Decisión nº 1417 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1992-000006 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1417

ASUNTO ANTIGUO: 663

Vistos con informes de la República

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 1992 (folios 1 al 28), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a través del cual los ciudadanos C.A.M. y C.M.D.P., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.427.806 y 351.135, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.201 y 61, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.V.V., titular de la cédula de identidad No. 266.836, inscrito en el Registro de Información Fiscal No. 00266836-6; facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, del 06 de marzo de 1991, bajo el No. 44, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HJI-100-003194 de fecha 05 de diciembre de 1991 (folios 7 al 10), mediante la cual decide dejar sin efecto la compensación solicitada por la contribuyente en la Declaración Definitiva de Rentas No. 003646, correspondiente al ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984, y confirma la Planilla de Liquidación No. 01-10-1-01-03-0004034 del 27-12-1985, por la cantidad de Bs. 8.649,28, ahora BsF. 8,65.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó el día 30-01-1992, su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 38), siendo recibido el 31-01-1992 y se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de febrero de 1992 (folio 30).

El 20-02-1992 (folio 31), la ciudadana C.M.D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicita al Tribunal que se sirva proveer lo conducente a fin de dar trámite correspondiente y de continuar el procedimiento en el recurso contencioso tributario.

El 21 de febrero de 1992 (folio 31 vto.), esta Juzgadora ordena requerir a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda el correspondiente expediente administrativo.

La boleta de notificación dirigida a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda fue debidamente practicada y consigna tal como riela al folio 32.

Por auto del 26-03-1993 (folio 33) se ordena requerir nuevamente el envío del expediente administrativo a la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda.

La boleta de notificación dirigida a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda fue debidamente consigna como riela al folio 34.

El 18-07-1994 (folios 35 al 42), se recibió Oficio No. HJI-320-000951 del 08 de julio de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda a través del cual remite a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, siendo agregado a los autos el 19-07-1994 (folio 43).

En fecha 22 de julio de 1994 (folio 44), este Tribunal Superior dictó auto mediante la cual admite cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto del 10-08-1994 (folio 46) se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 08-11-1994 (folio 47) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 01 de diciembre de 1994 (folios 48 al 51), la ciudadana abogada R.B.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.250, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio de Hacienda, consigna escrito de informes.

Vencido el lapso de observaciones sin que las partes hicieran uso de tal derecho, este Tribunal el 14-12-1994 ordena abrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la respectiva sentencia (folio 52).

En auto de fecha 31 de julio de 1996 (folio 43), el ciudadano J.A.L.M., Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa

Por diligencia presentada el 09-06-2006, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.12.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia del Poder que acredita su representación (folios 55 al 58).

El 06-03-2009, la mencionada ciudadana RANCY MUJICA, solicita al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa (folio 60).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente manifiesta que en la Resolución No. HRC-1586-000109 del 13-02-1991, se le informa que el impuesto pagado en exceso durante el ejercicio 1983 es improcedente, por cuanto la compensación solicitada en la Declaración Definitiva de Rentas No. 003646 correspondiente al ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984, no es autoliquidable, por lo que luego ejerce el recurso jerárquico alegando que la Administración Tributaria incurre en una errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, al sostener que la compensación no era autoliquidable.

    Señala que en la Resolución No. HJI-100-003194 del 05 de diciembre de 1991, que decide el recurso jerárquico, admite que la compensación si es autoliquidable, y confirma la Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 8.649,28, pero alega que la contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en las Instrucciones Administrativas No. 3, parte in fine del numeral 1, Parte I, por cuanto no presentó en su Declaración Definitiva de Rentas del año 1984, copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas presentada en el ejercicio 01-01-1983 al 31-12-1983, donde se evidenciara que la misma pagó impuesto de más por el monto de Bs. 8.649,28.

    Afirma que en la fundamentación de la Resolución que decide el recurso jerárquico, la Administración Tributaria trae un presupuesto nuevo, como es el incumplimiento de ciertas instrucciones administrativas, de allí que se le cercenó su derecho a la defensa, y con ello se le rebato una instancia administrativa, al no poder refutar esa argumentación, por lo que el ente exactor violó la garantía consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

    Luego de apoyarse en transcripciones de sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia solicita la nulidad de la Resolución No. HJI-100-003194 por cuanto la Administración incurre en el vicio de ilegalidad al no respetar el principio de preclusión de las fases del procedimiento administrativo y consiguiente violación de la garantía consagrada en el señalado artículo 68 de la Constitución, al pretender cambiar de motivación una vez precluida la oportunidad para hacerlo, arrebatándole una instancia administrativa; y en el vicio de ilegalidad y violación del principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 44 de la Constitución vigente, al pretender aplicar las Instrucciones Administrativas del 28-12-1987, a una solicitud realizada más de cuatro (4) años.

    Finalmente solicita la nulidad de la Planilla de Liquidación No. 01-10-03-0004034 del 27-12-1985 por la cantidad de Bs. 8.649,28.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Señala que la resolución es clara al decidir el recurso jerárquico, y que no es cierto lo expresado por la recurrente en relación a su estado de indefensión por traer elemento nuevo a la Resolución No. HJI-100-003194, ya que ésta utilizó la vía contenciosa donde pretende probar que pago de más impuestos por la cantidad de Bs. 8.649,28.

    En cuanto a la irretroactividad de las Instrucciones Administrativas No. 3, señala que la Resolución hace referencia a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio de 1984, y en el mismo se establece que para que sea procedente la compensación se hace necesario anexar a la declaración definitiva de rentas copia de las declaraciones donde demuestre el impuesto pagado en exceso.

    Concluye solicitando que se declare con lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exonere al Fisco Nacional el pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae a determinar sobre la procedencia o no de la rebaja de impuesto pagado en exceso en el año anterior (1983) opuesta por la contribuyente en su declaración definitivas de rentas correspondiente al ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984, por la cantidad de Bs. 8.649,28.

    No obstante como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar el 14 de diciembre de 1994, el cual cursa al folio 52 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia No. 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    En reciente Sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de diciembre de 1994 abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, por cuanto los reparos son efectuados a la Declaración de Rentas No. 003646 presentada por la recurrente el 26-03-1985, correspondiente al ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984 y, en vista que se trata del Impuesto sobre la Renta, dicho tributo es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 27 de enero de 1992 mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 14 de febrero de 1995, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fechas 09 de junio de 2006 y 06 de marzo de 2009 la representación de la República solicita a este Tribunal se dicte sentencia, evidenciándose que desde el 14 de febrero de 1995 hasta el 09 de junio de 2006 quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda al contribuyente C.V.V., inscrito en el Registro de Información Fiscal No. 00266836-6, contra la Resolución No. HJI-100-003194 de fecha 05 de diciembre de 1991, mediante la cual decide dejar sin efecto la compensación solicitada por la contribuyente en la Declaración Definitiva de Rentas No. 003646, correspondiente al ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984, y confirma la Planilla de Liquidación No. 01-10-1-01-03-0004034 del 27-12-1985, por la cantidad de Bs. 8.649,28, ahora BsF. 8,65.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    B.B.G..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.)

    LA SECRETARIA TITULAR

    YANIBEL L.R.

    BBG/Luis

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