Sentencia nº RC.000014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000470

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por hecho ilícito iniciaron los ciudadanos C.A.N.v.d.C., A.J., A.L., L.M., M.A. y M.A.C.N., únicos y universales herederos del ciudadano A.C.P., debidamente representados por las abogadas, G.D.d.V. y Marix S.A.d.P., contra la entidad mercantil denominada FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED S.R.L. (FIAVESA), y solidariamente contra sus socios administradores N.G. y N.M., representados por los abogados en el ejercicio de su profesión, P.B.S. y A.S.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MARIX S.A.P. (sic) y G.D.D.V. contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la singularizada decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia SE ORDENA la ejecución en todos sus términos, de la transacción celebrada entre las partes sub litis en fecha 8 de noviembre de 2006 y homologada en la misma fecha, que puso fin al proceso, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de este fallo…

. (Negrillas y mayúsculas de la recurrida).

Contra la indicada decisión de la segunda instancia, anunció recurso de casación la parte demandada, formalizado con impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala, procede a emitir la decisión correspondiente, mediante la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de los términos que a continuación se presentan:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, aun cuando el mismo hubiere sido admitido en la instancia, encontrándose facultada incluso para revocar su admisión, si lo encontrase contrario a derecho.

A dichos fines, ordenando lo que consta en los autos respectivos, corresponde precisarse en el sub iudice, lo ocurrido en el mismo desde su inicio.

Como consta en el folio N° 19 del expediente que ocupa a la Sala, en fecha 20 de octubre de 2004, el indicado juzgado de primera instancia admitió la demanda que introdujeron los identificados demandantes, contra la empresa Fiavesa Fish and Vegetable Import-Export Limited S.R.L. (FIAVESA), en la persona de sus socios administradores N.G. y N.M., para exigir a dicha entidad mercantil, “…de conformidad con en el artículo 1.185 del Código de (sic) Procedimiento (sic) Civil (sic) en concordancia con los artículos 304 al 308 del Código de Comercio vigente…”; su responsabilidad por daños provenientes de hecho ilícito.

El 8 de noviembre de 2006, como se desprende del texto del auto que reposa en el folio 27 y su vuelto, fue homologada por el mencionado juzgado, la transacción celebrada en esa misma fecha por las partes, cuyos términos constan en documento inserto a partir del folio 20 al 26.

Dicho convenio, de acuerdo con lo expresado en el auto en referencia, el juez de la primera instancia “…lo pasa en autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic), y se abstiene el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación. En tal sentido se suspende (sic) las medidas de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada en fecha 28 de octubre de 2004, y ejecutada y de igual manera la Medida (sic) de No (sic) Innovar (sic) decretada el día 09 (sic) de junio de 2005, por éste (sic) juzgado. Ofíciese. ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, encuentra la Sala en las copias remitidas a este Supremo Tribunal, que en fecha 14 de octubre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Marix S.d.P. y G.D.d.V., introdujeron escrito ante el tribunal de la homologación, solicitando la ejecución forzosa de lo transado, dentro de lo cual se encuentra el pago de sus honorarios profesionales, tal como se comprometió a cumplirlo en el documento en mención, la empresa demandada.

Respondiendo a dicha solicitud, en fecha 26 de octubre de 2011, el ya señalado tribunal de la primera instancia, se pronunció de la siguiente manera:

“…SE DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN la transacción celebrada por ante este Tribunal (sic) el día 08 (sic) de noviembre de 2006, y que fue homologada en la misma fecha, en lo que respecta a lo acordado en cuanto a la pretensión de la parte demandante, para lo cual se le otorgan a la parte demandada SIETE (07) (sic) DÍAS para que dé cumplimiento voluntario a lo transado en la misma. ASI (sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

…IMPROCEDENTE la solicitud que se ponga en Estado (sic) de Ejecución (sic) la transacción celebrada el día 08 (sic) de noviembre de 2006, en lo que respecta al pago de los honorarios profesionales de las abogadas MARIX S.A. y G.D., antes identificadas, en virtud de que dicho pago no forma parte de la controversia principal y por tanto no puede ser afectado por el carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic) que se le adjudicó a la transacción que dio fin al litigio. ASI (sic) SE DECIDE…

. (Destacados de lo transcrito).

Esta decisión de la primera instancia fue apelada por las apoderadas solicitantes de la ejecución, en razón de lo cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolviendo el desacuerdo manifestado por las recurrentes; expresó:

…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad (sic), se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a resolución de fecha 26 de octubre de 2011 dictada en fase de ejecución de sentencia, mediante la cual el Juzgado (sic) a-quo declaró firme y en estado de ejecución la transacción celebrada entre las partes en fecha 8 de noviembre de 2006, y homologada en la misma fecha, más declaró improcedente la ejecución de la transacción en lo que respecta al pago de los honorarios profesionales de las abogadas de la parte actora MARIX S.A.D.P. (sic) y G.D.D.V..

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por las recurrentes deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que en la cláusula primera del convenio efectuado por los demandados, se acordó el pago de sus honorarios profesionales estimados en una cantidad equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual fue homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada mediante resolución de fecha 8 de noviembre de 2006, más el Tribunal (sic) de la causa en fecha 26 de octubre de 2011 lo declaró firme y en estado de ejecución únicamente con respecto al pago ofrecido a los demandantes, excluyendo el pago de los honorarios profesionales pactados, al considerar que la cosa juzgada no puede extenderse a quienes no son partes del proceso, con fundamento en la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su criterio es incompatible con el caso planteado, pues está referida a la intervención de los abogados en el acto de ejecución forzosa, mientras que en el presente caso han interactuado en todos los actos del proceso, considerando por tal motivo que la recurrida vulnera el ordenamiento jurídico vigente, y pretende dejar sin efecto un auto de homologación en el que no se distinguió sobre la procedencia de los acuerdos contenidos en el “convenio” y finalmente esgrime que el juez de primera instancia erróneamente calificó como una “transacción” lo que fue un convenimiento realizado por los demandados, ya que no hubo concesiones recíprocas, por todo lo cual solicita se declare con lugar la apelación y se ordene al Tribunal (sic) a-quo dictar nueva sentencia en lo que respecta a la ejecución de los honorarios profesionales, otorgando un plazo para el cumplimiento voluntario.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente (sic) Superior (sic), se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido se observa que la decisión apelada constituye un auto dictado en ejecución de sentencia, mediante el cual se ordenó la ejecución parcial de un acto de auto composición procesal mediante el cual se puso fin al juicio que por HECHO ILÍCITO fue incoado por los ciudadanos C.A.N.V.D.C., A.J.C.N., A.L.C.N., y M.A.C.N. en contra de la sociedad mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED S.R.L. (FIAVESA) y solidariamente contra sus socios administradores ciudadanos N.G. y N.M..

En este orden, en atención a los fundamentos del recurso in examine, debe precisarse en primer término la naturaleza del auto de auto composición procesal cuya ejecución se ordenó en forma parcial, el cual fue celebrado en fecha 8 de noviembre de 2006 por ante el Tribunal (sic) a-quo, por el ciudadano N.M.V. actuando en nombre propio y de la sociedad mercantil FIAVESA FISH & VEGETABLE IMPORT – EXPORT LIMITED S.R.L., (FIAVESA S.A.) asistido por los abogados en ejercicio P.B.S. y A.S.G. quienes a su vez actuaron como representantes judiciales del co-demandado N.G., y por las abogadas en ejercicio G.D.D.V. y MARIX S.A.D.P. (sic), actuando en representación de los demandantes C.A.N.V.D.C., M.A.C.N., A.J.C.N. y A.L.C.N. en los siguientes términos:

…PRIMERO: Los demandados N.M.V., en su propio nombre y en representación de FIAVESA S.A. y N.G. en su propio nombre, debidamente representado por los abogados en ejercicio P.B.S. y A.S.G., todos plenamente identificados, convienen en los términos de la demanda, aceptan los hechos y el derecho invocado, renuncian al término que les da la Ley (sic) para la contestación de la misma, así como para todos los demás actos procesales y en consecuencia ofrecen a la SUCESION (sic) CANOVA NAVA, como pago único y definitivo UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00), cantidad que le será pagada a la SUCESION (sic) CANOVA NAVA al ser obtenido por FIAVESA el crédito Cogestionado (sic) que tramita desde el mes de Junio (sic) de 2.006, por ante el FONDO DE CREDITO (sic) INDUSTRIAL (FONCREI), con el plan Marco (sic) de Corresponsabilidad (sic) para la transformación Industrial (sic) (Cogestión) (sic), con el objeto de permitir la ampliación y expansión de la Compañía (sic). Dicha cantidad corresponde al pago de los derechos que legalmente le pertenecen a los demandantes y a las otras dos integrantes de la citada sucesión de los beneficios de la empresa desde el año 2.000 hasta la presente fecha, más una suma adicional por la futura venta de las acciones si se le cancela a la SUCESIÓN CANOVA NAVA la suma de dinero convenida por LOS DEMANDADOS, la cual le deberá ser cancelada íntegramente, sin tomar en cuenta la cogestión con los trabajadores. Además ofrecen cancelar de conformidad con el (sic) artículo (sic) 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de las abogadas actoras, doctoras G.D.D.V. y MARIX S.A.D.P. (sic) y otros profesionales del derecho que pudiesen estar incluidos en el respectivo poder, honorarios estos que fueron convenidos prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000.000,00), suma que comprende menos del veintidós por ciento (22%) del monto litigado, por ser lo reclamado de Dos (sic) Millardos (sic) Setecientos (sic) Seis (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con 00/100 (Bs. 2.706.666.653,oo). SEGUNDO: De conformidad con la cláusula anterior, LOS DEMANDADOS convienen en cancelar a la SUCESION (sic) CANOVA NAVA y a las abogadas actoras, causa suficiente para que la SUCESION (sic) CANOVA NAVA y/o las abogadas actoras puedan considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia pedir la ejecución de la obligación.- TERCERA: Asimismo FIAVESA convienen (sic) en pagar por honorarios profesionales a los doctores A.S.G. y P.B.S. y otros profesionales del derecho que pudiesen estar incluidos en el respectivo poder, en su condición de apoderados judiciales de LOS DEMANDADOS la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo), pago que hará FIAVESA en la siguiente forma: Un primer pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000.000,oo) al liquidarse el primer pago por el ente financiero mencionado en la Cláusula (sic) anterior; y los restantes CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000.000,oo) al serle liquidado a FIAVESA al tercer reembolso, de acuerdo al respectivo cronograma, pagos que se harán directamente a cualesquiera de los abogados actuantes, dentro de los primeros siete (7) días hábiles de realizado los desembolsos por el ente crediticio, en esta ciudad de Maracaibo. CUARTA: En vista de que en la cantidad ofrecida por LOS DEMANDADOS se encuentra incluida (sic) el monto correspondiente a la compra de las acciones propiedad de la Sucesión (sic) CANOVA NAVA por parte de los accionistas de FIAVESA, éstos convienen en realizar el traspaso de las mismas una vez le sea cancelado totalmente las obligaciones convenidas en el presente documento, obligándose a vender las acciones y formalizar los traspasos en los títulos y en el libro de accionistas, dentro de los siete (7) días siguientes al último pago, sirviendo el finiquito de cumplimiento para LOS DEMANDADOS, como documento auténtico y suficiente para considerar la venta del treinta por ciento (30%) que les pertenece, en caso contrario las acciones seguirán perteneciendo a la Sucesión (sic) CANOVA NAVA.- QUINTA: Las abogadas actoras, actuando en nombre y representación de la Sucesión (sic) CANOVA NAVA, suficientemente autorizadas para efectuar el presente convenio de pago, aceptan la (sic) sumas de dinero así como las formas de pago y demás garantías ofrecidas por LOS DEMANDADOS y en consecuencia solicitan al tribunal se suspenda la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de FIAVESA ubicado en la calle Progreso, Nro. (sic) 19F-63 Sector Puntica de Piedra, S.R.d.A., registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia en fecha 07 de Diciembre (sic) de 1.971, bajo el Nro. (sic) 14, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 7, Folios (sic) del 31 al 33 y el Nro. (sic) 53 del Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 1°, Folios (sic) 110 al 113 así como el reconocimiento de derechos registrados por ante el mismo registro el 28 de Octubre (sic) de 1.965 bajo el Nro (sic) 10, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 10, Folios (sic) 22 al 27, medida existente en el juicio de Hecho (sic) Ilícito (sic) incoado por ante este mismo tribunal , expediente 42.955 así como la medida de no innovar ante el Registro (sic) Mercantil (sic) Primero (sic), por lo tanto solicitan al tribunal se sirva oficiar a la Oficina (sic) de Registro (sic) Inmobiliario (sic) respectivo y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia a objeto de notificarle la suspensión de las medidas cautelares existentes; el resto de las medidas dictadas en contra de FIAVESA, tales como embargo preventivo de bienes muebles decretado por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia el 14 de agosto de 2006, ejecutada sobre bienes muebles de la Compañía (sic) se mantendrá vigente hasta tanto no conste el cumplimiento de las obligaciones, las cuales convenimos continúen bajo custodia y responsabilidad de FIAVESA; quedando entendido que si FONCREI requiere constituir garantía sobre esos bienes embargados, la medida debe ser suspendida siempre y cuando se haya cumplido la parte del convenio ya vencida. En relación a la Medida (sic) Innominada (sic) ante el SENIAT, la Medida (sic) Innominada (sic) para permitirle el acceso a la sede de la empresa a la ciudadana C.A.N.v.d.C., serán suspendidas una vez sean satisfechas por LOS DEMANDADOS, todas las obligaciones que asumen en este convenio. En relación al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, Expediente (sic) No. 42.550 llevado por este mismo tribunal y la solicitud de A.C., llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Expediente (sic) Nro. (sic) 8290, las partes de común acuerdo, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender los procedimientos por cuatro (4) meses o hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LOS DEMANDADOS, en cuyo caso se desistirá por LOS DEMANDANTES de los referidos juicios, con aprobación de los demandados.

Ambas partes solicitan al tribunal imparta su aprobación al presente convenio, lo homologue de conformidad con la Ley (sic), lo pase en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de LOS DEMANDADOS, tales como el pago de los derechos en litigio, la suma por la venta condicionada de las acciones, los honorarios profesionales expresados, los cuales comprende también en su monto las costas y costos procesales acordados para los abogados. Ambas partes solicitan al tribunal se les expida dos copias certificadas del presente convenio, así como del auto que la provea y de la homologación realizada por el tribunal...

Asimismo, los fines de determinar si el acto jurídico procesal cuyos términos fueron antes transcritos, constituyó un convenimiento o una transacción, se precisa comparar el mismo con el petitum contenido en el libelo de demanda, el cual se cita en su parte sustancial a continuación:

…se hace imperioso acudir ante su digno magisterio, para demandar como efectivamente demandamos por HECHO ILICITO (sic) de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 304 al 308 del Código de Comercio vigente, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED S.R.L. (también conocida como FIAVESA), así como también solidariamente a sus socios administradores ciudadanos N.G. y N.M., (…) a objeto de que le cancelen a nuestros representados la cantidad de DOS MILLARDOS SETECIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 2.706.666.653,oo), más las cantidades de dinero que se sigan produciendo hasta la sentencia definitiva con sus respectivos intereses legales y moratorios, tomando en cuenta el mayor valor que pueda producirse por el cambio de la moneda americana, ya que todas sus ventas son en dólares y siempre se le ha cancelado a sus socios los dividendos en dólares, realizando la correspondiente conversión monetaria.

(…Omissis…)

Solicitamos que se le de (sic) el curso de la ley a la presente demanda y una vez admitida y sustanciada conforme a derecho surta todos los efectos legales pertinentes, condenando a los demandados al pago de la cantidad demandada con la correspondiente indexación o corrección monetaria, así como al pago de las costas y costos procesales los cuales demandamos…

De la lectura concordada de ambos escritos, se constata con meridiana claridad que la demanda de Indemnización (sic) de Daños (sic) y Perjuicios (sic) provenientes de un Hecho (sic) Ilícito (sic) que motivó el presente juicio se circunscribió a exigir el pago de DOS MILLARDOS SETECIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.706.666.653,oo), por concepto de las ganancias que según los demandantes les correspondían de acuerdo a los ejercicios económicos de la compañía demandada, durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en su condición de herederos del accionista A.C.P., más los intereses legales y moratorios derivados de esa obligación, así como la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y el pago de las costas y costos del proceso, mientras que en el acto de auto composición procesal de fecha 8 de noviembre de 2006 la parte demandada además de reconocer la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, y renunciar al lapso para la contestación, ofreció a los demandantes como pago único y definitivo la cantidad de UN MIL (UN MILLARDO) SEICIENTOS (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00), excluyéndose el pago de intereses legales o moratorios, así como la indexación reclamada.

Por otra parte se observa que la parte actora demandó el pago de las costas y costos procesales, ante lo cual debe aclararse que las costas no son más que el efecto económico del proceso, y dentro de las mismas se incluye el pago de los honorarios profesionales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte perdidosa en un litigio está obligada a la cancelación de los honorarios de los abogados de su contraparte por concepto de costas, y en correspondencia con esa norma la parte demandada ofreció pagar a las apoderadas de la parte actora G.D.D.V. y MARIX S.A.D.P. (sic) y cualquier otro profesional incluido en el poder conferido por dicha parte, la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000.000,00), que constituían menos del veintidós por ciento (22%) de la suma demandada, e igualmente acordaron el pago de sus apoderados judiciales A.S.G. y P.B.S. y otros profesionales del derecho que pudiesen estar incluidos en el respectivo poder, en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo).

Aunado a ello, se observa que en el acto de auto composición procesal ambas partes de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en suspender el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS que cursaba en Tribunal (sic) a-quo con el número de expediente 42.550, así como el juicio de A.C., llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial con el número de expediente 8.290, durante cuatro (4) meses o hasta que constare en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados. Asimismo se observa que los demandantes convinieron en vender las acciones que les correspondían en la compañía demandada, una vez que se diere cumplimiento a las obligaciones asumidas en la transacción, obligándose a formalizar los traspasos en los títulos y en el libro de accionistas, dentro de los siete (7) días siguientes al último pago, sirviendo el finiquito de cumplimiento como documento auténtico y suficiente para los demandados, como prueba de la venta de las acciones.

Por último, debe destacarse que con relación a las cantidades que la parte demandada ofreció pagar a los demandantes, en la cláusula segunda se acordó que en virtud de la obligación asumida TANTO CON LOS DEMANDANTES COMO CON LAS ABOGADAS ACTORAS, el incumplimiento de la misma sería causa suficiente para considerarla como de plazo vencido y en consecuencia TANTO LOS DEMANDANTES COMO LAS ABOGADAS ACTORAS podrían solicitar su ejecución.

Finalizado dicho análisis deben precisarse que, el convenimiento es el acto por el cual el demandado reconoce en todos sus términos la demanda que ha sido incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, y tiene como característica fundamental el que debe hacerse en forma PURA Y SIMPLE, y respecto al mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263.-

(…Omissis…)

Por su parte, la transacción es definida por el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.713.-

(…Omissis…)

Ahora bien resulta oportuno citar la opinión del autor R.H.L.R. con respecto a ambas figuras procesales, expuesta en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo (sic) II, 3ra edición, Ediciones (sic) L.C. (2006), y así con respecto a la transacción (páginas 291-292), se expresa en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Asimismo, con respecto al convenimiento el mismo autor en la mencionada obra (páginas 310-312), expone lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo expuesto se concluye que estamos en presencia de una TRANSACCIÓN y no de un CONVENIMIENTO, toda vez que en el acto de auto composición en análisis, ambas partes realizaron recíprocas concesiones, y más aún el presunto convenimiento no fue hecho en forma pura y simple, ya que se acordó un pago inferior al monto demandado, se suspendieron procesos instaurados por los demandantes, y asimismo éstos se comprometieron a vender sus acciones a la compañía demandada una vez que ésta diere cumplimiento a sus obligaciones.

Dicho lo anterior, procedamos al análisis de la decisión apelada, la cual como se dijo anteriormente constituye un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, mediante el cual se declaró firme y en estado de ejecución dicha TRANSACCIÓN, únicamente en lo que respecta al pago de la cantidad de UN MIL (UN MILLARDO) SEICIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00), para los demandantes, excluyéndose el pago de intereses legales o moratorios, así como la indexación reclamada y asimismo se declaró improcedente el pago de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000.000,00), a las apoderadas judiciales de la parte actora, que habían sido pactados en dicho acto jurídico.

En este orden es menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255.-

(…Omissis…)

Artículo 256.-

(…Omissis…)

Artículo 277.-

(…Omissis…)

De la lectura de dichas normas se desprenden rasgos fundamentales de la transacción, así pues en primer término tiene fuerza de COSA JUZGADA entre las partes, y por ende puede ser opuesta como tal en juicio posterior aún cuando carezca de su HOMOLOGACIÓN, pues en segundo lugar, el acto de homologación sólo es necesario a los fines de su EJECUCIÓN.

Ahora bien en tercer lugar la transacción NO GENERA COSTAS, lo cual tiene su fundamento en el sistema objetivo de costas que rige nuestro ordenamiento jurídico, según el cual sólo puede ser condenado en costas quien ha sido vencido totalmente en el proceso, y por cuanto en la transacción se realizan concesiones recíprocas no hay un vencedor absoluto, y por ende es lógico que cada parte corra con los gastos del proceso, sin embargo la misma norma advierte que tal norma tiene su excepción y es cuando haya un PACTO EN CONTRARIO.

En el presente caso se observa que las partes precisamente acordaron el pago de las costas procesales, constituidos por los honorarios profesionales de los abogados interactuantes, comprometiéndose la parte demandada al pago de los correspondientes tanto a sus abogados como los de la parte contraria, TODO LO CUAL FUE HOMOLOGADO por el Tribunal (sic) de la causa, sin que en esa oportunidad se considerare improcedente tal acuerdo, por lo tanto lo procedente (sic) en derecho es proceder (sic) a la EJECUCIÓN de la transacción en los términos íntegros en que fue realizada.

En este orden es menester destacar que la transacción puede generar derechos para terceras personas que no fueron partes en el juicio principal, en cuyo caso tendría un carácter NOVATIVO, tal cual como lo explica R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo (sic) II, 3ra edición, Ediciones L.C. (2006), página 292, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Cabe puntualizar en este contexto que el Tribunal (sic) a-quo fundamentó su decisión en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 168 de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. N° 065,…

(…Omissis…)

dicho criterio no era aplicable en el presente asunto pues, debe establecerse que nos encontramos frente a una transacción en la cual de forma excepcional y tal como lo permite el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, se PACTÓ el pago de los honorarios profesionales de los abogados interactuantes, los cuales fueron LIQUIDADOS en el mismo cuerpo de la transacción, la cual fue HOMOLOGADA sin restricciones por el Tribunal (sic) de la causa, por lo que lo procedente (sic) en derecho es proceder (sic) a su EJECUCIÓN de forma íntegra, lo que implica el acuerdo de pago de los honorarios profesionales de las abogadas en ejercicio G.D.D.V. y MARIX S.A.D.P. (sic), determinados en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) actualmente SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al examen de los alegatos proferidos por la parte recurrente abogada G.D.D.V., todo lo cual llevó a este Sentenciador (sic) de Alzada (sic) a considerar procedente la ejecución de la transacción in examine en forma íntegra, resulta determinante para este Arbitrium (sic) Iudiciis (sic), declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 26 de octubre de 2011, y asimismo se precisa MODIFICAR los términos de la decisión apelada, en el sentido de ordenar la ejecución de la transacción en forma íntegra, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) en el juicio que por HECHO ILÍCITO fue incoado por los ciudadanos C.A.N.V.D.C., A.J.C.N., A.L.C.N., y M.A.C.N. en contra de la sociedad mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED S.R.L. (FIAVESA) y en contra de los ciudadanos N.G. y N.M. declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MARIX S.A.D.P. (sic) y G.D.D.V. contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la singularizada decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia SE ORDENA la ejecución en todos sus términos, de la transacción celebrada entre las partes sub litis en fecha 8 de noviembre de 2006 y homologada en la misma fecha, que puso fin al presente proceso, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría (sic) copia certificada y déjese en este Tribunal (sic).

Dada, firmada y sellada en la Sala (sic) de Despacho (sic) del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° (sic) de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,…”.

Como se desprende de lo transcrito, cuando el juez superior analizó la apelada decisión de fecha 26 de octubre de 2001, mediante la cual el a quo ordenó excluir de lo ejecutoriado, el pago ya transado; de los honorarios profesionales de las apoderadas de la parte demandante, abogadas, Marix S.A.d.P. y G.D.d.V.; dejó claramente expresado que dicho fallo, “…constituye un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA…”.

Esta determinación del ad quem, es ratificada por la Sala, al constatar, previa revisión exhaustiva de los autos; que dicha decisión se produjo, en ocasión a la petición de ejecutoria de la homologación de la transacción, que las partes celebraron en fecha 8 de noviembre de 2006, para finalizar el proceso judicial instaurado en la reclamación de indemnización por daños provenientes de hecho ilícito. Lo que quiere decir que dicho fallo, fue dictado en etapa de ejecución de sentencia.

En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de H.P., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:

“…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma – como se dijo – no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”.

Como se desprende de lo citado, no son recurribles en casación las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, salvo aquellas que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él y las que se pronuncien contra lo ejecutoriado, o le modifiquen de manera sustancial.

Ahora bien, debiendo aplicar el referido criterio al caso analizado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, la solicitud de ejecutoria de la homologación de aquella transacción celebrada por las partes, originó una serie de actos e incidencias procesales, dentro de las cuales se produjeron: la decisión del 26 de octubre de 2001, mediante la cual el a quo ordenó excluir de lo ejecutoriado, el pago ya transado; de los honorarios profesionales de las apoderadas de la parte demandante, abogadas, Marix S.A.d.P. y G.D.d.V.; y la actualmente recurrida, dictada por el ad quem el 8 de abril de 2013, cuando declaró “…CON LUGAR…” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenando “…la ejecución en todos sus términos, de la transacción…”, a la cual se ha venido haciendo referencia.

De acuerdo con lo descrito, ese pronunciamiento objetado ante esta Sala, no modificó lo ejecutoriado, ni proveyó contra ello, tampoco resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él. Por el contrario, confirmó lo que ya había sido homologado en la primera instancia: Aquellos términos de la transacción celebrada en fecha 8 de noviembre de 2006, que por no haber sido cuestionados por las partes en su oportunidad, adquirieron carácter de cosa juzgada.

De allí que deba concluirse al respecto, tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo, que la recurrida, por haber resuelto la apelación de un auto dictado en ejecución de sentencia no recurrible en casación, conforme al criterio aplicado; tampoco tiene dicho acceso, en razón de lo cual, el recurso de casación objeto del presente fallo, debe declararse inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por los abogados A.S.G. y P.B.S., apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Fiavesa Fish and Vegetable Import Export Sociedad Anónima (FIAVESA S.A.), contra la decisión proferida en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, en el juicio que por daños derivados de hecho ilícito, introdujeron en su contra los ciudadanos, C.A.N.v.d.C., A.L.C.N., A.J.C.N., M.A.C.N. y L.M.C.N..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000470

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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