Decisión nº 051-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 2 de Junio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2665-10

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ELONIS L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.771, quien actúa en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., en contra de la cual el Juzgado número tres (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2.007, ORDENÓ LA INMOVILIZACIÓN DE LOS FONDOS MONETARIOS que la misma tenía depositados en la cuenta corriente nº01340277952771013395 en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, lo cual ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,oo), por solicitud que hicieran las Fiscalías del Ministerio Público, número cincuenta (50) a Nivel Nacional y sesenta (60) del Área Metropolitana de Caracas, por presumir vinculación de su parte con la aparente comisión de ilícitos penales por parte de los ciudadanos G.A. y E.C., por medio de la empresa MICROSTAR C. A., por un supuesto depósito bancario que le hiciera según se denuncia una sociedad mercantil prestamista WORLD WIDE INCORPORAT C. A. por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.528.500,oo), habiendo sido incoado el acto de impugnación procesal de autos para invalidar la decisión emanada del Juzgado número treinta y uno (31) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/04/2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA Nº01340277952771013395 DE LA EMPRESA SIRUBA C. A, EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, que hiciera esta parte, alegando que la recurrida está sustentada de forma errada, visto que niega la vinculación de su representada con el ciudadano E.C., ni que pueda inferirse que los fondos existentes inmovilizados guarden relación con los actos delictivos por cuya comisión fuera imputado ese ciudadano ni con la empresa MICROSTAR C. A., aparte de denunciar la recurrida por inmotivada afirmando carece de la determinación precisa y circunstanciada de la controversia que da lugar a la imposición de esa medida y de las razones de derecho para justificar la procedencia de la medida cautelar de carácter patrimonial impuesta a su representada, aduciendo igualmente se ha omitido darle respuesta a la oposición que plantearan previamente actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la parte recurrente que se Declare la Nulidad de la decisión recurrida, asimismo se ordene al Juzgado A quo emita el pronunciamiento requerido ante la Oposición que se dice se ha planteado por esta parte con anterioridad y la garantía ofrecida, toda vez que la inmovilización de esos fondos afecta el funcionamiento de esa sociedad mercantil debido a que ese monto al cual asciende constituye su capital de trabajo, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que según deja constancia el mismo Juzgado A quo, esta parte actúa como Apoderado Judicial de la firma mercantil SIRUBA C. A., y la medida cautelar innominada decretada en la presente causa en fecha 30/03/2.007 está dirigida a la INMOVILIZACIÓN DE LOS FONDOS MONETARIOS que esa empresa tiene en la entidad financiera BANESCO Banco Universal Nº01340277952771013395 y que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,oo), sin que se evidencie de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que haya sido revocada esa designación.

También se verifica que la interposición del acto de impugnación procesal que da lugar a esta actuación de la Alzada, se hizo en forma tempestiva acorde se desprende del cómputo elaborado por el Juzgado A quo y agregado al folio 51 de este cuaderno de Apelación, de los días hábiles transcurridos desde el día 16/04/2.010 fecha cuando se emite la recurrida y hasta el día 17/05/2.010 fecha esta cuando se presentara el acto recursivo de autos, dejando constancia se hizo al quinto día hábil siguiente y conforme se prevé en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se constata que el recurso fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideró necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le impone la medida cautelar innominada de carácter patrimonial a su representada lo cual le implica según denuncia la afectación del capital de trabajo de la misma.

Evidenciándose que se produjo contestación al recurso interpuesto, por parte de la Fiscalía número cincuenta (50) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional y que el mismo fue consignado en tiempo oportuno según se desprende del cómputo de los días hábiles transcurridos luego de haber sido interpuesto el acto recursivo de autos elaborado por el Juzgado A quo, cursante al folio 65 del cuaderno respectivo, en el cual se deja asentado que el día 25/05/2.010 vencía el término para ello y al revisar el escrito contentivo de la contestación agregado a las actuaciones que forman parte del cuaderno correspondiente, se pudo observar que la fecha de recepción es esa, así que se tiene como tempestivamente presentado.

Habiendo alegado la representación del Ministerio Público en su escrito de Contestación, que el Recurso de Apelación ejercido sería Inadmisible, según su criterio porque el supuesto de hecho y de derecho que implica la decisión recurrida y que Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Cautelar Innominada decretada para Inmovilizar los fondos monetarios depositados en la cuenta corriente nº01340277952771013395 en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, lo cual ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,oo), perteneciente a la empresa que representa el recurrente, no podría ser subsumida en ninguno de los previstos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal.

Pero se ha alegado la inmotivación de la decisión cuya invalidación se pretende y al tratarse de un Auto fundado, en el cual se niega la petición que hiciera la parte recurrente y que consiste en una Medida Cautelar Innominada de carácter patrimonial en contra de su representada, lo que sin duda de verificarse la inmotivación o sustentación errada conforme se denunciara, ciertamente le estaría ocasionando un gravamen irreparable a esta parte, al resultar violentado el goce efectivo de un derecho constitucionalmente amparado, conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ELONIS L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.771, quien actúa en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., en contra de la cual el Juzgado número tres (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2.007, ORDENÓ LA INMOVILIZACIÓN DE LOS FONDOS MONETARIOS que la misma tenía depositados en la cuenta corriente nº01340277952771013395 en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, lo cual ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,oo), por solicitud que hicieran las Fiscalías del Ministerio Público, número cincuenta (50) a Nivel Nacional y sesenta (60) del Área Metropolitana de Caracas, por presumir vinculación de su parte con la aparente comisión de ilícitos penales por parte de los ciudadanos G.A. y E.C., por medio de la empresa MICROSTAR C. A., por un supuesto depósito bancario que le hiciera según se denuncia una sociedad mercantil prestamista WORLD WIDE INCORPORAT C. A. por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.528.500,oo), habiendo sido incoado el acto de impugnación procesal de autos para invalidar la decisión emanada del Juzgado número treinta y uno (31) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/04/2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA Nº01340277952771013395 DE LA EMPRESA SIRUBA C. A, EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, puesto que se pudo verificar que efectivamente la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el acto recursivo respectivo, el cual fue presentado en tiempo oportuno, la decisión contra la que se recurre es impugnable por expreso mandato legal contenido en los Artículos 436 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, además se ha incluido en el escrito contentivo del recurso la expresión de las razones por las cuales se intenta la impugnación ante la Alzada, por lo que resulta admisible y procedente entonces su interposición, asimismo se DECLARA TEMPESTIVA la contestación presentada, toda vez que se pudo verificar la misma se produjo al 3° día hábil siguiente de su emplazamiento como se ordena en el Artículo 448 ejusdem, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ELONIS L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.771, quien actúa en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIRUBA, C. A., en contra de la cual el Juzgado número tres (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2.007, ORDENÓ LA INMOVILIZACIÓN DE LOS FONDOS MONETARIOS que la misma tenía depositados en la cuenta corriente nº01340277952771013395 en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, lo cual ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,oo), por solicitud que hicieran las Fiscalías del Ministerio Público, número cincuenta (50) a Nivel Nacional y sesenta (60) del Área Metropolitana de Caracas, por presumir vinculación de su parte con la aparente comisión de ilícitos penales por parte de los ciudadanos G.A. y E.C., por medio de la empresa MICROSTAR C. A., por un supuesto depósito bancario que le hiciera según se denuncia una sociedad mercantil prestamista WORLD WIDE INCORPORAT C. A. por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.528.500,oo), habiendo sido incoado el acto de impugnación procesal de autos para invalidar la decisión emanada del Juzgado número treinta y uno (31) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/04/2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA Nº01340277952771013395 DE LA EMPRESA SIRUBA C. A, EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 ejus+dem, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/cm

EXP N° 10-Aa-2665-10

Decisión: 051-10.

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