Sentencia nº 1645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano C.A.P.,¿ representado judicialmente por los abogados W.R.R., J.H., Heisa Correa Padilla, M.N.Z.K. y B.T.D. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MENDOZA, S.R.L., TRANSPORTE 4G, C.A., y el ciudadano G.M.B., representados judicialmente por los abogados I.J.M., Franner Velásquez, B.V., I.V.R., Francys Astudillo, L.D., F.V., Á.T., V.M. y A.D.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 26 de marzo del año 2008, siendo la misma reproducida el día 02 de abril del mismo año, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunciaron recurso de casación las abogadas Heisa Correa y M.Z. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 22 de mayo del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijado el día 18 de junio del año 2009, para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos. Finalizada la misma, se propuso uno de los medios alternos de solución de conflictos. Llevadas a cabo diferentes reuniones con el Magistrado Ponente y al no haberse logrado la mediación en el presente asunto, se fijó día y hora para dictar el dispositivo oral en el caso en cuestión.

Por consiguiente, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 78 eiusdem.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

…se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por error en su interpretación, ya que al analizar la sentenciadora el carnet promovido por mi representado con fundamento en el referido artículo, al folio 356 señala: “Se analiza la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo quien decide que no merecer valor probatorio, toda vez que carece de los elementos que permitan constatar su veracidad. (…) la documental, no obstante no haber sido impugnada por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, no produce certeza en esta juzgadora respecto al punto controvertido. (…)”. La interpretación que le dio la sentenciadora es para los casos en que el documento haya sido impugnado, por lo que tenía que ser apreciado y no tenía que exigir la constatación de su veracidad o certeza del mismo, pues si la demandada no lo impugnó era porque estaba aceptando que se correspondía con su original y debió ser apreciado en todo su contenido. Al interpretar la sentenciadora la norma erradamente lesionó los derechos de mi representado porque de haberlo apreciado en todo su contenido habría dado por probado la fecha de ingreso 19/01/87, que ocupaba el cargo de chofer de camión, elementos propios de la relación laboral y la conclusión final debió ser que la demandada NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD Y SE ESTABA ANTE UNA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL, y no mercantil, por lo que debía haberse declarado CON LUGAR la demanda.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante alega, que la infracción por errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produjo cuando la recurrida le negó valor probatorio a la documental contentiva del carnet de identificación promovido por la parte actora, pues a su decir, la prueba en cuestión carecía de los “elementos que permitían constatar su veracidad”, sin tomar en cuenta –el sentenciador de alzada- que dicho supuesto de la norma denunciada, sólo es aplicable si la parte contraría impugna la prueba.

Pues bien, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado de la Sala).

El segundo supuesto del artículo precedentemente expuesto, a diferencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extiende el valor de las fotocopias y demás reproducciones a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, incluidas las cartas misivas y los telegramas. En caso de promoverse la fotocopia o reproducciones de estos instrumentos privados, la carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación, tocará al promovente de la copia comprobar la certeza de la misma, siendo la prueba más idónea el mismo original, aceptando también la Ley el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado.

Ahora bien, es obvio deducir que en el caso de que se promueva las fotocopias y reproducciones de los documentos a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte contraria no ejerza la carga de impugnarlas, debe entonces tenerse a la prueba en cuestión como fidedigna.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la prueba contentiva del carnet de identificación que cursa al folio 41 del expediente, fue promovida como instrumento privado en fotocopia simple, no siendo el mismo impugnado por la parte demandada, por lo que debía tenerse como fidedigna el contenido y la firma del mismo; no obstante, el juez de la recurrida consideró incorrectamente que de las actas del expediente no se constataba instrumento alguno o prueba alguna que pudiera constatar la certeza de dicha copia, incurriendo por consiguiente en la errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, dicha infracción es determinante del dispositivo del fallo, pues su valoración aportaría un indicio de laboralidad, que debe ser concatenado con el resto de las probanzas de autos a los efectos de establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las contrapartes en el presente proceso, aspecto controvertido, por cuanto, en casos como el presente, que puede ubicarse en las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, porque la prestación de servicio alegada resulta especialmente difícil de encuadrar como laboral o extra laboral, todos los indicios revisten una gran importancia.

Como consecuencia de lo expuesto, se resuelve la procedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

En virtud de la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, puesto que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado y un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, se ANULA, el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano C.A.P. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las empresas TRANSPORTE MENDOZA, S.R.L., TRANSPORTE GABRIEL’S, C.A., TRANSPORTE 4G, C.A. y G.M.B..

El demandante en su libelo aduce que en fecha 19/01/1987, comenzó a prestar servicios como chofer de transporte de carga, para la sociedad mercantil TRANSPORTE MENDOZA S.R.L., cuyos accionistas son los ciudadanos G.M.B. y N.M.B., quienes constituyeron la empresa TRANSPORTE GABRIEL’S, C.A., en fecha 28/02/1989, para la cual también prestó servicios personales, desempeñándose en el mismo cargo, hasta el 15 de noviembre del año 2005, fecha en que fue disuelta la mencionada compañía, por lo que continuó realizando la misma actividad para la sociedad mercantil TRANSPORTE 4G, C.A. así como para el ciudadano G.M.B., propietario de la mayoría de los vehículos que conducía en las diferentes empresas referidas, además de ser la persona que otorgaba las autorizaciones al actor para que circulara con dichos vehículos por todo el territorio nacional; que en fecha 18 de agosto del año 2006 fue despedido injustificadamente por el citado ciudadano, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE 4G, C.A.; que laboró diecinueve (19) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, de manera continua e ininterrumpida, conduciendo camiones por todo el territorio venezolano, para la carga y descarga de los productos fabricados o distribuidos por los clientes de las citadas sociedades mercantiles; que durante ese período debía presentarse a las 8:00 a.m. en la empresa, para retirar las órdenes de carga, para luego, dirigirse a los clientes de las empresas demandadas, cargar la mercancía y distribuirla, a su vez, a los depósitos, almacenes y clientes, que tenían éstos; que realizaba esta actividad de lunes a sábado, teniendo un día de descanso semanal, que no era remunerado; que era el patrono quién establecía los horarios, rutas, tarifas; que lo identificaban y se uniformaba como trabajador de dichas empresas de transporte; que seguía las órdenes e instrucciones que le impartía su patrono para ejecutar su labor y como contraprestación recibía una remuneración, dependiendo de las tarifas establecidas por cada ruta, siendo aquél quién asumía los riesgos, que eran por cuenta del patrono los gastos propios de la actividad, tales como peajes y gasolina; que al viajar a lugares distintos a aquél en el que residía, debía pernoctar y no le cancelaban el alojamiento correspondiente, tabulado por la mayoría de las empresas del ramo en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por día; que generalmente pernoctaba tres días a la semana; que su salario era variable, porque dependía de los viajes realizados, que le era pagado de forma mensual; que el salario promedio del último año laborado fue de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

Señaló el demandante que las sociedades mercantiles accionadas, así como G.M.B., continúan con la misma explotación, en la misma planta física y siendo el mencionado ciudadano el accionista mayoritario, por lo que constituyen un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregó el accionante, que luego de su ingreso como conductor de transporte de carga, el 19 de enero de 1987, se le exigió que constituyera una firma personal, la cual denominó “FLETES PINEDA”, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de marzo de 1991, con el fin de encubrir la relación de trabajo existente.

Con fundamento en los hechos alegados, el demandante reclama:

  1. - Corte de cuenta (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.724.000,00; es decir, Bs.F. 2.724,00.

  2. - Prestación por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 19.349.825,74; es decir, Bs.F. 19.349,82.

  3. - Intereses generados por la prestación por antigüedad Bs. 9.599.111,89; es decir, Bs.F. 9.599,11.

  4. - Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 10.913.474,39; Bs.F. 10.913,47.

  5. - Vacaciones vencidas y fraccionadas, así como bonos vacacionales vencidos y fraccionados, Bs. 38.754.809,24; es decir, Bs.F. 38.754,80.

  6. - Días de descanso no pagados, Bs. 57.288.463,83; es decir, Bs.F. 57.288,46.

  7. - Pernoctas, Bs. 70.650.000,00; es decir, Bs.F. 70.650,00.

  8. - Cesta tickets, Bs. 12.813.696,00; es decir, Bs.F. 12.813,69.

  9. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 15.961.538,40; es decir, 15.961,53.

La parte accionada reconoció la existencia del grupo de empresas; pero negó la existencia de la relación laboral, alegando que el actor era un transportista independiente; en consecuencia, negó la fecha de inicio y terminación de la relación, el despido, también negó que le adeude cantidad de dinero alguna, así como, que la empresa TRANSPORTE 4G, C.A. tenga más de 20 trabajadores.

En fecha 12 de diciembre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra dicho fallo emanado del juzgado de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada el 02 de abril del año 2008, que declaró sin lugar el referido recurso y sin lugar la demanda incoada, confirmando la decisión impugnada.

Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que, es un hecho admitido que las sociedades mercantiles demandadas conforman un grupo de empresas y que, los aspectos controvertidos se circunscriben a la naturaleza laboral o no de la relación que unió a las partes, así como a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionada dé contestación a la demanda y siendo que la parte accionada, si bien negó la naturaleza laboral de la relación que la unió con el demandante, por otra parte, alegó que éste era un transportista independiente, es decir, que admitió la prestación de un servicio personal, motivo por el cual, opera, en el presente caso, la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que, dispone que admitida la prestación personal se presume la existencia de una relación de trabajo, motivo por el cual, corresponde a la demandada desvirtuar la referida presunción legal.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Carnet de trabajo, consignado en copia simple, con el sello de la empresa TRANSPORTE MENDOZA, S.R.L., a nombre del ciudadano C.P., en el cual se indica que éste desempeñaba el cargo de chofer de camión, así como que su validez era hasta el 24-11-89; este documento no fue impugnado por la parte a quién se le opuso, motivo por el cual, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, y lo considera como un indicio de laboralidad, respecto a la relación que vinculó a las partes litigantes. Marcadas con las letras “B-1” hasta el “B-5”, rielan a los folios 42, 43, 44, 45 y 46, autorizaciones otorgadas al accionante, por el ciudadano G.M., para conducir, cargar y descargar vehículos de su propiedad, clase camión y furgón, dichas documentales son apreciadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el demandante ejecutaba su labor de chofer de transporte de carga, manejando vehículos que no le pertenecían, sino que, por el contrario, eran propiedad del ciudadano G.M., accionista de las empresas demandadas.

Al folio 47, riela documental de fecha 21 de mayo del año 2005, contentiva de orden de carga, suscrita por el ciudadano C.P. y el Supervisor de Carga de la empresa TRANSPORTE 4G, C.A., la cual nada aporta para la resolución de la presente controversia.

Marcada “D”, Lista de conductores, de fecha 17 de octubre del año 2001, sellada por la empresa TRANSPORTE GABRIEL’S, C.A., dirigida a la sociedad mercantil BRISTOL-MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A., a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia, pues si bien, el accionante pretende demostrar con esta prueba que la demandada tenía más de cincuenta trabajadores, no puede extraerse de la misma que todos los choferes enumerados allí tengan la cualidad de trabajadores de la mencionada compañía.

Constancias emitidas por la Coordinación General por la Fuerza Armada Nacional para la Misión Barrio Adentro, suscritas por el General de Brigada (EJ) R.J.G., a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto se encuentran suscritas por un tercero que no fue llamado a ratificar dichos documentos.

Marcada con la letra “I” autorización otorgada al ciudadano C.P. por J.M., actuando en nombre de TRANSPORTE HERMANOS MENDOZA, para conducir, cargar y descargar un camión propiedad del último de los nombrados, a esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que los vehículos manejados por el demandante para prestar el servicio de transporte de carga, no le pertenecían a éste.

Marcado “J”, documento fechado 15 de agosto del año 2003, suscrito por el ciudadano T.M., en su carácter de Jefe de Seguridad de Transporte 4G, C.A., al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que los choferes debían mantener comunicación con la empresa durante los viajes realizados para transportar carga y que existía un control de llamadas.

Marcado con la letra “K”, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, contentiva del Laudo Arbitral suscrito entre las Empresas de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

Marcado “M” copia certificada del expediente levantado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, esta documental es apreciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ahora demandante efectuó un reclamo ante ese ente, relacionado con un “desmejoramiento de salario” por parte de la empresa TRANSPORTE GABRIEL’S.

Marcada “E” copia de la protocolización ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la constitución de una firma personal, denominada “FLETE PINEDA”, cuyo objeto es el transporte de mercancía, de la exclusiva propiedad del demandante, a este documento se le otorga valor probatorio, evidenciándose, además, del mismo, que fue registrado el 12 de marzo de 1991, es decir, con posterioridad a la fecha en la que el actor comenzó a desempeñarse como chofer de carga para las demandadas.

Marcada “G-1” autorización y marcadas “G-2” y “G-3” constancias de Transporte 4G, C.A. de las mismas se evidencia que los vehículos conducidos por el demandante para realizar el transporte de carga no son de su propiedad.

Exhibición:

· Recibos de pago mensuales desde el 19 de enero de 1987 al 18 de agosto del año 2006, si bien la parte accionada no exhibió lo solicitado, promovió documentales marcadas “A1” a “A52” (folios 82 al 134), que se corresponden con algunos de los recibos cuya exhibición se promovió; así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el demandante, puesto que al haber aceptado la parte accionada que éste le prestaba servicios como transportista independiente, lo correcto sería que guardara el soporte de los pagos realizados por tal servicio, de manera que, quedan establecidos como pagos recibidos aquellos montos que alega el actor percibió en los meses cuyo recibo no fue consignado como prueba documental por la accionada, que sólo presentó los correspondientes a los siguientes lapsos: abril 2004, 01-05-04 al 15-05-04, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, 01 de mayo al 15 de mayo de 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, 16 al 31 de enero de 2006, febrero 2006, 15 al 31 de marzo de 2006, 16 al 30 de abril de 2006, mayo 2006, junio 2006 y 01 al 15 de julio de 2006, en consecuencia queda establecido que el actor percibió los siguientes ingresos:

Salario promedio del año 1996: Bs. 136.200,00.

Año 1997:

Mes Ingreso diario Ingreso mensual
junio 2.349,74 70.492,20
julio 2875,32 86259,6
agosto 3307,01 99210,3
sept. 3003,71 90111,3
octubre 4095,4 122862
novi. 13427,24 402817,2
dic. 12367,64 371029,2

Año 1998:

Mes Ingreso diario ingreso mensual
Enero 11084,07 332522,1
Febrero 9668,21 290046,3
Marzo 9654,06 289621,8
Abril 10072,13 302163,9
mayo 9389,72 281691,6
junio 9.993,92 299.817,60
julio 12676,03 380280,9
agosto 10135,9 304077
sept. 15549,86 466495,8
octubre 12586,23 377586,9
novi. 15021,54 450646,2
dic. 15528,46 465853,8

Año 1999:

Mes Ingreso diario ingreso mensual
Enero 13718,45 411553,5
Febrero 14316,92 429507,6
Marzo 13280,77 398423,1
Abril 14450 433500
mayo 13601,54 408046,2
junio 13.153,85 394.615,50
julio 19609,23 588276,9
agosto 13881,54 416446,2
sept. 13080 392400
octubre 16033,85 481015,5
novi. 11095,83 332874,9
dic. 17612,87 528386,1

Año 2000:

Mes Ingreso diario ingreso mensual
Enero 12973,3 389199
Febrero 15445,49 463364,7
Marzo 14208,74 426262,2
Abril 12417,34 372520,2
mayo 14417,63 432528,9
junio 12.849,54 385.486,20
julio 19338,17 580145,1
agosto 16526,42 495792,6
sept. 15044,6 451,338
octubre 14698,46 440953,8
novi. 14432,87 432986,1
dic. 19637,63 589128,9

Año 2001:

Mes Ingreso diario ingreso mensual
Enero 16748,5 502455
Febrero 14920,34 447610,02
Marzo 22423,52 672705,6
Abril 22445,82 673374,6
mayo 25612,14 768364,2
junio 14.288,55 428.656,50
julio 15560,74 466822,2
agosto 16075,92 482277,6
sept. 16359,8 490794
octubre 17996,48 539894,4
novi. 19997,66 599926,8
dic. 20547,89 616436,7

Año 2002:

Mes Ingreso diario ingreso mensual
Enero 22913,54 687406,2
Febrero 25920,55 777616,5
Marzo 29491,04 884731,2
Abril 29491,04 884731,2
mayo 18953,44 568603,2
junio 16.769,23 503.076,90
julio 18602,41 558072,3
agosto 26403,16 792094,8
sept. 20977,48 623834,4
octubre 18631,04 558931,2
novi. 19895,84 596875,2
dic. 23742 712260

Año 2003:

Mes Ingreso diario ingreso mensual
Enero 21255,91 637677,3
Febrero 24461,54 733846,2
Marzo 19700,43 591012,9
Abril 23608,69 708267
mayo 20052,17 601565,1
junio 22.631,64 678.949,20
julio 21153,85 634615,5
agosto 19385,9 581577
sept. 20091,26 602737,8
octubre 25000 750000
novi. 30000 900000
dic. 32692,31 980769,3

Año 2004:

Mes Ingreso diario ingreso mensual
Enero 37692,31 1130769,3
Febrero 38461,54 1153846,2
Marzo 50000 1.500.000
mayo 44230,77 1326923,1

Año 2005:

Mes Ingreso diario ingreso mensual
Mayo 48076,92 1442307,06

Año 2006:

Mes Ingreso diario ingreso mensual
Enero 1200000
Marzo 1300000
Abr. 1650000

· La parte actora también solicitó la exhibición del carnet de trabajo, el cual no fue traído al proceso por la parte accionada, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos contenidos en la copia simple de este instrumento consignada por el demandante.

· Se pidió la exhibición del certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 23150925, del vehículo clase camión, placa 39F-SAG, Marca Ford, Tipo Furgon el cual fue traído al proceso por la parte accionada, evidenciándose de tal documento que el mismo pertenece al ciudadano G.M.B..

Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información al:

· Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto a las actas constitutivas y Estatutos sociales de las sociedades mercantiles TRANSPORTE GABRIEL’S, C.A., TRANSPORTE 4G, C.A.e INVERSIONES GALA C.A.; respecto a esta prueba, se observa que con su evacuación lo que se pretende es probar un hecho no controvertido, como lo es la existencia de un grupo de empresas, constituido por la sociedades mercantiles mencionadas, en este sentido no se le otorga valor probatorio, porque nada aporta a la resolución del asunto controvertido.

· Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto al acta constitutiva y Estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE MENDOZA C.A., la información recibida nada aporta a la resolución del presente asunto, por versar sobre un hecho no controvertido.

· Ministerio de la Defensa, Estado Mayor Conjunto de Coordinación Nacional de la Fuerza Armadas Nacional de la Misión Barrio Adentro, no constan en autos las resultas, motivo por el cual nada hay que valorar al respecto.

Testimoniales:

Fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos O.M.C. y L.C.S.T.; pero solo la rindió el primero de los testigos mencionados, quién indicó haber sido ayudante del actor en el ejercicio de la actividad de carga y descarga de mercancía, recibiendo el pago de éste. Se confiere valor a la declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

· Marcados “A-1” a “A-52”, originales de los recibos de ingresos por viajes, a los cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto se encuentran suscritos por el demandante, evidenciándose de los mismos, las cantidades de dinero que éste percibió en los meses siguientes:

Año 2004:

Mes ingreso mensual
Abr. 727277
Junio 770853
Julio 1380464
Agosto 1472180
sept. 1585434
oct. 1087723
Nov. 1017017
dic. 558868

Año 2005:

Mes ingreso mensual
Enero 590149
Febrero 1201222,67
Marzo 969093,18
Abr. 1259979,49
Junio 1061468,35
Julio 1226961,09
Agosto 1768018,18
sept. 1757703,03
oct. 904871,8
Nov. 1785016
dic. 1201683,8

Año 2006:

Mes ingreso mensual
Febrero 1094212
Mayo 1295525,25
Junio 1967107,12

· Marcados “B-1” a “B-91” originales de recibos de pago por concepto de ayudante, desde el 08 de julio del año 2005 hasta el 23 de marzo del año 2006, respecto de dichos documentos, se observa que si bien se encuentran suscritos por el demandante, se trata de papeles con membrete de la empresa TRANSPORTE 4G, C.A., se les atribuye valor probatorio, constatándose de los mismos que dicha empresa le descontó durante ese período al accionante un cargo por Bs. 15.000, por concepto de ayudante.

· Marcadas con las letras “C-1” a “C-3”, facturas de cancelación de cotizaciones de los trabajadores de la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada para la resolución de la controversia.

· Marcadas “D-1” a “D-12” guías de Transporte, las cuales nada aportan para la resolución de la controversia, motivo por el cual no se les otorga valora probatorio.

Testimoniales:

· Se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos D.T. y E.R., quienes fueron hábiles y contestes, en señalar la forma en la que el demandante desarrollaba su actividad, por lo que se les confiere valor probatorio.

Informes:

· Se requirió información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la inscripción del actor en dicho ente, en el período que abarca desde el 19-01-87 al 18-08-06; el organismo indicó que el demandante no fue inscrito como asegurado por las demandadas, respecto a las resultas de esta prueba, la Sala observa que nada aporta a la resolución del asunto debatido, por cuanto sólo demuestra el hecho señalado, pero ello no resulta concluyente respecto a la naturaleza de la relación que vinculó a las referidas partes.

Consideraciones para decidir:

Seguidamente se pasa a dilucidar el tema central de la controversia planteada, a saber, la naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes.

Como ya se señaló supra, en el presente caso operó la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al señalar la parte demandada que estuvo vinculada con el actor por una relación mercantil, se entiende admitida la prestación de servicio personal, y por tanto las empresas codemandadas asumen la carga de desvirtuarla.

La Sala para develar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, en el presente caso, procede a emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, a fin de establecer si mediante las pruebas la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó.

En el caso sub iudice, observa la Sala que el demandante prestó servicios durante 19 años, 6 meses y 19 días a las sociedades mercantiles codemandadas (las cuales admitieron conformar un grupo de empresas), conduciendo camiones de carga pertenecientes a los accionistas de las mismas, la prestación de servicios se inicia de manera personal el 19 de enero de 1987, quedando establecido que, es en el año 1991 cuando el actor constituye una firma personal, de su exclusiva propiedad cuyo objeto principal es el transporte de mercancías, hecho éste que no cambió en nada la manera en que se venía realizando la referida actividad, ni modificó los sujetos involucrados en la misma.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos ante una relación de trabajo.

Asimismo, ha venido señalando esta Sala, con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se alega que fue desarrollada de manera independiente por el actor.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

Pues bien, se constata que el actor comenzó a prestar servicios de manera personal, asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de ese servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora realizaba su labor en forma exclusiva para las codemandadas, hacía el transporte de mercancías a los clientes de éstas, seguía las rutas y horarios establecidos por las accionadas y eran éstas quienes fijaban las tarifas canceladas por el desempeño de tal actividad. También se demostró que el demandante debía mantener comunicación durante los viajes con las empresas codemandadas, pudiendo ser sancionado en caso de no cumplir con tal obligación, es decir, que éstas ejercían un control sobre aquél.

Igualmente, quedó demostrado que los vehículos con los que se realizaba el transporte de las mercancías eran propiedad de las empresas demandadas o de sus accionistas, pero, en ningún caso pertenecían al demandante, no logró demostrar la parte accionada que los riesgos de la actividad desempeñada recayeran en aquél; además de que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad que dependía de la cantidad de viajes realizados.

De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que las empresas demandadas eran las que fijaban las condiciones de la prestación del servicio; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de éstas; que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada sufragaba los gastos de gasolina y peajes y suministraba los vehículos necesarios para la ejecución del servicio, así como que, el demandante recibía una contraprestación por la realización de su labor, que le era cancelada de manera quincenal.

Así las cosas, se concluye que no logró la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que operó en el presente caso, motivo por el cual, se establece que la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano C.A.P., ostentó el cargo de chofer de transporte de carga, estando dentro de la estructura organizacional de las empresas demandadas desde el 19 de enero de 1987 hasta el 18 de agosto del año 2006 y dado que no se demostró el pago de los beneficios legales que le asistían en el marco de la legislación del trabajo, se procede a resolver con relación al reclamo por concepto de prestaciones sociales formulado por el actor en su escrito de demanda.

Ahora bien, respecto a la reclamación del accionante de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que no fue demostrada su cancelación y que dado que, el demandante adujo haber devengado como salario promedio del año 1996, la cantidad de Bs. 136.200,00 mensuales, equivalentes a Bs. 4.540,00 diarios y siendo que tal monto no fue desvirtuado por el patrono, se considera que ese debe ser el salario base para el cálculo de las siguientes indemnizaciones.

Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondían al trabajador 30 días por cada año de servicio. En el presente caso, el demandante para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la citada ley sustantiva, había prestado sus servicios a la accionada por 10 años, razón por la cual, tenía derecho al pago de 300 días por concepto de antigüedad que equivalen a Bs. 1.362.000,00, es decir, UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.362,00). Así se decide.

Con relación a la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), le corresponden 300 días de salario diario promedio, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.362.000,00, es decir UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.362,00). Así se decide.

Ahora bien, alega el demandante que si bien, durante toda la duración de la relación de trabajo, disfrutó del domingo como día de descanso, éste no le era remunerado; en este sentido, dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo que el descanso semanal será remunerado con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día y en el caso de trabajadores con sueldo variable, con la cancelación del promedio de los días devengados en la respectiva semana; así las cosas resulta procedente el reclamo formulado al respecto, correspondiéndole al actor por este concepto, lo siguiente:

Año 1997:

Mes Salario mensual salario diario Nº domingos Total
junio 70.492,20 2937,175 5 14685,875
julio 86259,6 3594,15 4 14376,6
agosto 99210,3 4133,7625 5 20668,8125
septiembre 90111,3 3754,6375 4 15018,55
octubre 122862 5119,25 4 20477
noviembre 402817,2 16784,05 5 83920,25
diciembre 371029,2 15459,55 4 61838,2

Año 1998:

Mes Salario mensual salario diario Nº domingos Total
enero 332522,1 12789,3115 4 51157,2462
febrero 290046,3 11155,6269 4 44622,5077
marzo 289621,8 11139,3 5 55696,5
abril 302163,9 11621,6885 4 46486,7538
mayo 281691,6 10834,2923 5 54171,4615
junio 299.817,60 11531,4462 4 46125,7846
julio 380280,9 14626,1885 4 58504,7538
agosto 304077 11695,2692 5 58476,3462
septiembre 466495,8 17942,1462 4 71768,5846
octubre 377586,9 14522,5731 4 58090,2923
noviembre 450646,2 17332,5462 5 86662,7308
diciembre 465853,8 17917,4538 4 71669,8154

Año 1999:

Mes Salario mensual salario diario Nº domingos Total
enero 411553,5 15828,9808 5 79144,9038
febrero 429507,6 16519,5231 4 66078,0923
marzo 398423,1 15323,9654 4 61295,8615
abril 433500 16673,0769 4 66692,3077
mayo 408046,2 15694,0846 5 78470,4231
junio 394.615,50 15177,5192 4 60710,0769
julio 588276,9 22626,0346 4 90504,1385
agosto 416446,2 16017,1615 5 80085,8077
septiembre 392400 15092,3077 4 60369,2308
octubre 481015,5 18500,5962 5 92502,9808
noviembre 332874,9 12802,8808 4 51211,5231
diciembre 528386,1 20322,5423 4 81290,1692

Año 2000:

Mes Salario mensual salario diario Nº domingos Total
enero 389199 14969,1923 5 74845,9615
febrero 463364,7 17821,7192 4 71286,8769
marzo 426262,2 16394,7 4 65578,8
abril 372520,2 14327,7 4 57310,8
mayo 432528,9 16635,7269 5 83178,6346
junio 385.486,20 14826,3923 4 59305,5692
julio 580145,1 22313,2731 4 89253,0923
agosto 495792,6 19068,9462 5 95344,7308
septiembre 451,338 17,3591538 4 69,4366154
octubre 440953,8 16959,7615 5 84798,8077
noviembre 432986,1 16653,3115 4 66613,2462
diciembre 589128,9 22658,8038 4 90635,2154

Año 2001:

Mes Salario mensual salario diario Nº domingos Total
enero 502455 19325,1923 4 77300,7692
febrero 447610,02 17215,77 4 68863,08
marzo 672705,6 25873,2923 4 103493,169
abril 673374,6 25899,0231 5 129495,115
mayo 768364,2 29552,4692 4 118209,877
junio 428.656,50 16486,7885 4 65947,1538
julio 466822,2 17954,7 5 89773,5
agosto 482277,6 18549,1385 4 74196,5538
septiembre 490794 18876,6923 5 94383,4615
octubre 539894,4 20765,1692 4 83060,6769
noviembre 599926,8 23074,1077 4 92296,4308
diciembre 616436,7 23709,1038 5 118545,519

Año 2002:

Mes Salario mensual salario diario Nº domingos Total
enero 687406,2 26438,7 4 105754,8
febrero 777616,5 29908,3269 4 119633,308
marzo 884731,2 34028,1231 5 170140,615
abril 884731,2 34028,1231 4 136112,492
mayo 568603,2 21869,3538 4 87477,4154
junio 503.076,90 19349,1115 5 96745,5577
julio 558072,3 21464,3192 4 85857,2769
agosto 792094,8 30465,1846 4 121860,738
septiembre 623834,4 23993,6308 5 119968,154
octubre 558931,2 21497,3538 4 85989,4154
noviembre 596875,2 22956,7385 4 91826,9538
diciembre 712260 27394,6154 5 136973,077

Año 2003:

Mes Salario mensual salario diario Nº domingos Total
enero 637677,3 24526,05 4 98104,2
febrero 733846,2 28224,8538 4 112899,415
marzo 591012,9 22731,2654 5 113656,327
abril 708267 27241,0385 4 108964,154
mayo 601565,1 23137,1192 4 92548,4769
junio 678.949,20 26113,4308 5 130567,154
julio 634615,5 24408,2885 4 97633,1538
agosto 581577 22368,3462 5 111841,731
septiembre 602737,8 23182,2231 4 92728,8923
octubre 750000 28846,1538 4 115384,615
noviembre 900000 34615,3846 5 173076,923
diciembre 980769,3 37721,8962 4 150887,585

Año 2004:

Mes Salario mensual salario diario Nº domingos Total
enero 1130769,3 43491,1269 5 217455,635
febrero 1153846,2 44378,7 4 177514,8
marzo 1.500.000 57692,3077 4 230769,231
abril 727277 27972,1923 5 139860,962
mayo 1326923,1 51035,5038 5 255177,519
junio 770853 29648,1923 4 118592,769
julio 1380464 53094,7692 4 212379,077
agosto 1472180 56622,3077 5 283111,538
septiembre 1585434 60978,2308 4 243912,923
octubre 1087723 41835,5 4 167342
noviembre 1017017 39116,0385 5 195580,192
diciembre 558868 21494,9231 4 85979,6923

Año 2005:

Mes Salario mensual salario diario Nº domingos Total
enero 590149 22698,0385 5 113490,192
febrero 1201222,67 46200,8719 4 184803,488
marzo 969093,18 37272,8146 4 149091,258
abril 1259979,49 48460,7496 4 193842,998
mayo 1442307,06 55473,3485 5 277366,742
junio 1061468,35 40825,7058 4 163302,823
julio 1226961,09 47190,8112 5 235954,056
agosto 1768018,18 68000,6992 4 272002,797
septiembre 1757703,03 67603,9627 4 270415,851
octubre 904871,8 34802,7615 4 139211,046
noviembre 1785016 68654,4615 4 274617,846
diciembre 1201683,8 46218,6077 4 184874,431

Año 2006:

Mes Salario mensual salario diario Nº domingos Total
enero 1200000 46153,8462 4 184615,385
febrero 1094212 42085,0769 4 168340,308
marzo 1300000 50000 5 250000
abril 1650000 63461,5385 4 253846,154
mayo 1295525,25 49827,8942 4 199311,577
junio 1768018,18 75657,9662 4 302631,865
julio 1700000 5666,66 5 28333,33

De los cálculos realizados se evidencia que no quedaron establecidos en el expediente los salarios mensuales devengados por el actor en el período enero 1987 a mayo 1997, ni el del mes de agosto del año 2006; de manera que exceptuando tales lapsos, se resuelve que la parte demandada adeuda al trabajador por concepto de domingos no pagados, la cantidad de Bs. 12.686.920,93, es decir DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 12.686,93). Mientras que la diferencia por el período no calculado por falta de datos, deberá ser determinada mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quién deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por el trabajador en el lapso comprendido desde enero de 1987 a mayo de 1997, así como el del mese de agosto del año 2006, establecidos éstos, mes por mes, deberá dividir el monto correspondiente entre el número de días laborados, para luego, multiplicar dicho resultado, entre el número de días domingos respectivo, para obtener así la diferencia que le es debida al accionante.

Respecto al reclamo por vacaciones no disfrutadas, se observa que, por cuanto no se evidenció que el trabajador hubiera gozado de ese tiempo de descanso remunerado, que le correspondía según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en diciembre de 1990 como en la vigente, motivo por el cual resulta procedente su pago; ahora bien, tomando en consideración el criterio que ha venido sosteniendo la Sala, al no haber sido disfrutadas oportunamente dichos períodos vacacionales, corresponde ordenar su pago, pero, para la determinación del monto que corresponde, se deberá tomar en consideración el salario promedio mensual del último año y luego se calculará el salario normal promedio diario y éste deberá multiplicarse por el número de días que de seguidas se especificarán:

Período 1987-1988: 15 días

Período 1988-1989: 15 días

Período 1989-1990: 15 días

Período 1990-1991: 15 días

Período 1991-1992: 16 días

Período 1992-1993: 17 días

Período 1993-1994: 18 días

Período 1994-1995: 19 días

Período 1995-1996: 20 días

Período 1996-1997: 21 días

Período 1997-1998: 22 días

Período 1998-1999: 23 días

Período 1999-2000: 24 días

Período 2000-2001: 25 días

Período 2001-2002: 26 días

Período 2002-2003: 27 días

Período 2003-2004: 28 días

Período 2004-2005: 29 días

Período 2005-2006: 30 días

Período 2006-2007: 15 días.

De manera que al trabajador le corresponde el pago de 420 días a salario promedio diario del último año. Ahora bien, de seguidas se realiza el cálculo del salario promedio diario del último año:

Mes ingreso mensual dif.Domingos Salario mens.
Agost 05 1768018,18 272002,797 2040020,98
sept.05 1757703,03 270415,851 2028118,88
oct.05 904871,8 139211,046 1044082,85
Nov.05 1785016 274617,846 2059633,85
dic.05 1201683,8 184874,431 1386558,23
ene-06 1200000 184615,385 1384615,39
febr.06 1094212 168340,308 1262552,31
mar-06 1300000 250000 1550000
abr-06 1650000 253846,154 1903846,15
may-06 1295525,25 199311,577 1494836,83
jun-06 1768018,18 302631,865 2070650,05
jul-06 1700000 28333,33 1728333,33
.

TOTAL (suma salarios último año) = Bs.19.953.249

TOTAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL= Bs. 1.662.770,75

SALARIO PROMEDIO DIARIO= Bs. 55.425,69.

Así las cosas al demandante, por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, le corresponden la cantidad de Bs. 23.278.789,80, es decir, VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 23.278,79), así se decide.

Respecto al reclamo de bonos vacacionales no pagados, se declara su procedencia, en virtud de que no le fueron otorgados durante la vigencia de la relación laboral, y se ordena su pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en diciembre de 1990 como en la vigente, de seguidas se indican los días que le corresponden por este concepto:

Período 1987-1988: 1 días

Período 1988-1989: 2 días

Período 1989-1990: 3 días

Período 1990-1991: 7 días

Período 1991-1992: 8 días

Período 1992-1993: 9 días

Período 1993-1994: 10 días

Período 1994-1995: 11 días

Período 1995-1996: 12 días

Período 1996-1997: 13 días

Período 1997-1998: 14 días

Período 1998-1999: 15 días

Período 1999-2000: 16 días

Período 2000-2001: 17 días

Período 2001-2002: 18 días

Período 2002-2003: 19 días

Período 2003-2004: 20 días

Período 2004-2005: 21 días

Período 2005-2006: 21 días

Período 2006-2007: 10,5 días.

Se observa que, al demandante le corresponden por concepto de bonos vacacionales no cancelados y bono vacacional fraccionado, 247,5 días, que deben ser calculados tomando en consideración el salario normal promedio diario del último año laborado, a saber, Bs. Bs. 55.425,69, lo que arroja un total de Bs. 13.717.858,27, es decir que la accionada adeuda al ciudadano C.A.P., por este concepto, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 13.717.86), así se decide.

Con relación al reclamo por concepto de utilidades, esta Sala lo considera procedente, puesto que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación de trabajo, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 77 del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.696 del 05 de diciembre de 1980, debían habérsele otorgado de manera anual la cantidad de 40 días de salario promedio del año respectivo, por lo que se le adeudan los siguientes montos, a partir del año 1996, exceptuando el año 1997, (puesto que no constan los ingresos percibidos durante los años anteriores a 1996 ni de 1997, de manera completa):

Salario promedio del año 1996: Bs. 136.200,00 mensuales; salario promedio diario de 1996: Bs. 4.540, el cual al multiplicarlo por cuarenta días arroja la cantidad de Bs. 181.600, monto éste adeudado por concepto de utilidades correspondientes al año 1996.

Salario promedio del año 1998: Bs. 412.019,69 mensuales; salario promedio diario de 1998: Bs. 13.733,98, el cual al multiplicarlo por cuarenta días arroja la cantidad de Bs. 549.359,2, monto éste adeudado por concepto de utilidades correspondientes al año 1998.

Salario promedio del año 1999: Bs. 506.950,08 mensuales; salario promedio diario de 1999: Bs. 16.898,33, el cual al multiplicarlo por cuarenta días arroja la cantidad de Bs. 675.933,20, monto éste adeudado por concepto de utilidades correspondientes al año 1999.

Salario promedio del año 2000: Bs. 487.253,35 mensuales; salario promedio diario de 2000: Bs. 16.241,77, el cual al multiplicarlo por cuarenta días arroja la cantidad de Bs. 649.670,80, monto éste adeudado por concepto de utilidades correspondientes al año 2000.

Salario promedio del año 2001: Bs. 650.406,91 mensuales; salario promedio diario de 2001: Bs. 21.680,23, el cual al multiplicarlo por cuarenta días arroja la cantidad de Bs. 867.209,20, monto éste adeudado por concepto de utilidades correspondientes al año 2001.

Salario promedio del año 2002: Bs. 792.214,40 mensuales; salario promedio diario de 2002: Bs. 26.407,14, el cual al multiplicarlo por cuarenta días arroja la cantidad de Bs. 1.056.296,00, monto éste adeudado por concepto de utilidades correspondientes al año 2002.

Salario promedio del año 2003: Bs. 816.609,16 mensuales; salario promedio diario de 2003: Bs. 27.220,30, el cual al multiplicarlo por cuarenta días arroja la cantidad de Bs.1.088.812,00, monto éste adeudado por concepto de utilidades correspondientes al año 2003.

Salario promedio del año 2004: Bs. 1.336.585,90 mensuales; salario promedio diario de 2004: Bs. 44.552,86, el cual al multiplicarlo por cuarenta días arroja la cantidad de Bs.1.782.114,40, monto éste adeudado por concepto de utilidades correspondientes al año 2004.

Salario promedio del año 2005: Bs. 1.468.953,93 mensuales; salario promedio diario de 2005: Bs. 48.965,13, el cual al multiplicarlo por cuarenta días arroja la cantidad de Bs. 1.958.605,2, monto éste adeudado por concepto de utilidades correspondientes al año 2005.

Salario promedio del año 2006: Bs. 1.627.833,42 mensuales; salario promedio diario de 2006: Bs. 54.261,11, el cual al multiplicarlo por 23,33 días arroja la cantidad de Bs. 1.265.911,69, monto éste adeudado por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006.

Así las cosas, se adeuda al demandante por concepto de utilidades no pagadas y fraccionadas, correspondientes al año 1996 y 1998 a 2006, la cantidad de Bs. 5.389.314,00, es decir, CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( BsF. 5.389,31). No obstante, dado que, como ya se indicó, no constan en autos los datos necesario para calcular los montos que por utilidades se deben al trabajador correspondientes a los años 1987 a 1995 y el año1997, se ordena establecer éstos, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual es perito deberá tomar en consideración que son 40 días por año que deberán ser calculados con base al salario promedio diario del año respectivo, el cual deberá incluir la diferencia por domingos no pagados.

Se declara procedente el reclamo por la prestación por antigüedad a partir de junio de 1997, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador 5 días por cada mes, calculados con base en el salario integral del mes respectivo, como se indica seguidamente (exceptuándose el año 1997 por cuanto no se cuentan con todos los datos necesarios):

Año 1998:

Mes ingreso mensual Dif. Domingos Total Salar. Diario Alíc. Bono Vac. . Alic. Utilid. Sal. Integ. Diario Antigûedad
Enero 332522,1 51157,2462 383.679,35 12789,3115 2.277,76 1.505,09 16.572,16 82860,808
Feb 290046,3 44622,5077 334.668,81 11155,6269 2.277,76 1.505,09 14.938,48 74692,385
Marzo 289621,8 55696,5 345.318,30 11510,61 2.277,76 1.505,09 15.293,46 76467,3
Abr. 302163,9 46486,7538 348.650,65 11621,6885 2.277,76 1.505,09 15.404,54 77022,692
Mayo 281691,6 54171,4615 335.863,06 11195,4354 2.277,76 1.505,09 14.978,29 74891,427
Junio 299.817,60 46125,7846 345.943,38 11531,4462 2.277,76 1.505,09 15.314,30 76571,481
Julio 380280,9 58504,7538 438.785,65 14626,1885 2.277,76 1.505,09 18.409,04 92045,192
Agos 304077 58476,3462 362.553,35 12085,1115 2.277,76 1.505,09 15.867,96 79339,808
sept. 466495,8 71768,5846 538.264,38 17942,1462 2.277,76 1.505,09 21.725,00 108624,98
oct. 377586,9 58090,2923 435.677,19 14522,5731 2.277,76 1.505,09 18.305,42 91527,115
Nov. 450646,2 86662,7308 537.308,93 17910,2977 2.277,76 1.505,09 21.693,15 108465,74
dic. 465853,8 71669,8154 537.523,62 17917,4538 2.277,76 1.505,09 21.700,30 108501,52
TOTAL= 1051010,4
Mes Ingreso Mensual Dif. Domingos Total Salar. Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Sal. Integ. Diario Antigüedad
Enero 411553,5 79144,9038 490.698,40 16356,6135 2.429,61 1.851,87 20.638,09 103190,47
Feb 429507,6 66078,0923 495.585,69 16519,5231 2.429,61 1.851,87 20.801,00 104005,02
Marzo 398423,1 61295,8615 459.718,96 15323,9654 2.429,61 1.851,87 19.605,45 98027,227
Abr. 433500 66692,3077 500.192,31 16673,0769 2.429,61 1.851,87 20.954,56 104772,78
Mayo 408046,2 78470,4231 486.516,62 16217,2208 2.429,61 1.851,87 20.498,70 102493,5
Junio 394.615,50 60710,0769 455.325,58 15177,5192 2.429,61 1.851,87 19.459,00 97294,996
Julio 588276,9 90504,1385 678.781,04 22626,0346 2.429,61 1.851,87 26.907,51 134537,57
Agos 416446,2 80085,8077 496.532,01 16551,0669 2.429,61 1.851,87 20.832,55 104162,73
sept. 392400 60369,2308 452.769,23 15092,3077 2.429,61 1.851,87 19.373,79 96868,938
oct. 481015,5 92502,9808 573.518,48 19117,2827 2.429,61 1.851,87 23.398,76 116993,81
Nov. 332874,9 51211,5231 384.086,42 12802,8808 2.429,61 1.851,87 17.084,36 85421,804
dic. 528386,1 81290,1692 609.676,27 20322,5423 2.429,61 1.851,87 24.604,02 123020,11
TOTAL= 1270789
Año 1999:

Año 2000:

Mes ingreso mensual Dif. Domingos Total Salar. Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Sal. Integ. Diario Antigüedad
Enero 389199 74845,9615 464.044,96 15468,1654 2.581,47 1.779,94 19.829,58 99147,877
Feb 463364,7 71286,8769 534.651,58 17821,7192 2.581,47 1.779,94 22.183,13 110915,65
Marzo 426262,2 65578,8 491.841,00 16394,7 2.581,47 1.779,94 20.756,11 103780,55
Abr. 372520,2 57310,8 429.831,00 14327,7 2.581,47 1.779,94 18.689,11 93445,55
Mayo 432528,9 83178,6346 515.707,53 17190,2512 2.581,47 1.779,94 21.551,66 107758,31
Junio 385.486,20 59305,5692 444.791,77 14826,3923 2.581,47 1.779,94 19.187,80 95939,012
Julio 580145,1 89253,0923 669.398,19 22313,2731 2.581,47 1.779,94 26.674,68 133373,42
Agos 495792,6 95344,7308 591.137,33 19704,5777 2.581,47 1.779,94 24.065,99 120329,94
sept. 451,338 69,4366154 520,77 17,3591538 2.581,47 1.779,94 4.378,77 21893,846
oct. 440953,8 84798,8077 525.752,61 17525,0869 2.581,47 1.779,94 21.886,50 109432,48
Nov. 432986,1 66613,2462 499.599,35 16653,3115 2.581,47 1.779,94 21.014,72 105073,61
dic. 589128,9 90635,2154 679.764,12 22658,8038 2.581,47 1.779,94 27.020,21 135101,07
TOTAL= 1236191,3

Año 2001:

Mes ingreso mensual Dif. Domingos Total Salar. Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Sal. Integ. Diario Antigüedad
Enero 502455 77300,7692 579.755,77 19325,1923 2.733,32 2.375,91 24.434,42 122172,11
Febr 447610,02 68863,08 516.473,10 17215,77 2.733,32 2.375,91 22.325,00 111625
Marzo 672705,6 103493,169 776.198,77 25873,2923 2.733,32 2.375,91 30.982,52 154912,61
Abr. 673374,6 129495,115 802.869,72 26762,3238 2.733,32 2.375,91 31.871,55 159357,77
Mayo 768364,2 118209,877 886.574,08 29552,4692 2.733,32 2.375,91 34.661,70 173308,5
Junio 428.656,50 65947,1538 494.603,65 16486,7885 2.733,32 2.375,91 21.596,02 107980,09
Julio 466822,2 89773,5 556.595,70 18553,19 2.733,32 2.375,91 23.662,42 118312,1
Agos 482277,6 74196,5538 556.474,15 18549,1385 2.733,32 2.375,91 23.658,37 118291,84
sep. 490794 94383,4615 585.177,46 19505,9154 2.733,32 2.375,91 24.615,15 123075,73
oct. 539894,4 83060,6769 622.955,08 20765,1692 2.733,32 2.375,91 25.874,40 129372
Nov. 599926,8 92296,4308 692.223,23 23074,1077 2.733,32 2.375,91 28.183,34 140916,69
dic. 616436,7 118545,519 734.982,22 24499,4073 2.733,32 2.375,91 29.608,64 148043,19
TOTAL= 1607367,6

Año 2002:

Mes ingreso mensual Dif. Domingos Total Salar. Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Sal. Integ. Diario Antigûedad
Ener 687406,2 105754,8 793.161,00 26438,7 2.885,17 2.893,96 32.217,83 161089,15
Febre 777616,5 119633,308 897.249,81 29908,3269 2.885,17 2.893,96 35.687,46 178437,28
Marz 884731,2 170140,615 1.054.871,82 35162,3938 2.885,17 2.893,96 40.941,52 204707,62
Abr. 884731,2 136112,492 1.020.843,69 34028,1231 2.885,17 2.893,96 39.807,25 199036,27
May 568603,2 87477,4154 656.080,62 21869,3538 2.885,17 2.893,96 27.648,48 138242,42
Jun 503.076,90 96745,5577 599.822,46 19994,0819 2.885,17 2.893,96 25.773,21 128866,06
Jul 558072,3 85857,2769 643.929,58 21464,3192 2.885,17 2.893,96 27.243,45 136217,25
Agos 792094,8 121860,738 913.955,54 30465,1846 2.885,17 2.893,96 36.244,31 181221,57
sept. 623834,4 119968,154 743.802,55 24793,4185 2.885,17 2.893,96 30.572,55 152862,74
oct. 558931,2 85989,4154 644.920,62 21497,3538 2.885,17 2.893,96 27.276,48 136382,42
Nov. 596875,2 91826,9538 688.702,15 22956,7385 2.885,17 2.893,96 28.735,87 143679,34
dic. 712260 136973,077 849.233,08 28307,7692 2.885,17 2.893,96 34.086,90 170434,5
TOTAL= 1931176,6

Año 2003:

Mes Ing. mensual Dif. Domingos Total Salar. Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Sal. Integ. Diario Antigûedad
Ene 637677,3 98104,2 735.781,50 24526,05 3.037,02 2.983,04 30.546,11 152730,55
Feb 733846,2 112899,415 846.745,62 28224,8538 3.037,02 2.983,04 34.244,91 171224,57
Mar 591012,9 113656,327 704.669,23 23488,9742 3.037,02 2.983,04 29.509,03 147545,17
Abr. 708267 108964,154 817.231,15 27241,0385 3.037,02 2.983,04 33.261,10 166305,49
May 601565,1 92548,4769 694.113,58 23137,1192 3.037,02 2.983,04 29.157,18 145785,9
Jun 678.949,20 130567,154 809.516,35 26983,8785 3.037,02 2.983,04 33.003,94 165019,69
Jul 634615,5 97633,1538 732.248,65 24408,2885 3.037,02 2.983,04 30.428,35 152141,74
Agos 581577 111841,731 693.418,73 23113,9577 3.037,02 2.983,04 29.134,02 145670,09
sept. 602737,8 92728,8923 695.466,69 23182,2231 3.037,02 2.983,04 29.202,28 146011,42
oct. 750000 115384,615 865.384,62 28846,1538 3.037,02 2.983,04 34.866,21 174331,07
Nov. 900000 173076,923 1.073.076,92 35769,2308 3.037,02 2.983,04 41.789,29 208946,45
dic. 980769,3 150887,585 1.131.656,89 37721,8962 3.037,02 2.983,04 43.741,96 218709,78
TOTAL= 1994421,9

Año 2004:

Mes Ingreso mensual Dif. Domingos Total Salar. Diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilid. Sal. Integ. Diario Antigûedad
Ener 1130769,3 217455,635 1.348.224,94 44940,8312 3.188,87 4.882,50 53.012,20 265061,01
Febr 1153846,2 177514,8 1.331.361,00 44378,7 3.188,87 4.882,50 52.450,07 262250,35
Mar 1.500.000 230769,231 1.730.769,23 57692,3077 3.188,87 4.882,50 65.763,68 328818,39
Abr. 727277 139860,962 867.137,96 28904,5987 3.188,87 4.882,50 36.975,97 184879,84
May 1326923,1 255177,519 1.582.100,62 52736,6873 3.188,87 4.882,50 60.808,06 304040,29
Jun 770853 118592,769 889.445,77 29648,1923 3.188,87 4.882,50 37.719,56 188597,81
Jul 1380464 212379,077 1.592.843,08 53094,7692 3.188,87 4.882,50 61.166,14 305830,7
Agos 1472180 283111,538 1.755.291,54 58509,7179 3.188,87 4.882,50 66.581,09 332905,44
sept. 1585434 243912,923 1.829.346,92 60978,2308 3.188,87 4.882,50 69.049,60 345248
oct. 1087723 167342 1.255.065,00 41835,5 3.188,87 4.882,50 49.906,87 249534,35
Nov. 1017017 195580,192 1.212.597,19 40419,9064 3.188,87 4.882,50 48.491,28 242456,38
dic. 558868 85979,6923 644.847,69 21494,9231 3.188,87 4.882,50 29.566,29 147831,47
TOTAL= 3157454

Año 2005:

Mes Ingreso mensual Dif. Domingos Total Salar. Diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilid. Sal. Integ. Diario Antigûedad
Ener 590149 113490,192 703.639,19 23454,6397 3.188,87 5.366,04 32.009,55 160047,75
Febr 1201222,67 184803,488 1.386.026,16 46200,8719 3.188,87 5.366,04 54.755,78 273778,91
Mar 969093,18 149091,258 1.118.184,44 37272,8146 3.188,87 5.366,04 45.827,72 229138,62
Abr. 1259979,49 193842,998 1.453.822,49 48460,7496 3.188,87 5.366,04 57.015,66 285078,3
May 1442307,06 277366,742 1.719.673,80 57322,4601 3.188,87 5.366,04 65.877,37 329386,85
Jun 1061468,35 163302,823 1.224.771,17 40825,7058 3.188,87 5.366,04 49.380,62 246903,08
Jul 1226961,09 235954,056 1.462.915,15 48763,8382 3.188,87 5.366,04 57.318,75 286593,74
Agos 1768018,18 272002,797 2.040.020,98 68000,6992 3.188,87 5.366,04 76.555,61 382778,05
sept. 1757703,03 270415,851 2.028.118,88 67603,9627 3.188,87 5.366,04 76.158,87 380794,36
oct. 904871,8 139211,046 1.044.082,85 34802,7615 3.188,87 5.366,04 43.357,67 216788,36
Nov. 1785016 274617,846 2.059.633,85 68654,4615 3.188,87 5.366,04 77.209,37 386046,86
dic. 1201683,8 184874,431 1.386.558,23 46218,6077 3.188,87 5.366,04 54.773,52 273867,59
TOTAL= 3451202,5

Año 2006:

Mes Ingreso mensual Dif. Domingos Total Salar. Diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilid. Sal. Integ. Diario Antigûedad
Ene 1200000 184615,385 1.384.615,39 46153,8462 2.771,28 3.468,25 52.393,38 261966,88
Febr 1094212 168340,308 1.262.552,31 42085,0769 2.771,28 3.468,25 48.324,61 241623,03
Marz 1300000 250000 1.550.000,00 51666,6667 2.771,28 3.468,25 57.906,20 289530,98
Abr. 1650000 253846,154 1.903.846,15 63461,5385 2.771,28 3.468,25 69.701,07 348505,34
May 1295525,25 199311,577 1.494.836,83 49827,8942 2.771,28 3.468,25 56.067,42 280337,12
Jun 1768018,18 302631,865 2.070.650,05 69021,6682 2.771,28 3.468,25 75.261,20 376305,99
Jul 1700000 28333,33 1.728.333,33 57611,111 2.771,28 3.468,25 63.850,64 319253,21
Agos 0,00 0 0,00 0
sept. 0,00 0 0,00 0
oct. 0,00 0 0,00 0
Nov. 0,00 0 0,00 0
dic. 0,00 0 0,00 0
TOTAL= 2117522,6

De conformidad con lo expuesto supra, se declara que la parte accionada adeuda al demandante por concepto de prestación por antigüedad, por el período enero 1998 a julio de 2006 la cantidad de Bs. 17.817.135,9, es decir, DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 17.817,13), más la diferencia que mediante experticia complementaria del fallo, establezca el perito, como correspondiente al lapso julio –diciembre 1997, a razón de cinco días de salario integral por mes.

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden 25 días de salario integral diario (para completar así los 60 que establece dicho precepto legal, cuando la relación laboral termina después del primer año de antigüedad) calculados con el promedio devengado durante el último año, lo que equivale a Bs.1.385.642,25, es decir, UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 1.385,64).

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación por antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, desde el 19/03/1987 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 18/08/2006, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración únicamente la prestación de antigüedad.

Reclama el demandante el pago del alojamiento acarreado por las pernoctas que tuvo que realizar fuera de su residencia por razones de servicio, sin embargo, no demostró que se hubiera tenido que hospedar en lugares distintos al lugar de su vivienda, en virtud del trabajo, ni mucho menos en cuántas ocasiones ocurrió esto y siendo que este pedimento excede de los beneficios legales, era su carga probar el hecho que generaba la obligación por parte del patrono de cancelarle este concepto. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por pago de alojamiento. Así se declara.

Con respecto al pago del “cesta ticket” solicitado por el accionante, a partir de enero del año 2002, se observa que la Ley Programa de Alimentación, vigente para ese momento, establece como condición de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que los empleadores del sector privado y del sector público tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, supuesto éste que no fue demostrado por el demandante, motivo por el cual, se declara improcedente lo peticionado al respecto y así se decide.

Pretende el demandante el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues alega haber sido despedido injustificadamente y siendo que no demostró la accionada que la relación hubiera terminado por causa justificada, procede el pago de las mismas. En primer lugar, dispone dicha norma en su numeral 2º que, adicionalmente a lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, deberá pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días; en el presente caso, el accionante prestó servicios personales a las codemandadas durante 19 años y seis meses, de manera que al realizar la operación aritmética el resultado arroja 600 días, excediendo notablemente el límite máximo legal, motivo por el cual al sujetarnos a éste, se concluye que corresponden al ciudadano C.A.P. 150 días, que calculados al salario promedio integral del último año laborado (Bs. 56.239,53), totalizan la cantidad de Bs. 8.435.929,50, es decir, OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 8.435,93). Mientras que por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 90 días de salario promedio integral del último año laborado, de conformidad con lo estipulado en el citado precepto legal, en su literal “e”, lo que equivale a Bs. 5.061.557,7, es decir, CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 5.061.56) y así se decide.

Respecto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, se observa que, en el presente caso, el demandante tenía la esperanza, una vocación mas o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor a la accionada, la cual se encontraba en una zona fronteriza o gris, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó la Sala, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora, respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales, y en consecuencia no procede la corrección monetaria de las cantidades de dinero que fueron condenadas a pagar, puesto que al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de lo dispuesto por el presente fallo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril del año 2008. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva, así como de los montos que, en definitiva, sean establecidos mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar precedentemente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso; y en virtud de que no hubo vencimiento total no hay tampoco condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001007

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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