Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoNegando Entrega De Prendas

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002210

ASUNTO : LP11-P-2008-002210

AUTO NEGANDO ENTREGA DE AJO RETENIDO

Por cuanto en fecha 14/08/2004, se recibió escrito constante de (4) folios útiles del ciudadano L.A.H., titular de la cédula de identidad N° 8.088.735, asistido por la Abogado J.M.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.994, mediante el cual solicita la entrega material de TRECE MIL SEICIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS DE AJO, (13.000,00kg); este Juzgado, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la entrega o no de dicho producto perecedero, procede por auto separado a decidir en los siguientes términos y condiciones:

LOS HECHOS

En fecha 28/06/2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° N15/OFI-363/08, con Acta Policial anexa, donde los funcionarios W.M. y R.V., adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Tucaní, Estado Mérida, deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje cuando a la altura de la bomba Texaco, de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, avistaron un camión de color blanco, marca Iveco, con carga tapada, observando que se trataba de TRESCIENTOS SESENTA (360) SACOS DE AJO, CON UN PESO APROXIMADO DE 13.800 KG, apto para el consumo humano, identificando al conductor como J.A.V.S., quien presentó una factura de compra de la asociación Cooperativa Mixta, Costruven, signada con el N° 001, no portando la guía de Movilización del producto, razón por la cual los funcionarios presumieron un Ilícito Fiscal procediendo a retenerlo y colocarlo a la orden de la fiscalía Séptima, asignándole ese despacho el Número de investigación 14-F7-0550-08, tal y como se evidencia de actas anexas, y se trasladada a la Aduana Principal de M.E.M., siendo practicados los correspondiente Informes Técnicos, ambos de fecha 10/07/2008, realizados por el Técnico Aduanero Tributario M.A.B., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la mercancía incautada (ajo), de cuyas conclusiones deviene la presunta comisión de Ilícitos Aduaneros, previstos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

PRIMERO

Consta a los folios (62) al (65) que la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial realizó en sede fiscal el Acto de Imputación Formal a los ciudadanos A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V- 8.083.001, y L.A.H., titular de la cedula de identidad N° V-8.088.735, al primero por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE MERCANCIAS NO NOTIFICADAS ANTE LA ADUANA, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el segundo por el delito de DESPACHO DE MERCANCÍAS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA ADUANA, previsto y sancionado en el articulo 2 y 4 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO Consta en las actuaciones que fueron recibidas de parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que en decisión de fecha 14-08-08, la citada Representación Fiscal, procedió a NEGAR LA ENTREGA DE LA MENCIONADA MERCANCIA, constituida por 360 bultos de Ajo, con un peso de (13.000,00kg), con motivo a que de la Experticia practicada a la señalada mercancía, solicitada por el ciudadano L.A.H., determinó que NO Quedó Acreditada su Legal Introducción en el Territorio Nacional, su Lícito Comercio y Registros Sanitarios aunado, a que del contenido de los Informes Técnicos practicada sobre tales mercancías perecederas se concluye la existencia de un PRESUNTO ILÍCITO ADUANERO, tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

TERCERO

Al revisar las actuaciones se pudo constatar, que las SNAT/INA/GAPME/2008/SN, y Nro. SNAT/INA/GAPME/2008/SN, ambas de fecha 10/07/2008, practicados por el Técnico Aduanero Tributario M.A.B., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cursante la primera a los folios (24) al (25) y la segunda a los folios (103) al (105) de las actuaciones, efectivamente determinaron lo siguiente: la primera: “… se concluye la existencia de una presunción de un ilícito aduanero como lo es el contrabando de Introducción de Mercancías importadas, por lo que se recomienda notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio publico, autorice el uso y disposición de las mercancías por órgano de la Aduana Principal de M.S., para su Donación, tal como lo indica el articulo 10 de la Ley sobre el delito de Contrabando por tratarse de mercancías perecederas, debiéndose salvaguardar tal y como lo prevé la precitada Ley la prueba anticipada correspondiente…”; y el segundo concluye: “ Visto el Informe Original de fecha 10/07/2008, así como el presente alcance expuesto técnicamente por quien suscribe (ambos), se concluye la existencia de una presunción de un ilícito aduanero tipificado en la Ley Sobre el delito de Contrabando…”. Por lo tanto podríamos estar en presencia de la presunta comisión del Delito de Contrabando, contemplado en el Artículo 3 numeral 1 del Capítulo II de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

Así mismo, resulta necesario advertir que para el momento en que la mercancía en cuestión fue retenida vía Panamericana en la Población de Tucaní Estado Mérida, No poseía la Guía de Movilización de Carga para productos de Origen Vegetal; el cual constituye el documento idóneo que no solo acredita la propiedad de la mercancía si no la legal adquisición al comercializador de productos agrícolas (Resolución N° DM152 de fecha 15/09/2003), la cual debe emanar del Ministerio de Agricultura y Tierras. La cual no fue presentada.

Así mismo riela en la causa al folio (44) factura de fecha 17/06/2008 que no cumple con las exigencias implementadas por el SENIAT como formas de facturación (Providencia N° 0591 de fecha 01/02/2008); lo que permite afirmar que la misma no constituye un instrumento idóneo para probar la transacción comercial realizada.

Es necesario señalar que la Factura de la asociación Cooperativa Mixta Construyen N° 0001 de fecha 27/06/2008( folio 03), tampoco cumple las exigencias de Formas de Facturación que rigen según el experto a partir del 01/02/2008(Providencia N° 0591); con la advertencia del experto aduanal de que dicha factura signada bajo el N° 0001 de fecha 27/06/2008, lo que en su opinión evidencia que al segundo semestre del año en curso, esa resulta la primera operación mercantil efectuada por tal Cooperativa en el ejercicio Fiscal 2008, presumiendo la existencia de un ilícito tributario recomendando a la Gerencia Regional de Tributos la realización de una fiscalización a dicha Cooperativa Mixta a objeto de que se constate la misma.

En este mismo orden de ideas, de las actuaciones se observa la Inspección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Mérida S.A.S.A., adscrito al Ministerio de Agricultura y tierras N° 14272 de fecha 02/07/2008 (folio 30), realizado por la Ingeniero T.B., de cuyo contenido en el numero 3, infiere que las características externas del ajo incautado son diferentes a las variedades criollas cultivadas en esta Entidad Federal.

Finalmente el Informe de Inspección Técnica realizado por funcionarios del SASA y MPPAT de Mérida señala la existencia de los trescientos sesenta (360) sacos de ajo con buena calidad fitosanitaria, apto para el consumo humano, no presenta documentación que avale su movilización (folio 28); este realizado por la ingeniero T.B. SASA Mérida y el Perito Forestal H.P.d.M.d.P.P. para la agricultura y Tierras Mérida. Tales circunstancia llevan al convencimiento al experto aduanero de que en el señalado expediente no hay documento alguno que ampare la legalidad de la circulación de la descrita mercancía a Nivel Nacional sujeta al régimen legal 5 y 6, es decir debe tener el Certificado Sanitario del País de Origen y Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría.

QUINTO

Este Juzgado de Control, considera que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación, se observa que si bien es cierto, que el peticionante sustenta la solicitud de entrega de la referida mercancía (ajo) en un informe Técnico del SASA-Bailadores que señala que el mismo es procedente de la Finca “ La Cometa”, ubicada en el Sector Rió arriba, aldea Las Playitas del Municipio Rivas D.d.E.M., y señala en las actuaciones, que diversos fundos del sector de esta Entidad federal, presuntamente producen tal variedad de ajo, no es menos cierto, que del contenido del segundo Informe Técnico Aduanero Tributario signado con el N° 084, se advierte que la Unidad de producción de la Finca denominada “El Cometa”, solo tenia autorizado movilizar para el día 06/06/2008, en el vehiculo placas 27-SAUB, a la ciudad de Caracas, la cantidad de cuatro mil quinientos kilogramos (4.500,00Kg); guía de movilización que no se corresponde ni con la fecha, cantidad ni vehiculo con el que se transporto la mercancía vegetal retenida, pues ésta al momento de su retención, vale decir, en fecha 28/06/2008, era transportada en el vehiculo placas 300-LAG, con una carga total de trece mil seiscientos kilogramos (13.600Kg); de manera que resulta necesario concluir, que la mercancía vegetal retenida (ajo) no esta amparada por guía de movilización de carga y no guardando relación alguna en unidad de peso y medida conforme deviene del contenido del citado informe técnico, de manera que si resultare costumbre mercantil movilizar la mercancía en fecha, vehiculo y peso distinto al autorizado, la referida guía de transporte de mercancía vegetal no tendría razón alguna de ser, en el entendido que su uso constituye un medio de control para la comercialización y transporte de tales mercancías; En consecuencia en base a las circunstancias antes expuestas y a tenor de los resultados obtenidos en los dos (02) Informes efectuados por el experto adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ut supra citados, la Inspección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Mérida S.A.S.A. y el Informe de Inspección Técnica realizado por funcionarios del SASA y MPPAT de Mérida, resulta necesario concluir que los TRESCIENTOS SESENTA (360) SACOS DE AJO, CON UN PESO APROXIMADO DE 13.800 KG, con buena calidad fitosanitaria, con un valor en aduana, de Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 98.280,00), apto para el consumo humano, no presentan documentación que avale su movilización, las facturas de compra no cumplen con los requisitos fiscales que permitan acreditar su validez y siendo que el producto retenido, presenta características externas diferentes a las variedades criollas cultivadas en el Estado Mérida, su entrega resulta improcedente, presumiéndose ante el acervo probatorio existente que estamos en presencia de un posible ilícito aduanero (contrabando).

SEXTO

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal, considera que resulta procedente y ajustado a Derecho, NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DE TRECE MIL SEICIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS DE AJO; AL CIUDADANO L.A.H., titular de la cédula de identidad N° 8.088.735, por cuanto el peticionante no presentó documentación que avale la movilización de tales mercancías, las facturas de compra no cumplen con los requisitos fiscales que permitan acreditar su validez y siendo que el producto retenido, presenta características externas diferentes a las variedades criollas cultivadas en el Estado Mérida, se puede presumir que estamos en presencia de un posible ilícito aduanero (contrabando). Y ASI SE ACUERDA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DE TRECE MIL SEICIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS DE AJO; AL CIUDADANO L.A.H.; antes identificado, por cuanto el peticionante no presentó documentación que avale la movilización de tales mercancías, las facturas de compra no cumplen con los requisitos fiscales que permitan acreditar su validez y siendo que el producto retenido, presenta características externas diferentes a las variedades criollas cultivadas en el Estado Mérida, se debe concluir que NO Quedó Acreditada su Legal Introducción en el Territorio Nacional, su Lícito Comercio y Registros Sanitarios; pues de las actuaciones no consta documento alguno que ampare la legalidad de la circulación de la descrita mercancía a Nivel Nacional, al no poseer el Certificado Sanitario del País de Origen y Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría, presumiéndose ante los elementos de convicción que rielan en la causa, que estamos en presencia de un posible ilícito aduanero (contrabando), en un todo de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación respectiva y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. _____________

En la misma fecha se libró boletas de notificación N° _________________.

CONSTE/SRIA.-

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