Decisión nº KP02-N-2011-000531 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000531

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.357; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 05 de agosto de 2011 se recibió el asunto ante este Juzgado y en fecha 10 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 02 de marzo de 2012.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin la consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de septiembre de 2012, la abogada Ninoska Yuruby Bethancourt Nava, presento escrito de contestación, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 20 septiembre del mismo año,

De modo que en fecha 21 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Así, por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 1º de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de octubre de 2012, por medio de auto para mejor proveer este Tribunal solicitó al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, copia de la hoja de salario actualizada-a la fecha de egreso- del querellante de autos.

En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin la consignación de lo requerido; razón por la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

De seguidas, en fecha 13 de febrero de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de julio de 1988, en el cargo de agente del orden público en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, sus labores circunscribían a la seguridad interna en la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, sujeto a un horario de trabajo “(...) comprendido 12 horas diarias * 12 horas de descanso y en algunos casos 24*24 horas, ello de lunes a domingos”.

Señala que devengaba un sueldo normal para la fecha de su retiro de “(...) OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 804,82), lo que origina una diferencia salarial en relación con el salario para la fecha de su retiro 31-12-2009, que se ubicaba en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SITETE (sic) CON 00/100 (Bs. 967,00), lo que origina una diferencia salarial en relación con el salario para la fecha de su retiro no pagada de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 162,18), mensuales, tal como se evidencia del Recibo de pago de sueldo de fecha 31-12-2009, (...)”.

Que, “La precitada relación laboral se mantuvo hasta el 31 de Diciembre de 2009, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente Pensionarlo por incapacidad, contando para ese momento con una Antigüedad de 21 años y 6 meses de servicio”.

Que “(...) en fecha 05 de mayo de 2011, la Gobernación (...) aplicando erróneamente una normativa derogada, así como el procedimiento matemático establecido y ordenado por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo (...) [incurrió] en culpa consciente, derivada de error material al calcular los pasivos laborales de [su] representado de manera deficiente y sin argumento técnico alguno (...)”, efectuando en consecuencia el pago parcial de dichos pasivos.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89, numeral 1º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las cláusulas Nros. 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Finalmente solicita la cancelación de Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.688,34), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales, además de los intereses de mora sobre el monto total reclamado.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G.V., supra identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 01 de julio de 1988 ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, egresando por incapacidad a partir del día 31 de diciembre de 2009. Siendo que en fecha 05 de mayo de 2011 “la Gobernación del Estado Portuguesa, aplicando erróneamente una normativa derogada (…) incurriendo en culpa consciente, derivada de error material al calcular los pasivos laborales de [su] representado de manera deficiente y sin argumento técnico alguno (...) realiza el pago parcial de dichos pasivos incurriendo en franca violación a los derechos y garantías constitucionales del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la legislación laboral vigente y la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación (...)”.

Agrega que, “(...) resulta agravante para el querellado, no entregar a [su] representado la hoja de cálculos de los conceptos pagados (...)”. Razón por la cual ocurre a demandar “(...) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (...)” por la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.61.688,34), cantidad ésta que incluye un diferencial por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, “artículo 666 LOT LITERAL “A”, “artículo 666 LOT LITERAL “B”, prima por hogar correspondiente a los años 2002 al 2010, prima por antigüedad 2005-2009, diferencia de aguinaldo correspondiente a los años 2005 al 2009 “Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin lincidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año” desde el año 2002 hasta 2009, además de los intereses moratorios.

De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo “Constancia de Trabajo” (folio 12), de la cual se desprende su fecha de ingreso a la Institución policial, vale decir, 01 de julio de 1988, así como anexó presunto recibo de nómina carente de sello y firma, además de copia simple del Decreto Nº 227-M, emitido por el Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual le otorga la pensión por incapacidad al querellante de autos (folio 14 y ss); copia del cheque recibido por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 19.569,97) (folio 19).

Continuando con el acervo probatorio, se observa que dada a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar fijada, no se apertura el lapso probatorio.

Por su lado, la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. folio 38 y ss)

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno indicar que entre los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, se encuentra el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de la “(…) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (…)”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Advertido lo anterior, se debe indicar que el fundamento del querellante para solicitar el diferencial referido, por un lado recae en el empleo por parte del ente querellado de un instrumento legal derogado, y por otro a que el “(...) Sueldo Normal devengado por [su] representado para la fecha de su retiro, correspondía a la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. .804,82), lo que origina una diferencia salarial en relación con el salario para la fecha de su retiro 31-12-2009, que se ubicaba en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SITETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 967,00), lo que origina una diferencia de salario no pagada de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 162,18), mensuales, tal como se evidencia del Recibo de pago de sueldo de fecha 31-12-2009 (...)”.

Añadiendo que “(...) requiere, en primer lugar la cancelación de la diferencia de prestaciones derivada del pago incompleto hecho en contravención al salario mínimo por el patrón durante 21 años, y 6 meses de servicio; lo que a su vez origina insuficiencia en el prorrateo de incidencias del salario integral para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a [su] patrocinado; en segundo lugar los demás conceptos derivados de la culminación del Empleo Público por Jubilación de acuerdo a los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas N° 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59, de la II Convención Colectiva Vigente”.

Al respecto como primer punto a abordar, debe advertirse que de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que la parte querellante no expone con claridad a qué “erróne[a] (...) normativa derogada” se refiere, por lo que para tal análisis debe partir esta Sentenciadora de los elementos que rielan en autos.

En segundo lugar, en cuanto a la diferencia salarial, este Tribunal debe pasar a comparar el valor del salario mínimo mensual existente para la fecha de egreso del querellante del ente demandado, así como el salario devengado por el mismo, todo ello a los fines de verificar si existe una diferencia a su favor que deba ser cancelada.

Sobre el particular, se observa que el querellante fue jubilado “a partir del 31/12/2009”, tal como se constata del Decreto Nº 227-M, oportunidad para la cual, a través del Decreto N° 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1º de abril de 2009, fue reformado el salario mínimo y pensiones de jubilación, obligatorios, de la manera siguiente: I.- A partir del 1º de mayo de 2009, Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15) mensuales y a partir del 1º de septiembre de 2009: Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 959,08), por lo que al observarse que para dicha oportunidad el ciudadano C.G.V., devengada un “Sueldo” básico de Ochocientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 804,82), tal como se extrae del recibo de pago traído a los autos por la parte actora (folio 13), no desconocido por la parte querellada, y además concordante con la constancia de trabajo anexa al folio cuarenta y dos (42); se constata que efectivamente existe una diferencia que debe ser cancelada al querellante por tal concepto. Así se decide.

Delimitado lo anterior, corresponde de seguidas, pasar a analizar de forma individual, cada uno de los conceptos solicitados; lo cual se procede a efectuar de la siguiente forma:

De esta manera se evidencia que el querellante en el desarrollo de su fundamento, hizo referencia al “PAGO DOBLE de las prestaciones sociales” según lo previsto en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. En tal sentido, se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoA CastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante a ello, las prestaciones sociales “dobles” que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”.

Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

“Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

(Negrillas de la cita).

Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

...Omissis...

Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Aunado a ello, se debe señalar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal”. (Subrayado añadido en el presente fallo)

A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)”.

En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula; por lo que, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente pago alguno bajo el concepto de “PAGO DOBLE de prestación de SOCIALES” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita. Así se decide.

Por otra parte, forma parte de los conceptos solicitados en la presente acción a través del “Cuadro Resumen de los Conceptos Pagados y No Pagados” los siguientes:

.- Antigüedad e Intereses:

Respecto a estos conceptos, aun y cuando si puede constatar esta Sentenciadora un pago efectuado con posterioridad al egreso del querellante de autos del ente demandado (Vid. cheque anexo al folio 19); no logra desprenderse del expediente judicial recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos -debiendo señalar que en el caso de marras aun y cuando fueron consignados los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, de los mismos no se desprende recibo de liquidación final alguno, del cual pueda evidenciarse con exactitud los conceptos y en especial las cantidades (incluyendo su cálculo) canceladas por cada uno de los conceptos en él contenidos-, circunstancia esta que hace forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 01 de julio de 1988, hasta el 31 de diciembre de 2009, según se verifica de las fechas indicadas tanto en la constancia de trabajo anexa al folio doce (12), como en el Decreto de Jubilación anexa al folio catorce (14). Así se decide.

.- Artículo 666, literales “A” y “B”

Solicitados tales conceptos en el cuadro resumen efectuado por la parte actora (folio 05), corresponde de seguidas traer a colación el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente.

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, señalar que conforme al fundamento legal aludido, la parte querellante pretende el pago por concepto de la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento.

Ante ello, señala esta Sentenciadora que, de la revisión de las actas procesales se constata que el querellante ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 01 de julio de 1988, por lo que le resultaría aplicable lo dispuesto en el referido artículo. De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.

.- Prima por hogar

Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2010, se observa que tal beneficio deviene de las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado Portuguesa; debiendo precisar que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

De esta manera, se tiene que las cláusulas aplicables a tal concepto, señalan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

La Gobernación del Estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

Primas por hogar: 1.000 mensual

...Omissis...

La prima por hogar será cancelada al Trabajador independiente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato

.

.-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)

.

Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en las Convenciones Colectivas suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se debe entrar a revisar su oportuna cancelación.

Así, de la revisión de los autos se deriva que no consta elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, razón esta que hace forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago; sin embargo no por el período solicitado, pues el mismo no se corresponde con el tiempo laborado. En todo caso se acuerda el pago solicitado por concepto de “prima de hogar” desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual el querellante egresó de la Administración Pública; excluyendo en consecuencia la “prima de hogar” solicitada para el año 2010. Así se decide.

.- Prima por antigüedad

En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el 2009; se observa que se trata de un beneficio que encuentra previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 11

PRIMA POR ANTIGÜEDAD

El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema

:

Años de Servicio Porcentaje del sueldo

1 a 5 años 05%

6 a 10 años 10%

11 a 15 años 15%

16 a 20 años 20%

21 años a 25 años 25%

26 años en adelante 30%

Por ello, tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación del servicio durante más de veintiún (21) años; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide.

.- “Diferencia de aguinaldo 120 días y no 90 días”

Por otra parte fue solicitada la “diferencia de aguinaldo 120 días y no 90 como se canceló” para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En tal sentido, este Juzgado debe reiterar que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano acredite el pago “erróneamente” efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

En este sentido, se constata que, el querellante de autos no logró acreditar el pago “insuficiente” efectuado por concepto de bonificación de fin de año, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la diferencia solicitada. Así se decide.

.- “Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”

Por otra parte, se constata que fue solicitada la “Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

De esta manera, en aplicación del principio iuria novit curia, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante como fundamento (folio 04) concatenado con los períodos aludidos, señalan lo siguiente:

.-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala

:

PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN

01 a 05 años 15 21

06 a 10 años 18 25

11 a 15 años 21 30

16 años y mas 25 35

.-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala

:

PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN 2005 DÍAS DE BONIFICACIÓN 2006

01 a 05 años 18 45 47

06 a 10 años 21 45 47

11 a 15 años 24 45 47

20 (sic) años y mas 28 45 47

Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005.

Ahora bien, de antemano se advierte que, sobre la “Dif. Vacaci (sic)” solicitada, no podría considerarse la “incidencia (...) [por] vacaciones”, pues se trata del mismo concepto.

Por su parte, de lo anterior se evidencia que al haber sido acordada una diferencia salarial, y a su vez el pago por concepto de “prima por hogar” y “prima por antigüedad”, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, y cancelar la diferencia que de ello derive; advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento en que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al “salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho“, y para los períodos subsiguientes, conforme al “salario integral devengado” -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año-. Así se decide.

.- Intereses Moratorios

En cuanto a los intereses de mora, considerando que la parte querellante egresó de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2009 (Vid. folios 16 ), este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales (05 de mayo de 2011) y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G.V., supra identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.V., ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de: diferencia salarial; antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997; “prima de hogar” 2002-2009 y “prima por antigüedad”; de igual modo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios, todo sometido a los términos expuestos en el presente fallo.

2.2 Se ORDENA el recálculo del concepto de vacaciones, con el correspondiente pago del diferencial que de ello derive; bajo los lineamientos contenidos en la presente decisión.

2.3. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de “PAGO DOBLE de las prestaciones sociales”, “prima de hogar” para el año 2010, “Diferencia de aguinaldo” y “Dif. Vacaci (sic) (...) [por la] incidencia (...) [por] vacaciones”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D5.- La Secretaria,

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