Decisión nº MP21-R-2012-000002 de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Definitiva

SENTENCIA DEFINITIVA. MP21-R-2012-000002. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.M.R. y O.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar al acusado R.J.C.G., cedulado Nº V- 16.162.843, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 numeral 2º, 5º y artículo 449 encabezamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-005171

ASUNTO : MP21-R-2012-000002

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano R.J.C.G., venezolano, Cedulado Nº V- 16.162.843

DELITOS: LESIONES LEVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES

DEFENSA: Abogado NAHAT A.D., Defensor Público Penal décimo cuarto (14) de esta Circunscripción Judicial.

RECURRENTES: Abogadas M.M.R. y O.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada), respectivamente.

VICTIMAS: J.B.M.D. y W.R.C.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.M.R. y O.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada) en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) y publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria en data veintisiete (27) ambas del mes enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en audiencia preliminar por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, admitió parcialmente la acusación, dictó Sentencia Condenatoria por el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y otorgó al condenar al ciudadano R.J.C.G., cedulado Nº V-16.162.843 por la comisión de los hechos punibles admitidos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la punición de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Septiembre del 2011, realizan denuncia ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad U.M.d. la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro, en calidad de victimas, los ciudadanos M.J.L., cedulado Nº V-6.998.108, J.B.M.D., cedulado Nº V-19.372.300 y ROJAS CHIRINOS W.E., cedulado Nº V-19.753.995, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folios 09 al 16 de la Primera Pieza del Expediente.)

En fecha 15 de septiembre del 2011, es detenido el ciudadano COLMENARES G.R.J. cedulado Nº V-16.162.843, (Militar en Servicio Activo, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana), por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Gravosas, Uso Indebido de Arma de Fuego, Uso Indebido de Arma de Guerra, Quebrantamiento o Violación de Principios Internacionales y Violencia Privada y Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos J.B.M.D. y W.E.R.C.; y siendo impuestos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional. Acta Policial (Folios 06 al 08), Derechos del Imputado (Folio 36 al 37 de la Primera Pieza del Expediente).

En fecha 16 de Septiembre del 2011, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien decidió la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 50 al 54 de la Primera Pieza del Expediente).

En fecha 07 de octubre del 2011, es consignada por el Fiscal Vigésimo Quinta 25º del Ministerio Público, solicitud de Prórroga, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar diligencias indispensables para la presentación del respectivo Acto Conclusivo. (Folio 67 de la Primera Pieza del Expediente).

En fecha 16 de octubre del 2011, es dictada decisión por el Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual acuerda conceder prórroga solicitada por la representación fiscal en fecha 07 de octubre del 2011 de quince (15) días continuos, a partir de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días de los que disponía para presentar el acto conclusivo. (Folio 69 al 72 de la Primera Pieza del Expediente).

En fecha 31 de octubre del 2011, Consta en el Expediente, Escrito Acusatorio, por parte de los abogados M.T.B. y M.M.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta y Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Abg. O.M.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia Contra la Corrupción Bancos Seguros y Mercado de Capitales, en contra del ciudadano COLMENARES G.R.J., cedulado Nº V- 16.162.843, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 481 en concordancia con lo establecido en el artículo 274, ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.J.B. Y ROJAS CHIRINOS W.E.. (Folios 114 al 271 de la Primera Pieza del Expediente).

En fecha 17 de noviembre del 2011, consta en autos, oposición de excepciones interpuesto por los profesionales del derecho abogados D.A.E. y G.A.M., en su carácter de defensores del ciudadano COLMENARES G.R.J., en contra del escrito Acusatorio (Folios 277 al 281 de la Primera Pieza del Expediente).

En fecha 08 de diciembre del 2011, cursa en autos escrito presentado por los abogados D.A.E. y G.A.M., en su condición de defensores privados, mediante el cual solicitan Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral de fecha 16 de septiembre del 2011 en contra del ciudadano COLMENARES G.R.J., por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, y ROBO AGRAVADO. (Folios 46 al 49 de la Segunda Pieza del Expediente).

En fecha 13 de enero del 2012, se realizó Audiencia Preliminar, por el Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano COLMENARES G.R.J., cedulado Nº V- 16.162.843, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 481 en concordancia con lo establecido en el artículo 274, ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 numeral 1 del Código Penal, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, no acogiendo de la calificación jurídica de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal; concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien ejerce el recurso de revocación previsto en el artículo 444 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal vista el Cambio de la Admisión parcial en cuanto a los delitos de la apropiación indebida, Uso Indebida Arma de Guerra y Violencia Privada, verifique nuevamente el escrito acusatorio donde la circunstancia de hecho encuadra perfectamente en los delitos que este Tribunal no acoge de tal forma que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva examinar la cuestión y rectifique el fallo en la presente audiencia, así mismo me reservo el Recurso correspondiente, es todo. Vista el Recurso de Revisión ejercido por el Representante del Ministerio Publico, este Tribunal considera que no existe en el escrito acusatorio elemento de convicción que conlleven a la responsabilidad del hoy acusado en cuanto a los delitos USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, no acogiendo de la calificación jurídica de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal; concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en tal sentido se mantiene la Admisión Parcial en los términos ya expuesto. SEGUNDO: : Con relación a la solicitud de Libertad plena de mi defendido del hoy acusado este Tribunal Acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante la Oficinal del Alguacilazgo cada Quince (15) días. y prohibición de acercarse a la Victima TERCERO: Visto el cambio de calificación jurídico hecho por este Juzgado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer al ciudadano R.J.C.G., formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PESECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: la admisión de hechos realizada de forma voluntaria por el sub judice se aprecia que de acuerdo al artículo 373 del CODIGO PROCESAL PENAL, donde el ciudadano R.J.C.G., por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, prevé pena de TRES (03) años, de prisión, por lo que al aplicar la dosimetría penal de acuerdo al artículo 88 del Código Penal se aplicará el termino mayor, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en relación al artículo 74 del Código Penal, en tal sentido se CONDENA al ciudadano R.J.C.G., por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, la cual tendrá como termino provisional 14 de Septiembre del 2014, Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándose del pago de las costas procesales, QUINTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separada Se da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folios 26 al 31 de la Segunda Pieza del Expediente).

En fecha 20 de enero del 2012, las abogadas M.M.R. Y O.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales (comisionada), y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada), interpusieron Recurso Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero del 2012. (Folios 05 al 11 de la Primera Pieza del Recurso de Apelación).

En fecha 27 de enero del 2012, se publicó el texto integro de la Sentencia por Admisión de Hechos, por el Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos:

(…)PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 26 de agosto de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del estado Miranda, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, NO ACOGIENDO de la calificación jurídica de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal; concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Se le impone al ciudadano COLMENARES G.R.J. la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 264 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano COLMENARES G.R.J., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

SEXTO: Condena al ciudadano COLMENARES G.R.J., a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14 de septiembre de 2014, para el ciudadano COLMENARES G.R.J., en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente.

OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. (Folios 33 al 42 de la Segunda Pieza del Expediente).

En fecha 05 de marzo del 2012, se practicó cómputo por la secretaria del Juzgado Cuarto de Control, dejando constancia de los días de despacho dados por ese juzgado desde el momento en que fue celebrada la Audiencia Preliminar hasta la interposición del Recurso. (Folio 191 de la Primera Pieza del Recurso de Apelación).

En fecha 05 de marzo del 2012, es remitido a la Corte de Apelaciones del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, según oficio Nº 161-2012, Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la decisión de fecha 13 de enero del 2012 dictada por el juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, siendo recibido en esa Alzada en fecha 22 de Marzo del 2012, dándosele entrada en fecha 30 de marzo del 2012. (Folios 194 de la Primera Pieza del Recurso).

En fecha 16 de abril del 2012, la Corte de Apelaciones de los Teques conoce del presente Recurso interpuesto por las profesionales del derecho M.M. y O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta y Vigésima Quinta respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual resuelve: devolver la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de darle el correspondiente tramite de sentencia definitiva y se remita a esa Alzada el expediente original. (Folio 196 al 201 del Recurso de Apelación).

En fecha 18 de mayo del 2012, consta en el expediente auto declarando DEFINITIVAMENTE FIRME, la sentencia dictada por la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos (Art. 376 derogado Código Orgánico Procesal Penal), de fecha Trece (13) de enero del dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, (por encontrarse vencido el lapso de Ley sin que las partes hayan interpuesto Recurso de Apelación alguno en contra de la decisión mencionada. (Folio 52 de la Segunda Pieza del Expediente).

En fecha 04 de junio del 2012, es remitido nuevamente a la Corte de Apelaciones con sede en los Teques según oficio Nº 506-2012, Expediente original signado bajo Nº MP21-P-2011-005171 y Compulsa relacionada con Recurso de Apelación Nº 1A-s 8991-12, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, instruida en contra del ciudadano R.J.C.G.. (Folio 206 de la Primera Pieza del Recurso de Apelaciones).

En fecha 19 de septiembre de 2012, es admitido en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto, el cual, con motivo de la creación de ésta Sala 3 de la Corte de Apelaciones y habida cuenta que, la causa principal corresponde a la jurisdicción de los Valles del Tuy, en fecha 18 de Octubre de 2012, el referido recurso es remitido a esta Alzada. (Folios 213 al 217).

En fecha 18 de octubre del 2012, es remitido de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, según oficio Nº 966-12, a esta Alzada, Recurso de Apelación Nº 1A-s-8991-12, interpuesto por las profesionales del derecho M.M. y O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta y Vigésima Quinta respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 13 de enero del 2012, en Audiencia Preliminar, donde ese juzgado otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Admisión de Hechos). (Folio 38 de la Segunda Pieza del Recurso).

En fecha 08 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las abogadas M.M.R. y O.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada) en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó otorgar al ciudadano R.J.C.G., cedulado Nº V-16.162.843 de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la punición de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000002, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folios 39 al 40 de la Segunda Pieza del Recurso de Apelación).

En fecha 28 de noviembre de 2012, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariana de Miranda, sede Ocumare del Tuy, acordó ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.M.R. y O.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada) en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó otorgar al ciudadano R.J.C.G., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública en el presente asunto en v.d.R.d.A. contra Sentencia interpuesto por el Ministerio Público, celebrando el acto procesal y acordando decidir conforme a lo previsto en el artículo 448 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, quedando notificadas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Decisión dictada de fecha 13 de enero de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…

PRIMERO

Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, no acogiendo de la calificación jurídica de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal; concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien ejerce el recurso de revocación previsto en el artículo 444 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal vista el Cambio de la Admisión parcial en cuanto a los delitos de la apropiación indebida, Uso Indebida Arma de Guerra y Violencia Privada, verifique nuevamente el escrito acusatorio donde la circunstancia de hecho encuadra perfectamente en los delitos que este Tribunal no acoge de tal forma que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva examinar la cuestión y rectifique el fallo en la presente audiencia, así mismo me reservo el Recurso correspondiente, es todo. Vista el Recurso de Revisión ejercido por el Representante del Ministerio Publico, este Tribunal considera que no existe en el escrito acusatorio elemento de convicción que conlleven a la responsabilidad del hoy acusado en cuanto a los delitos USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, no acogiendo de la calificación jurídica de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal; concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en tal sentido se mantiene la Admisión Parcial en los términos ya expuesto. SEGUNDO: : Con relación a la solicitud de Libertad plena de mi defendido del hoy acusado este Tribunal Acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante la Oficinal del Alguacilazgo cada Quince (15) días. y prohibición de acercarse a la Victima TERCERO: Visto el cambio de calificación jurídico hecho por este Juzgado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer al ciudadano R.J.C.G., formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PESECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: la admisión de hechos realizada de forma voluntaria por el sub judice se aprecia que de acuerdo al artículo 373 del CODIGO PROCESAL PENAL, donde el ciudadano R.J.C.G., por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, prevé pena de TRES (03) años, de prisión, por lo que al aplicar la dosimetría penal de acuerdo al artículo 88 del Código Penal se aplicará el termino mayor, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en relación al artículo 74 del Código Penal, en tal sentido se CONDENA al ciudadano R.J.C.G., por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, la cual tendrá como termino provisional 14 de Septiembre del 2014, Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándose del pago de las costas procesales, QUINTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separada Se da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de enero de 2012, abogadas M.M.R. y O.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada), presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTO DE LA FUNDAMENTACIÓN

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Primero: Al Admitir Parcialmente (sic) la acusación Fiscal, toda vez que del escrito acusatoria (sic) se desprende el cumplimiento exacto de los requisitos exigidos por el Legislador en su articulado enumerado como 326 de la norma sustantiva penal. Si bien es cierto (sic) que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la faculta (sic) al Juez de Control, en su numeral 2 “Admitir total a parcialmente la acusación del Ministerio Público.. y ordena la apertura a juicio, pudiendo el juez (sic) o la jueza (sic) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima,” (sic) no menos cierto es que el Juez de Control no debe desnaturalizar el sentido, la razón y el espíritu de la norma, es decir, el Juez habla en el Acta de Audiencia Preliminar de Un Cambio de Calificación, cambio este que no existe, el Juez de Control no cambio la calificación sino que la desecho, no la admitió por cuanto su juicio no existían suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado R.J.C.G. emitiendo pronunciamiento de fondo sin detenerse a dar cumplimiento al numeral 9 del mencionado artículo, es decir, a pronunciarse en cuanto a la legalidad, lasitud de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, donde las clasificaciones de los delitos que no fueron acogidos por el tribunal de Control del Circuito Judicial penal (sic) del estado M.E.V.d.T., son totalmente licitas, útiles y pertinentes.

Quienes aquí exponen consideran que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, en aras de administrar Justicia, a las victimas presentes en la Audiencia, debió acoger los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley (sic) de Arma y Explosivos, y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, toda vez que como el mismo lo señalo (sic) en el punto Primero de la decisión: “la acusación por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”.

…Omissis…

Segundo

…Omissis…

Quienes aquí exponen consideran que el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, no debió desnaturalizar el sentido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por lo que consideramos en el presente caso, El Juez de Control altero la naturaleza de este procedimiento especial, no para la economía procesal sino para la conveniencia del mismo, favoreciendo al imputado COLMENARES G.R.J., militar activo de la Guardia nacional (sic) Bolivariana de Venezuela, infractor de delitos contra los Derechos Humanos…

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que debe conocer de la presente incidencia, sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, considerando todos lo (sic) alegado plasmados en el presente escrito y en consecuencia se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Mirando Extensión Valles del Tuy, en fecha 13/01/2012 y en consecuencia, todos los actos que surjan posteriores a dicha audiencia, así como DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos por encontrarse llenos los extremos del artículo 20 (sic), 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los abogados Esteves G.D.A. y Machado G.G.A., en su condición de Defensores Privados, no dieron contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por las Fiscales 24º y 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy; Sin embargo, el penado fue asistido en la audiencia oral y pública ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebrada en fecha 02 de mayo de 2013, en la cual señaló:

Buenas tardes, Ciertamente la defensa no dio contestación en su oportunidad pero de acuerdo al articulo 49 de la Constitución Nacional esta defensa procede alegar que el Ministerio Publico en su capitulo VI funda su recurso en una nulidad y solicita que se repita nuevamente la audiencia preliminar, que hay errores graves cometidos por el Juez de Control y estructura su disconformidad en tres puntos, en principio al admitir parcialmente la acusación y ajustar los hechos al derecho no se genera una vulneración per ce a derechos constitucionales que pudieran afectar la actividad del Ministerio Publico toda vez que se trata de una facultad jurisdiccional propia del control formal y material del escrito acusatorio de acuerdo al principio de IURA NOVIT CURIAE, y el Ministerio Publico tampoco señala como se ve afectado la estructura de los tipos penales invocados en su escrito de acusación, y ello por su parte nada tiene que ver con el análisis para el control extrínseco de la prueba y tampoco es cierto la mención que es a las victimas a quienes se les administra justicia, pues no estamos en un derecho de Corte dispositivo independientemente de la disposición contenida en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalia solicita a los Magistrados la valoración de los hechos y entiende la defensa que solo le corresponde la valoración del derecho, y por ultimo señala la Fiscalia que no es el Tribunal de Control competente para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello supone ignorar severamente el poder cautelar con el cual el Juez de Control esta investido, y de acuerdo al derecho mínimo penal, quien puede lo mas, puede lo menos. Incorpora el Ministerio Publico para alegar la necesidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no incorpora el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación, evidenciándose además como situación procesal que mi asistido se ha presentado cabalmente. Finalmente solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto que pretende una nulidad que no funda normativamente y que no señala cuales son los derechos constitucionales comprometidos y porque es el remedio de la nulidad la solución procesal para el caso de marras y mantenga la medida cautelar, se tome en cuenta que mi asistido la ha cumplido medida cabalmente, es todo.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de la causa, observó esta Corte de Apelaciones, que en fecha 13/01/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, celebró Audiencia Preliminar en la cual admite parcialmente la Acusación presentada por la representación Fiscal, considerando ese Juzgado que los hechos objetos del litigio se subsumen en los delitos de LESIONES LEVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, procediendo a otorgar al ciudadano R.J.C.G., las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestando el sub judice su voluntad de acogerse a la Admisión de Hechos, condenándolo a cumplir una pena de Tres (3) años de Prisión, acordándole el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden, el Juzgado Cuarto de Control, publicó en fecha 27/01/2012 el texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos; Sin embargo, entre la audiencia preliminar del 13/01/2012 y la publicación del texto integro de la Sentencia, el Ministerio Público en fecha 20/01/2012 interpone el recurso de apelación por el procedimiento de auto fundado contra la decisión del A-quo de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el referido Juzgado de Control al considerar luego de publicar el texto integro del fallo que el mismo dejado transcurrir el lapso de ley no fue apelado, procedió a dictar auto declarándolo Definitivamente Firme.

Bueno es precisar, que en su inicio de la actividad recursiva fue conocida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de los Teques en fecha 22/03/2012, requiriéndole al A Quo la remisión a la alzada de la totalidad de la causa en su estado original –folios 196 al 201 de la pieza I del cuaderno separado-, la cual fue admitida por la referida Corte de Apelaciones por auto de fecha 19/09/2012 –folios 213 al 217 de la pieza I del cuaderno separado-, recurso que no fue resuelto y remitido a esta Sala Tercera.

Así las cosas, se observó que la actividad recursiva se basó, mas allá de ir en contra de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada como primera denuncia, a la falta de motivación de la decisión del Tribunal de Control de “…Admitir Parcialmente (sic) la acusación Fiscal…” señalando que el A-Quo “…debió acoger los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA…y VIOLENCIA PRIVADA…”, aseverando que al dictarse la decisión hoy recurrida, el “…Juez de Control altero la naturaleza de este procedimiento especial, no para la economía procesal sino para la conveniencia del mismo, favoreciendo al imputado COLMENARES G.R.J., militar activo de la Guardia nacional (sic) Bolivariana de Venezuela, infractor de delitos contra los Derechos Humanos…”, evidenciándose que ataca la decisión en su conjunto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, siendo en consecuencia menester traer a colación la Sentencia Nº 685 de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., que señaló:

…en el procedimiento por admisión de los hechos…su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del Juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo I, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

(subrayado y negrillas de esta Corte)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 553, del veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:

…si bien es cierto que, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas y negrillas de la Alzada)

En este orden de ideas, estima esta Alzada a bien de ordenar el proceso en la correcta admisibilidad de la incidencia recursiva admitida inicialmente en data 28/11/2012 por el procedimiento y lapso previsto en el artículo 450 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que debe llevarse a trámite por el procedimiento y lapso previsto en los artículos 443 y siguientes del vigente Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Apelación de la Sentencia Definitiva ello en razón a la naturaleza de decisión impugnada conforme a lo dispuesto al principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comporta a los administradores de justicia la obligación de decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción por los procedimiento que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva, lo cual, es la garantía del debido proceso entendido éste en su sentido formal y de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existente entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 583 de fecha 30.3.2007 “…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituya una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles…”.

En relación a la primera denuncia interpuesta por el Ministerio Público en su actividad recursiva contra la sentencia dictada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, referente su inconformidad con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad durante esta etapa procesal, sobre la cual alegó la defensa en audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones “…por ultimo señala la Fiscalia que no es el Tribunal de Control competente para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello supone ignorar severamente el poder cautelar con el cual el Juez de Control esta investido, y de acuerdo al derecho mínimo penal, quien puede lo mas, puede lo menos. Incorpora el Ministerio Publico para alegar la necesidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no incorpora el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación, evidenciándose además como situación procesal que mi asistido se ha presentado cabalmente…”, la cual, si bien fue interpuesta en su inicio conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal ordenando esta Sala la correcta tramitación por sentencia definitiva en lugar de auto fundado, se desprende del recurso interpuesto que el motivo alegado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 444 de la Ley Adjetiva, relativo a la “..Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, estimando esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente sobre la improcedencia del otorgamiento de la medida antes señalada sin que por ello se desconozca la facultad del Tribunal de Control de la revisión de ésta, sino, por agotamiento de la competencia material de instancia para otorgarla en sentencia definitiva condenatoria.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la revisión de medida de coerción personal que hiciere el Juez de Control al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia preliminar se produjo luego de la admisión de los hechos, lo cual contraviene el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2593 de data 15/11/2004 en el expediente Nº 1396, al señalar la improcedencia de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en el proceso luego de aplicarse el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual, conllevaría a otorgar por parte del Juez de Control a un penado medidas cautelares, siendo lo procedente el estudio por parte del Juez de Ejecución de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Debe precisar esta Alzada, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue concedida ilegalmente, pues no le estaba dada a la juez de control la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, había condenado al procesado por admisión de los hechos que le fueron imputados con lo cual asume la condición de penado en el proceso, lo que constituye una falta de aplicación de las normas que sobre la competencia material establecida el Código Orgánico Procesal Penal, porque son de orden público.

Así las cosas, se trae a colación sobre la ejecución de la sentencia, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en su artículo 470 lo siguiente:

Artículo 470. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

. (Subrayado de la Corte)

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Subrayado de la Sala)

Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

. (Subrayado de la Sala).

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2012), éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución que deba conocer por distribución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. Sin embargo, el A-Quo, una vez que pronunció su decisión condenatoria en procedimiento especial por admisión de los hechos y así lo publicó en el fallo condenatorio, decretó erradamente medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor del penado, incurriendo así en el error de dictar medidas cautelares a un condenado, toda vez que las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar y usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 470 que fue trascrito anteriormente.

Como corolario de lo anterior, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar CON LUGAR por este motivo el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.M.R. y O.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada del Ministerio Público, en contra de la decisión que otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia Preliminar al acusado R.J.C.G., Cedulado Nº V- 16.162.843. Así se declara.

En lo que respecta a la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público en su actividad recursiva, referente a la contradicción y falta de motivación de la decisión en la cual señala que el Tribunal Cuarto de Control desnaturaliza la figura procesal así como “…el sentido, la razón y el espíritu de la norma,”, señalando que el Tribunal al emitir su decisión en audiencia preliminar ignoró las declaraciones cursante en autos de las victimas que encuadran los hechos en los tipos penales sobre los cuales no se cambia la calificación jurídica, sino, que son desechados por el Tribunal en su fallo, señalando de igual forma en su escrito recursivo que se evidencia de la audiencia preliminar la contradicción del Tribunal al señalar que la acusación cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez la admite parcialmente, tales circunstancias a los fines de su estudio y pronunciamiento por parte de este Tribunal de Alzada, se encuadran en los supuestos previstos en el numeral 2 del referido artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Señala finalmente el recurrente que el Tribunal de Control yerra al “…Admitir Parcialmente (sic) la acusación Fiscal…” toda vez que considera que el A-Quo “…debió acoger los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA…y VIOLENCIA PRIVADA…”, aseverando que al dictarse la decisión hoy recurrida, el “…Juez de Control altero la naturaleza de este procedimiento especial, no para la economía procesal sino para la conveniencia del mismo, favoreciendo al imputado COLMENARES G.R.J., militar activo de la Guardia nacional (sic) Bolivariana de Venezuela, infractor de delitos contra los Derechos Humanos…”,

Sobre lo denunciado por recurrente, bueno es precisar por esta Alzada en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20/03/2007 con ponencia del Mag. E.A., la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente.

“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.). (Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación”, que debe contener el fallo impugnado, sin que por ello se desconozca la facultad y autonomía jurisdiccional del los Jueces en el ejercicio de sus funciones, pero mas allá de tal facultad, como se asentó en el presente fallo de esta Sala de Apelaciones, toda decisión que establezca culpabilidad o inocencia sobre hechos punibles atribuidos, penas impuestas o en definitiva dictar decisiones que afecte derechos constitucionales, debe ser motivada, dejando el legislador como excepción a esta exigencias aquellas decisiones de autos de mero trámite o mera sustanciación. Así las cosas, plateada la denuncia de inmotivación de la decisión, se limitó la defensa del acusado Abogado NAHAT A.D., Defensor Público Penal a señalar en audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, que “(…) al admitir parcialmente la acusación y ajustar los hechos al derecho no se genera una vulneración per-se a derechos constitucionales que pudieran afectar la actividad del Ministerio Publico toda vez que se trata de una facultad jurisdiccional propia del control formal y material del escrito acusatorio de acuerdo al principio de IURA NOVIT CURIA (…)” Estimando esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de la revisión del Acta de Audiencia Preliminar y de la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, el A Quo, no expresa las razones de hecho o de derecho para dictar su decisión como lo afirma el recurrente y comparte la procedencia de tal denuncia esta Alzada al evidenciarse tal vicio de inmotivación en la audiencia preliminar y en la Sentencia Condenatoria expresada por el Tribunal Cuarto de Control al referirse a los delitos que admite y los que no acoge, al señalar en el capítulo cuarto de su fallo relativo a la “CALIFICACIÓN JURÍDICA” lo siguiente:

(…) de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano R.J.C.G., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…LESIONES LEVES…USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA…QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES…VIOLENCIA PRIVADA… en perjuicio de los ciudadanos M.D.J.B. Y ROJAS CHIRINOS W.E.. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, admite parcialmente el libelo acusatorio, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos no se subsumen en las normas legales antes citada. En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del estado Miranda, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de LESIONES LEVES…artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES…artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, NO ACOGIENDO de la calificación jurídica de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, …artículo 468 del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA …artículo 274, del Código Penal; concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, VIOLENCIA PRIVADA, …artículo 175 del Código Penal. (…)

En otro orden de ideas, advierte esta Corte de Apelaciones que el A Quo aunado al hecho de no motivar la resolución judicial recurrida, éste no otorgó a los hechos objeto del proceso y que plasmó en su capítulo primero del fallo apelado, una calificación jurídica provisional distinta a la presentada como lo señala a fin de otorgar medida cautelar luego de dictar sentencia condenatoria, sino que, de los seis delitos atribuidos en escrito acusatorio relativos a la “(…) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA…LESIONES LEVES…USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA…QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES…VIOLENCIA FISICA (…)” el Tribunal admitió parcialmente la acusación acogiendo los tipos penales de Lesiones Leves, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento o Violación de Principios Internacionales, no acogiendo la calificación jurídica de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Uso Indebido de Arma de Guerra y Violencia Privada, por lo que parte de un falso supuesto de hecho, no asistiéndole en consecuencia la razón a la defensa.

En este orden de ideas, debe acotar esta Corte de Apelaciones, que el proceso jurisdiccional de subsunción de la norma sustantiva penal debe exteriorizarse en la motivación de la sentencia, toda vez que es una exigencia de seguridad jurídica, un modo de garantizar el derecho a la defensa, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Manuel Coronado en la Sentencia Nº 469 de fecha 03/08/2007, que se estima traer a colación y transcribir parcialmente, señalando:

“ (…) Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. (Cursivas de la Corte de Apelaciones)

Bueno es precisar por esta Alzada de la revisión del fallo condenatorio por el procedimiento especial por admisión de los hecho, que no se desprende de la Sentencia como alcanzó el Juez la convicción de no admitir unos delitos y admitir otros de los plasmados en el acto conclusivo de investigación, no evidenciándose en la resolución judicial recurrida, análisis o estudio de los argumentos del Ministerio Público, Víctimas, del Imputado o su Defensor para el grado de certeza plasmado la sentencia por el órgano jurisdiccional quien debió previamente haber comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica denominada SUBSUNCIÓN que deberá como se asentó ser exteriorizada y plasmada en la MOTIVACIÓN, lo cual no ocurrió en el presente caso en el cual el Juez de Control admite parcialmente el acto conclusivo de investigación acusatorio, luego advierte al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente éste admite los hechos para la imposición de la pena otorgando medida cautelar, sin señalar, entre otros aspectos, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal.

En este orden de ideas, ha sostenido esta Corte de Apelaciones en apego a los criterios de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, aún en la producida por el procedimiento especial por admisión de los hechos, que si bien los jueces son soberanos en el momento de otorgar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en el acto conclusivo de investigación fiscal o bien, acoger unos tipos penales y no acoger otros plasmados en el escrito acusatorio, tal autonomía debe ser jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, debiendo expresar en su fallo entre otros: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Sustantiva y Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino por el contrario un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, estimando necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado en la sentencia número 186 de fecha 04/05/2006 relativo a los aspectos que debe encerrar la motivación de la Sentencia, señalando:

“(…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Cursivas de la Corte de Apelaciones)

Finalmente, como se ha señalado de la revisión de esta Alzada del fallo impugnado que A Quo para admitir parcialmente el acto conclusivo de investigación acusatorio al acoger unos tipos penales y no acoger otros, simplemente limita su actuación jurisdiccional el Tribunal Cuarto de Control a enunciarl los delitos admitidos y los no acogidos, alegando que “(…) una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, admite parcialmente el libelo acusatorio (…)” circunstancias que no plasmó el Juez en el acto de audiencia preliminar o en la resolución judicial publicada. Es preciso acotar, que la motivación, debe ser entendida y valorada desde el punto de vista lógico, implicando necesariamente una argumentación que a su vez se verifica tal sólo cuando sea estructurada coherentemente; esto es, sin incurrir en contradicciones, en el desorden de ideas, en falacias, en una mera yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones o negaciones formuladas mecanicistamente. En este orden de ideas, la argumentación debe ser estructurada con tal esmero que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación con lo cual se configura el supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de motivación que conlleva a la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de una nueva audiencia como consecuencia jurídico procesal prevista en el encabezamiento del artículo 449 eiusdem. Así se declara.

Finalmente observa esta Corte de Apelaciones, que conforme a los supuestos y consecuencias jurídicas procesales previstas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal al declarar con lugar la apelación con fundamento a la procedencia de las denuncias fundamentadas en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, no se dicta decisión propia por esta alzada ser necesario la celebración de una nueva audiencia preliminar por la declaratoria de nulidad de la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos y la Audiencia Preliminar en la cual se dictó, al ser encontrada la falta en la motivación del fallo recurrido.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.M.R. y O.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar al acusado R.J.C.G., cedulado Nº V- 16.162.843, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 numeral 2º, 5º y artículo 449 encabezamiento. SEGUNDO: Se anula la decisión y sentencia impugnada dictadas en audiencia preliminar de fecha trece (13) y la sentencia condenatoria de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil doce (2012) emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, como corolario de lo previsto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, quedando anulado en consecuencia el auto que declara definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza de distinto del que la pronunció, debiendo en consecuencia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, remitir la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución (URDD), para su distribución. CUARTO: Se ordena al Tribunal de Control que conozca por distribución de la presente causa, practique la notificación de las partes de la presente resolución judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente

Dr. Adrian Dario Garcia Dr. Orinoco Fajardo Leon

La Secretaria

Abg. María De Los Ángeles Vargas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. María De Los Ángeles Vargas

JAN/OFL/ADG/NM/PB/Andrea/Samaca

EXP. MP21-R-2012-000002

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