Sentencia nº RC.000338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000338 N° Expediente : 10-036 Fecha: 06/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

Inversiones La Cima, C.A. (INVERCICA) contra Constructora S.D., C.A. y Otros

Decisión:

Sin Lugar

Ponente:

Y.A.P.E. ----VLEX---- RC.000338-6810-2010-10-036.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000036

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de asiento registral, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la empresa INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCICA), representada judicialmente por los abogados G.S.G., Mehel Vaimberg y G.F., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA S.D., C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Silio R.L.R., R.V. de Romero, R.R.L.R. y J.A.R.V., BANCO UNIÓN, S.A.C.A., representada judicialmente por el defensor ad litem abogado J.R.V.R. y, M.A.G.Á., representado judicialmente por los abogados F.R.S., R.L.C., R.G., J.A.C. y P.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante y en consecuencia, confirmó la decisión del a quo de fecha 18 de enero de 2005, que había declarado sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral, al considerar la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso la recurrida declaró la inadmisibilidad de la acción por efecto de la declaratoria de la falta de interés del demandante para intentar el juicio, al considerar que “…la parte actora en su libelo y reforma, a pesar de haber alegado la contravención de la Ley (sic), no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna, lo que determina una imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que hoy se ejerce, todo lo cual origina, en sintonía con la doctrina supra referenciada, la consecuencia forzosa de considerar la existencia de falta de interés para accionar de parte de la demandante…”.

Por lo tanto, estableció que “…frente a los determinantes efectos que dimanan de la considera (sic) existencia de falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio, que hacen inadmisible la acción imposibilitando a este Jurisdicente (sic) Superior (sic) para emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto…”.

En consecuencia declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A. (…)…” y, “…CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de enero de 2005, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo…”.

De modo que, esta Sala observa en el sub iudice que el ad quem se valió de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, relativa a la falta de interés del demandante para intentar el juicio, lo que hizo innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido.

En este sentido, la Sala ha dejado sentado entre otras, en sentencia N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, caso: Farmacia Ataban, S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), respecto a la manera correcta en que deben ser impugnadas este tipo de decisiones, lo siguiente:

…En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Dicho lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este máximo tribunal en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a exámen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa; respecto a lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018; lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, la cual sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se apoyó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa. Así se declara.

DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

“…Por haber contenido la sentencia recurrida una motivación contradictoria que impide conocer realmente las razones o fundamentos de la decisión, violándose en consecuencia el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos magistrados (sic), cuando el legislador estableció como uno de los requisitos de la sentencia el que debía contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, no hizo otra cosa que consagrar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer las razones o motivos por los cuales el juez llegó a una determinada conclusión que aparece reflejada en el dispositivo de la sentencia.

Constituye sin duda una garantía contra la arbitrariedad de las decisiones, ya que el ciudadano podrá saber a ciencia cierta cuál fue la razón que indujo al sentenciador a establecer un hecho de una forma determinada y no de otra, así como conocer el análisis y valoración de los hechos y de las pruebas.

Pero esa motivación no está referida sólo a las cuestiones de hecho sino también a la argumentación de derecho.

La Sala ha reiterado en forma pacífica que no se trata de que el juez dé el motivo de cada motivo o la razón de cada razón sino de que en forma sencilla el justiciable pueda conocer cuál fue la razón por la cual el sentenciador llegó a determinada conclusión y poder, de ese modo, tener un control sobre la misma, pudiendo erigirse contra las motivaciones arbitrarias o contradictorias.

En este sentido se ha expresado la Sala de Casación Civil:

(…Omissis…)

Ahora bien, para justificar las razones por las cuales se denuncia el vicio de motivación contradictoria que conlleva a que el justiciable no pueda conocer realmente las razones por las cuales el juez declaró sin lugar la apelación, es preciso, en primer lugar, transcribir el contenido de la sentencia recurrida para luego explicitar las razones que hacen contradictoria la motivación.

El juez superior en la parte motiva del fallo refiere lo siguiente:

(…Omissis…)

La figura del Interés (sic) Procesal (sic) está prevista y consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

El interés procesal va a depender del tipo de tutela jurisdiccional peticionado.

En efecto, la doctrina enseña que hay tres tipos de tutela jurisdiccional: a) contra la transgresión del precepto, b) con finalidad constitutiva; y, c) de mera declaración de certeza. Y estos tipos de tutela jurisdiccional dan lugar a tres tipos de acciones como son: acciones de condena, acciones constitutivas y acciones de mera declaración de certeza, dando lugar a los diversos tipos de sentencias.

El interés procesal en las acciones contra la transgresión del precepto nace en el mismo momento en que el destinatario de la norma jurídica transgrede el precepto, en las acciones contra con finalidad constitutiva nace en el momento mismo en que se producen los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción; mientras que el interés procesal en las acciones de mera declaración de certeza surge en el mismo momento en que surge la incertidumbre sobre el derecho o la relación jurídica.

Es por ello que el profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al momento de analizar el contenido del artículo 16 que consagra el interés procesal refiere:

(…Omissis…)

Tenemos igualmente la figura de la cualidad o legitimación ad causam, que puede ser activa y pasiva.

Para determinar el concepto sobre esta Institución (sic) del proceso es preciso citar la doctrina del jurista L.L. quien en su obra intitulada Contribución al estudio de la excepción de falta de inadmisibilidad por falta de cualidad, enseña que la cualidad o legitimación activa es la relación de identidad lógica entre la persona del actor debidamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.

Pero, el mismo autor, en esa misma monografía que contiene uno de los aportes más importantes que ha dado la ciencia procesal venezolana al derecho latinoamericano, aborda con atinado criterio la figura del interés sustancial. Y, en ese sentido enseñó:

(…Omissis…)

En tal sentido, ciudadanos magistrados (sic), el interés sustancial está referido a la existencia o no de una norma de derecho que tutele una determinada conducta, o mejor aún, que consagra el derecho subjetivo sustancial que el actor afirma en la demanda como hipotéticamente existente y sobre el cual pide una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Si la norma jurídica invocada, que constituye la premisa mayor del silogismo lógico deductivo de la pretensión deducida, no existe; o existe pero con un contenido distinto al invocado por el actor, estaremos en presencia de una falta de interés sustancial.

Pero ese interés sustancial es total y absolutamente distinto del interés procesal.

Ahora bien, el juez en su sentencia señala:

Empero, cabe advertir este Juzgador (sic) Superior (sic), que pese a haberse establecido la precedente consecuencia, no puede olvidarse que la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo que dio conclusión al juicio, no por la resolución del fondo del asunto, sino por la determinación de un vicio en la legitimación procesal de la parte actora, como lo fue la declaratoria de la procedencia de su falta de interés para accionar, propuesta por el codemandado M.A.G.Á., que dispondría un efecto extintivo específico a esta causa que haría inaplicable tanto la consideración de existencia de confesión ficta como la necesidad de la valoración de las pruebas del referido codemandado, con base a lo supra analizado, y por ende haría imposible el pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la demanda peticionada por la parte demandante en su escrito de informes.

Del contenido de este párrafo de la sentencia pareciera deducirse que el juez va a analizar un problema de legitimación procesal, es decir, de falta de cualidad o legitimación activa en la personal (sic) del actor. Fuerza de este argumento es que inclusive hace expresa referencia a excepción opuesta por el codemandado M.A.G. (sic) ALVAREZ (sic), la cual, sin género de dudas está referida a la falta de cualidad e interés (sustancial), (sic)

Pareciera entonces que no existiera duda al respecto al hecho que el problema a ser dilucidado es la falta de interés sustancial. Pero sucede que en el párrafo siguiente la explanación de los motivos comienza a configurarse contradictoria. En efecto, el sentenciador refiere expresamente:

Y si bien es cierto, que el escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado M.A.G.Á., y por medio del cual fue alegada la singularizada defensa de fondo, fue considerado extemporáneo por anticipado, lo que le restaría todos sus efectos, también es cierto, que la jurisprudencia ha sido constante en establecer que la referida defensa puede ser declarada de oficio por el operador de justicia, en el sentido que no puede permitir que la tutela jurisdiccional sea exigida por una parte que no tiene legitimación alguna, haciendo inválida y hasta ineficaz la misma, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dice:

Ahora el problema a dilucidar no es de interés sustancial sino de legitimación activa. Pero, este enjambre de contradicción se agrava aún más cuando el juez para justificar su motivación hace una cita de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la cual transcribo a continuación:

(…Omissis…)

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Ciudadano magistrado (sic), resulta que esta doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es invocada por la Sala cuando analizó un caso de falta de interés procesal, tal como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia de la Sala Constitucional donde se recoge esa doctrina invocada:

Y luego afirmando:

En el caso de autos se observa, que aun (sic) cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso (sic) hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Pero resulta que el interés necesario para sostener el juicio no es otra cosa que interés procesal previsto y consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente establece: Para proponer la demanda en actor debe tener interés jurídico actual.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic)

En tal sentido, hasta ahora no se sabe, a ciencia cierta en esta motivación del fallo, si el juez está dilucidando sobre el interés sustancial o el interés procesal.

No obstante ello, en su fundamentación hace una cita doctrinaria sobre la falta de interés, del autor italiano U.R., en los siguientes términos:

Todos estos motivos conllevan irreversiblemente a este Sentenciador (sic) ante la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la existencia o no de falta de interés de la accionante, máxime al hecho de tratarse del aspecto más determinante analizado por la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en la decisión recurrida que hoy es objeto del recurso de apelación para dar por concluido el presente juicio; y en tal sentido, es pertinente traer a colación la opinión de U.R. sobre el punto de la falta de interés, que es resumida por M.G.M.C., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, parte general, Medellín, 1996, pág. 282 y 283), en los siguientes términos:

Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida

(Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic)

Esta doctrina de Rocco es la misma que hace la Sala Constitucional cuando analiza el interés procesal consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, se desprende de la revisión del caso sub iudice, que la parte actora interpone una acción de nulidad contra el asiento registral de las constituciones de hipoteca de primer y de segundo grado sobre un bien inmueble especificado en actas, estampado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con base a lo reglado en el artículo 53 de la Ley de Registro Público (año 1993) vigente para la fecha de la introducción de la demanda, y bajo los fundamentos de que los comprobantes de solvencia municipal consignados para formalizar dicho registro, eran falsos.

En efecto, el referido artículo 53 de la Ley de Registro Público (año 1993) vigente para la fecha de la introducción de la demanda, disponía que: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley (sic) u otras Leyes (sic) de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. (…)” (cita) (Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic), observándose que efectivamente en el caso de autos, la parte actora en su libelo y reforma, a pesar de haber alegado la contravención de la Ley (sic), no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna, lo que determina una imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que hoy se ejerce, todo lo cual origina, en sintonía con la doctrina supra referenciada, la consecuencia forzosa de considerar la existencia de falta de interés para accionar de parte de la demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pero esto es más confuso aún, ya que, si el actor no refirió, ni especificó, ni mencionó cuáles eran las lesiones que se le habían ocasionado o sufrido con el acto registral que justificara la petición al juez de una sentencia de declaratoria de nulidad del asiento registral, ello no configura falta de interés sustancial sino, en todo caso, de interés procesal.

En efecto, si la parte demandante no ha sufrido lesión alguna con el acto registral o no refiere cuáles son las lesiones que ha sufrido que ponga de manifiesto el interés en acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la tutela jurídica de sus derechos, ello evidenciaría la falta de interés procesal, por lo que el legislador plantea que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico; pero es el caso que la sentencia recurrida se refiere es al interés sustancial, cuando expresamente señala (sic):

Asimismo, se constata del dispositivo del fallo emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, que no obstante haber considerado que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedió a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiera entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión; sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte demandante, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de Ley (sic), si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este caso se refiere ahora a la cualidad o al interés (sustancial) que es el que está vinculado con la cualidad.

…Pues bien, aclarado todos los anteriores aspectos, en aquiescencia de las argumentaciones expuestas al análisis cognoscitivo del caso facti especie, frente a los determinantes efectos que dimanan de la considera (sic) existencia de falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio, que hacen inadmisible la acción imposibilitando a este Jurisdicente (sic) Superior (sic) para emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto con o sin lugar como peticiona la recurrente, con base en el análisis de la confesión ficta antes procurado, resulta forzoso concluir en la procedencia de CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado (sic) a-quo, pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Pero es el caso que la excepción que haría inadmisible la acción –conforme a los argumentos que viene exponiendo- no es la falta de interés procesal sino la falta de interés sustancial.

En tal sentido, ciudadanos magistrados (sic), no cabe duda que el sentenciador en su motivación fue entremezclando razones o argumentos referentes al interés procesal, a la legitimación y al interés sustancial, como si se trataran de la misma cosa, confundiendo cada una de ellas y haciendo deducir los efectos del interés sustancial para el supuesto de la falta de interés procesal. Todo ello hace contradictorios los motivos del fallo que hacen que los mismos se destruyan entre sí.

No cabe duda, ciudadanos y respetados magistrados, que las sentencias deben ser claras, redactadas con un lenguaje sencillo de manera que el justiciable pueda conocer con su lectura la razón por la cual el juez llegó a una determinada conclusión.

Es por ello que inclusive en el Código de Etica (sic) del Juez se establece expresamente:

(…Omissis…)

En tal sentido, la sentencia recurrida no determina con precisión cuál es la razón por la cual el juez llegó a la conclusión de considerar sin lugar la apelación, es decir, no se sabe si llegó a esa conclusión por existir falta de interés procesal, falta de legitimación o falta de interés sustancial, motivo por el cual, al haber entremezclado las instituciones incurrió en el vicio de motivación contradictoria. Y así pido, muy respetuosamente, sea decidido...”.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la ut supra transcrita, se evidencia que el formalizante a través de una denuncia por defecto de actividad pretende delatar el error en que habría incurrido el juez de alzada al establecer la falta de interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, lo cual constituye una cuestión de fondo denunciable como una infracción de ley.

Por lo tanto, considera la Sala que el recurrente ha debido plantear su delación bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como una denuncia por infracción de ley y no por defecto de actividad.

Sin embargo, observa la Sala que los planteamientos del formalizante van dirigidos atacar la cuestión jurídica previa declarada por el juez de alzada, por ende y en aplicación a la flexibilización jurisprudencial devenida de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable pasa la Sala a conocerlos, previa las consideraciones que de seguidas se exponen:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de motivación contradictoria por cuanto fue entremezclando razones o argumentos referentes al interés procesal, a la legitimación y al interés sustancial, como si se trataran de la misma cosa, confundiendo –según su dichos- cada una de ellas y haciendo deducir los efectos del interés sustancial para el supuesto de la falta de interés procesal, lo cual -sostiene el recurrente- hace contradictorios los motivos del fallo que hacen que los mismos se destruyan entre sí.

Asimismo, señala el formalizante que el juez de alzada incurrió en el referido vicio, al no determinar con precisión cuál es la razón por la cual el juez llegó a la conclusión de considerar sin lugar la apelación, pues, alega que no se sabe si llegó a esa conclusión por existir falta de interés procesal, falta de legitimación o falta de interés sustancial, motivo por el cual, sostiene el recurrente que “…al haber entremezclado las instituciones incurrió en el vicio de motivación contradictoria…”.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala ha sostenido a través del tiempo, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajuste a las pruebas que los demuestran; las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios pertinentes.

La doctrina de la Sala ha explicado que una sentencia es inmotivada cuando se configura alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (lo cual es comparable a la falta absoluta de fundamentos); 4) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Así, tenemos que respecto al requisito de la motivación de la sentencia, esta Sala en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente N° 05-590, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

.

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, la sentencia es inmotivada cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual es comparable a la falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, en el presente caso, el juez de alzada, en su decisión que riela al folio 282 del presente expediente, estableció lo siguiente:

“…una vez notificada a la última de las partes sobre la decisión que desestimó las cuestiones previas alegadas en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a correr los cinco (5) días para la litiscontestación, vencido el lapso de apelación de cinco (5) días que regula el artículo 298 eiusdem, y según el cómputo de días de despacho que se encuentra rielante en el expediente, se verifica que en efecto, el día lunes 28 de octubre de 2002, oportunidad en que la representación judicial del codemandado M.A.G.Á., consignó su escrito de contestación a la demanda, se trataba del último de los cinco (5) días establecidos para ejercer el derecho de apelación in comento, lo que se constituiría en una actuación extemporánea por anticipada de la contestación; mientras que, para el caso del resto de los codemandados, se observa que no asistieron al acto de litiscontestación en ninguno de los cinco (5) días que tenían pautado después del referido día 28 de octubre de 2002.

Sin embargo, apreciado lo anterior, cabe igualmente recordarse que para que exista la confesión ficta del demandado es menester no solo (sic) que éste no haya dado contestación a la demanda, sino que además tampoco haya promovido prueba alguna en su defensa dentro del lapso probatorio, y siempre que la pretensión no sea contrario a derecho, conforme establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supuestos que no se verificaron en este proceso para el caso del codemandado M.A.G.Á., quién dentro del lapso probatorio promovió sus medios de prueba, no siendo así para el caso del resto de los codemandados CONSTRUCTORA S.D., C.A. y BANCO UNIÓN, S.A.C.A., quienes efectivamente no promovieron prueba alguna, lo que haría procedente la posibilidad de declaratoria de confesión ficta para éstos, pero no con relación al mencionado ciudadano, cuya actuación probatoria irremediablemente determina la imposibilidad de aplicar el efecto extintivo del comentado artículo 362, e influyendo por ende en la necesidad de continuar el juicio hasta su resolución definitiva, con la valoración de los medios probatorios correspondientes, oportunidad en la cual se haría el pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Empero, cabe advertir este Juzgador (sic) Superior (sic), que pese a haberse establecido la precedente consecuencia, no puede olvidarse que la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo que dio conclusión al juicio, no por la resolución del fondo del asunto, sino por la determinación de un vicio en la legitimación procesal de la parte actora, como lo fue la declaratoria de la procedencia de su falta de interés para accionar, propuesta por el codemandado M.A.G.Á., que dispondría un efecto extintivo específico a esta causa que haría inaplicable tanto la consideración de existencia de confesión ficta como la necesidad de la valoración de las pruebas del referido codemandado, con base a lo supra analizado, y por ende haría imposible el pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la demanda peticionada por la parte demandante en su escrito de informes.

Y si bien es cierto, que el escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado M.A.G.Á., y por medio del cual fue alegada la singularizada defensa de fondo, fue considerado extemporáneo por anticipado, lo que le restaría todos sus efectos, también es cierto, que la jurisprudencia ha sido constante en establecer que la referida defensa puede ser declarada de oficio por el operador de justicia, en el sentido que no puede permitir que la tutela jurisdiccional sea exigida por una parte que no tiene legitimación alguna, haciendo inválida y hasta ineficaz la misma, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dice:

(...Omissis...)

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic)

Todos estos motivos conllevan irreversiblemente a este Sentenciador (sic) ante la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la existencia o no de falta de interés de la accionante, máxime al hecho de tratarse del aspecto más determinante analizado por la Jueza (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en la decisión recurrida que hoy es objeto del recurso de apelación para dar por concluido el presente juicio; y en tal sentido, es pertinente traer a colación la opinión de U.R. sobre el punto de la falta de interés, que es resumida por M.G.M.C., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, parte general, Medellín, 1996, pág. 282 y 283), en los siguientes términos:

Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’

(Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic)

Pues bien, se desprende de la revisión del caso sub iudice, que la parte actora interpone una acción de nulidad contra el asiento registral de las constituciones de hipoteca de primer y de segundo grado sobre un bien inmueble especificado en actas, estampado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con base a lo reglado en el artículo 53 de la Ley de Registro Público (año 1993) vigente para la fecha de la introducción de la demanda, y bajo los fundamentos de que los comprobantes de solvencia municipal consignados para formalizar dicho registro, eran falsos.

En efecto, el referido artículo 53 de la Ley de Registro Público (año 1993) vigente para la fecha de la introducción de la demanda, disponía que: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. (…)” (cita) (Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic), observándose que efectivamente en el caso de autos, la parte actora en su libelo y reforma, a pesar de haber alegado la contravención de la Ley (sic), no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna, lo que determina una imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que hoy se ejerce, todo lo cual origina, en sintonía con la doctrina supra referenciada, la consecuencia forzosa de considerar la existencia de falta de interés para accionar de parte de la demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, quien decide no es conteste con el criterio expuesto por la Jueza (sic) a-quo para considerar tal falta de interés, bajo el fundamento de que verificada la omisión de registro del documento constitutivo de hipoteca de tercer grado del cual la parte actora alega ser beneficiaria, no podía atribuírsele el carácter de acreedor hipotecario y por ende mal podía dirigirse a la jurisdicción ordinaria para impugnar los registros de las hipotecas precedentes, ya que, debe recordarse a la a-quo, que la presente acción no constituye una ejecución de hipoteca en la que sea determinante verificar la cualidad de acreedor hipotecario, sino que más bien se trata de una acción de nulidad de asiento registral cuyo basamento normativo (artículo 53 de la Ley de Registro Público del año 1993) da legitimación de accionar a toda persona que se considere lesionada por una inscripción en contravención de las leyes, resultando por ende insostenible la existencia de falta de interés bajo los fundamentos de la recurrida. Y ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, se constata del dispositivo del fallo emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, que no obstante haber considerado que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedió a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiera entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión; sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte demandante, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de Ley (sic), si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se constata de actas que la representación judicial del codemandado M.A.G.Á., alegó la existencia de fraude procesal en la presente causa, con relación a lo cual se observa que el Juzgado (sic) a-quo no emitió algún tipo de pronunciamiento en el fallo recurrido, y verificándose que dicha parte no se vio afectada por dicha omisión de pronunciamiento, dado a que contra ello no ejerció los recursos correspondientes (entre ellos el recurso de apelación), resulta prudente para este Tribunal (sic) de Alzada (sic) establecer que en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius, sería improcedente entrar a analizar y emitir un pronunciamiento determinante al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, aclarado todos los anteriores aspectos, en aquiescencia de las argumentaciones expuestas tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, frente a los determinantes efectos que dimanan de la considera (sic) existencia de falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio, que hacen inadmisible la acción imposibilitando a este Jurisdicente (sic) Superior (sic) para emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto con o sin lugar como peticiona la recurrente, con base en el análisis de la confesión ficta antes procurado, resulta forzoso concluir en la procedencia de CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado (sic) a-quo, pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCICA) contra las sociedades de comercio CONSTRUCTORA S.D., C.A. y BANCO UNIÓN, S.A.C.A., y el ciudadano M.A.G.Á., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCICA), por intermedio de su apoderado judicial G.S., contra sentencia de fecha 18 de enero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de enero de 2005, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

La Sala antes de verificar si en el presente caso la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, considera necesario evaluar lo siguiente:

De la lectura del fallo recurrido, se evidencia que el juez de alzada estableció la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda hecha por uno de los codemandados, al considerar que éste dio contestación a la demanda antes de que se iniciara el lapso previsto en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para contestar la misma.

Razón por la cual consideró restarle los efectos a la defensa de fondo por falta de interés del demandante alegada por el codemandado.

No obstante lo anterior, el juez de alzada no se pronunció respecto a la confesión ficta del codemandado, pues, con base en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de este M.T. procedió a pronunciarse sobre la falta de interés de la parte demandante para interponer la presente acción, por considerar que “…la referida defensa puede ser declarada de oficio por el operador de justicia…”.

Al respecto, debe considerar esta Sala que la decisión del juez en considerar como extemporánea por anticipada la contestación de la demanda por parte del codemandado, no está acorde con lo que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala en su reiterada doctrina, con ocasión al criterio establecido en su sentencia N° Rc-00135, de fecha 24 de febrero de 2006, caso: René Buroz Henríquez y Otra contra Daisis Antonieta Sanabria, expediente N° 2005-008, en el cual señaló que debe “…considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas del transcrito)

Ahora bien, aún cuando en el presente caso, pese a que el juez de alzada consideró extemporánea por anticipada la contestación a la demanda del codemandado, sin embargo, no se pronunció respecto a la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto estableció la falta de interés de la parte demandante para interponer la acción de nulidad de asiento registral, la cual -según la recurrida- fue declarada de oficio con base en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, por lo tanto, no tomó en cuenta la defensa de fondo de falta de interés propuesta por la parte codemandada.

No obstante, observa la Sala que ello no le ocasionó ninguna indefensión a la parte codemandada por haber considerado extemporánea su contestación a la demanda, ya que el juez de alzada procediendo de oficio, igualmente declaró la falta de interés de la parte demandante, la cual se corresponde con lo alegado por la parte codemandada como defensa de fondo (Ejercida en la contestación supuestamente extemporánea).

Sin embargo, considera la Sala que el juez de la recurrida no ha debido considerar extemporánea por anticipada la contestación a la demanda realizada por el codemandado, razón por la cual, se hace un llamado de atención al juez de alzada para que en lo sucesivo se abstenga de declarar la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, pues, ello podría traer como consecuencia el que se declare la confesión ficta de la parte demandada, pese, a que la contestación de la demanda realizada anticipadamente se debe considerar como válida, de acuerdo al criterio establecido por esta Sala. Así se decide.

Ahora bien, dicho lo anterior, de la lectura del fallo recurrido ut supra transcrito, en primer lugar, se evidencia que en el análisis a través del cual el juez de alzada concluyó en “…considerar la existencia de falta de interés para accionar de parte de la demandante…”, fueron enmarcados los conceptos que sobre la falta de interés, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de este máximoT. de Justicia, así como también la doctrina autoral foránea que abordan el tema y que fueron citadas por la recurrida.

En segundo lugar, la sentencia recurrida fundamentó el estudio de la figura jurídica antes señalada, en lo previsto en el artículo 53 del la Ley de Registro Público del año 1993, para finalmente concluir señalando la falta de interés de la parte demandante para accionar la impugnación de la inscripción de los actos de registro.

Asimismo, observa la Sala que la argumentación dada por la recurrida, guarda total correspondencia con el soporte a través del cual el actor fundamentó la demanda y su reforma para interponer la presente acción de nulidad de asiento registral, estableciendo una motivación lógica que permite entender las razones en que se basó el juez al momento de emitir su decisión, lo cual permite perfectamente controlar la legalidad del fallo.

Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos acusado por el formalizante, pues, es claro y evidente que el juez de alzada analizó y estableció sin lugar a dudas la falta de interés de la parte demandante para intentar la acción de nulidad de asiento registral, razón por la cual, declaró sin lugar la apelación de la parte demandante, por ende, no es cierto como alega el recurrente que el juez de alzada no haya determinado con precisión cuál es la razón por la cual llegó a la conclusión de considerar sin lugar la apelación, ya que -según sus dichos- no se sabe si llegó a esa conclusión por existir falta de interés procesal, falta de legitimación o falta de interés sustancial.

En consecuencia, considera la Sala que la presente denuncia por inmotivación, fundamentada en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de “…motivación contradictoria…”.

Al respecto, expone el recurrente lo siguiente:

…Esta denuncia tiene por objeto poner de manifiesto la contradicción entre los motivos de la decisión y el dispositivo de la sentencia.

Respetados magistrados (sic), por razones metodológicas se han planteado dos denuncias bajo el mismo fundamento (motivación contradictoria) pero basado en argumentos diferentes.

La razón de esta denuncia radica en el hecho grotesco que el juez de la recurrida cuestiona radicalmente la motivación de la primera instancia respecto al hecho concreto que el juez del ad quo (sic) no podía sentenciar declarando CON o SIN LUGAR la demanda como si se tratara de una sentencia de fondo, pero luego, al momento de dictar el dispositivo del fallo, confirma la sentencia del ad quo (sic), en la cual se declara SIN LUGAR la demanda, resultando esto (sic) a todas luces contradictorio.

En efecto, el juez superior hace transcripciones parciales del fallo de la primera instancia de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción (sic) judicial (sic), declaró sin lugar la demanda incoada derivado de la procedencia de la falta de interés de la accionante, condenándola al pago de las costas, fundamentando su decisión en lo siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto en este proceso, considera esta Sentenciadora (sic) necesario pronunciarse previamente sobre los alegatos formulados por la parte actora relativos a lo intempestivo de la contestación de la demanda (…):

Establece el Artículo (sic) 358 del Código de Procedimiento Civil, que habiendo sido alegadas cuestiones previas, y se las hubiera desechado, la contestación tendrá lugar, (…), lo que es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto fueron alegadas las Cuestiones (sic) Previas (sic) contenidas en el Ordinal (sic) 2°, 10° y 11° del Artículo (sic) 346 ejusdem, siendo desechadas por el Tribunal (sic) en sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Julio (sic) de 2002, y en la cual se ordenó la notificación de las partes, constando de los autos con fecha 18 de Octubre (sic) de ese mismo año 2002, la última Notificación (sic), por lo que al día siguiente a éste, es decir, el día 21 de Octubre (sic) de 2002, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para la apelación conforme lo estatuye el Artículo (sic) 1.114 del Código de Comercio, aplicable al caso sub-judice dado que nos encontramos en un proceso mercantil por ser las partes intervinientes comerciantes conforme lo tiene pautado el Artículo (sic) 2 del referido Código,- (sic)

De acuerdo al contenido del párrafo que antecede, en lo referente a que el término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres (3) días, tenemos que como se dijo antes, la última notificación de la interlocutoria fue (…), transcurriendo los días (…), que correspondieron a los tres días de apelación, según el cómputo que corre inserto en actas, comenzando luego de dicho término a discurrir los cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, conforme lo establece el parcialmente transcrito Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 358 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo esos cinco (5) días para la contestación de la demanda, a los días: (…); verificándose de las actas, que el escrito de contestación a la demanda fue consignado el día 28 de Octubre (sic) de 2002, es decir, dentro del término de los cinco días establecidos en el Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 358 ya referido, por lo que a todas luces la contestación de la demanda formulada por el codemandado M.A.G. (sic) ALVAREZ (sic), es tempestiva.- ASI (sic) SE DECLARA.-

Ahora bien, aclarado en el Punto (sic) Previo (sic) lo tempestivo de la consignación de la contestación de la demanda, tenemos que de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, la demanda está fundamentada en el Ordinal (sic) 5 del Artículo (sic) 52, y el Artículo (sic) 53 de la Ley de Registro Público, que establecen:

(…Omissis…)

En ángulo contrario, la parte codemandada que dio contestación a la demanda, (…) denuncia la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio, (…Omissis…).

A este respecto, se observa que ciertamente, tal como se desprende del instrumento autenticado por ante la Notaría (…), la parte actora logró demostrar su alegato libelar relativo a que la codemandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA S.D., C.A., se constituyó deudora (…), por la cantidad de (…), y a los fines de garantizar la obligación constituyó Hipoteca (sic) Convencional (sic) de Tercer (sic) Grado (sic) a favor de la actora, (…); pero por cuanto ese instrumento contentivo de la referida acreencia y la constitución de hipoteca de tercer grado a los fines de garantizar la obligación, no fue registrado en cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 1.879 del Código Civil, efectivamente, la hipoteca de tercer grado no tiene efecto, puesto que para su validez el instrumento de su constitución debe ser debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción del inmueble hipotecado, razón por la cual, el referido instrumento sólo logra demostrar la acreencia asumida por CONSTRUCTORA S.D. C.A. a favor de INVERSIONES LA CIMA, C.A., pero jamás la constitución de una hipoteca.-

Conforme a lo asentado en el párrafo que antecede, observa esta Juzgadora (sic), que en virtud de que el instrumento contentivo de la obligación asumida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.D. (sic) C.A., ante la actora, sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A., no se equipara a un documento constitutivo de hipoteca, efectivamente no puede atribuírsele a la demandante el carácter de Acreedor (sic) Hipotecario (sic), y en consecuencia, mal puede dirigirse ante la jurisdicción ordinaria a impugnar inscripciones de registro de constituciones de hipotecas existentes ya para el momento en que fue otorgado el préstamo a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.D. (sic) C.A., (…), razón por la cual, este Tribunal (sic) declara procedente en derecho la defensa perentoria de fondo formulada (…), relativa a la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente, por lo que no entra a analizar los otros hechos y pruebas aportadas por las partes. ASI (sic) SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO (…), DECLARA SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTO REGISTRADO instaurara (…Omissis…)

Luego de ello, el juez superior hace un análisis de la excepción de falta de cualidad e interés mencionando expresamente lo siguiente:

…Pues bien, aclarado todos los anteriores aspectos, en aquiescencia de las argumentaciones expuestas tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, frente a los determinantes efectos que dimanan de la considera existencia de falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio, que hacen inadmisible la acción imposibilitando a este Jurisdicente (sic) Superior (sic) para emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto con o sin lugar como peticiona la recurrente, con base en el análisis de la confesión ficta antes procurado, resulta forzoso concluir en la procedencia de CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado (sic) a-quo, pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Es decir, lo que el juez superior está afirmando en este párrafo medular de su sentencia es que él no podrá emitir ningún pronunciamiento declarando con o sin lugar la demanda, ya que ello equivaldría a un pronunciamiento de fondo. Es más, para que no exista duda sobre esto, él plantea lo siguiente:

Asimismo, se constata del dispositivo del fallo emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, que no obstante haber considerado que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedió a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiera entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión; sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte demandante, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de Ley (sic), si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es decir, que no existe ninguna duda que el juez de la primera instancia no podía declarar SIN LUGAR la demanda y que además él como juez superior estaba impedido por tales argumentaciones a dictar un fallo en el cual se declarara CON o SIN LUGAR la demanda, pero resulta que en el dispositivo del fallo del juez superior se lee:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCICA) contra las sociedades de comercio CONSTRUCTORA S.D., C.A. y BANCO UNIÓN, S.A.C.A, y el ciudadano M.A.G.Á., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCICA), por intermedio de su apoderado judicial G.S., contra sentencia de fecha 18 de enero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de enero de 2005, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Ahora bien, si el juez superior afirma que está impedido de dictar una sentencia en la cual se declare CON o SIN LUGAR la demanda y luego de ello confirma la sentencia de la primera instancia en la cual se declara SIN LUGAR la demanda, es lógico deducir que esta argumentación es total y absolutamente contradictoria, destruyéndose los motivos entre sí…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente la motivación contradictoria de la sentencia recurrida, por considerar que existe una contradicción entre los motivos de la decisión y el dispositivo de la sentencia, con base en que el juez de alzada cuestionó la motivación de la decisión del a quo en relación a que éste no podía declarar con o sin lugar la demanda como si se tratara de una sentencia de fondo, sin embargo, señala que el juez de alzada al momento de dictar el dispositivo del fallo, confirmó la sentencia del a quo, en la cual declaró sin lugar la demanda, lo cual -según sus dichos- resulta a todas luces contradictorio.

Pues, luego de reproducir extractos de la recurrida, sostiene que el juez de alzada al realizar un análisis de la excepción de falta de cualidad e interés afirmó que no podía emitir ningún pronunciamiento declarando con o sin lugar la demanda, ya que ello se consideraría un pronunciamiento de fondo.

Por lo tanto, indica el formalizante que no existe ninguna duda que el juez de primera instancia no podía declarar sin lugar la demanda y, que además el juez superior estaba impedido por tales argumentaciones a dictar un fallo en el cual se declarara con o sin lugar la demanda.

Sin embargo, arguye que el juez de alzada en el dispositivo del fallo recurrido confirma la sentencia de primera instancia en la cual se declaró sin lugar la demanda, razón por la cual considera que “… esta argumentación es total y absolutamente contradictoria, destruyéndose los motivos entre sí…”.

Ahora bien, de los razonamientos expuestos por el recurrente mediante los cuales delata el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y el dispositivo del fallo recurrido, la Sala observa que de los mismos no se evidencia que el formalizante ataque la cuestión jurídica previa en relación a la falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio declarada por el ad quem, lo cual sería motivo suficiente para desechar la denuncia.

No obstante ello y en aplicación a la flexibilización jurisprudencial devenida de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable pasa la Sala a conocer la presente denuncia, previa las consideraciones que de seguidas se exponen:

En relación al vicio de inmotivación entre la parte motiva y la dispositiva, esta Sala reiteradamente ha señalado que constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez.

A los fines de resolver la presente denuncia y verificar sí efectivamente el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo recurrido, la Sala de la lectura de la sentencia recurrida transcrita en la denuncia anterior y que se da aquí por reproducida, observa que en su parte dispositiva declaró lo siguiente: “…SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de enero de 2005, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo…”.

Ahora bien, considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vico delatado por el formalizante, pues, no existe ninguna contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto todas las razones que sustenten el fallo conducen a un mismo resultado de acuerdo a lo decidido por el juez de alzada.

Pues, el hecho de que el juez de alzada haya indicado en la parte motiva del fallo recurrido que no podía declarar con o sin lugar la demanda por considerar que “…la falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio hacen inadmisible la acción imposibilitando a este Jurisdicente (sic) Superior (sic) para emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto con o sin lugar como peticiona la recurrente…” y, posteriormente declarar en la parte dispositiva del mismo que confirmaba la sentencia del a quo, el cual había declarado “…sin lugar la demanda…” en modo alguno debe interpretarse que el ad quem haya declarado sin lugar la demanda y menos considerar -como alega el recurrente- que ello es contradictorio con lo indicado en la parte motiva del fallo recurrido.

Pues, considera la Sala que ha de entenderse que la confirmatoria del fallo es el resultado de haber considerado que tanto él (como juez de alzada) y el a quo declararon la falta de interés del demandante, pero, por diferentes razones y así lo indicó el ad quem al declarar tanto en la motiva como en la dispositiva que confirmaba la decisión del a quo “…pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo…”.

Además, hay que tomar en consideración que el ad quem indicó en la parte motiva del fallo recurrido que por la existencia de la falta de interés del demandante para intentar el presente juicio, la acción debía declararse inadmisible.

Por lo tanto, el hecho de que el juez de alzada no haya declarado en la parte dispositiva del fallo recurrido que la acción del demandante era inadmisible, tal como lo hizo en la parte motiva, ello en modo alguno significa que por haber confirmado la sentencia del a quo por las razones expresadas en la parte motiva, se esté declarando sin lugar la sentencia recurrida, ya que existen suficientes razones a través del cual el juez de alzada declaró inadmisible la acción propuesta, cuya simple omisión en la parte dispositiva no puede conducir a la perpetración del vicio delatado, pues, como ya se explicó, la confirmatoria del fallo apelado va referida a la declaratoria de la falta de interés del demandante declarada por el juez de primera instancia, pero, por diferentes razones.

Pues, en todo caso, estima la Sala que la falta de indicación en el dispositivo del fallo de la inadmisibilidad de la acción del demandante declarada en la parte motiva, constituye una simple omisión material del juez de alzada al transcribir el mismo, el cual a todo evento queda subsanado con la aplicación del criterio también reiterado y sostenido de esta Sala, el cual dispone que en virtud del principio de la unidad del fallo, la sentencia en el proceso civil debe ser considerada como un todo único e indivisible.

Por consiguiente, estima la Sala que el aludido error del ad quem al no indicar en el dispositivo del fallo recurrido que la acción del demandante era inadmisible, no puede enervar el mismo, pues, queda subsanado con la simple lectura del extracto antes señalado e incorporado en la parte motiva de la sentencia recurrida, en el cual el juez superior textualmente dejó establecido que “…frente a los determinantes efectos que dimanan de la considera(sic) existencia de falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio, que hacen inadmisible la acción…”.

Por lo tanto, en el presente caso la sentencia recurrida se encuentra correctamente motivada, pues, todas las razones expuestas por el juez de alzada y que sustenten el fallo recurrido conducen a un mismo resultado, como lo es la declaratoria de falta de interés del demandante para intentar el juicio, por ende, en el dispositivo confirma la sentencia del a quo por las razones que expuso en la motiva del fallo recurrido, lo cual, no puede ser considerado como que el juez de alzada haya declarado sin lugar la demanda como si lo hizo el a quo.

Pues, la falta de indicación en la parte dispositiva del fallo recurrido de la inadmisibilidad de la acción declarada en la parte motiva por efecto de la falta de interés del demandante para intentar el juicio, en modo alguno significa que por dicha omisión el juez de alzada haya declarado sin lugar la demanda, tal como antes se ha explicado.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, la Sala concluye que el formalizante no atacó la cuestión jurídica previa y aunado a ello la denuncia por “motivación contradictoria”, fundada en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Así se decide.

III y IV

La Sala agrupa en el presente capítulo las denuncias tercera y cuarta por defectos de actividad, dada la similitud en su contenido.

Respecto a la tercera denuncia el formalizante alega:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° denuncio la infracción del artículo 243 ejusdem en su numeral 5° por no contener la sentencia determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Constituye un requisito de la sentencia el que contenga una decisión expresa, positiva y precisa, es decir, que el juez en el dispositivo de la sentencia establezca expresamente qué es lo que se va a ejecutar, lo cual no sólo puede aparecer expresamente en la parte dispositiva de la decisión sino que pudiera deducirse del cuerpo mismo de la sentencia.

La doctrina de la Sala de Casación Civil, haciendo labor académica, ha establecido que en los casos de las sentencias de los jueces superiores no pueden limitarse a declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado, sino que tienen que establecer su propio dispositivo.

Pero, es el caso que la sentencia recurrida total y absolutamente no contiene en forma alguna decisión expresa, positiva y precisa, bastando para ello transcribir el contenido del dispositivo de la sentencia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCICA) contra las sociedades de comercio CONSTRUCTORA S.D., C.A. y BANCO UNIÓN, S.A.C.A., y el ciudadano M.A.G.Á., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCICA), por intermedio de su apoderado judicial G.S., contra sentencia de fecha 18 de enero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de enero de 2005, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

No cabe duda que la sentencia no se basta a sí misma, ya que, para conocer cuál es el dispositivo del fallo hay que recurrir a la sentencia del Tribunal (sic) ad quo (sic) dictada el día 18 de enero de 2005 que reposa en el expediente.

Pero este vicio podría encontrarse subsanado si en el cuerpo de la sentencia el juez superior hubiese transcrito el contenido del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, pero es el caso que esa omisión se produjo en forma expresa mediante la expresión (…omissis…).

En efecto, la sentencia del juez superior al transcribir el fallo de la primera instancia señala:

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda incoada derivado de la procedencia de la falta de interés de la accionante, condenándola al pago de las costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto en este proceso, considera esta Sentenciadora (sic) necesario pronunciarse previamente sobre los alegatos formulados por la parte actora relativos a lo intempestivo de la contestación de la demanda (…):

Establece el Artículo (sic) 358 del Código de Procedimiento Civil, que habiendo sido alegadas cuestiones previas, y se las hubiera desechado, la contestación tendrá lugar, (…), dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, (…), lo que es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto fueron alegadas las Cuestiones (sic) Previas (sic) contenidas en el Ordinal (sic) 2°, 10° y 11° del Artículo (sic) 346 ejusdem, siendo desechadas por el Tribunal (sic) en sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Julio (sic) de 2002, y en la cual se ordenó la notificación de las partes, constando de los autos con fecha 18 de Octubre (sic) de ese mismo año 2002, la última Notificación (sic), por lo que al día siguiente a éste, es decir, el día 21 de Octubre (sic) de 2002, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para la apelación conforme lo estatuye el Artículo (sic) 1.114 del Código de Comercio, aplicable al caso sub-judice dado que nos encontramos en un proceso mercantil por ser las partes intervinientes comerciantes conforme lo tiene pautado el Artículo (sic) 2 del referido Código,-

De acuerdo al contenido del párrafo que antecede, en lo referente a que el término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres (3) días, tenemos que como se dijo antes, la última notificación de la interlocutoria fue (…), transcurriendo los días (…), que correspondieron a los tres días de apelación, según el cómputo que corre inserto en actas, comenzando luego de dicho término a discurrir los cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, conforme lo establece el parcialmente transcrito Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 358 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo esos cinco (5) días para la contestación de la demanda, a los días: (…); verificándose de las actas, que el escrito de contestación a la demanda fue consignado el día 28 de Octubre (sic) de 2002, es decir, dentro del término de los cinco días establecidos en el Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 358 ya referido, por lo que a todas luces la contestación de la demanda formulada por el codemandado M.A.G. (sic) ALVAREZ (sic), es tempestiva.- ASI (sic) SE DECLARA.-

Ahora bien, aclarado en el Punto Previo lo tempestivo de la consignación de la contestación de la demanda, tenemos que de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, la demanda está fundamentada en el Ordinal (sic) 5 del Artículo (sic) 52, y el Artículo (sic) 53 de la Ley de Registro Público, que establecen:

(...Omissis...)

En ángulo contrario, la parte codemandada que dio contestación a la demanda, (…) denuncia la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio, (...Omissis...).

A este respecto, se observa que ciertamente, tal como se desprende del instrumento autenticado por ante la Notaría (…), la parte actora logró demostrar su alegato libelar relativo a que la codemandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S.D., C.A., se constituyó deudora (…), por la cantidad de (…), y a los fines de garantizar la obligación, constituyó Hipoteca (sic) Convencional (sic) de Tercer (sic) Grado (sic) a favor de la actora, (…); pero por cuanto ese instrumento contentivo de la referida acreencia y la constitución de hipoteca de tercer grado a los fines de garantizar la obligación, no fue registrado en cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 1.879 del Código Civil, efectivamente, la hipoteca de tercer grado no tiene efecto, puesto que para su validez el instrumento de su constitución debe ser debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción del inmueble hipotecado, razón por la cual, el referido instrumento sólo logra demostrar la acreencia asumida por CONSTRUCTORA S.D. C.A. a favor de INVERSIONES LA CIMA, C.A., pero jamás la constitución de una hipoteca.-

Conforme a lo asentado en el párrafo que antecede, observa esta Juzgadora (sic), que en virtud de que el instrumento contentivo de la obligación asumida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.D. (sic) C.A., ante la actora, sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A., no se equipara a un documento constitutivo de hipoteca, efectivamente no puede atribuírsele a la demandante el carácter de Acreedor (sic) Hipotecario (sic), y en consecuencia, mal puede dirigirse ante la jurisdicción ordinaria a impugnar inscripciones de registro de constituciones de hipotecas existentes ya para el momento en que fue otorgado el préstamo a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.D., C.A., (…), razón por la cual, este Tribunal, declara procedente en derecho la defensa perentoria de fondo formulada (…), relativa a la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente, por lo que no entra a analizar los otros hechos y pruebas aportadas por las partes. ASI (sic) SE DECIDE.

  1. Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO (…), DECLARA SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTO REGISTRADO instaurara (…Omissis…)”

Es evidente que el juez omitió en forma expresa el dispositivo de la sentencia de la primera instancia que luego confirmaría en su propio fallo.

Pero lo que es más grave es que el propio sentenciador anuncia un dispositivo expreso, positivo y preciso que nunca jamás pronuncia.

En efecto, en la parte motiva de su fallo señala:

…Pues bien, aclarado todos los anteriores aspectos, en aquiescencia de las argumentaciones expuestas tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis congnoscitivo del caso facti especie, frente a los determinantes efectos que dimanan de la considera existencia de falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio, que hacen inadmisible la acción imposibilitando a este Jurisdicente (sic) Superior (sic) para emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto con o sin lugar como peticiona la recurrente, con base en el análisis de la confesión ficta antes procurado, resulta forzoso concluir en la procedencia de CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado (sic) a-quo, pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Pero es el caso que ese pronunciamiento expreso, positivo y preciso que el juez anuncia en su motivación y que debía de aparecer en el dispositivo de su fallo nunca jamás se produjo, con lo cual es evidente que la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, por lo que pido a este (sic) muy honorable Sala declare CON LUGAR la presente denuncia. Y así pido sea decidido…”. (Negritas del texto, Subrayado de la Sala).

En lo que concierne a la cuarta denuncia el recurrente señala lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° denuncio la infracción del artículo 243 ejusdem en su numeral 6° por haber incurrido la sentencia de la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva del fallo al no haber establecido ni en el dispositivo del fallo ni en ninguna parte de la decisión qué es lo que se va a ejecutar, infringiendo lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Constituye un requisito de la sentencia el que la misma contenga lo que será objeto de ejecución, lo cual por lo general debe aparecer en el dispositivo del fallo, no obstante ello, la doctrina de la Sala ha considerado que ese vicio podría tenerse por subsanado si en el cuerpo de la sentencia, es decir, si en la parte narrativa o motiva aparece qué es lo que es objeto de ejecución.

Es importante resaltar que el juez en su sentencia debe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar CON o SIN LUGAR la demanda.

No obstante ello, en los casos de apelaciones de sentencias ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil en el sentido de que los jueces superiores no pueden limitarse a declarar SIN LUGAR la apelación y confirmar la sentencia apelada, sino que tienen la obligación de dictar su propio dispositivo so pena de incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Pero, es el caso que la sentencia de la recurrida se encuentra infectada de ese vicio cuando en la parte dispositiva del fallo se lee:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCICA) contra las sociedades de comercio CONSTRUCTORA S.D., C.A. y BANCO UNIÓN S.A.C.A., y el ciudadano M.A.G.Á., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIMA, C.A. (INVERCICA), por intermedio de su apoderado judicial G.S., contra sentencia de fecha 18 de enero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de enero de 2005, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), pero de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

El juez superior no dicta su propio dispositivo, no dicta su propio fallo, sino que lo refiere a la sentencia de fecha 18 de enero de 2005 proferida por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic).

Pero, en razón de que es el propio juez superior quien remite al fallo del 18 de enero de 2005, es lógico suponer que la sentencia no sólo no se basta a sí misma, sino que depende del contenido de otra sentencia a la cual habría que recurrir para conocer el dispositivo de ese fallo, lo cual se encontraría subsanado si en alguna parte de la sentencia apareciera transcrito o mencionado.

Ahora bien, en el cuerpo de la sentencia recurrida cuando se cita el dispositivo del fallo el cual confirma el juez superior, encontramos que el mismo está total y absolutamente omitido, leyéndose en la sentencia recurrida lo siguiente:

DE LA DECISIÓN APELADA

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO (…), DECLARA SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTO REGISTRADO instaurara (…Omissis…)

Es evidente que la cita de la sentencia recurrida NO MENCIONA CUAL (sic) ES EL DISPOSITIVO con lo cual el sentenciador incurrió gravemente en el vicio de indeterminación objetiva del fallo ya que no se sabe a ciencia cierta qué es lo que será objeto de ejecución. No se sabe qué es lo que fue confirmado, ya que ello no aparece ni en el dispositivo de la sentencia recurrida ni en ninguna parte de ella, razón por la cual, pido a esta muy honorable Sala declare CON LUGAR la presente denuncia de indeterminación objetiva del fallo. Y así pido sea decidido…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la tercera denuncia ut supra transcrita, observa la Sala que el recurrente fundamenta su delación el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y pese a que señala que la sentencia recurrida “…no contiene determinación, expresa positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas...”, sin embargo, del análisis de los alegatos expuestos no se evidencia que los mismos vayan dirigidos a delatar el vicio de incongruencia del fallo.

Pues, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que la doctrina ha denominado el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este M.T., el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

También, ha dicho la doctrina de esta Sala que la congruencia es un requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, evidencia que los alegatos expuestos por el recurrente en la tercera denuncia, no se contraen al vicio de incongruencia.

Pues, observa la Sala que el recurrente no cuestiona si el juez de alzada desatendió el deber que le impone la ley de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, lo cual, es fundamental para poder determinar si el juez de alzada incurrió o no en el vicio de incongruencia alegado por el recurrente.

Ya que, lo que cuestiona el recurrente y que constituye el alegato fundamental de dicha denuncia, es el hecho de que el juez de alzada anunció en su motiva que en la parte dispositiva del fallo recurrido haría pronunciamiento expreso, positivo y preciso, pero, -según el formalizante- ese pronunciamiento “…nunca jamás se produjo…”, con lo cual, se evidencia -según su decir- que la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Sin embargo, pese a realizar tal cuestionamiento el formalizante no agrega otro elemento que le permita a esta Sala deducir que su alegato cuestione el deber que tiene el juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales, impuestas por la ley, que es lo que permitiría determinar si el juez de alzada incurriría o no el vicio de incongruencia delatado por el recurrente.

Por lo tanto, considera la Sala que dicho alegato no se corresponde con el fundamento de una denuncia por incongruencia, lo cual sería razón suficiente para declarar su improcedencia.

No obstante lo anterior, observa la Sala que lo pretendido por el formalizante es delatar el vicio de indeterminación objetiva, y así pasa a conocerla, pues, los demás alegatos son idénticos a los esgrimidos en la cuarta denuncia antes transcrita, en la cual el formalizante denuncia el vicio de indeterminación objetiva, por tal razón, la Sala procede al análisis en conjunto de la tercera y cuarta denuncia como vicio de indeterminación objetiva.

Al respecto, observa la Sala que el recurrente en ambas denuncias y con similares alegatos, señala que el juez de alzada ni en el dispositivo del fallo recurrido ni en ninguna parte de la decisión establece qué es lo que se va a ejecutar y que la sentencia recurrida no se basta a sí misma, ya que para conocer cuál es el dispositivo del fallo hay que recurrir a la sentencia del a quo.

Indica, que los jueces superiores no pueden limitarse a declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada, sino que tienen la obligación de dictar su propio dispositivo.

Sostiene, que el vicio podría hallarse subsanado si en el cuerpo de la sentencia recurrida, el juez superior hubiese transcrito el contenido del dispositivo de la sentencia del juzgado de primera instancia, pero, -según sus dichos- el juez de alzada al transcribir la sentencia del referido juzgado omitió el dispositivo de la sentencia del a quo.

Respecto al vicio de indeterminación objetiva, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones que, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por referencia de otro documento o recaudo fuera de aquélla, como lo sugiere el principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S.).

Ahora bien, si bien es cierto que en el dispositivo del fallo recurrido transcrito por el recurrente en la tercera denuncia el cual se da por reproducido, se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia del a quo.

Sin embargo, estima la Sala que no es cierto como afirma el recurrente que en ninguna parte del fallo recurrido se haya establecido qué es lo que se va a ejecutar y que la sentencia recurrida no se baste a sí misma, por lo que habría que recurrir –según sus dichos- a la sentencia del a quo para conocer cuál es el dispositivo del fallo recurrido.

Pues, observa la Sala de la lectura de la sentencia recurrida parcialmente transcrita en la primera denuncia por defecto de actividad, la cual se da aquí por reproducida, que el juez de alzada al establecer la falta de interés de la parte demandante para intentar el presente juicio declaró la inadmisibilidad de la acción en virtud de los efectos de la falta de interés establecida, razón por la cual confirmó la sentencia del a quo, pero advierte que lo hace “…de conformidad con los términos explanados en el presente fallo…”.

Por lo tanto, considera la Sala que por el hecho que el juez de alzada no haya declarado en la parte dispositiva del fallo recurrido que la acción del demandante era inadmisible, tal como lo hace en la parte motiva, signifique -como alega el recurrente- que la sentencia recurrida no se basta a sí misma y que habría que recurrir a la sentencia del a quo para conocer cuál es el dispositivo del fallo recurrido.

Pues, aún cuando no se exprese en el dispositivo del fallo recurrido que la acción de nulidad de asiento registral es inadmisible, con claridad se evidencia de la parte motiva que el juez de alzada al establecer la falta de interés de la parte demandada para intentar el presente juicio, declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad de asiento registral interpuesta, cuya omisión en la parte dispositiva no puede conducir como lo pretende el formalizante a la consumación del vicio de indeterminación objetiva.

Pues, en todo caso, estima la Sala que la falta de indicación en el dispositivo del fallo respecto a la inadmisibilidad de la acción del demandante declarada en la parte motiva, constituye una simple omisión material del juez de alzada al transcribir el mismo, lo cual a todo evento, tal como se dijo en la segunda denuncia por defecto de actividad, queda subsanado en función del principio de la unidad procesal del fallo, el cual dispone que la sentencia en el proceso civil debe ser considerada como un todo único e indivisible.

Por consiguiente, estima la Sala que el aludido error del ad quem al no indicar en el dispositivo del fallo recurrido que la acción del demandante era inadmisible, no puede anular el mismo, pues, queda subsanado con la simple lectura del extracto antes señalado e incorporado en la parte motiva de la sentencia recurrida, en el cual el juez superior textualmente dejó establecido que la existencia de falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio, “…hacen inadmisible la acción imposibilitando a este Jurisdicente (sic) Superior (sic) para emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto…”.

En consecuencia estima la Sala que la sentencia recurrida es perfectamente ejecutable, pues, es evidente y sin lugar a dudas que el juez de alzada declaró inadmisible la acción de nulidad de asiento registral.

Por lo demás, a los fines de evitar cualquier confusión respecto a la confirmatoria del fallo del a quo realizada por el ad quem en el dispositivo del fallo recurrido, estima la Sala conveniente dar por reproducido las consideraciones expuestas en la segunda denuncia por defecto de actividad, en la cual se explicó que la confirmatoria de la sentencia del juzgado de primera instancia hecho por la recurrida en el dispositivo del fallo recurrido iba referida a la declaratoria de falta de interés del demandante para intentar el presente juicio declarada por el juez de primera instancia, pero, con diferente razonamiento, tal como se observa en la motiva del fallo recurrido, por ello, la Sala consideró que la confirmatoria del fallo de primera instancia hecha por el ad quem no podía interpretarse como un declaratoria sin lugar de la demanda.

En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente las denuncias tercera y cuarta, aunado al hecho de que el recurrente en ninguna de las denuncias atacó la cuestión jurídica previa establecida por el ad quem. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público, vigente para el momento en que se interpuso la demanda.

Al respecto, señala lo siguiente:

“…El artículo 53 de la Ley de Registro Público establece:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley (sic) u otras Leyes (sic) de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. (…)

Esta norma determina quien (sic) es el sujeto legitimado para el ejercicio de la acción de nulidad de la inscripción registral y contiene un precepto que cobra vida una vez que se materializa la adecuada subsunción de los hechos en la norma.

Respecto a la persona legitimada para accionar el legislador consagró una persona abstracta que se hace concreta cuando se considera lesionada por una inscripción hecha en contravención a la ley de registro público.

En tal sentido, de conformidad con la interpretación de esta norma se puede deducir que podrá proponer la acción de nulidad el sujeto que se considere lesionado con una inscripción hecha en contravención a la ley de registro público (vigente en 1999).

Pero, cuál fue la interpretación que hizo el juez de la recurrida.

El juez superior afirma lo siguiente:

Pues bien, se desprende de la revisión del caso sub iudice, que la parte actora interpone una acción de nulidad contra el asiento registral de las constituciones de hipoteca de primer y de segundo grado sobre un bien inmueble especificado en actas, estampado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con base a lo reglado en el artículo 53 de la Ley de Registro Público (año 1993) vigente para la fecha de la introducción de la demanda, y bajo los fundamentos de que los comprobantes de solvencia municipal consignados para formalizar dicho registro, eran falsos.

En efecto, el referido artículo 53 de la Ley de Registro Público (año 1993) vigente para la fecha de la introducción de la demanda, disponía que: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley (sic) u otras Leyes (sic) de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. (…)” (cita) (Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic), observándose que efectivamente en el caso de autos, la parte actora en su libelo y reforma, a pesar de haber alegado la contravención de la Ley (sic), no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna, lo que determina una imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que hoy se ejerce, todo lo cual origina, en sintonía con la doctrina supra referenciada, la consecuencia forzosa de considerar la existencia de falta de interés para accionar de parte de la demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Del contenido precitado se evidencia que el juez superior interpretó el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público en el sentido de que para demandar la nulidad del asiento registral el accionante tiene que especificar y alegar la lesión que habría sufrido por el acto registral que impugna.

Pero es el caso que eso no lo establece el legislador en el artículo 53 y la razón del por qué no lo establece responde a la naturaleza de la acción que se ejerce.

En efecto, la acción de nulidad de asiento registral es una acción típicamente constitutiva, como lo es la acción de divorcio, de resolución de contrato, de nulidad de contrato entre otros.

Ahora bien, la doctrina ha clasificado las acciones –según su naturaleza- en tres tipos: de condena, constitutivas y de mera declaración. Y esta clasificación ha obligado a enfrentar el tema del interés procesal en cada una de ellas. No por casualidad enseña Chiovenda que: “…Además, varía –el interés en obrar- según el modo de actuación de la ley que se invoca (sentencia de condena o de declaración, medida preventiva de seguridad, etc.)” (Cfr. Chiovenda G., Instituciones opus cit., pág. 212)

Cuando el autor italiano analiza el tema del interés procesal en las acciones constitutivas enseña expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

No cabe duda que para el maestro Chiovenda, la acción de impugnación es una acción típicamente constitutiva, donde el interés procesal viene dado por el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley. En tal sentido, la acción de impugnación nace cuando se dan los presupuestos previstos en la ley para solicitarla, basta con que los presupuestos de hecho existan para que se tenga por nacido el interés en obrar o interés procesal. Es además un derecho potestativo del actor, en virtud de que tiene vida no en razón de un incumplimiento a una determinada prestación del demandado, sino de un presupuesto de hecho previsto en la ley, por ende, el actor no lo ejerce contra el adversario para que cumpla una prestación; éste sólo tiene que soportar los efectos del ejercicio de la acción intentada por el demandante.

Por su parte, Calamandrei –fiel discípulo de Chiovenda- se ocupó igualmente del tema del interés procesal y coincide en reconocer que el mismo deberá ser analizado dependiendo del tipo de tutela jurídica peticionada, es decir, si se trata de una acción de condena, constitutiva o declarativa. En este sentido refiere: “Las circunstancias que pueden hacer surgir en concreto el interés procesal varían según el contenido del derecho sustancial que ha quedado insatisfecho y según la naturaleza de la providencia jurisdiccional de la cual el mismo espera satisfacción.” (Calamandrei P., Instituciones de derecho procesal, Vol. I, pág. 269) (subrayado nuestro).

Y en procura de una mejor precisión del concepto del interés procesal, distingue tres tipos de situaciones:

-Casos en los que el interés procesal nace del incumplimiento.

- Casos en los que el interés procesal nace de la falta de certeza del derecho.

- Casos en los que el interés procesal nace de la ley.

En este último caso, refiere el maestro italiano lo siguiente:

Hay, finalmente, casos en los que el interés procesal surge, sin más, del hecho de que, existiendo en concreto las condiciones puestas por la ley sustancial para dar lugar al cambio de una cierta relación o estado jurídico (por ejemplo, uno de aquellos vicios que la ley civil considera como motivo de nulidad del matrimonio, art., 117 y sigtes. del C.C.; (sic) o el estado de enfermedad mental, que al art. 419 del mismo código considera motivo de interdicción), la ley misma dispone que el cambio no pueda ser producido por la sola voluntad de los particulares interesados, sino que pueda ser obtenido solamente a través del pronunciamiento del juez, previa declaración de certeza de la existencia de las condiciones previstas para tal objeto. Aquí, el cambio no puede ser obtenido (puesto que se trata de relaciones sustraídas a la disponibilidad de las partes) sino mediante la providencia jurisdiccional; la cual tiene carácter necesario. De esta indisponibilidad de la relación y de la necesidad de que para operar la modificación de la misma intervenga una providencia constitutiva del juez, nace, sin más, el interés en obrar; independientemente de cualquier controversia o falta de certeza de la relación…

(Calamandrei P., Instituciones opus cit., pág. 272) (subrayado nuestro).

Esta cita del jurista P.C. se basta así (sic) misma para confirmar lo expuesto por G.C. respecto a cuando nace en el actor el interés procesal en los casos de acciones constitutivas.

Cuando Calamandrei refiere que el interés procesal surge, sin más, del hecho de que, existiendo en concreto las condiciones puestas por la ley sustancial para dar lugar al cambio de una cierta relación o estado jurídico (por ejemplo, uno de aquellos vicios que la ley civil considera como motivo de nulidad del matrimonio, art., 117 y sigtes. del C.C.; o el estado de enfermedad mental, que al art. 419 del mismo código considera motivo de interdicción), la ley misma dispone que el cambio no pueda ser producido por la sola voluntad de los particulares interesados, sino que pueda ser obtenido solamente a través del pronunciamiento del juez, previa declaración de certeza de la existencia de las condiciones previstas para tal objeto; lo que quiere significar es que basta que se den los supuestos previstos en la ley sustancial para dar nacimiento al cambio del estado jurídico –nulidad del asiento registral- que nazca el interés procesal.

Redenti poco aporta al tema del interés procesal, al igual que Satta y Lebman. Allorio, por su parte, enfrenta el problema bajo la perspectiva de la escuela alemana quienes lo estudiaban bajo el criterio de “necesidad de tutela jurídica”. (Cfr. Allorio E., Problemas de derecho procesal, Vol. II, pág. 275 y sigtes)

Es A.A., quien en su prolusión intitulada L’interesse ad agire, se ocupa nuevamente del tema para ratificar los criterios expuestos originariamente por la doctrina clásica. En este sentido refiere el profesor Attardi, lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, ciudadano Juez (sic), podemos arribar a algunas conclusiones preliminares, respecto a cuando (sic) procede el interés procesal en las acciones constitutivas.

-El interés procesal en las acciones constitutivas existe una vez que se producen los presupuestos de hecho que dan nacimiento al derecho de peticionar la tutela jurisdiccional.

- El interés procesal es absolutamente distinto e independiente del interés sustancial.

- El interés procesal sólo será actual si se han cumplido los presupuestos que (sic) hecho previstos en la ley para que nazca el derecho de peticionar el cambio jurídico.

- La acción de impugnación de asiento registral es una acción típicamente constitutiva.

- El interés procesal existe en este tipo de acciones una vez que se protocolice un documento sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público.

En tal sentido, cuando el juez de la recurrida afirma que por el hecho de que el actor no especificó ni alegó la lesión que habría sufrido por el acto registral que impugna, hizo una interpretación errónea de la norma creando un supuesto no previsto en ella, lo que tuvo influencia en el dispositivo del fallo, ya que fue, con fundamento en esa argumentación que declaró SIN LUGAR la apelación.

Por los fundamentos antes expuestos, pido a esta muy honorable Sala declare CON LUGAR la presente denuncia, casando el fallo recurrido. Y así piso sea decidido…”.

Alega el formalizante que el artículo 53 de la Ley de Registro Público determina quién es el sujeto legitimado para ejercer la acción de nulidad de la inscripción registral.

Agrega, que respecto a la persona legitimada para accionar, el legislador consagró una persona abstracta que –según sus dichos- se hace concreta cuando se considera lesionada por una inscripción hecha en contravención a la Ley de Registro Público.

Sostiene, que de acuerdo a esa interpretación podrá proponer la acción de nulidad el sujeto que se considere lesionado por una inscripción hecha en contravención a la Ley de Registro Público.

Señala, que el juez de alzada interpretó el artículo 53 eiusdem en el sentido que para demandar la nulidad del asiento registral el accionante tiene que especificar y alegar la lesión que habría sufrido por el acto registral que impugna, lo cual -según su decir- no lo estableció el legislador en dicha norma, y la razón de ello -agrega el recurrente- responde a la naturaleza de la acción que se ejerce.

Pues, considera que la acción de nulidad de asiento registral es una acción típicamente constitutiva, como lo es –según sus dichos- la acción de divorcio, resolución de contrato y nulidad de contrato.

Seguidamente, el recurrente realiza varias citas de autores extranjeros y sobre las cuales hace una serie de consideraciones, para concluir en señalar que la acción de impugnación de asiento registral es una acción típicamente constitutiva y que el interés procesal existe en este tipo de acciones una vez que se protocolice un documento sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público.

Por tanto, estima que cuando el juez de alzada afirmó que por el hecho que el actor no especificó ni alegó la lesión que habría sufrido por el acto registral que impugna, realizó una interpretación errónea del artículo 53 de Ley de Registro Público, pues, con ello el ad quem creó un supuesto no previsto en la norma, lo cual -según sus dichos- tuvo influencia en el dispositivo del fallo recurrido, ya que: “…fue con fundamento en esa argumentación que declaró SIN LUGAR la apelación…”.

Ahora bien, la errónea interpretación de la ley, existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Respecto al artículo 53 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 extraordinario del 30 de diciembre de 1993, vigente para la fecha en que se registraron los actos que se pretenden impugnar, establece lo siguiente:

…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado…

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la interpretación del artículo 53 eiusdem esta Sala en sentencia Nº 552, de fecha 19 de julio de 2007, caso: Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERÁMICA) contra Inversiones Quifer, C.A. y otro, expediente N° 06-690, estableció lo siguiente:

…El artículo 53 de la Ley de Registro Público establece una cualidad genérica a “…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República…”; circunstancias perfectamente demostradas, pues como antes se indicó, no constituye un hecho controvertido la inscripción del documento con una solvencia municipal falsa y, por otro lado que la empresa demandante le fue declarada a su favor, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo asiento registral pretende impugnar, lo que a todas luces constituye una lesión.

De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley (sic), tal y como lo establece el contenido de la citada norma, la cual señala lo siguiente:

(…Omissis...)

Así, debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos reales, --por regla general es consensual-- sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación…

.

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece una cualidad genérica para impugnar el acto de registro.

Asimismo, señala el referido criterio que para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, la referida norma prevé dos requisitos:

1.- Que exista una persona que se considere lesionada por la inscripción del asiento registral.

2.- Que exista una infracción a la Ley de Registro Público u otras leyes de la República.

Ahora bien, la cualidad para demandar la impugnación o nulidad de un asiento registral, es genérica, ya que debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, la norma in comento no enumera las personas legitimadas para solicitar dicha impugnación.

Por tanto, la impugnación o nulidad de un asiento registral puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, pues, la ley no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción, no obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar lo establecido por la sentencia recurrida en casación, a fin de verificar lo denunciado por el formalizante:

“…Pues bien, se desprende de la revisión del caso sub iudice, que la parte actora interpone una acción de nulidad contra el asiento registral de las constituciones de hipoteca de primer y de segundo grado sobre un bien inmueble especificado en actas, estampado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con base a lo reglado en el artículo 53 de la Ley de Registro Público (año 1993) vigente para la fecha de la introducción de la demanda, y bajo los fundamentos de que los comprobantes de solvencia municipal consignados para formalizar dicho registro, eran falsos.

En efecto, el referido artículo 53 de la Ley de Registro Público (año 1993) vigente para la fecha de la introducción de la demanda, disponía que: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley (sic) u otras Leyes (sic) de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. (…)” (cita) (Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic), observándose que efectivamente en el caso de autos, la parte actora en su libelo y reforma, a pesar de haber alegado la contravención de la Ley (sic), no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna, lo que determina una imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que hoy se ejerce, todo lo cual origina, en sintonía con la doctrina supra referenciada, la consecuencia forzosa de considerar la existencia de falta de interés para accionar de parte de la demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA…”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a la trascripción parcial de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juzgador de alzada declaró la falta de interés de la actora para intentar el juicio por nulidad de asiento registral, por cuanto la misma, pese, haber alegado la contravención de la Ley de Registro Publico “…no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna…”, lo cual determinó -según el juez de alzada- una imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que se ejerce.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la cualidad para demandar la impugnación de un asiento registral, es genérica, pues, la misma puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, ya que la Ley de Registro Público no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción.

No obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, a cuyo fin es necesario que el impugnante señale la existencia de una lesión por lo cual está interesado en atacar el acto de registro, ya que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece que la persona interesada en cuestionar el acto de registro se “…considere lesionada…”, es decir, que el actor debe señalar cuál es la lesión que el considera le ocasiona “…la inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República…, sin lo cual, no se cumple con el segundo de los requisitos que exige la Ley de Registro Público para impugnar la inscripción del acto de registro.

Por ende, no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que es necesario que éste señale cuál es la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna, para tener interés en impugnar la inscripción del registro que cuestiona, sin lo cual no tendría cualidad para impugnar el acto de registro.

En el presente caso, observa la Sala que el juez de alzada para determinar si la parte demandante tenía interés para demandar la nulidad de asiento registral, realizó un análisis del artículo 53 del Ley de Registro Público, en el cual están previstos los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda impugnar el asiento de registro.

Ahora bien, el juez de alzada para declarar la falta de interés de la actora para intentar el juicio de nulidad de asiento registral, señaló que, a pesar que la parte demandante alegó la contravención de la Ley de Registro Publico, sin embargo, “…no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna…”, lo cual determinó -según la recurrida- la imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad.

De modo que, el juzgador de instancia, al declarar la falta de interés, por considerar que el demandante no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna, interpretó la norma delatada como infringida de acuerdo a su sentido y alcance, pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que para intentar la acción de nulidad de asiento registral, es menester que el actor tenga un interés jurídico actual, para lo cual, es necesario que éste señale cuál es la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna, por ende, el juez de alzada al considerar que la parte demandante no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 53 del Ley de Registro Público, delatada por el formalizante. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000036

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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