Decisión nº PJ0422011000089 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 29 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO Nº KP02-O-2011-000185

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCIÓN DE A.C.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADO

PRESUNTO AGRAVIADO: C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., ARCADIO, MACARIO, LORENZO Y J.V.G., J.A.V.G. y la SUCESION DE V.V.A. Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 441.171, 1.253.055, 3.315.988, 1.263.912, 2.537.995, 2.537.719, 1.514.734, 432.553, 1.233.223 y 418.366, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: E.I.V.V., Inpreabogado N° 102.099

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

El 11 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el comprobante de recepción de asuntos nuevos, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, en el cual consta la interposición de la Acción de A.C. en forma oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado por el ciudadano M.O.V.V., contra la Sentencia Interlocutoria, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado por el mismo Tribunal el 24 de febrero de 2011, cursante en el Expediente Principal Nº KP02-A-2009-000007, por lo que el 12 de agosto de 2011, fue recibida ante este Despacho la ratificación y formalización de la mencionada pretensión.

Por otra parte, mediante oficio Nº 11-438, el 25 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a este Tribunal la Acción de A.C., signado con el Nº KP02-O-2011-000200, nomenclatura de dicho Tribunal, incoado los ciudadanos C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., J.A.V.G. y la Sucesión de V.V.A. y Otros, contra la Sentencia Interlocutoria, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado por el mismo Tribunal, el 24 de febrero de 2011, cursante en el Expediente Principal Nº KP02-A-2009-000007, el cual fue recibido por este Juzgado el 25 de agosto de 2011, con el Nº KP02-O-2011-000208 y el 26 de agosto de 2011, este Tribunal se declaró competente para conocer la referida acción y ordenó la acumulación de la misma al expediente signado con el Nº KP02-O-2011-000185, en virtud de la relación directa, debido a la misma pretensión, objeto y procedimiento.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de agosto de 2011, los ciudadano M.O.V.V., C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., J.A.V.G. y la Sucesión de V.V.A. y Otros, asistidos por el abogado en ejercicio E.I.V.V., interpusieron acción de a.c. contra la Sentencia Interlocutoria, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado por el mismo Tribunal, el 24 de febrero de 2011, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que interponen acción de a.c. con fundamento en los artículos 1, 2, 7 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 138 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo Interlocutorio, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el auto dictado por el mismo Tribunal, el 24 de febrero de 2011, por carecer de su competencia material y lesiona los derechos constitucionales de los ciudadano M.O.V.V., C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., J.A.V.G. y la Sucesión de V.V.A. y Otros.

Que en consideración a la imperativa necesidad de obtener una tutela judicial efectiva del órgano jurisdiccional, en sede constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida y por no existir otro medio efectivo y agotadas las vías ordinarias, sin respuesta alguna, citando que: “nadie puede quedar en estado de indefensión” , apegándose a los principios constitucionales de orden público, de legalidad y buenas costumbres.

En el libelo de demanda, los ciudadano M.O.V.V., C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., J.A.V.G. y la Sucesión de V.V.A. y Otros, son sucesores universales y directos de C.V.V., quien falleció ad intestato el 11 de noviembre de 1981 y que A.V.G., M.V.G., L.V.G. y J.V.G., son sucesores universales y directos de, J.A.V.V., fallecido ad intestato, el 10 de febrero de 1988, quien junto con su hermano C.V.V., fueron los únicos sucesores universales de la posesión Comunera Proindivisa Vásquez y por tanto con derechos por razones sucesorales de derecho de presentación.

Que el 21 de diciembre de 1995, la empresa Lomas Country Club C.A., en la persona de E.R.A. y el ciudadano J.N.M., representados por la ciudadana M.F.G. de Méndez, celebraron partición amistosa de la posesión comunera proindivisa Vásquez, declarándose sus únicos comuneros y la plasmaron en siete (7) cláusulas.

Que la posesión Vásquez es una comunidad Proindivisa de origen indígena, fundamentada en la Ley del 7 de abril de 1904, constituye una comunidad ordinaria, su titulo primigenio contiene cuatro comuneros a saber: J.I.V., Segundo Vásquez, V.V. y T.F., en representación de P.V., quienes de acuerdo a dicha Ley, protocolizan su titulo por ante el Registro Subalterno de Distrito Barquisimeto, el 11 de junio de 1914, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 162, folios 211 al 215, Protocolo Primero. V.V., fallecido el 14 de febrero de 1941, que le suceden sus hijos C.V. y J.A.V.V., quienes conforman su sucesión. A la muerte de A.V.V., le suceden sus hijos: C.T.V.C., M.A.V.C., M.A.V.C., O.V.C., G.C.V. y A.E.V.C.. A la muerte de J.A.V.G., le suceden sus hijos L.V.G., M.V.G. y J.V.G., quedando así establecida las dos estirpes de la sucesión de V.V., son únicos y universales herederos.

Que los demandantes en su carácter de sucesores y universales herederos de V.V., por representación de la estirpe de sus dos hijos C.V.V. y J.A.V.V., copropietarios de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, a la empresa Lomas Country Club C.A. y al ciudadano J.N.M., para que conviniesen o en su defecto sean condenados a que la partición amistosa entre ellos celebrada y contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 22, Protocolo IV, Cuarto Trimestre de 1992, es absolutamente nula de toda nulidad.

Una vez planteada la demanda, la empresa Lomas Country Club C.A., en su carácter de demandada formuló Cuestiones Previas por incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo competente el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º, 6º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento, las cuales fueron declaradas:

(…) “

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

CUARTO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

QUINTO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a los co-demandantes, al pago de costas procesales por no haber sido totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil … (omissis).

Y el auto del 24 de febrero de 2011, que determinó:

Por cuanto la parte actora no subsanó el defecto u omisión que indica el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consignó la Declaración Sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la co-demandante C.T.V.C., identificada en autos, éste Tribunal desestima el escrito de fecha 18 de febrero de 2011, presentado por el abogado E.I.V.V., identificado en autos, por lo que queda firme la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011. Y así se decide. En lo que respecta a la solicitud de la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, esta juzgadora lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se suspenden las siguientes medidas: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE NO INNOVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, decretadas en fecha 25 de marzo de 2008,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE OTORGAMIENTO DE LA CEDULA CATAASTRAL A LA SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB C.A., de fecha 27 de marzo de 2008…

(omissis)

Con fundamento en lo anterior, solicitaron mediante la acción de a.c.:

(…) PRIMERO: Que este Tribunal declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, fechada: 03 de febrero de 2011, emanada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y contra el auto de fecha 24 de febrerote 2011, dictado por el mismo Tribunal, expediente Nº KP02-A-2009-000007.

SEGUNDO

Que se ordene al Tribunal de la causa la declinatoria de la competencia agraria, y solicite la regulación de competencia por ante la instancia respectiva.

TERCERO

Que este Tribunal en sede Constitucional Oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificando el presente procedimiento de A.C..

CUARTO

Que el Tribunal del A.N. del procedimiento…” (omissis)

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se somete al conocimiento de este Tribunal, la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado por el mismo Tribunal, el 24 de febrero de 2011, cursante en el Expediente Principal Nº KP02-A-2009-000007, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE. CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE. QUINTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a los co-demandantes, al pago de costas procesales por no haber sido totalmente vencida. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil … (omissis).

Y el auto del 24 de febrero de 2011, que determinó:

Por cuanto la parte actora no subsanó el defecto u omisión que indica el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consignó la Declaración Sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la co-demandante C.T.V.C., identificada en autos, éste Tribunal desestima el escrito de fecha 18 de febrero de 2011, presentado por el abogado E.I.V.V., identificado en autos, por lo que queda firme la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011. Y así se decide. En lo que respecta a la solicitud de la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, esta juzgadora lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se suspenden las siguientes medidas: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE NO INNOVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, decretadas en fecha 25 de marzo de 2008,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE OTORGAMIENTO DE LA CEDULA CATAASTRAL A LA SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB C.A., de fecha 27 de marzo de 2008…

(omissis)

Motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, congruente con el fallo y el auto antes mencionado, se declara competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN A.C.

El 03 de febrero de 2011, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Por último, de conformidad con la citada norma sustantiva, es requisito indispensable que la nueva demanda este fundada en causa idéntica a la causa invocada en el juicio sobre el cual ha recaído la sentencia ejecutoriada. Observándose en este sentido, que si bien en ambas causas, la demanda incoada, se contrae a una demanda de nulidad de partición, sobre la cual se celebró una transacción que tiene el mismo carácter de la copia de la transacción celebrada entre LOMAS COUNTRY CLUB C.A., y miembros de la sucesión Vásquez la cual este despacho, de conformidad con lo previsto en el 429 del código de Procedimiento Civil, tiene como fidedignas al no haber sido impugnada por la parte accionante, concediéndole así valor probatorio, se determina efectivamente que es evidente que las partes de la TRANSACCIÓN NO SON LAS MISMAS, por lo cual no es procedente la cuestión previa de Cosa Juzgada y así se decide.

Opuso por último la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, sin embargo la parte demandada no fundamentó su OPOSICION, sin embargo entiende este Tribunal que la acción para solicitar la nulidad de partición de una comunidad, es una acción declarativa, no constitutiva de propiedad, por lo que contra ella no corre la caducidad, sino la prescripción de la acción bien de diez años si es una acción personal, bien de veinte años, si es una acción real, por lo cual este juzgado considera que la acción de nulidad de partición es una acción prescriptible, mas no sujeta a caducidad, y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

CUARTO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

QUINTO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a los co-demandantes, al pago de costas procesales por no haber sido totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil … (omissis).

Y el auto del 24 de febrero de 2011, que determinó:

Por cuanto la parte actora no subsanó el defecto u omisión que indica el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consignó la Declaración Sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la co-demandante C.T.V.C., identificada en autos, éste Tribunal desestima el escrito de fecha 18 de febrero de 2011, presentado por el abogado E.I.V.V., identificado en autos, por lo que queda firme la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011. Y así se decide. En lo que respecta a la solicitud de la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, esta juzgadora lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se suspenden las siguientes medidas: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE NO INNOVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, decretadas en fecha 25 de marzo de 2008,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE OTORGAMIENTO DE LA CEDULA CATAASTRAL A LA SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB C.A., de fecha 27 de marzo de 2008…

(omissis)

IV

ALEGATOS DEL A.C.

El 12 de agosto de 2011, los ciudadano M.O.V.V., C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., J.A.V.G. y la Sucesión de V.V.A. y Otros, asistidos por el abogado en ejercicio E.I.V.V., presentaron la Acción de A.c., y esgrimieron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sentencia objeto de nulidad absoluta, fue decidida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya Sentencia impugnan mediante la acción de a.c., por cuanto, versa sobre un juicio por declaración de Nulidad Absoluta de Partición amistosa, celebrada por la urbanizadora Lomas Country Club C.A., y el ciudadano J.N.M., sobre bienes de la herencia; partición mediante la cual se distribuyeron ilícitamente las acciones y derechos sucesorales que pertenecen a la Sucesión de V.V.A., copropietario primigenio del inmueble conocido como Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, la cual es el objeto material de la demanda que fue incoada por la sucesión Vásquez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05 de mayo de 2004, por lo que siendo el Código Civil la ley espacialísima que rige la institución de las sucesiones.

Que la “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pierre Tapia” octubre 1997, tomo 10 y la “Jurisprudencia Sentencia Nº 04410 del 29-07-2004; cuyo criterio ha permanecido invariable, esta sustentada sobre la base normativa relativa a la regulación de la competencia que rige el ordenamiento jurídico, y en cuanto a ello, lo referido en materia de partición de comunidad de bienes tiene su base legal en el Código Civil, por ser la norma rectora de derecho privado donde se establecen los preceptos que regulan las transmisiones gratuitas de la propiedad, y tiene como objetivo fundamental en materia sucesoral dictaminar las condiciones necesarias para la apertura de las sucesiones, así como establecer en su normativa el resguardo de los derechos de aquellos sujetos llamados a suceder.

Que la segunda razón de hecho y de derecho para solicitar la acción autónoma de amparo, se debe, que por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario, es el único de superior jerarquía en la jurisdicción agraria que cumple con la función de Tribunal de Alzada en esta Circunscripción Judicial, se agotó la vía ordinaria para recurrir de hecho, resultando inocua su intervención, por lo que dejó de ser un garante para la restitución de los derechos legales y constitucionales que les fueron vulnerados a consecuencia de la decisión judicial dictada por el A-quo.

Que quedó demostrado la denegación de justicia al haber transcurrido casi la totalidad del lapso establecido la ley, para interponer el presente recurso de amparo, sin que se hubiese producido el debido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 03/02/2011 y contra el auto dictado el 24/02/2011, calificado como motivo para su admisión, por ser causa del estado de indefensión en el que han quedado a consecuencia de la sentencia, la cual impugnan por violar los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a un juez natural.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encuentra esté Tribunal que en el escrito de a.c. presentado por los ciudadano M.O.V.V., C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., J.A.V.G. y la Sucesión de V.V.A. y Otros, asistidos por el abogado en ejercicio E.I.V.V., indicaron que su representada carecía de otra vía procesal, distinta al a.c., que en forma breve, sumaria y eficaz permitiera obtener la protección constitucional solicitada, por cuanto “se agotó la vía ordinaria para recurrir de hecho, resultando inocua su intervención, por lo que dejó de ser un garante para la restitución de los derechos legales y constitucionales que les fueron vulnerados a consecuencia de la decisión judicial dictada por el A-quo”.

En tal sentido, advierte este Tribunal que la Sentencia Interlocutoria, dictada el 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, versa sobre la declaratoria Sin Lugar de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada Lomas Country Club C.A., y que según el accionante “el Juzgado Superior Tercero Agrario, es el único de superior jerarquía en la jurisdicción agraria que cumple con la función de Tribunal de Alzada en esta Circunscripción Judicial, se agotó la vía ordinaria para recurrir de hecho, resultando inocua su intervención, por lo que dejó de ser un garante para la restitución de los derechos legales y constitucionales que les fueron vulnerados a consecuencia de la decisión judicial dictada por el A-quo”.

No obstante de lo alegado y argumentado por los accionantes, considera este Tribunal Superior Agrario, que los ciudadano M.O.V.V., C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., J.A.V.G. y la Sucesión de V.V.A. y Otros, asistidos por el abogado en ejercicio E.I.V.V., sí disponían de una vía procesal para ejercer su derecho a la defensa, toda vez que le fue indicado subsanar el defecto u omisión establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que invierte la carga procesal a los accionantes del presente a.c., cuyo defecto u omisión, no fue subsanado por éstos, al no consignar a los autos la Declaración Sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la co-demandante C.T.V.C., lo que hizo procedente que la sentencia dictada, el 03 de febrero de 2011, quedará completamente firme, considerando así, que no fue impedida la tutela de los derechos constitucionales invocados en esta controversia, máxime cuando como se desprende de autos, la sentencia objeto de a.c., tuvo carácter incidental Interlocutorio con fuerza de Definitiva, por recaer sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y el ordenamiento procesal, disponía subsanar defectos u omisiones que se encontraban a su cargo, por lo que no quedó demostrado que los derechos de la accionante han sido lesionados por no haber cumplido con la obligación de subsanar el defecto u omisión establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, con lo alegado por los accionantes, si disponían de una vía procesal para ejercer su derecho a la defensa, a pesar del inicio del receso judicial.

En efecto al ser declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada Lomas Country Club C.A., resulta aplicable el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico vigente agrario que es, el llevar a cabo la Audiencia Preliminar, según la cual la parte tiene la oportunidad de alegar cuanto derecho considere vulnerado y hasta promover prueba de ello, toda vez que como ya se iniciara el receso judicial no constituye tal justificación, por cuanto no hacía imposible el ejercicio de la oposición en la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni tampoco convertían a dicho medio procesal en una vía inadecuada, para el restablecimiento de la situación jurídica, que pudiera verse afectada, por la declaratoria sin lugar de las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, Lomas Country Club C.A., y el auto de donde se desprende que no se llevó prueba alguna sobre la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera este Juzgado Superior Agrario, que la parte accionante, disponía de un medio procesal breve e idóneo para lograr el restablecimiento de aquella situación jurídica que pudo resultar lesionada, por la decisión interlocutoria, del 03 de febrero de 2011 y del auto del 24 de febrero de 2011, medios que debían necesariamente ser agotados antes de ejercer la Acción de A.C., luego de culminado el receso judicial, comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011; toda vez que durante dicho tiempo, los lapsos procesales permanecen detenidos para las partes e igualmente para el Juez de la causa, quien no puede efectuar actuación alguna que lesionara el equilibrio, la equidad y el derecho a la defensa de alguna de las partes, por ser ello contrario a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En decisiones anteriores, la Sala ha establecido el sentido que ha de atribuirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ejemplo de ello, es el criterio contenido en la decisión nº 1496, del 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), en donde se precisaron las condiciones necesarias para que operara la vía del a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Tal interpretación, ha sido reforzada por la Sala, en sentencia n° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., en la cual señaló que:

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

Constatada entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de a.c., de acuerdo con el ordinal 5º artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal Superior Agrario, en consecuencia, declara Inadmisible la Acción de A.C. incoada; en virtud, que existen medios procesales que garantizan los derechos constitucionales aquí expuestos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por los ciudadano M.O.V.V., C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., J.A.V.G. y la Sucesión de V.V.A. y Otros, asistidos por el abogado en ejercicio E.I.V.V., contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011.

No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º y 152°.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA

BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha.

LA SECRETARIA

BEATRIZ ELENA CORDERO

SSM/BEC/avm.

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