Sentencia nº 0152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.C.S., representado judicialmente por los abogados V.R.N.S., I.R. deO. y J.M.F. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), representada judicialmente por los abogados R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., N.A., Kunio Hasuike Sakama, A.O., F.M.L., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z.S., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.Á.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Vitoria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de octubre del año 2008 siendo la misma reproducida el 14 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la decidió con lugar.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado J.M.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta del asunto el 06 de noviembre del año 2008 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso propuesto por la parte actora. Hubo contestación a la formalización.

En fecha 04 de marzo del año 2009, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar dicha inhibición, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 01 de abril del año 2009 de la siguiente manera: Magistrados O.A. Mora Díaz, J.R. Perdomo, Alfonso Valbuena Cordero, C.E.P. deR. y el tercer suplente J.A.S.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. En ese mismo acto, la Sala accidental decidió que el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero conservara la ponencia inicial.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

Tal quebrantamiento ocurrió de la manera siguiente: En fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) (sic) fue celebrada la Audiencia oral a la cual se refiere el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Compareció a dicho acto el abogado en Ejercicio E.D.D.S., quien se identificó exhibiendo Credencial del Inpreabogado con el N° 75.332, alegando ser Apoderado Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. con suficientes facultades para representar en la referida audiencia a dicha empresa demandada y, sin haber indicado dicho Abogado el acta procesal en la cual hubiera constancia de dicho alegato o en defecto de esto, haber consignado el instrumento correspondiente que evidenciara dicho carácter alegado, fue autorizado por el Tribunal para ejercer tal representación en la antes mencionada audiencia, tal y como el Tribunal hizo constar en el Acta escrita que recogió los particulares acontecidos en dicha audiencia, incluyendo el pronunciamiento oral del fallo de la segunda instancia del presente juicio. El caso es ciudadanos Magistrados que una vez concluida dicha Audiencia Oral mediante revisión que hicimos del expediente, comprobamos que el abogado E.D.D.S. para la oportunidad de la celebración de este acto, no aparece acreditado en las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, como Apoderado Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.- la empresa aquí demandada- ni, en defecto de esto, hubiera acreditado en dicha oportunidad la cualidad alegada, HECHO ÉSTE ÚLTIMO QUE PARECE EVIDENCIADO EN LA VIDEO GRABACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA POR EL TÉCNICO VLADIMIR ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.415.052 COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (sic) lo que deviene en la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderados y en consecuencia, el fallo pronunciado QUEBRANTÓ LA FORMA SUSTANCIAL REGULADORA DE DICHA AUDIENCIA, LA CUAL ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, pues al haber provisto el Tribunal sobre la apelación de la empresa demandada sin haber ésta comparecido a las tantas veces mencionada Audiencia Oral, incurrió en evidente VIOLACIÓN de esta norma procesal en virtud de que ésta dispone, “En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

Dicha calificación del mencionado hecho como NO COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE, se encuentra respaldada en jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Social en un caso análogo- AUSENCIA DE CERTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA- decidido en Sentencia en fecha Cuatro (04) de A. deD.M.S. (2006) (sic); Expediente N° AA60-S-2005-001757, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR., en la cual se estableció textualmente:

El acto en el cual el abogado Esteban Palacios Lozada pretendía actuar sin certificar su representación, es la audiencia oral y pública prevista en los artículos 173 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, una vez concluida, el Tribunal debe dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que no puede pretender el abogado solicitante acreditar su cualidad con posterioridad a la audiencia y a la respectiva decisión, dicha situación conllevaría (sic) la violación del derecho de defensa, al no permitir al interesado impugnar el mandato, de ser el caso. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto PEDIMOS a esta digna Sala disponer lo conducente para subsanar el precitado quebrantamiento menoscabador del derecho de defensa de nuestro representado conforme aquí ha quedado expuesto, siendo de esperarse con seguridad que esta digna Sala de Casación Social con esta medida declarará la NULIDAD de la Sentencia dictada el Catorce (14) de Octubre de Dos mil Ocho (2008) por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto N° AC22-R-2005-000092 y en virtud de la violación incurrida del ARTÍCULO 164 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, declarará desistida la apelación y remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, (sic) a los efectos de la ejecución de la sentencia de primera instancia. ASÍ PEDIMOS SEA DECIDIDO.

También solicitamos a esta Sala observar que, si bien en las actas procesales contenidas en los folios del 83 al 95, ambos inclusive, las cuales siguen a las que contienen el Acta de la Audiencia Oral (del folio 81 al 82, ambos inclusive) cursa en copia certificada instrumento poder que acredita la representación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. por el Abogado E.D.D.S., también se evidencia que dicho instrumento fue incorporado al expediente por vía irregular extraño al DEBIDO PROCESO, (sic) ya que ni en el acta de la audiencia ni en la video grabación de la misma se comprueba que tal documento fue agregado a los autos por orden del Tribunal, ni tampoco aparece dicho poder acompañado del acta que hace constar, de conformidad con la normativa vigente, que tal instrumento hubiera sido presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal, razón por la cual es de esperarse que esta digna Sala al mismo tiempo disponga la subsanación de este agravio a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, ordenando expresamente la desincorporación del expediente de dicho documento. ASÍ ESPERAMOS SEA DECIDIDO.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, ocurrió cuando el sentenciador de alzada “autorizó” la comparecencia del abogado E.D.D.S. a la audiencia oral y pública de apelación, sin que éste hubiera demostrado con anterioridad a dicho acto o en el transcurso del mismo, la representación judicial que supuestamente ostentaba en nombre de la empresa demandada Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., lo que conllevó -a decir del formalizante- que la sentencia recurrida incurriera en la infracción del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no declarar desistida la apelación.

Pues bien, es necesario señalar que el supuesto de casación por quebrantamiento de las formas procesales, implica la violación de una regla legal que establezca el modo, lugar y tiempo en que deban realizarse los actos del proceso, siendo lo más importante, el “efecto” de dicha violación, es decir, el menoscabo del derecho a la defensa, y no la “causa” del error (la violación como tal de la regla procesal); por consiguiente, la jurisprudencia exige para entender consumada la indefensión, como acertadamente así lo señala el impugnante, que la disminución o privación de las posibilidades de defensa, provenga de una actuación u omisión del propio tribunal y que en ella no haya incidido la conducta de la parte que la alega.

En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Social constata que lo aducido por el formalizante en el escrito de formalización, no puede subsumirse en el supuesto de casación previsto en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues lo allí alegado corresponde más bien a la infracción de una norma por falta de aplicación, expresamente la infracción de los artículos 47 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, pasa de seguidas a conocer la presente delación bajo este supuesto de casación de infracción de norma.

Se observa pues, que la intención del formalizante fue alegar la falta de aplicación de los artículos 47 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales expresamente señalan lo siguiente:

Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Subsumiendo las disposiciones precedentemente expuestas al caso planteado en casación, sería obvio concluir que efectivamente, si el apoderado judicial apelante en la audiencia oral y pública no demuestra la representación que ostenta por medio de mandato o poder, debe declararse desistida la apelación.

No obstante, y visto que en el presente caso, cursa en autos el documento poder conferido por la empresa demandada Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. al abogado E.D.D.S., esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad del abogado en cuestión efectivamente existía para el momento de celebrase la audiencia de apelación, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la visión ideológica del proceso está en la búsqueda de la verdad y de la justicia, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve al incumplimiento de la misión única del proceso, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales, socavando a su vez las bases filosóficas del procedimiento laboral.

Consecuente con lo anteriormente planteado, como ya se dijo, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder (folios 83 al 92 de la segunda pieza), conferido por el representante de la empresa demandada Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), a varios abogados, entre ellos al ciudadano E.D.S. en fecha 22 de marzo del año 2005, es decir, el abogado en cuestión efectivamente tenía para el momento de celebrarse la audiencia de apelación, la cual fue fijada para el día 07 de octubre del año 2008, la cualidad de apoderado judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia apelación o después de pronunciarse el dispositivo oral de apelación al momento de la firma del acta que la sustenta; situación que así ocurrió, pues el juez dejó constancia expresa que el abogado E.D.S. ostentaba la representación judicial de la empresa demandada (folio 81 de la segunda pieza del expediente), deduciendo entonces esta Sala que el juez como rector del proceso constató en el transcurso de la audiencia la representación de cada uno de los apoderados judiciales asistentes al acto de apelación, los que después suscribieron el acta en cuestión.

En virtud de lo anteriormente planteado, se desechan los alegatos expuestos por el recurrente en cuanto a las artimañas de la parte demandada durante la audiencia de apelación, por considerarlas fatuas e infundadas, considerando esta Sala de Casación Social prudente transcribir -a manera de reflexión- pasajes de la ponencia presentada por el Doctor R.J.D.C. en las XXII Jornadas J.M. D.E. sobre “La Moral y El Proceso”, de la siguiente manera:

… el artículo 170 eiusdem consagra el deber de las partes y de sus apoderados de actuar en el proceso con la lealtad y probidad, y por ende, de exponer los hechos de acuerdo con la verdad; de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes infundados; de no promover pruebas; y de no realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios de defensa del derecho que sostengan. Disposiciones éstas cuya fuente de inspiración en el Proyecto presentado al Congreso, según lo expresa RENGEL ROMBERG, lo fue la filosofía contenida en la “Relación Grandi” del proyecto de Código de Procedimiento Civil italiano de 1.942, según la cual el “contacto directo del juez con las partes debe originar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad de las trapisondas y engaños. Los litigantes deberán percibir que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que, además, puede ser a veces causa para perderlos; se verán obligados a comportarse con buena fe, sea, para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés práctico, pues éste les mostrará que en definitiva la deshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en los procesos”. (Subrayado de la Sala). La Moral y El Proceso. Un análisis de la normativa Ética del Código de Procedimiento Civil a los Diez Años de su Vigencia. En el texto editado a propósito de las XXII Jornadas sobre Derecho Procesal Civil J.M. D.E.. Pág. 273).

En consecuencia, de lo antes expuesto se constata que la sentencia impugnada no incurrió en la violación de las normas delatadas, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de octubre del año 2008, reproducida el 14 de octubre del mismo año.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas del recurso al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada, Magistrado Suplente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA J.A.S.L.

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. AA60-S-2008-001817

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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