Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 12 de septiembre de 2000, Cilo A.A. Morales y M.E.O. deG. , abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.289 y 13.400, respectivamente, en representación de Papelería Tecniarte C.A., Compañía Anónima domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , acción de amparo contra sentencia dictada el 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer éste la apelación ejercida contra sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio intentado por la accionante contra Transporte Tamanaco C.A., por daños y perjuicios y otros conceptos.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizados los autos que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de junio de 1998, J.F.N.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.090, en representación de Papelería Tecniarte C.A., interpuso acción de daños y perjuicios contra Transporte Tamanaco C.A.

El 20 de julio de 1998, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción incoada y ordenó la citación de la parte demandada.

El 27 de julio de 1998, el tribunal de la causa dictó auto complementario al dictado el 20 de julio de 1998, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente, Rodrigo Marrero Brito.

El 23 de octubre de1998, R.M.B. fue citado, otorgando el correspondiente recibo al Alguacil del tribunal.

El 3 de noviembre de 1998, el Secretario del tribunal, hizo constar en el expediente que ese día compareció el Alguacil respectivo, consignando el recibo de la citación otorgado por la parte demandada el 23 de octubre de 1998.

El 9 de diciembre de 1998, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 11 de diciembre de 1998, el apoderado actor, solicitó al tribunal realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre hasta el 2 de diciembre de 1998, y asimismo ratificó su solicitud, de que se declare la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de diciembre de 1998, el Secretario del tribunal certificó que desde el 23 de octubre de 1998 hasta el 2 de diciembre de 1998, habían transcurrido veinte días de despacho.

El 15 de febrero de 1999, el apoderado actor solicitó al tribunal dictar sentencia.

El 26 de marzo de 1999,el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada había incurrido en confesión ficta por haber contestado extemporáneamente y no haber demostrado, en el lapso respectivo, nada que le favoreciera.

El 13 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer la apelación ejercida por Transporte Tamanaco C.A., contra la sentencia de primera instancia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, declaró nula la sentencia apelada, ordenando la reposición de la causa “al estado de dar por contestada la demanda conforme al escrito presentado por la sociedad mercantil Transporte Tamanaco C.A., y dio por abierto a pruebas el procedimiento”, con fundamento en que, en criterio del juzgador , “no es tan claro el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al momento en que debe iniciarse el cómputo del lapso para la contestación de la demanda; es decir, si el cómputo se inicia desde que es citado el demandado o desde que consta en autos dicha citación, y que, “si dicho lapso comenzara a correr desde el momento en que fuere citado el demandado y no cuando conste la resultas (sic) de ésta en autos, se presentaría en este caso una gran inseguridad jurídica para la persona demandada en juicio, ya que no tendría éste (sic) la certeza de si la citación que le fue practicada por el Alguacil fue consignada o no en el expediente, pudiendo darse el caso de que este funcionario extravíe la compulsa y le sea imposible agregarla a los autos...”, por lo que dicho tribunal considera que el lapso para la contestación de la demanda comienza a correr desde el momento en que el Alguacil hace constar en autos la citación practicada, y no desde que se realiza efectivamente la citación. Contra esta sentencia se ejerce la presente acción de amparo.

El 29 de marzo de 2000, el apoderado actor anunció Recurso de Casación contra la sentencia de segunda instancia.

El 18 de abril de 2000,el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el Recurso de Casación. Contra esta negativa no ejercieron los accionantes Recurso de Hecho.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncian los accionantes conculcados a Papelería Tecniarte C.A., por la sentencia accionada, el derecho al debido proceso, fundamentando su denuncia en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el presunto agraviante incurrió en error judicial al dictar la sentencia contra la que accionan, pues, en su criterio, el Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que al día siguiente de practicada la citación personal por el Alguacil del tribunal y voluntariamente firmado el correspondiente recibo por el citado, comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, y al decidir el juzgador con distinto criterio y ordenar la reposición de la causa al estado de dar por contestada la demanda y abrir el juicio a pruebas, a su decir, incurrió en violación del debido proceso y atentó contra la economía y celeridad procesales.

Finalmente solicitan la restitución de la situación jurídica infringida, ordenándose dictar nueva sentencia por un Juzgado Superior, “respetando la normativa legal aplicable al caso concreto, atinente a la citación personal legítimamente efectuada, el lapso de contestación agotado, y a la confesión ficta por falta tanto de contestación del fondo de la demanda”, como por no probar la parte demandada nada que le favoreciera dentro del lapso respectivo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, reiterando los criterios sobre distribución de competencia en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias de 20 de enero de 2000, (casos E.M. y D.R.M.) y 14 de marzo de 2000, (caso Elecentro), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa:

Los accionantes han denunciado infringido en la situación jurídica de Papelería Tecniarte C.A., su derecho al debido proceso, invocando como fundamento de dicha denuncia el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).

8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

.

Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.

Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos, lo que consideran atentatorio de la celeridad y economía procesales, no obstante lo cual afirman que el supuesto error puede ser corregido con el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Admiten también los accionantes, que el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva, es una vía idónea para obtener la reparación del error judicial denunciado.

Por otra parte, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señalan infringida, que se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto del Recurso de Casación contra la sentencia definitiva que en dicho juicio recaiga.

Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, la presente acción de amparo resulta improcedente –in limine litis- de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo ejercida por Papelería Tecniarte C.A., contra sentencia dictada el 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 04 del mes de ABRIL de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-2596 a.c.s

J.E.C.R/

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