Sentencia nº 00311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nro. 2012-0191

Mediante Oficio Nro. 27/12 de fecha 23 de enero de 2012 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2007-000621 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007 por los abogados R.V.C., D.G.M. y W.P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.909, 38.413 y 39.761 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente judicial.

La demanda fue ejercida contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DUNCAN ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de julio de 1983, bajo el Nro. 31, Tomo 29-A., siendo la última modificación de su documento constitutivo el 2 de junio de 2005, registrada bajo el Nro. 28, Tomo 22-A.; con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2007/609 de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se requirió a la mencionada empresa el pago de derechos fiscales pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela hoy equivalente a la cantidad de Bs. 45.628,80 en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo a diciembre de 2005.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia interlocutoria Nro. 122/2011 dictada por el Tribunal de la causa el 21 de junio de 2011, que declaró la perención de la instancia en el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Fisco Nacional contra la indicada contribuyente.

El 8 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2007 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTICE-RC-DF-0684/2007/09 en la cual impuso a la contribuyente Distribuidora Duncan Zulia, C.A. la obligación de pagar la cantidad de un mil doscientos doce con cinco unidades tributarias (1.212,5 U.T), “equivalentes a la cantidad de cuarenta y cinco millones seiscientos veintiocho mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 45.628.800,00), (hoy Bs. 45.628,80)” por: a) el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos fiscales comprendidos entre el mes mayo al mes de diciembre de 2005, ambos inclusive, y b) la clausura del establecimiento por tres (3) días continuos.

En esa misma fecha la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nro. 11-10-01-2-27-000781.

El 5 de junio de 2007 la representación judicial de la nombrada contribuyente, ejerció el recurso jerárquico contra dicha Resolución de Imposición de Sanción, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución identificada con letras y números GCE-DJT/2007/3381 de fecha 24 de agosto de 2007.

Mediante Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2007/609 de fecha 11 de octubre de 2007, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requirió a la sociedad de comercio contribuyente el pago de derechos fiscales pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por el monto total hoy equivalente a Bs. 45.628,80 en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos que van desde los meses de mayo a diciembre de 2005 de la forma que se discrimina a continuación:

NRO. DE RESOLUCIÓN TRIBUTO PERÍODO IMPOSITIVO IMPUESTO MULTA INTERESES
GCE/DJT72007/3381 IVA Mayo a Dic 2005 0 45.628.800,00 0-
TOTAL DEUDA 45.628.800,00

En fecha 5 de diciembre de 2007 la representación judicial del Fisco Nacional presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de ejecución de créditos fiscales por la cantidad actual de Bs. 91.257,60 con solicitud de “embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa contribuyente hasta por el doble de la cantidad estimada, más una cantidad prudencialmente estimada para el pago de las costas procesales causadas”, a la cual le dio entrada -previa distribución- el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la mencionada Circunscripción Judicial el día 7 de diciembre de 2007.

En esa misma fecha, mediante Oficio Nro. 668/07 el indicado Tribunal Superior requirió del Gerente General de los Servicios Jurídicos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “copia certificada del documento protocolizado en el Registro Subalterno de la Jurisdicción correspondiente del inmueble objeto de medida, a fin de dar inicio al procedimiento de ejecución solicitado.”.

Mediante diligencia del 20 de febrero de 2008 el abogado F.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Zulia, C.A., -cuyo poder no corre inserto a los autos- expuso: “(…) ocurro a los fines de solicitar que no se decrete dicha medida [de embargo ejecutivo de bienes propiedad de su representada] toda vez que las planillas objeto de este juicio ejecutivo están debidamente recurridas por ante este mismo tribunal bajo el expediente AP41-U-2007-000480 y se ha solicitado la suspensión de efectos (…). En nombre de mi representada ofrezco fianza suficiente que garantice la pretensión fiscal y pedimos a este tribunal que fije los extremos de dicha garantía.”(Agregado de la Sala y destacado de la Sala).

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el prenombrado abogado consignó fianza bancaria emitida por el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad hoy equivalente a Bs. 100.383,36, a los fines de garantizar la pretensión fiscal y evitar el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de su representada.

En fecha 30 de abril de 2008 el Tribunal de la causa libró el Oficio Nro. 221/08, a objeto de hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la fianza presentada por la empresa recurrente con ocasión del juicio de ejecución de créditos fiscales interpuesto por la representación jucial del Fisco Nacional.

El 5 de noviembre de 2008 el indicado Oficio fue recibido en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Finalmente, el 10 de diciembre del mismo año fue agregado a los autos.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 122/2011 de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “extinguido por perención el proceso” en la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal contra la contribuyente Distribuidora Duncan Zulia, C.A., en los términos que se transcriben a continuación:

(…)

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

‘(omissis)’

(…) Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

‘(omissis)’

En este orden de ideas, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

‘(omissis)’

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el diez (10) de Diciembre de 2008, fecha en la cual fue consignado a los autos, el Oficio N° 221/08 de fecha treinta (30) de Abril de 2008, librado al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año que estipulan (sic) los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en contra de la contribuyente ‘DISTRIBUIDORA DUNCAN ZULIA, C.A.’ (…). Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, este proceso que se instauró mediante el Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha cinco (5) de Diciembre de 2007 (…) contra la contribuyente ‘DISTRIBUIDORA DUNCAN ZULIA, C.A.’ (…) por la cantidad de 1.212,50 Unidades Tributarias (…) en concepto de Multa, actualmente equivalente a Bs. 45.628,80 (…) impuesta mediante Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0684/2007-09 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-27-000781, ambas de fecha treinta (30) de Abril de 2007 (…) las cuales fueron confirmadas mediante Resolución N° GCE-DJT/2007/3381 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007 (…) la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por la contribuyente en fecha cinco (5) de Junio de 2007, siendo intimada dicha cantidad mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2007/609 de fecha once (11) de Octubre de 2007 (…) y al pago de las costas procesales que resulten, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…)

. (Agregado de la Sala).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia interlocutoria Nro. 122/2011 de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “extinguido por perención el proceso”, en el juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal contra la contribuyente Distribuidora Duncan Zulia, C.A.

En orden a lo anterior, esta M.I. ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta, ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (Vid. sentencia Nro. 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso: C.A., Radio Caracas Televisión).

Conviene asimismo puntualizar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

En atención a lo indicado, resulta oportuno examinar previamente los requisitos para que proceda la consulta, plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el caso de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al circunscribir el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata en el fallo de autos que se trata de: a) una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable; b) la cuantía de la demanda asciende en la actualidad a la cantidad de Bs. 91.257,60, equivalente a 1.200,75 U.T, las cuales exceden sobradamente las 500 U.T. exigidas -en el caso de la personas jurídicas- como elemento cuantitativo para la fecha en que el Tribunal de la causa dictó su fallo (21 de junio de 2011); c) la sentencia de instancia resultó contraria a las pretensiones de la República. La concurrencia de los indicados requisitos justifica que la consulta sea procedente en el caso bajo examen. Así se decide.

    Sentado lo anterior, debe esta Sala entrar a decidir si el Juez de instancia actuó conforme a derecho cuando declaró perimida la instancia, en el procedimiento relacionado con la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la representación fiscal contra la sociedad de comercio Distribuidora Duncan Zulia, C.A.

    Al respecto, se advierte que la perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19, aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable ratione temporis, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe destacar que el instituto de la perención se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.

    Ahora bien, el legislador en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 267 del Código de Procedimiento Civil, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes:

    Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En relación a la figura procesal de la perención de la instancia, este M.T. ha dejado sentado lo que a continuación se indica:

    (…) Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

    Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley (…).

    (Vid. Sentencias Nros. 00126 y 00669 del 19 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).

    Así, a los fines de verificar la perención de la instancia no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que simplemente se constata el transcurso de un año de inactividad, lo cual origina -de pleno derecho- la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

    Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros, en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A. y más recientemente en la sentencia Nro. 1679 del 1° de diciembre de 2011, caso: Automotriz Bermar, C.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

    En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

    Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

    A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

    (…)

    En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata de las actas que corren insertas en el expediente que los representantes judiciales del Fisco Nacional interpusieron demanda de ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Zulia, C.A. el 5 de diciembre de 2007, causa a la cual dio entrada el Tribunal de instancia el día 7 de diciembre de 2007 y en la misma fecha, ordenó y efectivamente solicitó mediante Oficio Nro. 668/07 a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “copia certificada del documento protocolizado en el Registro Subalterno de la Jurisdicción correspondiente del inmueble objeto de medida, a fin de dar inicio al procedimiento de ejecución solicitado”.

    Posteriormente, por diligencia del 20 de febrero de 2008 el abogado F.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Zulia, C.A., -cuyo poder no corre inserto a los autos- expuso: “(…) ocurro a los fines de solicitar que no se decrete dicha medida [de embargo ejecutivo de bienes propiedad de su representada] toda vez que las planillas objeto de este juicio ejecutivo están debidamente recurridas por ante este mismo tribunal bajo el expediente AP41-U-2007-000480 y se ha solicitado la suspensión de efectos (…). En nombre de mi representada ofrezco fianza suficiente que garantice la pretensión fiscal y pedimos a este tribunal que fije los extremos de dicha garantía.”(Agregado de la Sala y destacado de la Sala).

    Así, por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 el prenombrado abogado consignó fianza bancaria emitida por el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad hoy equivalente a Bs. 100.383,36 a los fines de garantizar la pretensión fiscal y evitar el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de su representada.

    En fecha 30 de abril de 2008 el Tribunal de la causa libró el Oficio Nro. 221/08, a objeto de hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la fianza presentada por la empresa recurrente con ocasión del juicio de ejecución de créditos fiscales interpuesto por la representación jucial del Fisco Nacional.

    Cabe destacar que el 5 de noviembre de 2008 el indicado Oficio fue recibido en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para finalmente ser agregado a los autos el 10 de diciembre del mismo año.

    De este modo se aprecia que desde el 10 de diciembre de 2008 -fecha en la cual fue consignado a los autos el referido Oficio Nro. 221/08 del 30 de abril de 2008- hasta el 21 de junio de 2011 -cuando fue dictada la sentencia de instancia- no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, dado que en el presente caso transcurrió sobradamente el plazo de un (1) año que establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil para que se extinga el proceso y opere la perención, tal como lo constató el Juez de la causa, esta Sala confirma la sentencia objeto de consulta. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. PROCEDE la consulta de la decisión de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008.

  5. - Conociendo en consulta se CONFIRMA dicho fallo y, por tanto, la declaratoria de PERENCIÓN en la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DUNCAN ZULIA, C.A. y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00311.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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