Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2.008)

197º y 149º

AP21-L-2003-001259

De una revisión exhaustiva del presente expediente, contentivo de la demanda por concepto de pago de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.A.Z.Y., contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION (FONACIT), y en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2007, en la se decretó LA EJECUCION FORZOSA, cuyo contenido se expresa a continuación:

…Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 01 de marzo de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.279.158,46), que comprende el doble de la suma condenada de CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 14.139.579,23), mas CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.241.873,77), correspondientes al treinta por ciento (30 %) por costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución. La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Asimismo, se deja constancia que la ejecución no se llevará a cabo el día de hoy, en virtud de que revisadas las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que la parte demandada es el "FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)", Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, tal y como se desprende del artículo 8 del Decreto N° 1.512 con Fuerza de "Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los órganos de la Administración Pública"; en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente medida de embargo, mediante oficio, acompañándole copia del presente auto, y SE SUSPENDE LA PRESENTE EJECUCIÓN POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTÍNUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Igualmente se ordena notificar al " "FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)", lo conducente. LÍBRENSE OFICIOS…

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa:

Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

..Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.

2) Cuando, el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…..

Sin embargo, éste Juzgador considera que después de haber realizado una revisión detenidamente en el presente expediente y respetando los criterios Jurisprudenciales, expresa:

Que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que data del año 2005, señala en su artículo 6 numerales 8 y 9 lo siguiente:

Artículo 6 Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

Asimismo la referida ley, en sus 9, 11, 12,14, 22, 23, 65 al 74 establece:

Artículo 9 El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público

.

Artículo 11 El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas que limiten y establezcan controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo 6, adicionales a las establecidas en esta Ley....

.

Artículo 12 Los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los gastos, así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero.

Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse, tales como:

  1. Obligaciones contingentes, es decir, aquéllas cuya materialización efectiva, monto y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos que de hecho pueden no ocurrir, incluidas garantías y asuntos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio.

    Artículo 14 Los presupuestos públicos de gastos contendrán los gastos corrientes y de capital, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios ... Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo específico a que esté dirigido

    Artículo 22 Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de presupuesto...

    Artículo 23 Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones presupuestarias aquí establecidas...

    Artículo 65 Se regirán por este Capítulo los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9, es decir, las Sociedades Mercantiles del Estado y otros entes Descentralizados Funcionalmente con F.E.

    Artículo 66 Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y

    Permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.

    El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela será sometido directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional.

    Artículo 67 Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones respectivamente, como base contable.

    Artículo 68 La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.

    Artículo 69 Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en C.d.M., de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con f.e.. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción. Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo Nacional.

    Artículo 73 Al término de cada ejercicio económico financiero, las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con f.e. procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos.

    Artículo 74 Se prohíbe a los entes y órganos regidos por el Capítulo II de este Título realizar aportes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con f.e. cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, requisitos que también serán imprescindibles para realizar operaciones de crédito público.

    En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario

    Artículo 1°: La presente Ley establece los principios y normas básicos que regirán el proceso presupuestario de los organismos del sector público, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora.

    Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

  2. El Poder Nacional.

  3. Los Estados y los Municipios.

  4. Los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las personas de derecho público en la que los primeros tengan participación.

  5. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

  6. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).

  7. Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas o dirigidas por alguna de las personas referidas en el presente artículo; o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas, cuando dichos compromisos o la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en este artículo, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

    Parágrafo Único: A los servicios autónomos sin personalidad jurídica se les aplicará el régimen presupuestado previsto para el Poder Nacional y sus asignaciones estarán comprendidas en la ley de Presupuesto Anual, conforme a lo establecido en el Título II de esta Ley.

    En ese sentido, cabe destacar por parte de éste juzgador lo señalado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el mismo se refiere específicamente a cuando la República actúa directamente en juicio y en caso de que sea condenada, debe dirigirse el Juez a la Procuraduría General de la República y, ésta solicitarle al organismo correspondiente, la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia y, en este sentido, la parte interesada previa su notificación, deberá aprobar o rechazar la proposición del Organismo Público y se deberá fijar una nueva propuesta; de no ser aprobada nuevamente, es cuando el Tribunal determinará la forma y oportunidad del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, de acuerdo a los procedimientos establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual reza textualmente lo siguiente:

    “Artículo 86: ...1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

  8. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda.

    Ahora bien, cabe al respecto preguntarnos lo siguiente: ¿Por qué el artículo 86 establece ese procedimiento?

    Porque efectivamente en el caso de la República, esta sometida al control de la legalidad, al presupuesto de gasto conforme al artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia tanto la República como los Municipios, los Institutos Autónomos y las personas Jurídicas Estatales de Derecho Público, así como también las Sociedades Mercantiles, ésta últimas producto de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (que con posterioridad a las normas del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, crea una modificación con respecto al sistema presupuestario público), tanto como los entes de la República, de los Estados, Distrito Metropolitanos, Distritos, Municipios, Institutos Autónomos, Personas Jurídicas Estatales de Derecho Público, así como también se incluyen a las Sociedades Mercantiles en las cuales la República o estos entes nombrados anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta (50%) de capital social, esas Personas que están constituidas como Fondos Públicos y dirigidas por algunos de los sujetos anteriormente mencionados, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al Principio de la Legalidad Presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público al incluirlo así expresamente en el artículo 6 de la misma Ley Orgánica y en razón de ello sujeto a ésa Ley.

    Una decisión Judicial no puede ser Ejecutada inmediatamente por el administrador de Justicia, sino que se le debe dar la Prerrogativa presupuestaría de la que goza Instituto Autónomo demandado -empresa pública- y en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gasto que corresponda realizar; toda vez que su presupuesto, no es autónomo, pues su presupuesto a partir del año 2005 de acuerdo a la reforma del artículo 6 quedó sujeto al régimen presupuestario del sector público, por tanto debe llevarse a cabo las previsiones que establece el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación analógica y en función a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en respeto y acatamiento de lo establecido en el artículo 314 de la Constitución.

    En razón de lo mencionado anteriormente, es forzoso para quien aquí decide concluir, que el régimen de Ejecución en ésta materia cuando se trata de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, tal como lo establece el artículo 6 la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cambia notablemente a raíz de esa normativa y la forma de su aplicación.

    La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

    Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

    .

    El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

    “Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….

    Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

    Artículo 212. -No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

    .

    Igualmente podemos observar que el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, tiene unas formas típicas de interrupción como las ya mencionadas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y unas formas atípicas como las establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo ello así y estando este Juzgado obligado a velar por la integridad de la Constitución, y las leyes siendo la Constitución de de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en consonancia con lo previsto en el 314 de la Constitución, concordante con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, siendo el FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACION (FONACIT), un Instituto Autónomo, donde el estado conserva la totalidad de las acciones, resulta forzoso para este Juzgador dejar sin efecto el auto dictado en fecha 16 de abril de 2007, y los oficios de la misma fecha (cursantes a los folios 78 al 97 ambos inclusive de la segunda pieza), ordenándose dictar auto contentivo de la forma y oportunidad en que cumplirá la obligación la demandada, haciendo del conocimiento que el monto que deberá cancelar el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), al ciudadano R.A.Z.Y., es por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE (BS. F. 19.260,49), de acuerdo a experticia debidamente actualizada, que corre inserta en los folios que van desde el 191 al 207, ambos inclusive del expediente, segunda pieza. Asimismo se ordena notificar mediante oficio al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) y a la PROCURADURÍA GENENRAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acompañándole copia certificada del presente auto. LIBRENSE OFICIOS Y REMITASE.

    EL JUEZ

    JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

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