Sentencia nº 1383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2009. Años: 199º y 150º.-

Vista la acción mero declarativa de existencia de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana C.D.C.G.A., representada judicialmente por los abogados P.L.S.S., J.L.R.C. y M.M.A.H., contra los ciudadanos G.A. GUERRA DÍAZ, J.G. GUERRA DÍAZ, M.D.C. GUERRA DÍAZ, L.M. GUERRA DÍAZ, Y.J. GUERRA DÍAZ, MARYURY JOSEFINA GUERRA DÍAZ, DAICY GUERRA GONZÁLEZ y J.D.G.B., representados judicialmente por la abogada M.L.P.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 6 de abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y sin lugar la acción intentada, confirmando de esta manera el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la represtación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Hubo formalización, no se presentó escrito de impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso conforme al Código de Procedimiento Civil, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

Se presenta un escrito de formalización, en el cual el recurrente expresa:

“CAPÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN

A los efectos de encuadrar los Vicios contenidos en su Fallo dentro de los supuestos establecidos en los Ordinales 1 y 2 (sic) del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debo analizar lo que usted denominó PUNTO PREVIO en el Capítulo Segundo de su Decisión, dicho análisis va de seguidas:

  1. -) El hecho de que yo haya alegado que el Ciudadano Juez de la Causa debió dictar un Despacho Saneador porque la Demanda en un principio fue redactada para ser tramitada y sustanciada siguiendo los parámetros del Procedimiento Ordinario Civil y no cumpliendo con los requisitos del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para usted como Sentenciador Accidental no constituye un acto que amerite dictar un Despacho Saneador, porque este, el Despacho Saneador, es una POTESTAD del Juez, podría entonces el Juez dictar o no dictar el Despacho Saneador, porque es potestativo de su parte, esta Potestad desde mi punto de vista, lo que puede acarrear es que si un Juez de Protección no considera que una Demanda muy a pesar de no cumplir con los requisitos del Artículo 455 de la Lopna perfectamente podría admitirla y continuar su trámite y sustanciación hasta la Definitiva adoleciendo de errores u omisiones. No cambio (sic) mucho su interpretación de la Norma respecto del Juez de la Causa, aquel dijo que ADOPTARON una modalidad por RAZONES DE POLÍTICA INSTITUCIONAL SIN ESTAR OBLIGADO A ELLO POR LEY y usted dice que es una POTESTAD, y yo considero que el Artículo 459 de la Lopna obliga a los Jueces de Protección a dictar el Despacho Saneador, ordena la corrección del Libelo, de oficio, por Imperio, por Imposición y Disposición Legal.

  2. -)Considera usted que en efecto, el Artículo 455 de la Lopna establece los requisitos de la Demanda entre los cuales en su Literal d) se mencionan la indicación de los Medios Probatorios, esta indicación para usted no tiene una forma sacramental, que yo haya acompañado las Documentales con la Demanda hizo que yo cumpliera con ese requisito por lo que el Juez A quo actuó ajustado a derecho al incorporármelas al Debate Probatorio, desecharlas por el simple hecho de que no fueron indicadas bajo una forma sacramental seria (sic) una franca violación al contenido de los Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Aquí volvemos a caer en algo que ya he repetido hasta el cansancio, usted se contradice al igual que el Juez de la Causa, incorporó los Instrumentos pero no me escucho (sic) los testigos, ciertamente él incorporó los instrumentos con que yo acompañé la Demanda, pero la forma como yo los anexo inicialmente no se corresponde con las exigencias del Artículo 455 de la Lopna, no fueron señalados en estricta sujeción a la normativa, por el conocimiento que usted debe tener como Juez y Abogado Litigante, sabe muy bien que los Libelos, su contenido, en Materia de Protección, deben hacerse por Capítulos apegados a lo que reza la Norma en discusión, por ningún lado en mi Libelo yo indiqué los Medios Probatorios, los Instrumentos que se acompañaron son los que por regla deben ir con ella, en los mismos se fundamentó la pretensión y de ellos se deriva inmediatamente el derecho deducido, cumpliendo con los requisitos de forma del Libelo, Ordinal 6 (sic), del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -)Lo siguiente desde mi punto de vista es algo insólito, usted dice que igualmente el Artículo 455 en su Literal e) señala que cuando se pretenda promover como Medio de Prueba una testimonial, debe indicarse el nombre, apellido, domicilio y la indicación de los hechos sobre lo que cada Testigo va a declarar, pero que de la simple lectura de la Demanda no se observa que el Actor pretendía promover Testigos, pues ni siquiera los mencionó, el hecho aislado de que en la Demanda que encabezan estas actuaciones no se haya señalado la Prueba de Testigos, no evidenció de que la misma haya contenido un vicio que ameritara un Despacho Saneador, si no los señale ni siquiera de manera referencial en la Demanda significa que no se pretendía su Promoción, por lo que el Juez al negar su evacuación por haber sido promovidos de manera extemporánea lo hizo apegado a lo que es el Debido Proceso. Lo interesante de este numeral referido al análisis de su resumen, es el hecho de que usted conoce la existencia y la validez tanto del Artículo 455 como del 459 de la Lopna, pero yo me pregunto lo siguiente ¿usted Ciudadano Juez, usted por causalidad al hacer la simple lectura de la Demanda (palabras suyas textuales) en la primera página no vio un CAPÍTULO (sic) signado I, subtitulado DE LOS HECHOS y un NÚMERO SÉPTIMO, en el cual yo me refiero al Justificativo de Testigos marcado “D” y digo a los efectos de fundamentar mas mis dichos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha siete (7) de Noviembre del año 2007, donde a través de Testimoniales se demuestra la existencia del Concubinato?, sino lo vio fue un error garrafal, ahora si lo vio, usted debe saber que esos testigos deben ratificar sus dichos en el Tribunal porque no tendría validez alguna el Justificativo, eso lo debe manejar mejor que yo por ser Juez y se entiende que esta (sic) mejor capacitado que quien humildemente redacta este escrito y por otra parte un viejo axioma dice que el Juez conoce del derecho.

Su sentencia entonces adolece de dos Vicios:

A.-) El denominado Vicio de Infracción de Forma o Casación de Forma, contenido en el Ordinal Primero del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el Derecho a la Defensa…”.

Aquí la Doctrina y la Jurisprudencia patria siempre han mantenido una vertiente, para que proceda la Casación del Fallo a través de este Vicio es necesario que hayan ocurrido actos que menoscaben el Derecho a la Defensa, cosa que desde un principio el Juez de la Causa y por supuesto usted Ciudadano Juez Superior Accidental, el dictamen del Despacho Saneador, ese medio procesal que le fue conculcado a mi cliente, que como ya se ha dicho está establecido por I.L., por disposición expresa del Artículos 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordena de manera inequívoca la corrección del Libelo, le causaron un gravamen irreparable a mi cliente, dejándola en un estado de indefensión, restringiéndole y cercenándole su Derecho a la Defensa amén de que se violó también el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de un Principio de Rango Constitucional como es el de la Igualdad Procesal.

B.-) Y el denominado Vicio de Recurso de Fondo o Casación de Fondo, que para nuestro caso es el contenido en el Ordinal Segundo del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…”.

Este Vicio, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido claros en que se materializa cuando se desnaturaliza el sentido y se desconoce la significación de una N.J., el Juez aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada para el caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 239 de fecha 30-04-2002, caso: S.A. Fiorillo. Exp. N° 01-043).

Tanto el Juez de la Causa como usted Ciudadano Juez de esta Instancia Superior, conocen la existencia y la validez de los Artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero desnaturalizaron su sentido y desconocieron su significación, saben que la primera de las Normas establece los requisitos que debe contener un Libelo de Demanda, requisitos que se deben expresar con claridad y precisión, y la segunda, ordena de manera obligatoria a los Jueces de Protección el dictamen de un Despacho Saneador para que así la Parte subsane o corrija los errores u omisiones de los cuales adolece el Libelo, pero sin embargo erraron en su interpretación, el de la Causa dijo que los Jueces Competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADOPTARON esa modalidad, y usted dijo en su Fallo que el Dictamen de un Despacho Saneador era POTESTAD del Juez, cosa que fue suficientemente analizada con antelación.

Ciudadano Juez Superior Accidental, hecha entonces la relación y el análisis de la Causa llegada a su conocimiento a través de sendo Recurso de Apelación y expuestos los Vicios donde fundamento el Recurso de Casación que mediante este escrito estoy ANUNCIANDO, respetuosamente le solicito que el mismo sea admitido, enviando todas y cada de las actuaciones al M.T. de a República.”. (Subrayado y negrillas de la parte recurrente)

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha considerado pertinente hacer la trascripción anterior, a fin de insistir en la naturaleza del recurso que nos ocupa, el cual es ser un medio de impugnación, que en consecuencia exige para su ejercicio que la decisión recurrida adolezca de vicios de forma o de fondo a ser denunciados individualmente y conforme a los lineamientos al efecto establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los requisitos esenciales para considerar formalizado el recurso de casación.

Respecto a la formalización presentada, parcialmente trascrita, lo primero que debe señalar la Sala, es la manifiesta falta de técnica con la cual ella es propuesta por la parte formalizante.

En efecto, en innumerables fallos este Alto Tribunal ha sostenido que de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, constituye impretermitible necesidad de toda formalización, el que las denuncias de infracción planteadas por el recurrente, sean configurativas de un vicio de actividad o de juzgamiento, y por consiguiente, sean expresamente enmarcadas dentro de los ordinales consagrados en el artículo 313 eiusdem.

A los fines, debe presentarse un escrito razonado, lo cual implica, además de la especificación del vicio encuadrado en el respectivo ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y las normas infringidas, necesariamente requiere una demostración lógica de la existencia de la infracción, para lo cual se debe partir de una comparación coherente, diáfana y concreta entre lo decidido por el Juez de la recurrida y el texto legal.

Ahora bien, observa la Sala que, en el escrito no se encuentran establecidos con precisión los motivos de casación denunciados, pues, si bien refiere al “Vicio de Infracción de Forma o Casación de Forma, contenido en el Ordinal Primero del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y luego también relata, el “Vicio de Recurso de Fondo o Casación de Fondo, que para nuestro caso es el contenido en el Ordinal Segundo del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en todo su escrito tales vicios no aparecen sustentados con argumentos lógicos, coherentes y diáfanos, que aclaren que dichos vicios son capaces de anularla, apartándose claramente de la requerida técnica casacional.

La falta de técnica en que incurre la parte recurrente adquiere mayor significado, al observarse que ésta, en todo su escrito, con el cual anuncia y formaliza al mismo tiempo, dirige sus peticiones al Juez Superior Accidental, quien es el Juez de la recurrida, y a quien, a través de las denuncias objeta directamente la disconformidad, sin considerar que el recurso extraordinario de casación es una petición extraordinaria que se hace ante el máximoT., a los fines de obtener la nulidad de un fallo judicial contrario a derecho, el cual, se realiza mediante escrito razonado contentivo de determinados motivos de casación.

En este sentido, se reitera el criterio doctrinal y jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Social, que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”.

Y si bien es cierto, que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso debe prevalecer la sencillez, no es menos cierto que existen formalidades que no resultan de mera forma, sino que por el contrario constituyen requisitos esenciales, al respecto, la formalización del recurso de casación es considerada una formalidad esencial, ya que, de lo contrario, obligaría a la Sala a buscar de inferencias, las razones de por qué el fallo se encuentra aparentemente viciado de ilegalidad.

Siendo ello así, la parte recurrente, no cumplió con los requisitos básicos para la presentación del escrito de formalización de este especialísimo recurso, por lo que en atención a los razonamientos que anteceden, se declara perecido por falta de técnica el recurso de casación bajo análisis, con fundamento en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO por falta de técnica el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de abril de 2009.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2. Particípese de esta remisión a la Corte Superior antes mencionada, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-00641

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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