Sentencia nº 00522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1261

En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en esta Sala oficio Nº 11-444, enviado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la demanda que por desalojo interpuso el abogado R.S. (INPREABOGADO Nº 66.600), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil G.K.E.C. (inscrita ante el Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, bajo la ficha Nº 514005, Sigla Nº 5ª, de fecha 16 de enero de 2006 y apostillada conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 en Panamá el 1 de febrero de 2006, bajo el número 1819), contra la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 131-A-Sgdo.).

La remisión se efectuó en virtud de “la consulta” prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir “la consulta”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El abogado R.S., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil G.K.E.C.., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de abril de 2011 e interpuso demanda por desalojo contra la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 16 de noviembre de 2004 se firmó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 58, entre los ciudadanos R.S. H. y S.E.P.d.S. y la sociedad mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., sobre un local para comercio signado con el No. LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Comercial Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que el inmueble antes descrito le fue vendido a su representada según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo 16, Protocolo 1.

Que conforme al referido contrato, el arrendador dio en arrendamiento un local comercial en el que se pactó que los cánones a pagar mensualmente serían de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.250,oo), los cuales deberían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes en la siguiente dirección: “Av. Sucre entre Séptima y Octava Transversal, Edificio Portal, Los Chorros, piso 13, apartamento No. 13, Urbanización Los Dos Caminos, Estado Miranda”.

Que podría pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial vigente y su conversión en bolívares para cumplir con lo establecido en el articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela siendo que la mencionada cifra equivalía para esa fecha a doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).

Que la cláusula quinta estableció que la duración del contrato era de un plazo fijo e improrrogable de un (1) año, contado a partir del día 1º de diciembre de 2004 con vencimiento el 1º de diciembre del 2005.

Que en la cláusula décima segunda se acordó que el atraso en el pago de dos (2) ó mas mensualidades vencidas sería razón suficiente para rescindir el contrato y exigir la desocupación total del inmueble y el arrendador tendría derecho a hacer efectivo el cobro por concepto de daños y perjuicios, así como la aplicación de la cláusula penal, de acuerdo a otras cláusulas del contrato.

Que una vez vencido el contrato de arrendamiento, el día 1º de diciembre de 2005 las partes no convinieron en celebrar un nuevo contrato según lo estipulado en la cláusula quinta, sin embargo, continuaron en la relación contractual, en consecuencia, el arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado según lo previsto en la ley.

Que al momento de comenzar la relación contractual, conforme al convenio cambiario Nro. 2, de fecha 1º de marzo de 2005 dictado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.138 de fecha 2 de marzo de 2005, se fijó el tipo de cambio en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar de los Estados Unidos de América, y que posteriormente, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela mediante convenio cambiario Nro. 14 de fecha 30 de diciembre de 2010 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, en su artículo 1º, fijó el tipo de cambio en cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 4.30,00)” por dólar de los Estados Unidos de América, a partir del 1º de enero de 2011.

Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, conforme al convenio cambiario Nro. 14, antes referido.

Que el arrendatario debió pagar los meses de enero, febrero y marzo de 2011 de acuerdo al convenio cambiario No. 14, de fecha 30 de diciembre de 2010 y no de acuerdo al convenio cambiario No. 2 de fecha 1º de marzo de 2005, por tanto las consignaciones han debido realizarse por la suma de “veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 26.875, 00)”.

Que la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por el arrendatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 2005-9121, de los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2010 y marzo de 2011 se efectuaron en contravención a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual dispone que el pago de los cánones de arrendamiento deben hacerse por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que fundamenta su demanda en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el arrendatario violó lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento al incumplir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, conforme al convenio cambiario No. 14, de fecha 30 de diciembre de 2010, que estableció el tipo de cambio en cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4, 30) por dólar de los Estados Unidos de América el cual entró en vigencia el 1º de enero de 2011, cánones que ascienden a la cantidad de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 80.625,00), a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,00), por cada mes.

Que son extemporáneas las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2010 y marzo de 2011, en violación a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace procedente demandar, a su juicio, el desalojo y el pago de los daños y perjuicios.

Que por las razones anteriores, acude a demandar a la sociedad mercantil Serpico Distribuciones, C.A. para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Al desalojo del local para el comercio signado con el Nro. LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Comercial Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, exceptuando los bienes que forman parte del contrato de arrendamiento;

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. 80.625,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 26.875,00), por cada mes, y los que se sigan causando.

TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento.

Asimismo solicitó medida de secuestro conforme al artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil

.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación diera contestación. Con respecto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno separado.

Por diligencia del 25 de mayo de 2011 compareció el abogado A.B. (INPREABOGADO Nº 54.286), actuando como apoderado judicial de la demandada o quien consignó el poder que acredita su representación y se dio por citado. Asimismo, el 27 de ese mismo mes y año, el referido abogado presentó escrito mediante el cual contestó la demanda.

El 1º de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1º de junio de 2011 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la demandante.

El 6 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de junio de 2011 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la demandada.

Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2011 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por desalojo, en los siguientes términos:

(…) Este órgano jurisdiccional, demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en este proceso, es decir, el contrato de arrendamiento, por no ser contradicha su existencia; comprobado que la relación contractual que da origen a las obligaciones de las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado; verificado como fue, que la parte demandada incumplió con su obligación, en los términos convenidos, conforme a lo convenido en la cláusula cuarta (4ta.) del contrato, con relación al pago del canon de arrendamiento, calculado al tipo de cambio vigente, y demostrada la extemporaneidad en el pago de las mensualidades presentadas ante el Tribunal de consignaciones por parte de la accionada, considera quien suscribe que la presente demanda es procedente en derecho, y debe ser declarada con lugar en su dispositiva, por subsumirse dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ordinal `a´, y en consecuencia, ordenar el desalojo del inmueble y la condenatoria al pago por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados; y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil G.K.E.C., (…) contra la empresa SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A. (…).

SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A., (…) a hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil G.K.E.C., el siguiente inmueble `constituido por un local para comercio signado con el Nro. LR-34, ubicado en Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, final de avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda´, libre de bienes y personas; y

TERCERO: SE CONDENA al pago de la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.F. 80.625,00) por concepto de indemnización sustitutiva, de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.875,00) y aquellos que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión, calculados a razón de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.875,00), por cada mes.

En virtud del vencimiento total de la parte demandada, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

(sic).

Mediante diligencia del 21 de junio de 2011 el abogado Pedro PRADA (INPREABOGADO número 32.731) actuando como apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011 con fundamento en lo siguiente:

Con todo el respeto que se merece los términos sustentados por este Tribunal en su decisión de fecha 17 de junio de 2011 y POR CUANTO LA CUANTÍA EXCEDE LAS 500 UNIDADES TRIBUTARIAS A TODO EVENTO APELO DE DICHA DECISIÓN, TANTO DEL CUADERNO PRINCIPAL COMO EN LA DECISIÓN DEL CUADERNO DE MEDIDAS, TODO ELLO A LOS FINES LEGALES (…)

.

En fecha 22 de junio de 2011 el abogado A.B., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada apeló nuevamente de la mencionada decisión.

Por auto del 22 de junio de 2011 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expresó:

(…) Este Tribunal al respecto observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, año CXXXVI, mes VI, señaló en su artículo 2, lo siguiente:

`Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)´ (…). (Resaltado de la cita).

…omissis…

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal al cual le corresponda por distribución decida el asunto apelado

.

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de todo lo actuado en los siguientes términos:

“De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, en especial del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cursante a los folios 14 al 21, se desprende que la Cláusula Vigésima Primera establece lo siguiente:

…El Arrendatario, así como el Arrendador convienen expresamente en que todas las controversias no resueltas entre ambas partes, y que se suscite en relación con la aplicación del presente contrato, a elección exclusiva de El Arrendador, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho Reglamento. Las partes eligen como domicilio única y especial, la ciudad de caracas, para todos los efectos de este contrato y sus consecuencias… (…).

Se desprende de la Cláusula transcrita, la voluntad expresa de las partes de someter a arbitraje todas las controversias que se susciten en relación al contrato de autos, especificando que será conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Expuesto lo anterior, resulta necesario transcribir parcialmente, el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1541 publicada el 17 de octubre de 2008, en la que expresó, con carácter vinculante, lo siguiente:

´…omissis…

El anterior criterio fue ratificado recientemente por la referida Sala, en sentencia N° 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, donde estableció lo siguiente:

`…omissis…

La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En base a lo expuesto, esta Alzada considera necesario determinar si del contrato cuyo desalojo se demanda se desprende la intención de las partes de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presenten en el transcurso de la vigencia de dicha acuerdo.

Así pues, de la lectura de la cláusula transcrita en el cuerpo del presente fallo, se verifica que los contratantes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir con motivo del contrato suscrito entre éstas a la decisión que dicten tres (3) árbitros de derecho nombrados de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje, es decir, por un Tribunal Arbitral, sin que pueda desprenderse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser conocida por un Tribunal de Arbitraje.

…Omissis…

En el caso de autos, se desprende del libelo que la pretensión de la actora es el desalojo basada en los artículos 1264 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose de la lectura del contrato que el mismo se celebro sobre un local para comercio y de donde inequívocamente se pactó el compromiso arbitral; por lo que es evidente la indiscutible voluntad de las partes de someter la resolución de cualquier controversia derivada del contrato al Tribunal Arbitral y no a la Jurisdicción Ordinaria, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Político Administrativa de nuestro m.T. en los expedientes Nros 2011-0387 de fecha 07/07/2011 y 2010-0180 de fecha 22/02/2011, con ponencia de la Magistrada Y.J.G., en las incidencias de regulación de jurisdicción ejercidos contra decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, forzoso es para esta Alzada declarar la nulidad de todo lo actuado conforme a la motivación expuesta en el fallo e inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la empresa G.K.E.C., en consecuencia, se insta a las partes a resolver su controversia mediante el Arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, tal y como fue pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de noviembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO conforme a lo expuesto en el presente fallo.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la empresa F.K.E.C., C.A.

TERCERO: Se insta a las partes a resolver su controversia mediante el Arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas

(sic).

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante anunció “recurso de casación” contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 y solicita se remita el expediente a la Sala Político Administrativa.

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte accionante “hizo observaciones” a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 solicitando fuese remitida la decisión dictada a la Sala Político Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de “observaciones complementarias a la sentencia definitiva” dictada el 5 de octubre de 2011.

Mediante diligencia del 31 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la remisión del expediente al Tribunal de la causa al considerar que contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no procede recurso alguno.

Por auto del 7 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente a los fines de la consulta a este M.T..

II

Motivación para decidir

Corresponde a esta Sala conocer en consulta de la decisión dictada el 5 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Antes de pasar a emitir pronunciamiento acerca de la “consulta” planteada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y la inadmisibilidad de la demanda de desalojo interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil F.K.E.C., C.A. contra la sociedad mercantil Serpico Distribuciones, C.A., por considerar que es oponible la cláusula compromisoria establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se advierte que el 17 de octubre de 2011 la parte accionante ejerció “recurso de casación” contra el mencionado fallo, y en fechas 19 y 28 de octubre del mismo año impugnaron el fallo en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción, medio de impugnación idóneo.

Por ello la impugnación ejercida contra la decisión objeto de consulta, debe entenderse como una solicitud de regulación de jurisdicción. Aun cuando no se evidencia del expediente un pronunciamiento sobre la impugnación ejercida, el órgano jurisdiccional remitente debió asumir que se trataba del medio de impugnación aludido y enviar directamente los autos a este M.T., por lo que debe esta Sala entrar a decidir sobre la regulación de jurisdicción planteada por la parte actora, y en tal sentido observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, siendo el tema a dilucidar una regulación de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.

Debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción de los tribunales procede cuando el conocimiento del asunto corresponde a un juez extranjero o a la Administración Pública o al arbitraje. Sin embargo y visto que de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el interés del constituyente en promover los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como, el arbitraje, la mediación, la conciliación y cualquier otro medio de solución de controversias; esta Sala ha reconocido que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento por dicha vía.

Se destaca que la falta de jurisdicción, siendo materia de orden público, es inderogable e irrenunciable por las partes, en cuyo caso debe ser declarada ya de oficio, o a solicitud de parte, como se muestra en las diferentes hipótesis contempladas en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dicho precepto establece distintos supuestos en los cuales puede un Juez declarar su falta de jurisdicción, precisando la forma y oportunidad de tal pronunciamiento. Además, la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública puede declararse aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; así como se declarará de oficio la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del extranjero cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

Aparte de los casos precedentes, la falta de jurisdicción “sólo podrá declararse a solicitud de parte”, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia (último aparte del precitado artículo 59).

Del análisis efectuado a las actas procesales se aprecian las siguientes actuaciones:

1.- El 7 de abril de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil G.K.E.C.., interpuso demanda por desalojo contra la sociedad mercantil Serpico Distribuciones, C.A.

2.- Por diligencia del 25 de mayo de 2011 compareció el apoderado judicial de la demandada quien presentó escrito mediante el cual contestó la demanda.

3.- Las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas.

4.- Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2011 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por desalojo.

5.- El 21 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011.

6.- En fecha 22 de junio de 2011 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7.- Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil G.K.E.C., e instó a las partes a resolver su controversia mediante el arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y remitió el expediente a esta Sala para conocer de la consulta de Ley.

Al respecto, se evidencia que en ningún momento la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de autos.

En tal virtud, siendo que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 5 de octubre de 2011, se declaró lo siguiente: “Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo (…)” TERCERO: “Se insta a las partes a resolver su controversia mediante el Arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas”, debido a la existencia de una cláusula de arbitraje en el contrato suscrito entre las partes, observa la Sala que resultaba aplicable el segundo aparte del aludido artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referida dicha declaratoria a la Administración Pública ni a un Juez extranjero.

En este dispositivo se precisa: “En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”.

Advierte esta Sala que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al pronunciarse sobre la apelación planteada por el demandado, declaró inadmisible la demanda, por existir falta de jurisdicción frente al arbitraje, cuando lo correcto era declarar pura y simplemente la falta de jurisdicción, ya que esta no resulta una causal de inadmisibilidad de las demandas, sino un supuesto que impide que el Poder Judicial conozca de la pretensión aducida. Además, no le estaba permitido al referido Juzgado declarar la falta de jurisdicción, pues en el caso concreto ello únicamente podía efectuarse previa solicitud de parte, lo cual no ocurrió.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la parte demandada renunció tácitamente al empleo de este medio alternativo de resolución de conflictos.

Visto lo anterior, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción; REVOCA la decisión del 5 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior para que siga su curso de ley.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

2. El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda propuesta.

3. SE REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior a los fines de que la causa siga su curso de ley y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Ponente

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00522, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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