Decisión nº 31 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de marzo de 2010.

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000394

ASUNTO: LP11-P-2005-000394

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. M.E.G.d.P. y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 155 y 156, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El orden Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco (28-04-2005), siendo aproximadamente las siete horas y diez minutos de la noche (07:10pm), cuando los funcionarios Cabo Primero (PM) E.J.R. y Cabo Primero (PM) H.J.D., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el sector Las Delicias, C.S., diagonal a la Bodega Centenario, interceptaron a un sujeto a quien al realizarle la respectiva inspección personal le hallaron al lado derecho, parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura de madera, procediendo de inmediato a su detención, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que los hechos supra narrados fueron encuadrados por la Representante Fiscal en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .

.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…

.

De igual modo, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción; al respecto, precisamos en el presente proceso que en fecha 24-01-2007, el Tribunal llevó a cabo audiencia preliminar, en la que se propuso y homologó la conciliación, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día cuatro de febrero del año dos mil siete (04-02-2007), tal y como, se evidencia de resolución que acuerda suspender el proceso a prueba, cursante a los folios 101, 102 y 103.

De tal manera, que la prescripción resultó interrumpida por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día 04-02-2007 inclusive, reanudándose nuevamente el lapso para la prescripción a partir del día cinco de junio del año dos mil siete (05-06-2007), así las cosas, desde el día cinco de junio del año dos mil siete (05-06-2007), hasta la presente fecha 26-02-2010 (en la que el Tribunal dicta esta decisión), han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, lo cual, denota que la acción penal en el presente caso no se encuentra aún prescrita, pues, como se indicó en la consideraciones arriba expuestas, la acción penal en el delito de Robo Leve, prescribe a los tres (03) años.

Y es que precisamente el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referirse al efecto interruptorio de la prescripción, ha establecido:

Acordada por el Juez o Jueza de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.

.

Disposición ésta, que al ser adminiculada con lo que al respecto dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, nos lleva a precisar que efectivamente durante el lapso en el que fuere suspendido el proceso a prueba, quedará en suspendo la prescripción de la acción penal. En este sentido, el mencionado artículo dispone:

Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 35 y el período de prueba de que trata el artículo 39, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

.

En este orden, resulta evidente la no prescripción de la acción penal, pues, a tales efectos el transcurrir del tiempo debe ser contado desde el día en que finalizó el lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, y, no contado a partir del día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la que se homologó la conciliación, como erradamente lo ha computado la Defensora Pública Especializada en su escrito de solicitud, al precisar que desde el día 24-01-2007, hasta la fecha de presentación del escrito habían transcurrido tres (03) años y dieciséis (16) días. Así las cosas, conforme las consideraciones supra expuestas y con fundamento en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Adjetiva Penal, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica Especializada, referido a que se decrete la prescripción de la acción penal y por ende el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, pues, la acción penal prescribirá para el día 06-06-2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensora Publica Especializada Nº 03 Abg. M.E.G.d.P., referido a que se decrete la prescripción de la acción penal y por ende el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, pues, en el presente caso aún no se halla prescrita la acción penal. Segundo: Por cuanto, este Tribunal en fecha 28-09-2007, mediante auto inserto al folio 151, en razón del incumplimiento por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de las obligaciones pactadas, ordenó la remisión del asunto penal al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que procediese conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remitir mediante oficio el presente asunto penal al referido Despacho, a los fines ya establecidos en aquella oportunidad. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. M.E.G.d.P., y, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 567 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 47 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 y 110 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los un día del mes de marzo del año dos mil diez (01-03-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. 61/10; 62/10 y 63/10.

Conste, SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR