Sentencia nº AVC.000053 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000841

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado A.J.d.N.H., apoderado judicial de la sociedad mercantil CIGARRERA BOLÍVAR, C.A., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento del expediente signado con el Nº FP02-V2012-001606 causa principal por estimación e intimación de honorarios profesionales y cuaderno de medidas N° FP02-X-2012-000048, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuya causa se encuentra en fase de ejecución.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

-I- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde o no el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, el referido artículo 31 en su numeral 1, establece:

…Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 106 eiusdem establece:

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

.

Las normas señaladas ut supra, regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales de la República en las materias de su competencia y especialidad.

Sin embargo, cabe advertir que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y solamente en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Avoc. de fecha 10-04-12, caso: MUEBLERÍA EL METRO S.R.L.).

Conforme con lo antes expuesto, la Sala constata que en el juicio, lo que se encuentra en controversia es la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado derivados de un juicio que ha quedado definitivamente firme en razón de una transacción judicial homologada, de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza civil y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1 y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

-II- ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES DEL AVOCAMIENTO

En el caso bajo examen, los hechos que según los solicitantes justifican el avocamiento, son los siguientes:

…OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD

La presente Solicitud (sic) tiene por objeto el avocamiento de la causa ut supra identificada, la cual se encuentra en fase de ejecución, donde se pretende ejecutar el cobro de honorarios profesionales de abogado, mediante un procedimiento inficionado por los desórdenes procesales durante el iter, los cuales no han sido solucionados con los recursos ordinarios ejercidos, violando y conculcando así el orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, amparados por nuestra Constitución y demás leyes adjetivas y sustantivas, cuyo avocamiento tiene como intención la de controlar al juez natural en el conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son: el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo.

De conformidad con las exigencias formales por esta Sala Civil para el conocimiento de la presente Solicitud (sic) de Avocamiento (sic), acompaño en copia certificada las actuaciones contentivas del expediente supra señalado.

(…Omissis…)

PRIMER DESORDEN PROCESAL

JUEZ DE LA CAUSA

En fecha 09 de noviembre de 2012, los abogados demandantes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Primer Circuito, el libelo de la demanda haciendo constar mediante sello y firma del funcionario competente la consignación del Escrito (sic) libelar contentivo de cinco (5) folios, sin anexos. Asimismo, con firma de Secretaría (sic) del juzgado de la causa hace constar que fue recibido sin anexos. Es decir, sólo fue recibido tanto por la URDD como por Secretaria (sic) el libelo de la demanda, sin anexos. Posteriormente, luego de admitirse la demanda contra el representante legal de la demandada, aparece de manera clandestina, sin fecha cierta, sin explicación posible y sin ninguna diligencia, que sustente o pruebe, el voluminoso legajo contentivo de las actuaciones judiciales. A pesar de la advertencia y la observación hecha por los apoderados de la parte demandada de tal irregularidad, el juez a quo procedió a intimar al representante legal de la persona demandada, de manera personal y no como representante legal, y no conforme con ello, decreté medida preventiva de embargo en su contra. Posteriormente, al mes de haberse admitido erróneamente la demanda, el juez de la causa dejó sin efecto el auto de admisión y la medida decretada, para admitirla nuevamente y ordenar la intimación de la demandada. Lo grave del desorden procesal estriba en que el juez de la causa consideró como error, creando así un falso positivo, al afirmar que: “(...) por el hecho de que por error involuntario, bien sea de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento o la Secretaría (sic) de este Despacho (sic) de no estampar la nota correspondiente, es decir, que sale de las manos de los usuarios de este ente, va a dejar de administrar justicia o lo que es peor declarar inexistente o nulas las copias certificadas que fueron consignadas por los accionantes.” Y así avaló el falso argumento de los abogados accionantes cuando afirmaron: “que los anexos que oportunamente consignamos por ante la Secretaría (sic) del Tribunal (sic), los cuales cursan el expediente.”

Siendo estos documentos los fundamentales para admitir la demanda, y habida cuenta que fue fehacientemente probado la falta de presentación de éstos, mediante sendas inspecciones judiciales practicadas ante la URRDD y Secretaría (sic) del Tribunal (sic), cuyas inspecciones fueron promovidas ante el juez de la causa, siendo apreciadas en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva, demostrando fehacientemente que ni la URRDD ni la Secretaría (sic) del Tribunal (sic) recibieron tales actuaciones judiciales, las cuales fueron agregadas clandestinamente al expediente; tan cierto es que, en el mismo texto del libelo, así lo señalan los mismos funcionarios. Todo ello, y a todas luces, ese legajo contentivo de las actuaciones judiciales no tienen origen legal, vulnerando el ordenamiento jurídico en sus artículos 26, 49.1 y 257 constitucional, y los artículos 12, 25, 107 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Situación ésta que no fue subsanada por la instancia Superior (sic); todo lo contrario fue omitida y agravada.

Siendo así las cosas, el deber ser era exigir al momento de la admisión, la consignación del legajo contentivo de las actuaciones judiciales, y más aún cuando el tribunal estaba enterado de la situación irregular ocurrida ante el otro Tribunal (sic), como fue la introducción de la misma demanda, sin anexos, por los mismos abogados accionantes en fecha 12 de noviembre de 2012, cuya distribución le correspondió al Juzgado Primero del Municipio Heres, con la diferencia de que éste si exigió, como debe ser en derecho, los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, los cuales nunca fueron consignados, abandonando así el procedimiento para continuarlo ante Tribunal Segundo de Municipio Heres. Por tanto, incurrió en una absoluta imprecisión legal violatoria del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando admitió y valoró esas actuaciones judiciales no presentadas ni recibidas por ningún funcionario competente. Y finalmente, incurrió en una dicotomía antagónica inexcusable al valorar plenamente las inspecciones judiciales y los Informes (sic) que prueban lo contrario.

Es de observar que los apoderados judiciales de mi representada procedieron a recusar al juez provisorio O.T.A. del juzgado Segundo de Municipio Heres, el día 23 de enero, denunciando los hechos graves y desórdenes procesales ocurridos, cuyos hechos graves fueron desechados por el Tribunal (sic) de Alzada (sic) al declarar sin lugar la recusación. Asimismo, es de resaltar que el juez recusado en su contestación no aclaró nada sobre la situación de la consignación clandestina del legajo documental.

Lamentablemente, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) empeoró este DESORDEN PROCESAL al ignorar o silenciar totalmente este inocultable vicio procesal valorando los referidos documentos NO PRESENTADOS NI RECIBIDOS POR NADIE EN ESTE JUICIO.

En apoyo a lo expuesto, la doctrina contenida en las jurisprudencias del nuestro Alto Tribunal, señala al respecto sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS QUE NO SE PRESENTEN ANTE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL:

(…Omissis…)

Sentencia de la Sala Civil de fecha 10 de agosto de 1989 caso: A.S.M. C.A., contra R.A.I., Expediente (sic) N° 89-028, expresó:

...De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario (sic) recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez (sic)’.

De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario (sic) en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez (sic), debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto...

Como corolario, se constata que la falta de firma en Secretaría (sic) en la recepción de los documentos fundamentales presentados de manera clandestinas, sin origen legal, deben tenerse como no presentados o inexistentes, lo cual, una vez verificado por el juez de la causa, éste debió declararlo de oficio, sin necesidad de solicitud a instancia de parte, como en efecto ocurrió en numerosas oportunidades, en aras de garantizar las formas procesales.

SEGUNDO DESORDEN PROCESAL

JUEZ DE LA CAUSA

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal (sic) de la causa ordenó abrir el Cuaderno (sic) de Medidas (sic), y en fecha 20 de noviembre de 2012 decretó medida preventiva de embargo sobre bienes personales del representante legal de la demandada, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 180.000). En fecha 14 de diciembre, el Tribunal (sic) a quo dejó sin efecto la medida decretada y proveyó sobre la medida solicitada por los abogados accionantes, para concluir en lo siguiente:

En consecuencia con lo anterior, considera este juzgador en fase de tutela que ha quedado demostrado el extremo doctrinal del FUMUS BONIS IURIS, con las letras de cambio acompañadas en el libelo de la demanda y, el FUMUS PERICULUM IN MORA, con la contumacia del demandado adminiculado con el análisis de los medios probatorios documentados y examinados con vista a la pretensión cautelar de mérito, dentro de las previsiones contempladas en el artículo 585 y 588 del texto adjetivo civil, ya que existe prueba suficiente de una presunción actual y urgente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se declara.

(Subrayado y negrilla mías). Y finalmente decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 360.000).

En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) de Medidas (sic) ejecutó la medida, por la suma líquida total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 180.000) que hasta la presente fecha está a la orden del Tribunal (sic) de la causa, afectando los derechos e intereses de la demandada.

En este sentido, en fecha 18 de enero de 2013, se interpuso la OPOSICION (sic) A LA INTIMACIÓN Y A LA MEDIDA DE EMBARGO, y durante UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES, el tribunal de la primera instancia NO se pronunció, guardando ABSOLUTO SILENCIO. La CIGARRERA BOLIVAR (sic), C.A., víctima del EMBARGO ABSOLUTAMENTE INMOTIVADO, fundamentado en unas “letras de cambio” inexistentes y ajenas a la naturaleza del juicio, los apoderados judiciales se vieron en la imperiosa necesidad de interponer el PRIMER A.C. por falta de pronunciamiento y retardo procesal relativa a la oposición del embargo ejecutado, cuyo recurso extraordinario fue decidido en fecha 14 de julio de 2014, ordenándole al Juez (sic) Torres Abache, en un plazo de diez días máximo, pronunciarse sobre la OPOSICION (sic) planteada al embargo decretado y ejecutado.

En fecha 11 de agosto de 2014, el juez Torres Abache, conminado por las resultas del amparo cautelar dictó una sentencia declarando SIN LUGAR la oposición al embargo, reincidiendo en el mismo VICIO DE INMOTIVACION (sic) ABSOLUTA, por lo que se volvió a incoar otra ACCIÓN DE A.C., que fue declarado con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenando al juez a quo dictara una NUEVA DECISIÓN con relación a la medida. Además, a todo evento se ejerció el recurso ordinario de APELACION (sic) QUE NO FUE TRAMITADO POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA.

El 09 de septiembre de 2014 se interpuso acción de a.c. contra el Tribunal (sic) de la causa por NO OIR LA APELACION (sic) y persistir en mantener una MEDIDA DE EMBARGO ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA, fundamentada en UNAS LETRAS DE CAMBIO INEXISTENTES. El 20 de octubre de 2014, la mencionada acción de amparo fue declarado con lugar, anulando la referida MEDIDA CAUTELAR y ordenando al Juzgado Segundo del Municipio dictara una nueva decisión MOTIVADA sobre el embargo solicitado. Esa sentencia de amparo fue apelada por el tercero interesado, el abogado M.C., siendo revocada por el Tribunal (sic) de Alzada (sic) por cuanto la agraviada había interpuesto previamente el recurso ordinario de apelación, manteniendo también así a la empresa CIGARRERA BOLIVAR (sic), C.A. en un LIMBO PROCESAL, por cuanto el recurso ordinario de apelación NO FUE OÍDO NI TRAMITADO POR EL JUZGADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA Y LA ACCIÓN DE A.T.C.N.R. O RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDÍCA INFRINGIDA, por cuanto la MEDIDA IMPUGNADA, INSÓLITAMENTE, SE FUNDAMENTÓ EN UNAS LETRAS DE CAMBIO INEXISTENTES Y AJENAS A LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTE PROCESO.

Como corolario, estamos en presente de un desorden procesal muy grave que conculca abiertamente y ostensiblemente la tutela judicial efectiva, habida cuenta que desde que comenzó la causa ha ocurrido un encadenamiento de vicios graves de naturaleza procesal, que violan el debido proceso y toda formalidad que debe revestir todo acto procesal. Y todo ello queda evidenciado en la resolución dictada sobre la medida solicitada de embargo contra mi representada con base a unas supuestas letras de cambio inexistentes, las cuales ni siquiera fueron señaladas en el libelo de la demanda, dándoles pleno valor jurídico como pruebas suficientes para llenar el extremo del FUMUS BONIS IURIS; situación gravísima que originó una inmotivación absoluta que conlleva inexorablemente a la nulidad absoluta del decreto, cuyo desorden procesal grave no pudo ser resuelto, a pesar de ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios contra el referido fallo cautelar relativa a la medida.

TERCER DESORDEN PROCESAL

DE LA RECURRIDA

La recurrida ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, precisó con relación a los Informes (sic) presentados por ambas partes lo siguiente:

Precisando lo anterior, debe esta alzada hacer algunas observaciones sobre los Informes (sic) (en el juicio breve) presentados por ambas partes, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por el procedimiento breve previsto en el Libro (sic) IV, Título (sic) XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem (sic), concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (100) (sic) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Luego de citar jurisprudencias en apoyo a su argumentación, concluyó en lo siguiente:

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no nace para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en los escritos presentados ante esta alzada por las partes intervinientes, razón determinante para quien aquí decide desestime los aludidos escritos, aunado al hecho de que de llegase a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser debatido o contradicho por la parte demandada, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

Ahora bien, estamos en presencia de un procedimiento especialísimo de Honorarios (sic) Judiciales (sic) de Abogado (sic), fundamentado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; cuya pretensión de los abogados accionantes surge de un juicio laboral, en virtud de lo cual, al no tratarse de una demanda por cobro de honorarios extrajudiciales sino de honorarios judiciales, no puede prosperar su tramitación por el procedimiento breve, por lo que mal pudo la Alzada (sic) administrar justicia y dirimir la causa conforme al procedimiento breve, incurriendo en el desorden procesal grave e inexcusable de silenciar todas la pruebas promovidas, así como los Informes (sic) presentados, que implica forzosamente la nulidad absoluta de la sentencia recurrida que se pretende ejecutar, la cual no está sujeta al ejercicio del recurso extraordinario de Casación (sic), por razón de la cuantía.

(…Omissis…)

CUARTO DESORDEN PROCESAL

DE LA RECURRIDA

Los abogados accionante en su Escrito (sic) libelar solicitaron además del pago de los honorarios profesionales judiciales, los intereses compensatorios y de mora de éstos. Al respecto, el juez de la causa estableció:

Con respecto a los intereses compensatorios y de mora no existen en virtud de que ambos naces (sic) de un acción contractual, es decir, del nacimiento de un contrato donde las partes señalan el monto a pagar objeto del contrato, los intereses compensatorios y los de mora llagado (sic) el caso, de admitir que los accionante (sic) tienen derecho a tales intereses estaríamos en una indefensión con relación a la parte contraria, ya que las partes no convinieron en ello, solo existe contrato-mandato sin indicación de pago de intereses compensatorio o de mora por el servicio profesional prestado, así se decide.

La recurrida en su parte motiva, contrariamente a lo sentenciado por el juez a quo, cuya argumentación es un auténtico galimatías en su máxima expresión, estableció lo siguiente:

En referencia a la Solicitud (sic) de pago de los intereses demandados cabe señalar que, si bien es cierto que el derecho a cobrar intereses de mora procede por el simple retardo en el cumplimiento del pago de la obligación del deudor, no es menos cierto que dicha obligación debe estar determinada, líquida y exigible y definitivamente firme.

Por tal razón, se acuerda el pago de intereses de mora solicitados sobre la cantidad condenada a pagar en la presente causa, calculados al 12% anual una vez que se encuentre definitivamente firme el monto condenado a pagar por el intimado, es decir, partir de ese momento, comienza a correr, en cabeza de la judicialmente condenada a su pago, la obligación de pagar dichos intereses con base al exacto valor monetario condenado.

Como se observa, los abogados accionantes demandan, de manera caprichosa y sin fundamento alguno, los intereses compensatorios y de mora que causen los honorarios profesionales judiciales estimados.

Siendo así las cosas, por una parte, el juez de la causa razona y niega los intereses demandados calculados al doce (12%) por ciento anual, pero la jueza Superior (sic) actuando con una ignorancia supina, incurrió en un error inexcusable y condenó a la demandada al pago de los intereses de mora, cuyos intereses correrán a partir de que quede firme la sentencia dictada, con base a una argumentación contraria a derecho, y estableció que ese derecho a cobrar intereses de mora deviene por el simple retardo en el cumplimiento del pago de la obligación del deudor, pero como ésta debe estar determinada, líquida, exigible y definitivamente firme, dichos intereses de mora, calculados al doce (12%) por ciento anual, comenzarán una vez que quede definitivamente firme el monto condenado a pagar por el intimado. Tamaño adefesio jurídico.

Del exabrupto jurídico se evidencia el desorden procesal, que provocó la recurrida con su galimatías para condenar a la demandada al pago de dichos intereses, que no tiene asidero jurídico en una demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales y, peor aún, condenando al pago de intereses de mora calculados al doce (12%) por ciento anual, como si se tratase de intereses convenidos o contractuales…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del Texto).

-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, esta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-001164; ha señalado que para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Es menester resaltar, que los dos primeros requisitos deben concurrir siempre de forma obligatoria, con uno de los supuestos alternativos contenido en el tercer, cuarto o quinto requisito, para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento.

En el mismo sentido, ha sido pacíficamente ratificado por esta Sala en distintas decisiones entre la que se destaca la Nº 055, de 13 de julio de 2007, caso: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en cuanto al avocamiento que “…el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso…”.

Así pues, una vez expuesto el criterio sostenido por este M.T. en relación con la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado, a fin de verificar si están cubiertos los extremos que le permitan avocarse al conocimiento de la causa.

Pues bien, el primero de los requisitos va referido a que el objeto de la solicitud verse sobre materias que estén atribuidas a los tribunales ordinarios, existencia esta que se cumple en el caso bajo estudio, por cuanto el objeto de la causa referida por el solicitante, trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de un juicio que ha quedado definitivamente firme en razón de una transacción judicial homologada, lo cual es materia civil, materia atribuida ordinariamente a los tribunales con tal competencia.

Verificada la existencia del primer requisito, debe continuarse entonces con el examen que permita determinar la existencia acumulativa del segundo de ellos, según el cual, la causa respecto a la que se pretenda el avocamiento debe cursar necesariamente ante otro tribunal de la República; supuesto este cuya existencia, de acuerdo al señalamiento hecho por el solicitante “…se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente (sic) Asunto (sic) principal: FP02-V-2012-001606 y Cuaderno (sic) de Medidas (sic) Asunto: FP02-X-2012-000048, nomenclatura del Juzgado (sic) de la Causa (sic) Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR…”; queda verificado en el caso bajo examen.

Ahora bien, verificado el cumplimiento de los dos primeros requisitos, los cuales como ya señalamos son obligatorios, pasamos a determinar la existencia de otro de los requisitos, para lo cual deben destacarse, los motivos que, expresados en el escrito respectivo, llevan al solicitante a requerir la intervención de esta Sala en la causa en cuestión, entre los cuales destacó:

En un primer punto, la falta de presentación de los documentos fundamentales para el momento que se admitió la demanda, los cuales luego “…aparecen de manera clandestina, sin fecha cierta, sin explicación posible y sin ninguna diligencia, que sustente o pruebe, el voluminoso legajo contentivo de las actuaciones judiciales…”, hecho que a su decir el juzgado de alzada “…empeoró este DESORDEN PROCESAL al ignorar o silenciar totalmente este inocultable vicio procesal valorando los referidos documentos…”.

En el segundo punto, denunció “…desorden procesal muy grave que conculca abiertamente y ostensiblemente la tutela judicial efectiva, habida cuenta que desde que comenzó la causa ha ocurrido un encadenamiento de vicios graves de naturaleza procesal, que violan el debido proceso y toda formalidad que debe revestir todo acto procesal…”, esto en razón de haberse dictado una medida cautelar fundamentada en unas letras de cambio inexistentes y ajenas a la naturaleza jurídica de este proceso, y haber ejercido oposición, sin obtener pronunciamiento por parte del juzgado de cognición durante un año y cinco meses, luego de los cuales después de ejercerse un a.c. fue decidido sin lugar, decisión que fue apelada y se ejerció un nuevo a.c. por la negativa de oír la apelación, dicho amparo fue declarado con lugar en primera instancia y revocado por el superior en razón de existir una apelación pendiente.

El tercer punto está referido a la tramitación por el procedimiento breve de una demanda por honorarios judiciales, por lo que se incurrió en el desorden procesal grave e inexcusable de silenciar todas la pruebas promovidas, así como los informes presentados, que implica forzosamente la nulidad absoluta de la sentencia recurrida que se pretende ejecutar.

Como cuarto y último punto, manifestó la existencia de un exabrupto jurídico el cual evidencia el desorden procesal, provocado por la recurrida, al condenar a la demandada al pago de intereses de mora calculados al doce (12%) por ciento anual, cuyos intereses correrán a partir de que quede firme la sentencia dictada, como si se tratase de intereses convenidos o contractuales, cuando ya el juez de la causa había negado los intereses demandados calculados al doce (12%) por ciento anual.

Ante los señalamientos realizados por el solicitante, y habiendo sido examinados los autos, la Sala no encuentra una verdadera justificación para su necesaria intervención en la presente causa. Ello, por cuanto la causa ya se encuentra en etapa de ejecución, y no se alegan trasgresiones ocurridas en esa fase, por ende, media una decisión de segunda instancia que se encuentra firme, y todos los argumentos para sustentar la solicitud de avocamiento examinada, se corresponden con los fundamentos propios del iter procesal que no encuadran las excepciones propias del avocamiento.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Civil, en avocamiento N° 757, de fecha 4 de diciembre de 2012, Exp. 2008-331, caso: C.R.R.B. y la sociedad mercantil Inversiones Wendy, C.A., en atención a la sentencia N° 628 de fecha 18 de abril de 2008, en el expediente N° 2007-373, caso: Corporación Televiza, C.A. y Corporación Z.V., C.A., expresó como requisito indispensable para ejercer la potestad de avocarse ante las posibles distorsiones que puedan ocasionarse en el curso del proceso, que debe tratarse de juicio no terminado, a los fines de proteger la garantía constitucional de la cosa juzgada.

Sin embargo, estima la Sala que si las irregularidades ocurren en la etapa de ejecución del fallo y así lo denuncia el solicitante del avocamiento, el ejercicio de la potestad de avocarse, dependerá del cumplimiento de los requisitos ut supra señalados, en esa etapa del proceso.

De modo pues, que las denuncias planteadas, no cumplen con ninguno de los requisitos alternativos, aquellos de necesaria concurrencia con los dos primeros ya verificados, además, lo que sí resulta apreciable en los planteamientos recogidos en el escrito de solicitud de avocamiento, es el reconocimiento por parte del solicitante de la imposibilidad del ejercicio del recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, por lo que, debe la Sala insistir una vez más que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. (Sent. S.C.C. de fecha 9-12-2008, caso: J.C.L.D.M.).

En consecuencia, la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado A.J.d.N.H., apoderado judicial de la sociedad mercantil CIGARRERA BOLÍVAR, C.A.

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000841

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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