Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000510

ASUNTO : LP11-P-2005-000510

Visto que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los abogados A.I.H. y F.Z., no hizo mención al delito que supuestamente incurrió el imputado D.M.M., a pesar de que este Juzgado lo requirió en su oportunidad, limitándose en su escrito solo a indicar que el cargo que ostentaba el mencionado ciudadano (Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.) cesó el 30 de julio de 2000, por mandato popular vía elecciones; expresando igualmente entre otras cosas, que cierto es que esa representación fiscal no indicó o señaló ningún delito ya que podría causar una individualización indeseada y prematura en cabeza de la persona D.M.M., en la investigación que debió haber agotado otro órgano fiscal distinto, y que sólo se limitó a recibir el expediente y a solicitar el acto conclusivo, apreciándose un impedimento de orden procesal para la continuación de la fase de investigación, como lo es el instituto de la prescripción de la acción penal, comprobable con el cálculo que se hizo en el escrito de solicitud de sobreseimiento (folios 2174 al 2175 de la pieza 11). Señala así mismo que el juzgador fuerza a la representación fiscal a indicar algo que no puede mencionar o plantear, por cuanto los efectos hubieran sido la atribución de cualidad de imputado con todos los graves efectos que ello conlleva, y que debió haber realizado en su justo momento, y que la instituta de la prescripción rige para los hechos consumados, tentados o frustrados y no para delitos, siendo que los primeros son las transgresiones a la vida cotidiana a los usos convencionales materializados a través de la acción para convertirse en un delito en particular y a partir de ese hecho realizar el cálculo del cómputo para la causal o no de prescripción. Este Tribunal para decidir observa:

En relación a los alegatos del Ministerio Público de que no indicó o señaló ningún delito ya que podría causar una individualización indeseada y prematura en cabeza de la persona de D.M.M. en la investigación que debió haber agotado otro órgano fiscal distinto, limitándose sólo a recibir el expediente y a solicitar el acto conclusivo; considera quien decide que en atención a que la letra del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que regía para el momento de los hechos, se determina expresamente que: “Las acciones penales, …, derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Ahora bien, dentro de las reglas establecidas en el Libro Primero, Título X de la Ley Sustantiva Penal, que rige la institución de la prescripción, específicamente artículo 108, se indica en cada uno de sus ordinales, que la acción penal prescribe por cierto tiempo siempre que el “delito” mereciere una pena (especificada en cada ordinal). Entiéndase por DELITO, como lo define Soler “Acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de ésta”. En este mismo orden de ideas define Carrara: “Infracción de la ley del estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”. En las definiciones transcritas se concluye que se encuentran comprometidas de modo genérico, las infracciones punibles cualquiera sea su gravedad.

Así las cosas se aprecia de la norma comentada, que se requiere que se haya cometido “delito o un hecho punible”, tipificado como tal en la Ley. Así pues, partiendo de ésta premisa se efectuará por parte del juzgador el correspondiente cómputo, a los efectos de resolver si opera o no la prescripción de la acción penal. De lo señalado se desprende en consecuencia que este Tribunal exija a la representación fiscal indicar el delito por el cual se dio inicio a la averiguación penal.

Por otra parte, quien decide aprecia en razón a que el Ministerio Público es una Institución Estatal el cual defiende los derechos de la sociedad y del Estado; que la misma no puede ser dividida, tal como lo señalan los Fiscales supra mencionados, cuando determinan en su escrito que la investigación debió ser agotada por otro órgano fiscal distinto a ese, limitándose sólo a recibir el expediente y a solicitar el acto conclusivo en base estrictamente a lo que obraba en el expediente.

Por otra parte, en cuanto al lapso transcurrido para operar la prescripción, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aunado a lo copiado supra, se indica que “…cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función…”: Se evidencia entonces, que en el caso que nos ocupa, el investigado D.M.M., quien figuraba como Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cesó en el cargo el día 30 de julio de 2000, tal como lo informa el Ministerio Público, transcurriendo hasta la presente fecha un lapso de tiempo ininterrumpido de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. Así pues, trátese de cualquier delito previsto en la derogada ley especial, la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, extinguiéndose en consecuencia el ius puniendi del Estado. En consecuencia al ser verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible la persecución judicial del o los delitos cometidos por el funcionario público.

Enunciado lo anterior, y en atención al principio de economía y celeridad procesal, lo cual conlleva a evitar gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, por el hecho cierto y palpable del inexorablemente transcurrir del tiempo (5 años), desde que el investigado D.M.M., cesó en el cargo como Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., hasta la presente fecha, considera quien decide DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP.

Es necesario resaltar, que por cuanto los hechos se suscitaron en vigencia de la Constitución de 1961, la cual no estipulaba la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, se debe aplicar ésta, en atención a la retroactividad de la ley, ya que la anterior le favorece al imputado, conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que en la Constitución vigente del 1999,establece en su artículo 271 que: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidos a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público …”

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado D.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.508.268, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en El Pinar, vía El Pino, casa S/N, Tucaní, Estado Mérida, quien para el momento de los hechos suscitados dentro del período 1 de julio de 1998 al 31 de marzo de 1999, se desempeñaba como Alcalde del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Hechos denunciados por un grupo de ciudadanos que representaban a las diversas Asociaciones de Vecinos del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, quienes señalan que se aprobó por unanimidad solicitar a la Contraloría General del Estado Mérida, realizar una auditoría a la ejecución de obras de la gestión administrativa del Alcalde D.M.M., para el período administrativo del 01-07-98 al 31-03-99, lo cual consta a los folios 1899 al 1942 de la pieza 10. Se efctuó Auditoría Integral de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., elaborado por las Licenciadas Miriam Rondón y Nancy Santiago, y a los folios 2062 al 2100 de la pieza 11, correspondiente a la Experticia Contable realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Mérida, a la Alcaldía tantas veces mencionada, se concluye que efectivamente se dieron irregularidades en la mencionada Alcaldía, por no ejercer el debido control sobre las erogaciones, ejecución presupuestaria y emisión de ordenes de pago involucrados en el caso. Así pues, existen bases ciertas de que efectivamente se cometió un delito en contra del patrimonio público, evidenciado por las investigaciones que efectuaron los organismos competentes Contraloría Estatal, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, materializadas en Informe Contable, Informes de auditoria o experticias grafotécnicas, en la situación patrimonial de la Alcaldía Caracciolo Parra y Olmedo, en las fechas supra mencionadas.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado D.M.M.; supra identificado, por uno de los delitos Contra el Patrimonio Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por helecho cierto del transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, de lo cual sew deriva la prescripción de la acción penal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Imputado. En cuanto al imputado, por carecer de dirección exacta donde lograr efectivamente su localización, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

ABG _____________

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