en el acto jurisdiccional antes citado, conforme al que, el trámite incidental no es el único medio para sustanciar la denuncia de fraude procesal. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas la Sala concluye que, no es cierto que la Sala de Casación Civil hubiese defraudado la confianza legítima del solicitante, así como tampoco violó su derecho a la seguridad jurídica. Así se declara.

En conclusión, en el caso de autos se requirió la revisión sin que se hubiese hecho una delación concreta sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, solo se cuestionó el juzgamiento que hizo la Sala de Casación Civil.

En efecto, del análisis del fallo objeto de revisión esta Sala Constitucional y de las argumentaciones expuestas en la solicitud, se desprende que no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni que el acto de juzgamiento contenga algún grotesco error de interpretación de norma constitucional, ni que se hubiese apartado u obviado, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución emitida por esta Sala. Tampoco se evidenció la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que su revisión en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud de revisión. Así se declara.

En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil en p.a. normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha juzgadora actuó ajustado a derecho y dentro de los limites que fijan su competencia.

Ahora bien, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala y que fueron recogidos por el legislador en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 25), debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRÍZ VENECIA (CIAVEN C.A.) el 1º de junio de 2011, contra la sentencia n.° 604, que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 27 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

G.M.G.A.

                             Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0705

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