Decisión nº 2153 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once.-

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: C.M.G.D., L.D.C.G.D., N.J.G.D., E.A.G.D. y B.I.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.030.410, 3.037.454, 3.036.983, 3.766.945 y 5.384.743 respectivamente, domiciliados en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogados M.C.G.D.D., M.D.G. y J.O.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.622, 109.857 y 32.355, respectivamente.

DEMANDADOS: E.D.C.D.D.G., ADMIRIAM F.G.D.D.V., I.G.G.D., H.E.V.G. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nºs 678.023, 3.766.944, 3.995.213, 2.865.228 y 11.464.763 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

CAPITULO I

NARRATIVA

Efectuada la distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el día 28 de enero de 2008 (vuelto del folio 04), se recibió y se admitió la presente demanda el 06 de febrero de 2008 (folios 28 y 29), por NULIDAD DE VENTA junto con sus recaudos anexos folios 05 al 27, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Del folio 34 al 44, consta comisión de citación de los ciudadanos ADMIRIAM F.G.D.D.V. y H.E.V.G., Nº 10.810, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el alguacil de este Tribunal agrego boleta de notificación suscrita a la ciudadana E.D.C.D.D.G., debidamente cumplida. (Folio 45 y 46)

Del folio 47 al 78, consta comisión de citación de los ciudadanos I.G.G.D. y J.G.G., Nº 0477/2008, sin cumplir, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se libraran los carteles de citación de los demandados I.G.G.D. y J.G.G.. (Folio 79)

A los folios 94 y 95, consta auto de fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de los codemandados I.G.G.D. y J.G.G..

A los folios 96 y 97, consta copia de cartel de citación y copia de oficio de comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Del folio 99 al 110, consta comisión de citación de los codemandados I.G.G.D. y J.G.G., librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto todas las citaciones ordenadas y practicadas en el presente procedimiento, y suspendió la presente causa hasta que la parte demandante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112)

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el coapoderado de la parte actora, solicitó a este Juzgado se librara nuevamente los recaudos de citación de los demandados. (Folio 113)

En auto de fecha 14 de enero de 2009, este Juzgado ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demanda, Ciudadanos E.D.C.D.D.G., ADMIRIAM F.G.D.D.V., I.G.G.D., H.E.V.G. y J.G.G.. (Folio 114)

Al folio 131, consta auto de abocamiento suscrito por la abogada S.Q.Q., como Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.

En fecha 20 de marzo de 2009, se recibió expediente Nº 0532/2009, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, junto con oficio Nº 2009/95, constante de 33 folios útiles contentivo de comisión de citación. (Folios 132 al 166)

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal dejó constancia de haber recibido comisión de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira folios 168 al 195. (Folio 167)

Al folio 196 y 197, este Tribunal notifico al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la comisión que fue desglosada de este expediente para que practicara la citación de los ciudadanos ADMIRIAM F.G.D.D.V. y H.E.V.G..

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió comisión de citación cumplida, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 44 folios útiles, junto con oficio Nº 3190-483. (Folios del 173 al 218)

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el coapoderado de la parte actora, solicito a este Tribunal nombrara defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 219)

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, este Juzgado se pronuncio sobre la solicitud del coapoderado de la parte actora que consta al folio 219 del presente expediente, exhortando al referido abogado a agotar la citación de la codemandada ciudadana E.D.C.D.G.. (Folio 220)

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, el alguacil de este Juzgado agrego citación debidamente firmada por la codemandada ciudadana E.D.C.D.G.. (Folios 222 y 223)

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, el coapoderado de la parte actora, solicito a este Tribunal nombrara defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 224)

En auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal nombró como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio A.D.P., en el mismo auto se ordenó la notificación de dicha designación. (Folios 225 y 226)

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil de este Juzgado agrego notificación suscrita a la abogada A.D.P. debidamente cumplida. (Folios 228 y 229)

En fecha 29 de septiembre de 2009, los codemandados ADMIRIAM F.G.D.D.V., I.G.G.D., H.E.V.G. y J.G.G., otorgaron poder autenticado a la abogada en ejercicio G.S.H. y G.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.882.624 y 15.754.540, e inscritos en el Inpreabogado Nºs. 55.950 y 117.810, respectivamente. (Folios del 230 al 233)

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, la coapoderada judicial de los codemandados ADMIRIAM F.G.D.D.V., I.G.G.D., H.E.V.G. y J.G.G., consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 237 al 239)

Al folio 240, consta diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se realizara cómputo, de cuantos días de despacho habían transcurrido para la contestación de la demanda hasta la fecha del presente auto.

A los folios 241 y 242, en fecha 15 de octubre de 2009, se realizó cómputo solicitado por la coapoderada judicial de la parte actora mediante diligencia que riela al folio 240.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, los coapoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. (Folio 246 al 248)

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, los coapoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas sobre las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. (Folio 250, 251 y su vto)

En fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de la primera y única prueba promovida por los coapoderados de la parte actora. (Folio 253)

A los folios 259 y 260, en fecha 09 de junio de 2011, consta auto de abocamiento del abogado C.C.G. como Juez Temporal de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora abogado J.O.P.R., se dio por notificado. (Folio 261)

En auto de fecha 13 de junio de 2011, que riela a los folios 262 y 263, se ordenó notificar del abocamiento del Juez Temporal, a los codemandados ADMIRIAM F.G.D.D.V., I.G.G.D., H.E.V.G. y J.G.G. o a sus coapoderados judiciales G.S.H. y G.A.C.C., y a la ciudadana E.D.C.D.D.G..

A los folios 266 y 267, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado del abocamiento del Juez Temporal a los codemandados de autos.

CAPITULO II

MOTIVA

SOBRE LA CUESTION PREVIA.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, argumentando lo siguiente:

Que las dos ventas cuya simulación se demanda sobre el inmueble objeto de la presente demanda, quedaron registradas, la primera de ella por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 25 de junio de 1999, bajo el número 46, folios 352 y 356, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del citado año, como se desprende de la copia certificada que anexaron marcada con la letra “C” por los apoderados de la parte actora (folios del 10 al 15); y en la que se constata en ésta primera compra venta, que la vendedora fue la ciudadana E.D.C.D.D.G., y las compradoras las ciudadanas ADMIRIAM F.G.D.V. e I.G.D..

Que en la segunda compra venta, la cual se Registró, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el número 6, folios 36 al 46, Protocolo Primero, y que en cuya copia certificada anexada por los actores en el libelo de la demanda y marcada con la letra “D” (folios 16 al 20); las vendedoras fueron las ciudadanas ADMIRIAM F.G.D.V., I.G.G.D. y el comprador el ciudadano J.G.G..

Que en el presente caso para declarar la simulación de la segunda venta, es estrictamente necesario que se decrete la simulación de la primera venta, la cual tuvo lugar el 25 de junio de 1999 y cuya copia certificada de compra venta se encuentra anexa a los autos marcada “C”.

Que desde el Registro de la primera compra venta, momento en el cual es oponible a terceros y adquiere publicidad registral, hasta la presente fecha han transcurrido un plazo mayor a los cinco (05) años de caducidad previstos en el articulo 1281 del Código Civil, y que por esta razón debe desecharse la presente acción de simulación.

La parte demandante contradijo en su oportunidad legal la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en base a lo siguiente:

Que la parte demandada, realizó una interpretación acomodaticia del articulo 1281 del Código Civil, al hacer caso omiso de la situación condicional que condene esa norma, de que para que se inicie el término hábil de cinco años para ejercitar la acción simulatoria, dicho término se contara desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado,

Que el legislador no establece de manera expresa, positiva y precisa que se debe contar desde el día del registro del instrumento que contiene el acto simulado, como lo platearon los demandados.

Que los demandados plantearon como fundamento fáctico de la procedencia de la cuestión previa, los efectos de publicidad registral que adquirió la primera venta simulada al haberse protocolizado el 25 de junio de 1999, hecho que jamás se podía considerar como un acto por el cual los demandantes tuvieran noticia de dicha venta, ya que los accionantes de la presente demanda no intervinieron en la celebración del acto simulado, y que en consecuencia sería injusto tenerlos por enterados de un acto en el cual no participaron.

Que la parte accionante tuvo noticias de las operaciones de compra venta objeto de la presente demanda, días antes de solicitar las copias certificadas que constituyen los anexos del libelo marcados con la letra “C” y “D”, los cuales tienen fecha de 17 de abril de 2007, como se evidencia de la certificación que hizo el Registrador.

Acto seguido, se abrió una articulación probatoria sin necesidad de decreto donde la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Valor y merito probatorio de las dos (02) copias certificadas de las ventas que se demandan por simuladas, las cuales constan en los anexos “C” y “D” de la demanda y que fueron expedidas por el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida el 17 de abril de 2007.

Este tribunal se abstiene de analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora, ya que las mismas fueron acompañadas con el libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales de la misma y cualquier pronunciamiento sobre ellas por parte de este tribunal pudiera incidir o tocar el fondo de la controversia.

La parte demandada no promovió pruebas.

En cuanto al alegato de la caducidad de la acción, expuesto por los codemandados en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde que se produjo el negocio jurídico que se pretende anular por simulación este juzgador acota lo siguiente:

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 27 de enero de 2006. La decisión in comento expresó:

Antes de proceder a resolver la presente defensa de fondo este juzgado considera oportuno citar al profesor E.M.L., quien al analizar la acción de simulación nos dice:

(…Omissis…)

Asimismo, el autor patrio Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, (…) estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Siguiendo la citada corriente doctrinaria, y en criterio de este tribunal se considera, que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad por lo que debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo propuesta referente a la caducidad de la acción. Así se decide…” (Negrillas de la Sala)

Este Juzgado trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Abril de 2.008 (T.S.J. – Casación Civil)

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., dictó el fallo recurrido, en el cual, luego de explanar toda una serie de argumentos distintivos acerca de la caducidad y la prescripción; señaló:

…Obsérvese de lo anteriormente plasmado, que la caducidad de la acción establecida en la ley, es cuando el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar.

Por otra parte, y a fin de determinar la existencia del alegato de caducidad formulado por los codemandados, en el presente caso, es importante señalar que muchos autores han discutido sobre el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece el lapso de cinco años para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados, confundiendo la referida disposición con la prescripción y no caducidad.

Establecida como quedó la diferenciación entre la caducidad y la prescripción, como lo es el caso de la primera de las nombradas el del acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción conforme a la ley.

Visto esto y, por cuanto la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, no establece modalidad alguna de interrupción, considera quien decide, que la acción a que se contrae la citada norma es de caducidad y no de prescripción, por lo tanto, este Tribunal (sic) Superior (sic) se aparta del criterio sostenido por el a quo respecto a la declaratoria de prescripción de la presente acción de simulación con base a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

Encontrándose procedente la caducidad de la acción planteada, resulta para este tribunal inoficioso analizar el alegato de prescripción y las defensas de fondo del asunto. Así se decide…

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

(…) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (…)

.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.

Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide.

Con base a la doctrina y la jurisprudencia que antecede la cual acoge este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, considerando que la duración de cinco años para la acción de simulación establecida en el articulo 1.281 del Código Civil no es un lapso de caducidad, es por lo que le resulta forzoso a este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los codemandados en autos, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, promovida por los ciudadanos ADMIRIAM F.G.D.D.V., I.G.G.D., H.E.V.G. y J.G.G., codemandados, en contra de los ciudadanos C.M.G.D., L.D.C.G.D., N.J.G.D., E.A.G.D. y B.I.G.D., parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, a que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, PÚBLIQUESE Y CERTIFIQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiún (21) días de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil once.

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINI Q.R..

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINI Q.R.

Exp. 27.611

CCG/LQR/mm

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