Sentencia nº RC.000472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000129

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CINES ATLÁNTICO R.P. C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión R.D.M.H., J.C.M.H., N.W.M.H. y C.D.V.T., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión F.V.D.B., G.B., Rudys A.D.B., E.C., F.G.M. y Odayl Massai Aponte Viamonte; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 18 de enero de 2012, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó al pago de varias cantidades de dinero, ordenando experticia complementaria del fallo para la indexación judicial de lo condenado, revocó la decisión apelada de primera instancia de fecha 20 de junio de 2011, declaró parcialmente con lugar la apelación de la demandante, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, sin imponer condenatoria en costas procesales.

Contra la referida decisión, ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual les fue admitido y oportunamente fueron formalizados. Sólo hubo impugnación a la formalización del demandado.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en los dos presentes recursos extraordinarios de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por los recurrentes. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.

En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: R.E.N.S. viuda de Quintero contra O.R.H.D., en casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en torno a la independencia de tramite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...”

Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...”

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: J.A.R.T. y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:

“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.

En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta M.J., la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide. (Subrayado del fallo citado).

En el caso de especie, ha ocurrido una situación similar al citado en la doctrina transcrita, que la Sala constata dada la índole del fallo. En efecto, el juez de la recurrida en su decisión señala lo siguiente:

...[c]on fundamento al contenido de los artículos 585 y 588 que establecen que las medidas cautelares se pueden decretar cuando estén llenos los extremos de ley y en cualquier estado y grado de la causa, lo que faculta a los jueces superiores a dictar medidas cautelares mientras las sentencias no se encuentren en estado de ejecución, visto que con la motivo (sic) de este fallo se constata el fundado derecho por la actora reclamado y la suma condenada podría traer como consecuencia que el presente fallo quedará ilusorio mientras quede definitivamente firme, en virtud de que se lee al folio 72 de los autos el documento de condominio que el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall se destina para ser enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal, acuerda decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial arriba descrito.

(…omissis…)

[d]eclara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) y en consecuencia se declara:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada-reconviniente de autos, solo al pago de las siguientes cantidades: (…)

SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria (…)

TERCERO: Queda REVOCADO el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…)

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación (…)

QUINTO: De conformidad con el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre (Sic) EL LOCAL COMERCIAL (…) para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario de este Municipio. Líbrese oficio.

(Destacados de lo transcrito).-

De la sentencia recurrida antes transcrita parcialmente, se desprende palmariamente que el juez de alzada apoyándose en las disposiciones contendidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dictó en la sentencia definitiva una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, arropando en un sólo fallo el pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al juicio principal, con un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas.

Considera la Sala que el juzgador ad-quem ha incurrido en error en la interpretación de las disposiciones legales donde apoyó su criterio, -caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica-, pues estas reglas legales se refieren a la facultad el juez de dictar medidas cautelares en los juicios en el cuaderno de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.

Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte contra quien se produjo la medida e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo de esta Sala N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Y.C. y R.A.R., contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.) (Destacados del fallo transcrito).

De igual forma el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”

En consecuencia, juzga la Sala, que al acordar el juez superior de la recurrida en su fallo, un medida cautelar nominada en la oportunidad de la sentencia definitiva, en el cuaderno principal, en conjunto con el fondo del asunto planteado, y no en el cuaderno separado de medidas, infringió por errónea interpretación, -con total falta de exegética jurídica, que condujo a un clásico caso de falsa aplicación de la norma-, lo estatuido en los artículos 15, 585, 588 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido, y ordena al juez superior de reenvío a quien corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio origen a esta casación de oficio por parte de la Sala.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 18 de enero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado, de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales de los recursos extraordinario de casación presentados, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2012-000129.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

____________

Secretario,

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