Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/41-26511-2011-2011-000042.html 41 26/05/2011 2011-000042 M.G.R.A. CICERO, LEDY BALZAN, LUIS BARRIOS, G.G., SANTO DI DOMENICO, DOMENICA DE SALVO, C.Q., LUIS VALBUENA, E.S., VICENZO TESTINO SISTO, EDGAR PORTILLO, EMILIO BREGLIA, FRANCO ROVERSI, HUMBERTO BOJANA Y S.V. vs. Proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, para la elección de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario y suplente de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M.. 26/05/2011 Acción de A.C.S.E.

Numero : 41 N° Expediente : 2011-000042 Fecha: 26/05/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

ANTONIO CICERO, LEDY BALZAN, LUIS BARRIOS, G.G., SANTO DI DOMENICO, DOMENICA DE SALVO, C.Q., LUIS VALBUENA, E.S., VICENZO TESTINO SISTO, EDGAR PORTILLO, EMILIO BREGLIA, FRANCO ROVERSI, HUMBERTO BOJANA Y S.V. vs. Proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, para la elección de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario y suplente de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M..

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos ANTONIO CICERO, LEDY BALZAN DE PORTILLO, LUIS BARRIOS MANUCCI, G.G., SANTO DI DOMENICO, DOMENICA DE SALVO, CAROLINA DEL VALLE QUINTERO, LUIS VALBUENA, E.S., VICENZO TESTINO SISTO, EDGAR PORTILLO, EMILIO BREGLIA, FRANCO ROVERSI, HUMBERTO BOJANA Y S.V., contra el proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, para la elección de los integrantes de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario y suplente de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M.. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Ponente:

M.G.R. ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000042

En fecha 24 de mayo de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo a la solicitud de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado S.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.066, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO CICERO, LEDY BALZAN DE PORTILLO, LUIS BARRIOS MANUCCI, G.G., SANTO DI DOMENICO, DOMENICA DE SALVO, CAROLINA DEL VALLE QUINTERO, LUIS VALBUENA, E.S., VICENZO TESTINO SISTO, EDGAR PORTILLO, EMILIO BREGLIA, FRANCO ROVERSI, HUMBERTO BOJANA Y S.V., titulares de las cédulas de identidad números 11.298.749, 4.992.502, 5.843.044, 5.840.653, 282.439, 7.797.774, 7.888.293, 4.155.773, 4.533.462, 7.961.008, 13.372.331, 7.816.701, 5.061.973, 4.529.826 y 8.318.181, respectivamente, contra el proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, para la elección de los integrantes de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario y suplente de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M..

En fecha 25 de mayo de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su escrito, el solicitante de amparo alegó que el día 8 de abril de 2011, la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., convocó una asamblea general ordinaria de socios, que fue celebrada y en la cual se procedió a prolongar el proceso de votación para la elección de los integrantes de dicha Junta Directiva para el día 9 de abril de 2011.

En tal sentido manifestó que el acto prenombrado fue efectuado violando los artículos 49, 52, 58, 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos del derecho a la defensa, del debido proceso, derecho de asociación, derecho a la información, derecho a la igualdad, a la participación y al sufragio.

Fundamentó el solicitante su planteamiento en que, el proceso electoral estuvo compuesto por dos planchas, identificadas con los número 1 y 2, respectivamente, y que de conformidad con los artículos 70 de los estatutos y el artículo 27 de los reglamentos de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M. se nombró un Comité Electoral integrado por cinco (5) miembros, integrado de la siguiente manera “… un (1) miembro nombrado por la Junta Directiva, y dos (2) miembros nombrados por cada una de las planchas presentadas con sus respectivos suplentes. Pues bien, por cuanto concurrieron a dicho proceso electoral dos (2) planchas, el Comité Electoral estuvo integrado por cinco (5) miembros, con los siguientes nombres: P.D.T., FRANCO CACCIATORE, GIOVANI MARZOCCA, J.O. y OMAR RUMBOS PACHECO…”.

Señala que fue nombrado por la Junta Directiva de dicha asociación en el cargo de Presidente del Comité Electoral al ciudadano P.D.T., así como también en representación de la plancha N° 1, los ciudadanos, G.M. yF.C.; y por la plancha N° 2 a los ciudadanos J.O. y O.R.P..

Manifiesta que la elección del ciudadano P.D.T. en el cargo de Presidente del Comité Electoral, va en contra de lo establecido en los artículos 70 de los Estatutos y el artículo 26 del Reglamento de la Asociación Civil antes identificada, debido a que se “…produ[jo] (…) infracción electoral por cuanto lo adecuado era que del seno de los miembros nombrados para dicho Comité, (…) se procediera a la elección del Presidente, debiendo dar constancia de ello mediante acta que se debía elaborar a tales efectos y ser estampada en el Libro habilitado para tales efectos. Es de advertir, que tal elección y la correspondiente acta, en ningún momento se realizo (sic), subrogándose el ciudadano P.D.T. la cualidad de director único (…) haciendo caso omiso a los alegatos y reclamos esgrimidos por los representantes por ante el Comité Electoral de la plancha No. 2, (…) [t]al irresponsable conducta contó con la constante oposición de los (…) ciudadanos J.O. Y OMAR RUMBOS PACHECO…”.

Indica el solicitante que durante el proceso de elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., se produjo una seria de irregularidades, enumeradas de la siguiente manera:

1. Para el proceso electoral convocado solamente tendrían participación los socios que estuvieran solventes al mes de febrero de 2011, conforme lo señalan los estatutos vigentes en su artículo 73, listado que debía entregar la Junta Directiva, tanto al Comité Electoral como a los aspirantes inscritos en las planchas (…) no se reflej[o] de manera especifica que (sic) miembros estaban solventes y cuales estaban insolventes.

2. (…) evidente desigualdad (…) a los integrantes de la plancha No. 2, quienes al no formar parte de los particulares afectos de la actual Junta Directiva (sic), no lograron obtener información expedita de cuales era los miembros solventes y titulares de la asociación, información vital (…) para el desarrollo de su campaña de captación de votos como para efectuar el adecuado control de los miembros solventes votantes en aras de preservar la pulcritud del proceso eleccionario (…) violándose (…) el derecho al sufragio (…).

3. (…) para poder ejercer el derecho al voto las personas jurídicas, debía (sic) presentar el representante nombrado el correspondiente poder debidamente otorgado, con facultades expresas para ejercer el derecho al voto, producto de lo cual acudió a ejercer el voto la ciudadana V.C.G.F. (…) en representación del miembro propietario Banco Occidental del Descuento, C.A, en ejercicio del poder otorgado por sustitución del apoderado judicial de dicha entidad bancaria J.M.G.V. (…) derivado del hecho que tal entidad bancaria era titular de seis (6) acciones sociales, pero se origina la improcedente situación que el poder que sustituyó el abogado J.M.G.V., es un poder eminentemente para la realización de actuaciones judiciales exclusivamente, y bajo ningún concepto para ejercer el derecho al voto de socios propietarios (…) originándose en consecuencia una total falta de legitimidad de la ciudadana V.C.G.F., (…) quien ejerció el voto, en nombre y representación del miembro titular de las acciones numero (sic) 387, 389, 390, 958, 826 y 690, respectivamente, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., o sea, ejerció el voto por seis (6) veces (…) y en derivación los votos ejercidos (…) son NULOS (…).

4. Dentro del contexto de irregularidades que se originaron en el proceso eleccionario (…) concurren a ejercer el sufragio en representación de miembros propietarios CATEMAR (ACCIONES NOS. 526, 704, 734), GRAMOCA (ACCIONES 536, 545), MARMOCA (ACCIONES NOS. 550, 555, 588) y MORADA (ACCIONES NO. 735) (…) el ciudadano D.C.T., quién obstenta (sic) el cargo de TESORERO EN LOS INTEGRANTES DE LA PLANCHA NO. 1., A QUIÉN EL CIUDADANO P.D.T., SUGROGANDOSE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ ELECTORAL, CONJUNTAMENTE CON EL CIUDADNO CONO SIERVO, ACTUAL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA EN FUNCIONES PRETENDE DECLARAR ELECTA (PLANCHA NO. 1 ). (…) DIEZ VOTOS A FAVOR DE LA PLANCHA No. 1, en la cual tienen evidente interés tanto dicho ciudadano (sic) D.C.T. COMO LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA.

5. (…) no obstante haber fallecido con antelación al proceso de elecciones, sin haberse cumplido con los trámites legales y estatutarios determinadas personas en representación de las acciones 372 (VICENZO CAVALLO LUIZZO) y 529 (ALBERTO MILLI) (sic) (…).

6. (…) se permitió con la complacencia del ciudadano P.D.T. y los representantes de la plancha No. 1., ante el Comité Electoral, que procedieran a sufragar indistintamente varios cónyuges de socios propietarios, no obstante, estar totalmente prohibido por los artículos 7, 11 y 60 de los estatutos vigentes (…).

Asimismo señala la representación judicial de la parte accionante que fue violentado el derecho de asociación, contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que, los hechos y actuaciones producto de la presente causa los ha impedido “…hacer vida social…” en la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M..

Indica que en fecha 15 de abril de 2011, los representantes de la plancha N° 2, remitieron un escrito en el cual manifestaron el desacuerdo con las irregularidades desarrolladas en el proceso de elecciones realizado el 9 de abril de 2011.

Señala que en fecha 10 de mayo de 2011, los representantes de la plancha N° 2 recibieron respuesta al escrito prenombrado, en donde el ciudadano P.D.T. “…reconoc[io] de manera expresa todas las violaciones constitucionales contenidas en la presente querella de amparo constitucional…”.

Manifiesta la parte accionante que “…se pretende el día 28 de Mayo de 2011 celebrar el acto protocolar de juramentación de la nueva Junta Directiva, hecho este que además de intolerable atenta en forma consubstancial con los derechos y garantías de mis mandantes…”.

Igualmente, el presunto agraviado a los fines de fundamentar las denuncias de violación de derechos constitucionales, trae a colación algunas referencias doctrinales y cita jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señala que “…de una simple operación aritmética se concluye que por ser NULOS, los SEIS (6) VOTOS EMITIDOS POR LA ILEGITIMA REPRESENTANTE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., más los DIEZ (10) VOTOS DE LAS CUESTIONADAS EMPRESAS QUE DIRIGE DINO CAFONCELLI (CATEMAR, GRAMOCA, MARMOCA, y MORADA), adicionado a los DOS (2) VOTOS DE LOS SOCIOS FALLECIDOS, sin contar el número de cónyuges votante sin adecuadamente, resulta un escrutinio a favor de la opción de la plancha No. 2., DE ONCE (11) VOTOS, constituyéndose esta evidente situación en el fundamento de la inconstitucionalidad (…) de la presente querella de amparo constitucional…”.

Por último solicita la parte accionante lo siguiente:

  1. Que se anule y se deje sin efecto la proclamación de los candidatos electos que conforman la plancha N° 1, para ocupar los cargos de integrantes de la nueva Junta Directiva, Comisario y miembros del Comité Disciplinario ejecutada por el ciudadano P.D.T..

  2. Se ordene la suspensión del acto de juramentación de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., fijada para el día 28 de mayo de 2011.

  3. Se anulé y se deje sin efectos el procesos de elecciones celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, así como también se le ordene a la Junta Directiva la reprogramación de una nueva oportunidad para la realización del proceso electoral, y convoque una nueva asamblea extraordinaria de socios sujeta a las normas legales y constitucionales que regulan esta materia.

  4. Que sea admitida la presente acción de amparo constitucional.

    III

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    El presunto agravado solicitó en su libelo que se decrete la suspensión del acto protocolar de juramentación fijado para el día 28 de mayo de 2011, hasta que se dicte sentencia definitiva de la presente causa.

    Alega como requisitos para la solicitud de dicha medida el FUMUS B.I., fundamentándolo en que “…existe una presunción grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales la igualdad, a la participación, y al sufragio, así como también a la asociación, y a la información…”, en segundo lugar menciona el PERICULUM IN MORA en cuanto a “…de no suspenderse el día 28 de mayo de 2011, se procederá a celebrar el acto protocolar de juramentación y toma de posesión de los nuevos Directivos, elegidos de manera irrita contraviniendo la norma legal, estatutaria y constitucional que regula la materia (…) lo cual originaría el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio…” y por último hace referencia al PERICULUM IN DAMNI “…por cuanto se corre el riesgo de que causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva…”.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

    De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

    Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

    En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

    En este caso, el hecho en que se fundamenta la acción de amparo constitucional es la supuesta lesión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de asociación, a la información, a la igualdad, a la participación y al sufragio derivada de “actos desarrollados por el ciudadano P.D.T., subrogándose la Presidencia del Comité Electoral de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., en ocasión del proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2001, para la elección de los integrantes de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario Principal y suplente”, es decir, que se trata de actos de naturaleza electoral emanados de un órgano distinto a aquellos cuyo control por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional.

    Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que se señala como presunto agraviante al “ciudadano P.D.T., subrogándose la Presidencia del Comité Electoral de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M.”, que no es una de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano (véanse al respecto, entre otras, sentencias números 95 del 4 de agosto de 2000, 169 del 21 de diciembre de 2000, 26 del 18 de marzo de 2003, 64 del 14 de junio de 2005, 158 del 22 de octubre de 2008 y 161 de 26 de noviembre de 2009).

    En ese sentido resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en una de las decisiones referidas, específicamente la sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, en la cual, reiterando criterios previos, se señaló lo siguiente:

    …la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

    En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”

    El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

    ‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.

    ‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.

    Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos…

    “ De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

    El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

    (…)

    No obstante lo anterior considera esta Sala pertinente precisar, reiterando su criterio uniforme y pacífico que la acción de amparo constitucional sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, cuando no sea posible esperar a la terminación del proceso electoral para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, ya que tales derechos pueden requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, siempre que ello no implique un cuestionamiento sobre la validez de un acto preciso con base en la legalidad aplicables, pues ello no es materia propia de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, será la situación concreta la que en cada caso justifique si realmente se puede acudir a esta excepcional vía judicial.

    El criterio jurisprudencial antes trascrito es plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que, al pretender los accionantes mediante esta vía procesal obtener una declaratoria judicial de nulidad del proceso electoral impugnado, se evidencia que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para la satisfacción de sus pretensiones.

    En efecto, evidencia esta Sala Electoral que, de acuerdo con lo planteado por los accionantes, su pretensión de fondo se contrae a que se “se anule y se deje sin efecto alguno la supuesta proclamación de los candidatos electos que conforman la plancha Nº 1 para ocupar los cargos de integrantes de la nueva Junta Directiva, Comisario y miembros del Comité Disciplinario” de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M. y se ”anule y se deje sin efecto alguno, el proceso de elecciones celebrado los días 8 y 9 de abril de 2009 (sic), y consecuencialmente, se ordene a la Junta Directiva fije una nueva oportunidad para la realización del proceso electoral”, por lo que cabe deducir que se pretende objetar un proceso electoral ya consumado, lo que corrobora la inidoneidad de la vía procesal planteada que, por su propia naturaleza, se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, mas no tiene efectos anulatorios.

    En virtud de lo antes expuesto esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

    En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 24 de mayo de 2011, por el abogado S.M.O., actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO CICERO, LEDY BALZAN DE PORTILLO, LUIS BARRIOS MANUCCI, G.G., SANTO DI DOMENICO, DOMENICA DE SALVO, CAROLINA DEL VALLE QUINTERO, LUIS VALBUENA, E.S., VICENZO TESTINO SISTO, EDGAR PORTILLO, EMILIO BREGLIA, FRANCO ROVERSI, HUMBERTO BOJANA Y S.V., contra el proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, para la elección de los integrantes de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario y suplente de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M..

  6. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente (E) -Ponente,

    M.G.R.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    …/…

    …/…

    F.R. VEGAS TORREALBA

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2011-000042

    En veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 41.

    La Secretaria,

    Numero : 41 N° Expediente : 2011-000042 Fecha: 26/05/2011 Procedimiento: Acción de A.C. Partes: ANTONIO CICERO, LEDY BALZAN, LUIS BARRIOS, G.G., SANTO DI DOMENICO, DOMENICA DE SALVO, C.Q., LUIS VALBUENA, E.S., VICENZO TESTINO SISTO, EDGAR PORTILLO, EMILIO BREGLIA, FRANCO ROVERSI, HUMBERTO BOJANA Y S.V. vs. Proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, para la elección de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario y suplente de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M.. Decisión: La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos ANTONIO CICERO, LEDY BALZAN DE PORTILLO, LUIS BARRIOS MANUCCI, G.G., SANTO DI DOMENICO, DOMENICA DE SALVO, CAROLINA DEL VALLE QUINTERO, LUIS VALBUENA, E.S., VICENZO TESTINO SISTO, EDGAR PORTILLO, EMILIO BREGLIA, FRANCO ROVERSI, HUMBERTO BOJANA Y S.V., contra el proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, para la elección de los integrantes de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario y suplente de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M.. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Ponente: M.G.R. ----VLEX----
    EN Sala Electoral Magistrado Ponente: M.G.R. Expediente Nº AA70-E-2011-000042 En fecha 24 de mayo de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo a la solicitud de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado S.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.066, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO CICERO, LEDY BALZAN DE PORTILLO, LUIS BARRIOS MANUCCI, G.G., SANTO DI DOMENICO, DOMENICA DE SALVO, CAROLINA DEL VALLE QUINTERO, LUIS VALBUENA, E.S., VICENZO TESTINO SISTO, EDGAR PORTILLO, EMILIO BREGLIA, FRANCO ROVERSI, HUMBERTO BOJANA Y S.V., titulares de las cédulas de identidad números 11.298.749, 4.992.502, 5.843.044, 5.840.653, 282.439, 7.797.774, 7.888.293, 4.155.773, 4.533.462, 7.961.008, 13.372.331, 7.816.701, 5.061.973, 4.529.826 y 8.318.181, respectivamente, contra el proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, para la elección de los integrantes de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario y suplente de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M.. En fecha 25 de mayo de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones. II DE LA SOLICITUD DE AMPARO En su escrito, el solicitante de amparo alegó que el día 8 de abril de 2011, la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., convocó una asamblea general ordinaria de socios, que fue celebrada y en la cual se procedió a prolongar el proceso de votación para la elección de los integrantes de dicha Junta Directiva para el día 9 de abril de 2011. En tal sentido manifestó que el acto prenombrado fue efectuado violando los artículos 49, 52, 58, 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos del derecho a la defensa, del debido proceso, derecho de asociación, derecho a la información, derecho a la igualdad, a la participación y al sufragio. Fundamentó el solicitante su planteamiento en que, el proceso electoral estuvo compuesto por dos planchas, identificadas con los número 1 y 2, respectivamente, y que de conformidad con los artículos 70 de los estatutos y el artículo 27 de los reglamentos de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M. se nombró un Comité Electoral integrado por cinco (5) miembros, integrado de la siguiente manera “… un (1) miembro nombrado por la Junta Directiva, y dos (2) miembros nombrados por cada una de las planchas presentadas con sus respectivos suplentes. Pues bien, por cuanto concurrieron a dicho proceso electoral dos (2) planchas, el Comité Electoral estuvo integrado por cinco (5) miembros, con los siguientes nombres: P.D.T., FRANCO CACCIATORE, GIOVANI MARZOCCA, J.O. y OMAR RUMBOS PACHECO…”. Señala que fue nombrado por la Junta Directiva de dicha asociación en el cargo de Presidente del Comité Electoral al ciudadano P.D.T., así como también en representación de la plancha N° 1, los ciudadanos, G.M. yF.C.; y por la plancha N° 2 a los ciudadanos J.O. y O.R.P.. Manifiesta que la elección del ciudadano P.D.T. en el cargo de Presidente del Comité Electoral, va en contra de lo establecido en los artículos 70 de los Estatutos y el artículo 26 del Reglamento de la Asociación Civil antes identificada, debido a que se “…produ[jo] (…) infracción electoral por cuanto lo adecuado era que del seno de los miembros nombrados para dicho Comité, (…) se procediera a la elección del Presidente, debiendo dar constancia de ello mediante acta que se debía elaborar a tales efectos y ser estampada en el Libro habilitado para tales efectos. Es de advertir, que tal elección y la correspondiente acta, en ningún momento se realizo (sic), subrogándose el ciudadano P.D.T. la cualidad de director único (…) haciendo caso omiso a los alegatos y reclamos esgrimidos por los representantes por ante el Comité Electoral de la plancha No. 2, (…) [t]al irresponsable conducta contó con la constante oposición de los (…) ciudadanos J.O. Y OMAR RUMBOS PACHECO…”. Indica el solicitante que durante el proceso de elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., se produjo una seria de irregularidades, enumeradas de la siguiente manera: “1. Para el proceso electoral convocado solamente tendrían participación los socios que estuvieran solventes al mes de febrero de 2011, conforme lo señalan los estatutos vigentes en su artículo 73, listado que debía entregar la Junta Directiva, tanto al Comité Electoral como a los aspirantes inscritos en las planchas (…) no se reflej[o] de manera especifica que (sic) miembros estaban solventes y cuales estaban insolventes. 2. (…) evidente desigualdad (…) a los integrantes de la plancha No. 2, quienes al no formar parte de los particulares afectos de la actual Junta Directiva (sic), no lograron obtener información expedita de cuales era los miembros solventes y titulares de la asociación, información vital (…) para el desarrollo de su campaña de captación de votos como para efectuar el adecuado control de los miembros solventes votantes en aras de preservar la pulcritud del proceso eleccionario (…) violándose (…) el derecho al sufragio (…). 3. (…) para poder ejercer el derecho al voto las personas jurídicas, debía (sic) presentar el representante nombrado el correspondiente poder debidamente otorgado, con facultades expresas para ejercer el derecho al voto, producto de lo cual acudió a ejercer el voto la ciudadana V.C.G.F. (…) en representación del miembro propietario Banco Occidental del Descuento, C.A, en ejercicio del poder otorgado por sustitución del apoderado judicial de dicha entidad bancaria J.M.G.V. (…) derivado del hecho que tal entidad bancaria era titular de seis (6) acciones sociales, pero se origina la improcedente situación que el poder que sustituyó el abogado J.M.G.V., es un poder eminentemente para la realización de actuaciones judiciales exclusivamente, y bajo ningún concepto para ejercer el derecho al voto de socios propietarios (…) originándose en consecuencia una total falta de legitimidad de la ciudadana V.C.G.F., (…) quien ejerció el voto, en nombre y representación del miembro titular de las acciones numero (sic) 387, 389, 390, 958, 826 y 690, respectivamente, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., o sea, ejerció el voto por seis (6) veces (…) y en derivación los votos ejercidos (…) son NULOS (…). 4. Dentro del contexto de irregularidades que se originaron en el proceso eleccionario (…) concurren a ejercer el sufragio en representación de miembros propietarios CATEMAR (ACCIONES NOS. 526, 704, 734), GRAMOCA (ACCIONES 536, 545), MARMOCA (ACCIONES NOS. 550, 555, 588) y MORADA (ACCIONES NO. 735) (…) el ciudadano D.C.T., quién obstenta (sic) el cargo de TESORERO EN LOS INTEGRANTES DE LA PLANCHA NO. 1., A QUIÉN EL CIUDADANO P.D.T., SUGROGANDOSE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ ELECTORAL, CONJUNTAMENTE CON EL CIUDADNO CONO SIERVO, ACTUAL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA EN FUNCIONES PRETENDE DECLARAR ELECTA (PLANCHA NO. 1 ). (…) DIEZ VOTOS A FAVOR DE LA PLANCHA No. 1, en la cual tienen evidente interés tanto dicho ciudadano (sic) D.C.T. COMO LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA. 5. (…) no obstante haber fallecido con antelación al proceso de elecciones, sin haberse cumplido con los trámites legales y estatutarios determinadas personas en representación de las acciones 372 (VICENZO CAVALLO LUIZZO) y 529 (ALBERTO MILLI) (sic) (…). 6. (…) se permitió con la complacencia del ciudadano P.D.T. y los representantes de la plancha No. 1., ante el Comité Electoral, que procedieran a sufragar indistintamente varios cónyuges de socios propietarios, no obstante, estar totalmente prohibido por los artículos 7, 11 y 60 de los estatutos vigentes (…).” Asimismo señala la representación judicial de la parte accionante que fue violentado el derecho de asociación, contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que, los hechos y actuaciones producto de la presente causa los ha impedido “…hacer vida social…” en la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M.. Indica que en fecha 15 de abril de 2011, los representantes de la plancha N° 2, remitieron un escrito en el cual manifestaron el desacuerdo con las irregularidades desarrolladas en el proceso de elecciones realizado el 9 de abril de 2011. Señala que en fecha 10 de mayo de 2011, los representantes de la plancha N° 2 recibieron respuesta al escrito prenombrado, en donde el ciudadano P.D.T. “…reconoc[io] de manera expresa todas las violaciones constitucionales contenidas en la presente querella de amparo constitucional…”. Manifiesta la parte accionante que “…se pretende el día 28 de Mayo de 2011 celebrar el acto protocolar de juramentación de la nueva Junta Directiva, hecho este que además de intolerable atenta en forma consubstancial con los derechos y garantías de mis mandantes…”. Igualmente, el presunto agraviado a los fines de fundamentar las denuncias de violación de derechos constitucionales, trae a colación algunas referencias doctrinales y cita jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente señala que “…de una simple operación aritmética se concluye que por ser NULOS, los SEIS (6) VOTOS EMITIDOS POR LA ILEGITIMA REPRESENTANTE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., más los DIEZ (10) VOTOS DE LAS CUESTIONADAS EMPRESAS QUE DIRIGE DINO CAFONCELLI (CATEMAR, GRAMOCA, MARMOCA, y MORADA), adicionado a los DOS (2) VOTOS DE LOS SOCIOS FALLECIDOS, sin contar el número de cónyuges votante sin adecuadamente, resulta un escrutinio a favor de la opción de la plancha No. 2., DE ONCE (11) VOTOS, constituyéndose esta evidente situación en el fundamento de la inconstitucionalidad (…) de la presente querella de amparo constitucional…”. Por último solicita la parte accionante lo siguiente: 1. Que se anule y se deje sin efecto la proclamación de los candidatos electos que conforman la plancha N° 1, para ocupar los cargos de integrantes de la nueva Junta Directiva, Comisario y miembros del Comité Disciplinario ejecutada por el ciudadano P.D.T.. 2. Se ordene la suspensión del acto de juramentación de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., fijada para el día 28 de mayo de 2011. 3. Se anulé y se deje sin efectos el procesos de elecciones celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, así como también se le ordene a la Junta Directiva la reprogramación de una nueva oportunidad para la realización del proceso electoral, y convoque una nueva asamblea extraordinaria de socios sujeta a las normas legales y constitucionales que regulan esta materia. 4. Que sea admitida la presente acción de amparo constitucional. III DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA El presunto agravado solicitó en su libelo que se decrete la suspensión del acto protocolar de juramentación fijado para el día 28 de mayo de 2011, hasta que se dicte sentencia definitiva de la presente causa. Alega como requisitos para la solicitud de dicha medida el FUMUS B.I., fundamentándolo en que “…existe una presunción grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales la igualdad, a la participación, y al sufragio, así como también a la asociación, y a la información…”, en segundo lugar menciona el PERICULUM IN MORA en cuanto a “…de no suspenderse el día 28 de mayo de 2011, se procederá a celebrar el acto protocolar de juramentación y toma de posesión de los nuevos Directivos, elegidos de manera irrita contraviniendo la norma legal, estatutaria y constitucional que regula la materia (…) lo cual originaría el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio…” y por último hace referencia al PERICULUM IN DAMNI “…por cuanto se corre el riesgo de que causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva…”. IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa: De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales. En este caso, el hecho en que se fundamenta la acción de amparo constitucional es la supuesta lesión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de asociación, a la información, a la igualdad, a la participación y al sufragio derivada de “actos desarrollados por el ciudadano P.D.T., subrogándose la Presidencia del Comité Electoral de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., en ocasión del proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2001, para la elección de los integrantes de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario Principal y suplente”, es decir, que se trata de actos de naturaleza electoral emanados de un órgano distinto a aquellos cuyo control por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional. Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que se señala como presunto agraviante al “ciudadano P.D.T., subrogándose la Presidencia del Comité Electoral de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M.”, que no es una de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano (véanse al respecto, entre otras, sentencias números 95 del 4 de agosto de 2000, 169 del 21 de diciembre de 2000, 26 del 18 de marzo de 2003, 64 del 14 de junio de 2005, 158 del 22 de octubre de 2008 y 161 de 26 de noviembre de 2009). En ese sentido resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en una de las decisiones referidas, específicamente la sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, en la cual, reiterando criterios previos, se señaló lo siguiente: “…la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado. En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…” “El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar: ‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’. ‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’. Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos…” “ De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo constitucional. El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. (…) No obstante lo anterior considera esta Sala pertinente precisar, reiterando su criterio uniforme y pacífico que la acción de amparo constitucional sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, cuando no sea posible esperar a la terminación del proceso electoral para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, ya que tales derechos pueden requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, siempre que ello no implique un cuestionamiento sobre la validez de un acto preciso con base en la legalidad aplicables, pues ello no es materia propia de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, será la situación concreta la que en cada caso justifique si realmente se puede acudir a esta excepcional vía judicial. El criterio jurisprudencial antes trascrito es plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que, al pretender los accionantes mediante esta vía procesal obtener una declaratoria judicial de nulidad del proceso electoral impugnado, se evidencia que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para la satisfacción de sus pretensiones. En efecto, evidencia esta Sala Electoral que, de acuerdo con lo planteado por los accionantes, su pretensión de fondo se contrae a que se “se anule y se deje sin efecto alguno la supuesta proclamación de los candidatos electos que conforman la plancha Nº 1 para ocupar los cargos de integrantes de la nueva Junta Directiva, Comisario y miembros del Comité Disciplinario” de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M. y se ”anule y se deje sin efecto alguno, el proceso de elecciones celebrado los días 8 y 9 de abril de 2009 (sic), y consecuencialmente, se ordene a la Junta Directiva fije una nueva oportunidad para la realización del proceso electoral”, por lo que cabe deducir que se pretende objetar un proceso electoral ya consumado, lo que corrobora la inidoneidad de la vía procesal planteada que, por su propia naturaleza, se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, mas no tiene efectos anulatorios. En virtud de lo antes expuesto esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara. V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 24 de mayo de 2011, por el abogado S.M.O., actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO CICERO, LEDY BALZAN DE PORTILLO, LUIS BARRIOS MANUCCI, G.G., SANTO DI DOMENICO, DOMENICA DE SALVO, CAROLINA DEL VALLE QUINTERO, LUIS VALBUENA, E.S., VICENZO TESTINO SISTO, EDGAR PORTILLO, EMILIO BREGLIA, FRANCO ROVERSI, HUMBERTO BOJANA Y S.V., contra el proceso comicial celebrado los días 8 y 9 de abril de 2011, para la elección de los integrantes de la Junta Directiva y suplente, Comisario Principal y suplente, Comité Disciplinario y suplente de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M.. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. LOS MAGISTRADOS, El Presidente (E) -Ponente, M.G.R. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN …/… …/… F.R. VEGAS TORREALBA O.J.L.U. La Secretaria, PATRICIA CORNET G.M..- Exp. N° AA70-E-2011-000042 En veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 41. La Secretaria,

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