Sentencia nº 00573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0373

Adjunto al Oficio N° 11-177 del 22 de marzo de 2011, recibido el día 29 de marzo del mismo año, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario interpuesta por los abogados E.L.R. y Gualfredo B.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.558 y 53.773, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARI 90, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de junio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 42-A-Cto., según se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de marzo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, contra la sociedad de comercio GRUPO CATEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1991, bajo el N° 33, Tomo 30-A-Sdo, como obligado principal, y el ciudadano J.C.Á.L., de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E-81.429.462, en su carácter de fiador solidario de la última de las mencionadas compañías anónimas, con ocasión de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Cari 90, C.A. y la sociedad de comercio Grupo Catey, C.A.

La remisión se efectuó, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 16 de marzo de 2011, por la representación judicial de la sociedad de comercio codemandada, contra la Sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de marzo del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por aquella.

El 5 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, quien manifestó mediante diligencia del 29 de junio de 2011, su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, la Presidencia de esta Sala declaró procedente la inhibición planteada. Asimismo, se ordenó la convocatoria del respectivo suplente, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A través de Oficio N° 2553 del 2 agosto de 2011, fue convocada la abogada Suying O.G. en su carácter de Quinta Suplente, quien manifestó su aceptación el día 5 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencias del 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se designara ponente y se dictara decisión en la presente causa.

El 14 de febrero de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y la Magistrada Suplente, Suying O.G.. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada T.O.Z..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2010, los abogados E.L.R. y Gualfredo B.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cari 90, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario contra la sociedad de comercio Grupo Catey, C.A. y el ciudadano J.C.Á.L., fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representada celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por dos (2) oficinas identificadas con las siglas PH-01 y PH-02 del edificio denominado Torre Cari, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, con la compañía anónima Grupo Catey, C.A., parte codemandada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de octubre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el último canon de arrendamiento vigente, según dicho contrato, fue de cuarenta y ocho mil ochocientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 48.815,00) “por cada oficina más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (Bs.F 5.877,80)”.

Que adicionalmente al referido canon, conforme a lo estipulado en la cláusula décima segunda, numeral 6 del contrato en cuestión, la sociedad mercantil arrendataria se obligó a pagar las cuotas de condominio correspondientes a tales oficinas.

Que el ciudadano J.C.Á.L., antes identificado, representante legal de la empresa codemandada, también se constituyó personalmente como fiador solidario de la arrendataria para las obligaciones derivadas del referido contrato.

Que en fecha 23 de junio de 2010, la sociedad de comercio Grupo Catey, C.A. “hizo entrega de la oficina PH-02 a [su] representada, a cuyos efectos se suscribió un acta firmada por el apoderado del GRUPO CATEY C.A., Dr. R.G.P., en la cual se reconoce que para la fecha de entrega del inmueble, GRUPO CATEY, C.A., adeuda las facturas números 1031 (sic) y 1070, por concepto de cánones de arrendamiento y condominio correspondientes a mayo y junio más el respectivo IVA, para un total de Bs. 119.181,11”.

Que, en vista que la sociedad mercantil codemandada “no ha cumplido con sus obligaciones”, solicitaron se condenara a los codemandados al pago de la cantidad de ciento diecinueve mil ciento ochenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 119.181,11), discriminados de la manera siguiente: i) noventa y siete mil seiscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 97.630,00), por concepto de cánones de arrendamiento de la oficina identificada con las siglas PH-02, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010; ii) once mil setecientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.715,60), correspondiente al impuesto al valor agregado de los referidos cánones; iii) cuatro mil quinientos noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.599,88) por concepto de pago de condominio correspondiente al mes de mayo de 2010; y iv) cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.235,63) correspondiente a la facturación de condominio del mes de junio de 2010.

Adicionalmente, pidieron se condenara a los codemandados al pago de los “intereses sobre la suma demandada, calculados al 1% mensual a partir del 30 de junio de 2010, los cuales deberían ser determinados mediante experticia compensatoria (sic) del fallo”; así como de las costas del presente juicio.

Finalmente, solicitaron se decretara “medida de embargo preventivo sobre bienes de la obligada procesal y su fiador”.

Previa su distribución, correspondió conocer la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió mediante auto del 29 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Grupo Catey, C.A. y del ciudadano J.C.Á.L., para que dieran contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones.

En la oportunidad de presentar el escrito de contestación, los abogados P.R.D. y J.C.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.894 y 31.822, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio codemandada, opusieron la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la demanda incoada, la cual fue declarada sin lugar por fallo del 4 de marzo de 2011.

Mediante diligencia consignada el 16 de marzo de 2011, el abogado P.R.D., antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Grupo Catey, C.A., interpuso recurso de regulación de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto del 22 de marzo de 2011, el órgano jurisdiccional recurrido acordó remitir a esta Sala el presente expediente conformado por la pieza principal y el cuaderno separado de medidas, para que conociera del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

II DE LA DECISIÓN SOMETIDA AL PRESENTE

RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN

Por Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, expresando a tal efecto lo siguiente:

(…) si bien se admite la voluntariedad de las partes en materia de contratación y en especial en materia de cláusula arbitrales, en materia de arrendamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que dicha cláusula de sometimiento a un ‘tribunal’ arbitral, en modo alguno excluye a los órganos jurisdiccionales de su conocimiento, por estarse en discusión con normas de ‘orden público’. Tal posición es sostenida entre otros fallos por el proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio del 2006, recaída en el expediente Exp. N° 2006-0886 (…) en el cual dispuso:

(…)

Por lo que, estándose frente a una pretensión concerniente al arrendamiento de dos locales de oficinas identificadas con las siglas PH-01 y PH-02 del Edificio denominado TORRE CARI, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas; el cual se encuentra a su vez amparado en cuanto a su regulación por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que la establece como de orden público, es evidente la exclusión del acuerdo compromisorio contenido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 26, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, cuya valoración probatoria adquiere en esta incidencia de cuestiones previas a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se considera que éste Juzgado de Municipio, si tiene jurisdicción para conocer y decidir de la presente causa, y por ende la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa propuesta. Así se decide.

(…)

(Sic).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Punto Previo:

Advierte la Sala que el a quo remitió el expediente principal y el cuaderno de medidas correspondientes a la presente causa, para que se resolviera el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 16 de marzo de 2011 por el abogado P.R.D., antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Grupo Catey, C.A., parte codemandada, contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por esa representación judicial.

Al respecto, esta Sala considera oportuno referir que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, in fine, que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Negrillas agregadas).

Debe señalarse que la referida normativa constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales correspondientes a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos (artículo 33 eiusdem), la cual resulta aplicable al caso de marras. En tal sentido, ante la solicitud de regulación de jurisdicción, el órgano jurisdiccional recurrido no debió enviar las actas originales de la presente causa, sino abrir un cuaderno separado con las actuaciones a que hubiere lugar y remitirlo a esta Sala para su tramitación, continuando con el curso del juicio hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, fase en la cual quedaría suspendida la causa hasta constar en el expediente principal la decisión del presente recurso.

De allí que, se le advierte al referido Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a las normas adjetivas que regulan la tramitación de las solicitudes de regulación de jurisdicción.

2.- Del mérito de la regulación de jurisdicción:

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Catey, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario incoada por la sociedad de comercio Inmobiliaria Cari 90, C.A. contra la empresa solicitante, por estimar que tratándose de una pretensión concerniente al arrendamiento de inmuebles “amparado en cuanto a su regulación por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que la establece como de orden público, es evidente la exclusión del acuerdo compromisorio contenido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento”.

Al respecto, es menester precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

Precisado el anterior marco jurídico doctrinario, en el presente caso esta Sala observa que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso, basándose en que al tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago de cantidades de dinero adeudadas por concepto de cánones, adeudando el respectivo impuesto al valor agregado y las cuotas de condominio, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está involucrado el orden público, lo que excluye la posibilidad que las partes sometan sus controversias al arbitraje.

Vistos los fundamentos del fallo del a quo, resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T., a través de Sentencia N° 1541 publicada el 17 de octubre de 2008, respecto a la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje en algunas materias sometidas a un régimen protector o de derecho público, entre las cuales se encuentra el arrendamiento regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, la prenombrada decisión expresó -con carácter vinculante- lo siguiente:

En Venezuela (…) la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas ‘sensibles’ como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.

Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.

La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, (…) sino por el contrario (…) el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes.

(…)

(Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

De la doctrina judicial previamente transcrita se desprende que el arbitraje constituye un medio alternativo eficaz para la resolución de conflictos, aplicable también en materia de arrendamientos regidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que aun en las situaciones que involucren el orden público, la estipulación en un contrato de una cláusula compromisoria como un medio alternativo de resolución de controversias, no supone la renuncia a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial.

Por tal motivo, en el presente caso debe considerarse que el a quo no se ajustó al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes expuesto, al declarar que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la controversia, con fundamento en que, al tratarse de una pretensión concerniente al arrendamiento de inmuebles “amparado en cuanto a su regulación por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que la establece como de orden público, es evidente la exclusión del acuerdo compromisorio contenido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento”.

Establecido lo anterior, a los fines de resolver el recurso de regulación de jurisdicción, es preciso atender al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual mediante Sentencia N° 1067, publicada el 3 de noviembre de 2010, concluyó que “(…) los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…)”; criterio que ha sido asumido por esta Sala, entre otras en las Sentencias Nos. 00690, 00974 y 1462 del 25 de mayo, 20 de julio y 3 de noviembre de 2011, respectivamente.

Igualmente, para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1558 del 23 de noviembre de 2011).

Sobre la base del anterior marco jurídico, esta Sala considera necesario determinar en el caso bajo examen: (i) si del contrato suscrito entre las partes se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención y, (ii) si de las actuaciones realizadas por las partes dentro del procedimiento llevado ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pueda presumir a esta M.I. que hubo una renuncia tácita al sistema arbitral.

A tal fin, se constata que en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento en cuestión, se estableció lo siguiente:

DÉCIMA NOVENA: COMPROMISO DE ARBITRAJE COMERCIAL: Cualquier controversia que se suscite entre LAS PARTES en relación con el presente contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho, cuyo laudo será motivado, vinculante o inapelable, en idioma español, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por uno o por más árbitros nombrados conformes (sic) a ese Reglamento, conviniendo LAS PARTES que le corresponderá a la parte que resulte vencida la cancelación de todos los costos, pagos de árbitros, honorarios de abogados, pagos de las costas de arbitraje, y otros gastos que como consecuencia de ello directa o indirectamente se pudieran originar. (…)

Por otra parte, se observa de los autos que la sociedad de comercio Grupo Catey, C.A. (parte codemandada) opuso oportunamente la cuestión previa de falta jurisdicción, al evidenciarse que el abogado P.R.D., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida empresa, consignó diligencia el día lunes 28 de febrero de 2011, dándose por citado de la presente demanda; y dicha representación judicial presentó su escrito de oposición el día miércoles 2 de marzo de ese mismo año, es decir, al segundo día hábil siguiente a su citación, por lo que considera esta Sala que alegó tempestivamente la exclusión de la jurisdicción ordinaria frente a la resolución alternativo de conflicto mediante arbitraje.

En consecuencia, de la lectura de la cláusula transcrita y la tempestividad de la solicitud de aplicación del procedimiento de arbitraje, se comprueba con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, así como tampoco se observa que la parte demandada que pretende hacer valer dicha cláusula haya renunciado tácitamente a ella; lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el mencionado tribunal de arbitraje.

Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la sociedad mercantil Grupo Catey, C.A., que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y revocar el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 58, 266 y 621 del 19 de enero, 23 de febrero y 12 de abril de 2011, respectivamente). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO CATEY, C.A.

  2. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario interpuesta por la sociedad de comercio INMOBILIARIA CARI 90, C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO CATEY, C.A. y el ciudadano J.C.Á.L..

  3. - SE REVOCA la decisión dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la empresa recurrente en el juicio incoado contra esta última por la sociedad de comercio INMOBILIARIA CARI 90, C.A.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

E.M.O.

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Las Magistradas,

T.O.Z.

Ponente

M.M.T.

SUYING O.G.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00573, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Suying Olivares, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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