Decisión nº Nº106-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-018958

ASUNTO : VP02-X-2011-000010

DECISIÓN Nº 106-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, suscitado entre los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos J.M.V., A.C.G. y P.J.A., por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir en Grupo de Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos J.M.B., D.B. y R.R..

Recibida la presente causa en fecha 05-04-11, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 201a, mediante decisión N° 044-11, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dejó asentado que:

En tal sentido, al encontrarse las dos causas en la misma fase de juicio y en el Tribunal que previno primero no se ha realizado el Juicio Oral y Publico, no se debería por un mismo hecho que constituye delito, seguir diferentes procesos aunque los imputados sean diversos, y aunque este aquel constituido en forma unipersonal se deberían realizar todos los actos procesales para que se de la constitución mixta del tribunal, a los efectos de garantizarles a todos los sujetos sus derechos y garantías constitucionales y no violentar el Principio del Debido Proceso, lo procedente en derecho es la acumulación de las dos causas, por ante el Juzgado de Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que este previno primero en el conocimiento de !a causa, y no correr el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias por los mismos hechos, por lo que, en aplicación del Principio de la Prevención y de la Unidad del Proceso, considera este Juzgador que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos J.M.V., A.C.G. y P.J.A..

El Principio de la Unidad del Proceso, es un Principio Instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, o por un mismo hecho diversos procesos aunque los imputados no sean los mismos, todo de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de este artículo y conforme a las actas de los expedientes cuya acumulación procede, se concluye que el presente caso se que se han tipificado como ASOCIACIÓN PARA DELINCUENCIA EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.M.B.L., D.B. y R.J.R., constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso. El Tribunal Séptimo de Juicio de esta sede conoce de un proceso en contra de los acusados D.R.H., M.S.C.R., J.V.G. y D.A.C., por los mismos hechos de la causa que se pretende acumular, de data mas antigua, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa, y, en consecuencia, ordenar la remisión de la misma al referido Juzgado en funciones de Juicio, a criterio de quien aquí decide, es el competente para conocer y decidir en relación con las dos Causas, luego que sean acumuladas en una sola, todo conforme a lo previsto en los artículos 66, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE

(folios 202 y 203).

Luego, en fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión estableció:

…En el caso subjudice, considera esta Juzgadora que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa en un Tribunal Mixto con Escobinas (sic), por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió agotar los tramites necesarias por la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, yo que de las actas se evidencia que en la causa N° 7M-126-10, este Tribunal acordó constituirse de forma Unipersonal, mediante decisión N° 003-09 de fecha 16/1/2009, siendo fijado fecha para la audiencia de Juicio Oral y Público; por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho es declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, y en tal sentido, procede a plantear el Conflicto de Competencia de no conocer, y en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que determine cual de los dos Tribunales en conflicto es el competente para continuar conociendo de la causa seguida en contra de los acusados J.M.V., A.C.G. Y P.J.A., todo de conformidad con los artículos 49, 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 65, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acuerda: PRIMERO: Declararse Incompetente para el conocimiento en la presente causa seguida en contra de los acusados J.M.V., A.C.G. Y P.J.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.M.B., D.B. Y R.R.; por cuanto considera este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal Mixto con Escobina (sic), conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace necesario emplazar a las partes para la realización del sorteo ordinario y el respectivo acto para la depuración y constitución del Tribunal Mixto con Escobinas(sic), diligencias que a juicio de quien aquí decide constituye un obstáculo para la acumulación de las actuaciones que integran la causa 6C-25.179-10 a la causa 7M-126-08, en atención a numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción al principio de la Unidad del Proceso, ya que en la causa 7M-126-08, cursante por ante este despacho, en fecha 16/1/2009 se constituyó de forma Unipersonal. SEGUNDO: Plantear el Conflicto de Competencia de No Conocer para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que determine cual de los dos Tribunales en conflicto es el competente, para continuar conociendo de la causa seguida en contra de los acusados J.M.V., A.C.G. Y P.J.A., a objeto de que sea resuelto el presente Conflicto de No Conocer, todo de conformidad con los artículos 49, 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 65, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal

(Folios 209 y 210), (Negrillas y subrayado del a quo).

  1. COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA:

    El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al conflicto de no conocer, preceptúa que:

    Artículo 79. Conflicto de No Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

    De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

    Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

    .

    De la norma transcrita supra, se desprende que al existir un conflicto de no conocer, suscitado entre dos órganos jurisdiccionales de la misma instancia, el competente para dirimirlo, es la instancia superior, siendo el caso que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el superior común de ambos Juzgados en conflicto de competencia, se declara en consecuencia competente para resolver el mismo. ASI SE DECIDE.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al plantear un Conflicto de No Conocer, fundamentando su negativa de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la regulación de la competencia en la presente causa, producto de la remisión formulada por el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en dicho Tribunal, las integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicho asunto. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

    La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

    (Carlos E. M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

    Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

    ...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente

    (Eric P.S.. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

    Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

    Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

    De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.

    Es oportuno destacar, que aún cuando ambos Juzgados son competentes por la materia y territorio, en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto penal, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine, cuál Tribunal deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace partiendo de lo previsto en los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los casos de delitos conexos, prevención y la unidad del proceso, normas que permiten la acumulación de causas y la remisión del conocimiento de las mismas a otro Juzgado Penal.

    Así las cosas, es preciso acotar que, el mencionado artículo 73 del texto adjetivo penal, el cual preceptúa la unidad del proceso, imposibilita que se sigan por un mismo delito, varios procesos cometidos por imputados diferentes; de igual forma impide que a un mismo imputado, se le sigan diversos procesos, no obstante se trate de la comisión de delitos diferentes, todo ello con la finalidad de preservar principios como el debido proceso y economía procesal, evitándose sentencias contradictorias, cuando exista identidad de sujeto o de objeto entre una causa penal y otra, evitando asimismo la pluralidad de juicios simultáneos.

    Sobre el Conflicto de No Conocer, la doctrina ha dejado sentado que:

    Se denomina de esta manera el conflicto cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; en cuyo caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión; y en la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común que deba resolver el conflicto, o en su defecto ante el Tribunal Supremo de Justicia, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. También el abstenido deberá informar a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal e que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto, y lo actuado en contra de esta regla será nulo.

    (M.B.. Carlos. “El proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión. Vadell Harmanos Editores. Caracas. 2004. p: 119).

    En el caso concreto, si bien la Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando planteó el Conflicto de No Conocer, no estableció que por ante el mencionado Juzgado que regenta, cursaba causa seguida a los ciudadanos J.M.V., A.C.G. y P.J.A., sí expresó que el citado Tribunal mediante Decisión N° 003-09, dictada en fecha 16-01-09, había acordado constituirse de forma Unipersonal, signada la referida causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 7M-126-08, estimando que el actual asunto penal en conflicto, debía constituirse en forma Mixta, esto es con Escabinos, circunstancia que para esta Alzada, conlleva a determinar que el primer acto de procedimiento, en la fase de juicio oral, fue realizado ante el precitado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

    En tal sentido, al tramitarse actualmente en la etapa de juicio, diversas causas a los ciudadanos J.M.V., A.C.G. y P.J.A., las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser acumuladas por el Tribunal que efectuó el primer acto de procedimiento en virtud del principio de la prevención, como lo es, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien conoce de la causa N° 7M-126-08, seguida a los acusados de autos.

    Por ello, la Jueza Séptima de Juicio no debió desprenderse del conocimiento de la causa, siendo necesario para esta Sala señalar que, en su condición de director del proceso, el Juez interviene de forma protagónica en la realización de la justicia, resolviendo efectivamente los conflic¬tos y el mantenimiento de la paz social, por tanto no puede negarse, debiendo asumir la posición activa que le exige la Carta Magna, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, de ser el principal garante de la actuación circunstancia¬da de la ley y de sus propios mandatos normativos, imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate

    En consecuencia, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de dar cumplimiento a los principios Constitucionales y legales de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en el proceso, resuelve el conflicto DECLARANDO COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de continuar instruyendo la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71, 72, 73 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, peticionando al Juzgado declarado competente, la obligación en que se encuentra de notificar a las partes la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos J.M.V., A.C.G. y P.J.A., por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir en Grupo de Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos J.M.B., D.B. y R.R.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71, 72, 73 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, participando al mismo la obligación en que se encuentra de notificar a las partes de la continuación de la causa. TERCERO: SE ACUERDA notificar al Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 106-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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