Sentencia nº 00315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0425

Mediante Oficio Nro. 157/2011 de fecha 30 de marzo de 2011 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2005-000272 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 25 de marzo de 2011 por la abogada V.S.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.024, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en documento poder cuyos datos identificatorios cursan a los folios 355 al 357 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 012/2011 dictada el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 03 de marzo de 2005 por el abogado J.E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A. (LACSA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1979, bajo el Nro. 38, Tomo 161-A-Pro; representación que consta en el instrumento poder que corre inserto a los folios 17 al 24 del expediente judicial.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución Nro. 003/20058 de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró sin lugar el “recurso jerárquico” y se estableció lo siguiente: i) que la recurrente se allanó y pagó en el lapso contemplado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, la totalidad del reparo formulado en el Acta Fiscal distinguida con letras y números D.A.T.-D.A.F.0437-037-2004 del 30 de abril de 2004, confirmada en la Resolución Nro. 003/2005 de fecha 20 de enero de 2005, por no presentar la declaración definitiva de ingresos brutos en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para el ejercicio fiscal 2003; ii) la obligación a cargo de la empresa contribuyente de pagar la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares (33.286.631,00), actualmente expresada en Treinta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 33.286,63), por concepto de sanción de multa, pues consideró que resultaba aplicable lo previsto en el parágrafo único del artículo “98” de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Tal como se aprecia en auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 12 de mayo de 2011 el abogado H.R.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.244, y las abogadas V.S.H., C.B.S. y A.V.H.P., la primera de las mencionadas ya identificada y las dos restantes inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.244 y 138.230, respectivamente; actuando todos con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento poder cuyos datos de identificación cursan a los folios 730 al 732 del expediente judicial, consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2011 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Orden de Auditoría Nro. 0437/2004 de fecha 17 de marzo de 2004, la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda autorizó al funcionario Rickler L.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.674.904, Auditor Fiscal adscrito a la referida Gerencia, a los fines de realizar una fiscalización tributaria a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante los períodos 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, que sirven de base para el gravamen correspondiente a los años civiles 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente.

Como resultado de la investigación efectuada, en fecha 30 de abril de 2004 el mencionado Auditor, levantó el Acta Fiscal distinguida con letras y números D.A.T.-D.A.F.0437-037-2004, mediante la cual estableció sobre base cierta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario de 2001, “un reparo por concepto de impuesto causado y no pagado por la cantidad de (…) (Bs. 133.146.524,00)” por no presentar la declaración definitiva de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2003.

El 3 de mayo de 2004 la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), pagó el monto total del reparo formulado en la aludida Acta Fiscal.

En fecha 17 de mayo de 2004 la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución Nro. L/141.05.04 mediante la cual confirmó el Acta Fiscal Nro. D.A.T.-D.A.F.0437-037-2004, e impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares (33.286.631,00), actualmente expresada en Treinta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 33.286,63), de la siguiente manera:

De la revisión practicada se levantó el Acta Fiscal N° D.A.T.-D.A.F.0437-037-2004 y se determinó que:

1. (…) obtuvo sus ingresos en jurisdicción de este Municipio (…).

2. No presentó la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal 2003 lo cual constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y cuya violación se encuentra tipificada en el artículo 92 eiusdem.

3. Se procedió a la determinación de oficio sobre base cierta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario vigente estableciéndose (…) el impuesto a pagar por el contribuyente (…) reparo Fiscal Bs. 133.146.524,00 (…).

Del Allanamiento

Ahora bien, consta del respectivo expediente administrativo de la Sociedad Mercantil (…) que ésta se allanó y pagó en el lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, el monto total del Reparo Fiscal (…).

II

Motivaciones para decidir

Estima esta Dirección que el asunto sometido a su consideración se limita, tal como lo señala el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, a (i) dejar constancia de la aceptación por parte de LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA del reparo impuesto (…); (ii) determinar la eventual comisión de los ilícitos tributarios que hayan quedado en evidencia, y proceder a liquidar las multas que por tal concepto se causen.

1. Aceptación del reparo.

(…) queda sobradamente probado (…) dada la total conformidad (…) con la determinación tributaria (…) esta Dirección (…), ex artículo 186 del Código Orgánico Tributario procede a dejar constancia de tal situación. Así se declaras (sic).

2. Determinación de la pena aplicable (…).

Toca ahora determinar, según lo dicho por el artículo 186 del Código Orgánico Tributario la pena aplicable a LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA por la comisión de ilícito tributario de contravención, tipificado en el parágrafo único del artículo 98 de la Ordenanza sobre actividades económicas (…).

(…)

(…) el parágrafo único del artículo 98 dispone que en los casos de aceptación y pago del reparo (allanamiento) dentro del plazo (…) a los que se refiere el artículo 185 del Código Orgánico Tributario (…) la pena de multas a imponerse (…) será de un (…) 25% del tributo omitido (…).

Resuelve

Primero: Confirmar el Reparo (…) Bs.133.146.524, 00.

Segundo: Aceptar el pago de (…) Bs.133.146.524, 00 (…).

Tercero: Imponer a la empresa (…) sanción de multa por la cantidad total de (…) Bs. 33.286.631, 00, por la contravención (…) en concordancia con los artículos 81 del Código Orgánico Tributario (…)

. (sic). (Negrilla del original).

El 8 de junio de 2004 la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente ejerció el “recurso de reconsideración”, en el que manifestó que su representada -y así consta en el expediente administrativo- se allanó y pagó de forma total en el lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 el reparo formulado en el Acta Fiscal Nro. D.A.T.-D.A.F.0437-037-2004; aduce que aunado a este hecho, en la página 9 del Acta Fiscal se señala que si el contribuyente paga el impuesto dentro del lapso indicado en el citado artículo 185, “esta Municipalidad considerará dicho pago como una circunstancia ATENUANTE a los fines de la graduación de las sanciones (…) la misma Administración reconoce y alega que será aplicado lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001 a la hora de imposición de sanciones y multas”.

En fecha 20 de enero de 2005 el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en respuesta al aludido recurso dictó la Resolución Nro. 003/20058, en la que declaró sin lugar el “recurso jerárquico” y estableció lo siguiente: i) que la recurrente se allanó y pagó en el lapso contemplado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, la totalidad del reparo formulado por no presentar la declaración definitiva de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2003; ii) la obligación a cargo de la empresa contribuyente de pagar la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares (33.286.631,00), actualmente expresada en Treinta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 33.286,63), por concepto de sanción de multa, pues consideró que resultaba aplicable lo previsto en el parágrafo único del artículo “98” de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Por disconformidad con el contenido de la aludida Resolución, el 3 de marzo de 2005 el abogado J.E.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), ejerció el recurso contencioso tributario y presentó su escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentó su pretensión en los argumentos que de seguidas se expresan:

Manifiesta que “ante las amenazas de cierre de la empresa” proferidas verbalmente por el funcionario de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, su representada pagó la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares (33.286.631,00), actualmente expresada en Treinta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 33.286,63), por concepto de sanción de multa, según consta de la copia del recibo “emitido por el funcionario encargado”.

Sostiene que si la propia Administración Tributaria Municipal citó en la Resolución Nro. 003/20058 de fecha 20 de enero de 2005, la aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, debió imponerle la sanción de diez por ciento (10%) y no el porcentaje fijado en el Parágrafo Único “del artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Indica que el Acta Fiscal distinguida con letras y números D.A.T.-D.A.F.0437-037-2004 de fecha 30 de abril de 2004, en su parte final señala: “se deja constancia que el contribuyente ha sido emplazado dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. En caso de que el contribuyente cancele (sic) el impuesto determinado dentro del lapso supra indicado, esta Municipalidad considerará dicho pago como una circunstancia ATENUANTE a los fines de la graduación de las sanciones (…)”.

Explica que el Fisco Municipal creó una expectativa y, posteriormente, una incertidumbre al invocar en la Resolución Nro. 003/20058 de fecha 20 de enero de 2005 una norma primero y aplicar una segunda distinta posteriormente; e insiste en que la norma que encaja en la conducta de su representada es la prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual remite a la aplicación de la sanción del Parágrafo Segundo del artículo 111 eiusdem para la liquidación de los intereses y multas, cuya aplicación solicita “toda vez que es la más benigna entre el artículo 98 de la Ordenanza que establece 25% y 186 del COT de 2001 que prescribe 10%”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 012/2011 del 17 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

(...)

Analizados los argumentos antes expuestos y las actas procesales, esta Juzgadora considera que la litis de la presente causa se concentra en dilucidar la legalidad de la interpretación de la Administración Tributaria Municipal al aplicar la sanción a la recurrente luego de haberse allanado ésta al contenido del Acta de Reparo No. D.A.T.-D.A.F.0437-2004.

En tal sentido, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a imponer la multa del 25% del tributo omitido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de esa entidad federal; contra la cual, alega la recurrente, la imposición de una sanción más benigna, equivalente al 10% del monto reparado, conforme lo prevé el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Al efecto, los períodos impositivos fiscalizados corresponden a los coincidentes con los años civiles 1999/2000; 2000/2001/; 2001/2002 y 2002/2003, regidos por las Ordenanzas sobre Actividades Económicas publicadas en las Gacetas Municipales Extraordinarias (sic) Nos. 2900, 3715, 4352 y 4904, respectivamente; y, en esta última, el Municipio Chacao del Estado Miranda consagró, en su artículo 99, lo siguiente:

‘El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios será sancionado con multa (...)

Parágrafo Único: En los casos que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario, se aplicará la multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido’.

... omissis...

Es evidente, que las previsiones contempladas en los dispositivos del Código Orgánico Tributario, supra transcritos, [artículo 186 y parágrafo segundo del artículo 111] contienen una sanción de menor cuantía que la establecida por el Legislador local y, no existe vacío legal en la citada Ordenanza que condujera, de manera indiscutible, a remitirse al precitado Código, tal como lo prevén los artículos 1º de este texto legal, 115 de la Ordenanza y ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia del Alto Tribunal:

... omissis...

Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (G.O. Extraordinaria (sic) No. 6.015 del 28 de diciembre de 2010), (...) dispone en cuanto a la potestad tributaria y sancionatoria de los Municipios, lo siguiente:

Artículo 163:

‘No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario’.

Encuentra, entonces, esta Juzgadora que este último dispositivo, de reciente data propone, circunscribiéndonos, (sic) al caso de autos, una excepción al principio de la irretroactividad de las leyes, toda vez que, como señala el encabezamiento del artículo 24 Constitucional, ´Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo excepto cuanto imponga menor pena’.

En tal sentido es forzoso concluir, vista la limitación pautada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al considerar el Código Orgánico Tributario como indicador de las cuantías de las multas contenidas en las Ordenanzas Municipales, que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, debe aplicar el porcentaje del 10% del monto reparado, previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario y no el 25% previsto en el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, publicadas en la Gaceta Municipal Extraordinaria (sic) No. 4904. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, (...) declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. LACSA, (...).

De conformidad con lo establecido mediante sentencia N° 517 de fecha 3 de junio de 2010 (…), este Tribunal exime de costas procesales a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

. [Agregado de la Sala].

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2011 el abogado H.R.U., y las abogadas V.S.H., C.B.S. y A.V.H.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron ante esta Sala el escrito en el que fundamentan su apelación y precisan que el tema a decidir se circunscribe a determinar la contradicción por el error de juzgamiento en el que supuestamente incurrió la Jueza de instancia, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA).

En tal sentido, expresan que el error de juzgamiento se configuró cuando la Sentenciadora de la causa, bajo el amparo del principio de retroactividad de la norma más benigna, aplicó la sanción prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 111 eiusdem y declaró con lugar el recurso contencioso tributario. Todo ello, como consecuencia de aplicar la limitación impuesta en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario el 28 de diciembre de 2010; no obstante que para el momento en que la Administración Tributaria impuso la sanción (20 de enero de 2005), la limitación del citado artículo 163 no existía.

Manifiestan su desacuerdo con la decisión, pues consideran que debe aplicarse la norma prevista en la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” y no la sanción de multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma a la cual remite el artículo 186 del mencionado Código.

Expresan que constituye una contradicción en la sentencia, señalar que la Ley local contiene una sanción para ser impuesta al contribuyente y al mismo tiempo reconocer la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario de 2001, premisas que debían conducir a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario; sin embargo, con el argumento del principio de retroactividad de la norma más benigna aplica la limitación prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En virtud de los razonamientos precedentes, solicitan la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales del Fisco Municipal; observa la Sala que la controversia planteada se circunscribe a decidir, si el Tribunal de la causa al dictar el fallo recurrido incurrió en contradicción por error de juzgamiento al declarar aplicable la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 y declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA).

Delimitada así la controversia pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, denuncian que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen que constituye una contradicción por error de juzgamiento, aceptar que la Ley local dispone una sanción aplicable a la contribuyente de autos y, por la otra, que el Juez ordene bajo el amparo del principio de retroactividad de la norma más benigna, la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Argumentan que es contradictorio que el Sentenciador de instancia tome en cuenta la limitación contemplada en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario el 28 de diciembre de 2010, cuando para el momento en que la Administración Tributaria Municipal impuso la sanción (20 de enero de 2005) esa limitación establecida no existía.

Atendiendo a las argumentaciones planteadas por las partes, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a decidir de la manera siguiente:

De acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:

Artículo 243: (…).

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

.

En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, esta será nula.

Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…).

En atención al contenido de esta norma legal, la Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, los Nros. 00884, 00833, 567 y 01258 dictados en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009, 16 de junio de 2010 y 13 de octubre de 2011, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A., Hermanos Médico, C.A. y T.R.R., respectivamente, mediante los cuales se estableció:

(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

 Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

 Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

 La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

 La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

 El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

.

En orden a lo anterior, la Sala observa que el motivo que -a decir de la representación fiscal- causó la decisión contradictoria, fue el error de juzgamiento de la Sentenciadora de instancia al reconocer la existencia de la Ley local, específicamente, el artículo 99 de la “Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” del año 2003; y, sin embargo, ordenar la aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención a la limitación impuesta en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada el 28 de diciembre de 2010.

En armonía con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido de las normas objeto de controversia, las cuales establecen:

  1. - “Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda”, publicada en la “Gaceta Municipal Municipio Chacao” Nro. 4904 Extraordinario del 19 de diciembre de 2003:

    Artículo 99. “El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios será sancionado con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.

    Parágrafo Único: En los casos que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario, se aplicará la multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido

    .

  2. Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario el 28 de diciembre de 2010.

    Artículo 163. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

    (…)

    4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario

    . (Resaltado de la Sala).

  3. Código Orgánico Tributario de 2001.

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido la administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    PARAGRAFO UNICO (sic): Las cantidades líquidas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio a las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

    . (Resaltado de la Sala).

    Artículo 111. (…)

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, con base en las normas antes mencionadas y a los efectos de constatar en el caso bajo examen la verificación o no del vicio de contradicción denunciado, es imperativo transcribir lo expresado por el Tribunal de instancia para declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado por sociedad de comercio Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA).

    Así, la Sala observa que la Sentenciadora de la causa textualmente declaró lo siguiente:

    Es evidente, que las previsiones contempladas en los dispositivos del Código Orgánico Tributario, supra transcritos, contienen una sanción de menor cuantía que la establecida por el Legislador local y, no existe vacío legal en la citada Ordenanza que condujera, de manera indiscutible, a remitirse al precitado Código, (…)

    … omissis…

    Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (G.O. Extraordinaria No. 6.015 del 28 de diciembre de 2010), como norma promulgada para desarrollar los principios constitucionales, relativos a la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control de los entes municipales, dispone en cuanto a la potestad tributaria y sancionatoria de los Municipios, lo siguiente:

    (…) Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario

    Encuentra, entonces, esta Juzgadora que este último dispositivo, de reciente data propone, circunscribiéndonos, al caso de autos, una excepción al principio de la irretroactividad de las leyes, toda vez que, como señala el encabezamiento del artículo 24 Constitucional, ‘Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo excepto cuanto imponga menor pena’.

    En tal sentido es forzoso concluir, vista la limitación pautada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al considerar el Código Orgánico Tributario como indicador de las cuantías de las multas contenidas en las Ordenanzas Municipales, que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, debe aplicar el porcentaje del 10% del monto reparado, previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario y no el 25% previsto en el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, publicadas en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 4904. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).

    Del texto de la sentencia recurrida se constata que la Jueza de la causa, en el desarrollo de su razonamiento lógico-jurídico comenzó exponiendo que no existía vacío legal en la “Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” de 2003, para el caso en que la empresa contribuyente se allanara al pago del impuesto determinado por la Administración Tributaria Municipal, por lo que no había motivo para aplicar supletoriamente el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sin embargo, posteriormente, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 24), el Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 186) y el mandato legislativo contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 (artículo 163), después de hacer referencia a la aplicación del principio de la retroactividad de la ley, decidió que en el caso concreto el porcentaje aplicable era el 10% del monto reparado, previsto en el artículo 111 del mencionado Código y no el 25% previsto en el artículo 99 de la citada Ordenanza.

    Advertido lo anterior, considera la Sala oportuno traer a colación el artículo 24 de la Carta Magna, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    . (Resaltado de la Sala).

    De la lectura de la norma transcrita se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho prohíbe la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia, por tanto el nuevo precepto legal resulta ineficaz para regular situaciones acaecidas en el pasado, permitiéndose la aplicación retroactiva de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus). (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00535, 00570 y 01169 de fechas 27, 28 de abril de 2011 y 21 de septiembre de 2011, casos: Móvil Cauchos, C.A., Uomo Shop Sam-Val, C.A. y Meridiario, C.A., respectivamente).

    En sintonía con lo anterior, el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 8 dispone lo siguiente:

    Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, resulta oportuno atender a lo sentado en la decisión de esta Sala Nro. 01518 del 17 de noviembre de 2011, caso: Quality Cleaners, C.A., en relación con la aplicación retroactiva de una norma regulatoria en materia tributaria. En efecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

    De la lectura de la norma [artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001] (…), puede apreciarse que el Legislador Nacional de 2001, inspirado en los principios del Derecho Penal común que informan al derecho sancionatorio tributario, incorporó al ámbito de las relaciones impositivas una derivación del principio “in dubio pro reo”, el cual supone la flexibilización del principio sancionatorio “tempus commissis infrationis” en provecho inmediato, ya no de la garantía a la libertad personal como sucede en el ámbito penal, sino como medio de protección a las garantías económicas del contribuyente o responsable infractor, y de manera mediata, en obsequio a la observancia de la garantía o derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, que prohíbe un trato discriminatorio entre sujetos que otrora violentaron la normativa aplicable en razón del tiempo, respecto de aquéllos que cometieron los mismos hechos luego de la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00535, 00570 y 01169 de fechas 27, 28 de abril de 2011 y 21 de septiembre de 2011, casos: Móvil Cauchos, C.A., Uomo Shop Sam-Val, C.A. y Meridiario, C.A., respectivamente).

    Por esta razón, aun cuando en el caso examinado la falta de alusión a la condición de pago de la transacción comercial en las facturas emitidas durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta enero de 2006 podría encuadrarse en el tipo sancionatorio previsto en el numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que investiría de legalidad al acto administrativo recurrido conforme al marco normativo aplicable para la fecha; la derogatoria absoluta de este requisito en la vigente P.A. N° SNAT/2008/0257 del 19/08/2008, impone a esta M.I. a aplicar retroactivamente al caso de autos el aludido marco regulatorio, y siendo que el único incumplimiento advertido en la facturación de la empresa accionante ya no es exigible en la actualidad, debe forzosamente anularse de la cuestionada Resolución de Imposición de Sanción N° 3366 de fecha 12 de marzo de 2008 la multa impuesta por este particular, por resultar a la fecha del presente fallo violatoria de las precitadas garantías constitucionales. Así se declara.”. (Agregado y resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas advierte la Sala que -contrario a lo afirmado por los apoderados judiciales del Fisco Municipal- la Jueza de mérito no desconoció la potestad sancionadora del Municipio bajo el imperio de la vigencia de la “Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda”, publicada en la Gaceta Municipal del aludido Municipio Nro. 4904 Extraordinario del 19 de diciembre de 2003, y así se indica en la motiva de su decisión; por el contrario, aplicó retroactivamente el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 en acatamiento al mandato constitucional (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a lo establecido por el Legislador Nacional en las disposiciones legales Orgánicas, (Código Orgánico Tributario de 2001 y Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010), que limita la sanción de multa al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.

    Es importante destacar que el mandato legislativo del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario el 28 de diciembre de 2010, mediante el cual se impone a los Municipios la limitación del monto de la sanción de multa, es textualmente igual al artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, ley esta que derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1989.

    En efecto, la Sentenciadora de la causa en armonía con su razonamiento, en la parte dispositiva del fallo objeto de análisis no anuló la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal con fundamento en el artículo 99 de “Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” publicada en la Gaceta Municipal Municipio Chacao Nro. 4904 Extraordinario del 19 de diciembre de 2003; sino que circunscribió su decisión a acatar el mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, respecto a limitar la sanción de de multa al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.

    Al ser así, estima pertinente esta M.I. puntualizar que las consideraciones que hace la Juzgadora de instancia acerca de la supletoriedad del Código Orgánico Tributario frente a la “Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas”, no condiciona al órgano decisor a declarar en el dispositivo de su sentencia “sin lugar” el recurso contencioso tributario, pues, observa la Sala que tales consideraciones fueron parte de un razonamiento global que resultó en la conclusión final del fallo.

    En orden a lo anterior, juzga esta Alzada que en el caso concreto existe una adecuación lógica y coherente entre el contenido en la motiva del fallo apelado y su dispositiva, por lo que se concluye no haberse verificado el vicio de contradicción de la sentencia por error de juzgamiento invocado por la representación judicial del Fisco Municipal, por lo que se desestima el alegato esgrimido sobre este vicio. Así se declara.

    De acuerdo a los argumentos expuestos, surge como imperativo para esta M.I. declarar sin lugar la apelación ejercida por el Fisco Municipal contra la sentencia definitiva Nro. 012/2011 dictada el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal de instancia.

    Ahora bien, observa la Sala que la Jueza de la causa erró al eximir de costas procesales al Municipio Chacao del Estado de Miranda con fundamento en la sentencia de esta Sala Nro. 00517 de fecha 3 de junio de 2010, pues en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.598 de fecha 20 de enero de 2011 fue publicada la decisión de este M.T. en la cual se declara que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios”; por lo que se revoca del fallo apelado la decisión de eximir las costas al referido Municipio.

    En consecuencia, se confirma el fallo apelado salvo la declaratoria relativa a las costas. Se anula el monto de la sanción de multa aplicado en la Resolución Nro. 003/2005 dictada el 20 de enero de 2005 y se ordena a la Administración Tributaria Municipal emitir un nuevo acto administrativo en el que se calcule el monto de la sanción de multa de acuerdo a lo decidido en este fallo, esto es, el 10% del monto del tributo omitido. Así decide.

    Vista la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, esta Alzada condena en costas al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., donde estableció que las prerrogativas y privilegios dispuestos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SIN LUGAR la apelación ejercida el 25 de marzo de 2011 por la abogada V.S.H., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Nro. 012/2011 dictada el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos.

  5. CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado el 3 de marzo de 2005 por el abogado J.E.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A. (LACSA).

  6. - Se ANULA el monto de la sanción de multa aplicado en la Resolución Nro. 003/2005 dictada el 20 de enero de 2005 y se ORDENA al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda emitir un nuevo acto administrativo en el que se calcule el monto de la sanción de multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.

    Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    T.O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00315.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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