Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000058

ASUNTO : BP01-D-2008-000058

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica ; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 Ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en los términos los siguientes: “En fecha 30-4-03, el n.I.O. se encontraba en la casa de su tía en la y estaba viendo televisión y cuando su madre IDENTIDAD OMITIDAD, se asomo por la ventana del porche para llamarlo en ese v momento y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sale corriendo con los pantalones bajo, y IDENTIDADES OMITIDAS,le abre la puerta nervioso a u mama y le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA lo agarro por el cuello cuando estaba acostado en la cama boca abajo le bajo los pantalones y le metió su pene por el pompi y que todos los días IDENTIDAD OMITIDA le da besos en la boca y le agarra el pompi.”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue calificado como VIOLACION, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de VIOLACION, imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribe a los CINCO (5) años.

Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :

Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.

Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 21 de Septiembre del 2002, día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución del delito de VIOLACIÒN, imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta el día 14 de febrero del año 2008, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de cinco (5) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de CINCO (5) años y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra evadido ni se ha producido la suspensión del proceso a prueba; es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del petiterio fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :

Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."

Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente ACEPTAR la socilicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA solicitado por las Representantes del Ministerio Público a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION ; cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley estima procedente ACEPTAR la socilicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA solicitado por las Representantes del Ministerio Público a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION ; cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.

Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 109 del Código Penal 48, 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER.

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