Sentencia nº 431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 31 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano abogado J.G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.847, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos C.J.V.B., R.A.Z.C., F.A.V.V., J.R.C., J.Á.C.O. y C.A.S.A., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad 10.255.678, 24.815.018, 7.251.056, 13.907.593, 15.301.357 y 11.979.19, respectivamente, por la presunta comisión del delito de BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el número 1C-22-437-14.

El 6 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la solicitud de avocamiento presentada y el 10 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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De igual forma, el artículo 106 eiusdem, establece:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

Se deja constancia que los hechos objeto del presente proceso no fueron narrados en el escrito de solicitud de avocamiento interpuesta. Sin embargo, en el Capítulo Primero del escrito presentado, titulado “DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PENAL” se lee:

(...) El proceso penal sobre el cual estamos instando la intervención de esta acreditada Sala Penal, tuvo su comienzo si se quiere, cuando en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil catorce (2014), el abogado A.E.P.A., en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, instó a través de un escrito (Oficio N° 05-F32-1847-2014) contentivo de un (1) folio útil, a que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua procediera a la ‘debida citación de los ‘imputados’ para celebrar ‘Audiencia de Imputación’ con el fin de imponerlos de los derechos que los asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formas Alternativas a la Prosecución de un Proceso, en las condiciones o términos que prevé el artículo 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Escrito que en copia simple se acompaña a la presente solicitud marcado con la letra ‘B’.

La solicitud de celebración de Audiencia de Imputación y la posible aplicación de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, está fundamentada en que cursa ante dicha instancia Fiscal, denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.B.B., quien funge como Gerente de Relaciones Industriales de la Sociedad Mercantil Granja Alconca, C.A., y que en dicha denuncia señaló que los ciudadanos C.J.V.B., R.A.Z.C., F.A.V.V., J.R.C., J.Á.C. Ortega y C.A.S.A. ´han impedido. Obstruido y obstaculizado de manera directa la producción y fabricación del ensacado de producto terminado efectuado en dicha Granja’ (sic).

De igual forma señaló el representante del Ministerio Público que mis representados están incursos en la comisión del ‘DELITO DE BOICOT’ previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Solicitud que actualmente se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quedando la causa signada con la nomenclatura interna N° 1C-22437-14 (...)

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Según lo narrado por el solicitante, los ciudadanos C.J.V.B., R.A.Z.C., F.A.V.V., J.R.C., pertenecen a la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada “Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Alimentos Concentrados, C.A (ALCONCA) (SITBALCA)” y los ciudadanos J.Á.C.O. y C.A.S.A. son trabajadores afiliados a las mismas.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante dividió el escrito presentado en varios capítulos. En el primer capítulo denominado “DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PENAL”, narró parte de los hechos y posteriormente se refirió a la competencia de la Sala Penal para conocer de las solicitudes de Avocamientos. En el segundo capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO” expresó lo siguiente:

(...) 1.- El presente asunto tuvo su origen con la temeraria e infundada denuncia interpuesta ante el Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial S.C.d.A.. Municipio Á.L. por el ciudadano J.A.B.B., quien se desempeña tanto como representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Alconca, C.A, como Gerente de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida 3, Parcela A5-1 Urbanización Industrial S.C.d.A., Municipio J.Á.L. del estado Aragua, aduciendo falsamente que cuatro (4) dirigentes sindicales pertenecientes al ‘Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos Concentrados, C.A (ALCONCA) (SITBALCA)’ en componenda con dos (2) trabajadores pertenecientes a la empresa e inscritos en a dicha organización sindical, no permitieron el funcionamiento de la máquina ensacadora # 1 , destinada al llenado de materia prima. Siendo parte del contenido de la nefasta denuncia ‘…los ciudadanos C.J.V.B., R.A.Z.C., F.A.V.V., J.R.C., J.Á.C. Ortega y C.A.S.A. han impedido, obstruido y obstaculizado de manera directa la producción y fabricación del ensacado de producto terminado efectuado en dicha Granja’.

2.- Denuncia que posteriormente fue tramitada ante el organismo militar por el sargento Molina, por instrucciones del Abog. G.E.C.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando signada como Causa Fiscal con el N° MP-41.491.-2014 fechada 29 de enero del año 2014. Para su demostración acompañó copia simple de la boleta de notificación librada a cada uno de mis representados para que rindieran entrevista, como efectivamente ocurrió el día 19 de mayo del presente año.

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil catorce (2014), el abogado A.E.P.A., en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, instó a través de un escrito (Oficio N° 05-F32-1847-2014) contentivo de un (1) folio útil, a que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua procediera a la ‘debida citación de ‘los imputados’ para celebrar ‘Audiencia de Imputación’ con el fin de imponerlos de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal’, De igual forma señaló el representante del Ministerio Público que mis representados están incursos en la comisión del ‘Delito de Boicot’ previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

4.- Solicitud de Imputación que actualmente tramita ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero de Control (sic) quedando signada con la nomenclatura interna N° 1C-22437-14 a cargo de J.U.B..

5.- Haciendo la Salvedad que el ‘Acto de Imputación’ aun no se ha efectuado, entre otros particulares, porque nos vimos en la necesidad de recusar y denunciar al abogado A.E.P.A., en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pues, su inusitada actuación atenta contra principios constitucionales que le asisten a mis representados (...)

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Continuó el solicitante narrando en el capítulo tercero denominado ‘DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD’ la doctrina referida a los requisitos que debe contener una solicitud de avocamiento, para posteriormente en el capítulo cuarto referirse a “DE LOS HECHOS EN QUE ESTÁ ESTRUCTURADA LA SOLICITUD” y señalar:

(...) Esta defensa observa con gran preocupación y motivo de instar esta acción especialísima, dado que mis representados serán imputados ante el mencionado tribunal por el delito de Boicot (...) siendo este un delito que por sus características, tiene como propósito impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización exclusivamente de bienes declarados de primera necesidad por el ejecutivo Nacional, para el consumo humano. Es decir, que debe tratarse de bienes destinados al consumo humano, y por supuesto de primera necesidad, los cuales están predestinados a satisfacer las necesidades alimentarias de los sectores más frágiles o necesitados de la sociedad y en especial los que componen la cesta básica alimentaria. Pero sin embargo, la Empresa Granja Alconca, C.A. está destinada a la producción de alimentos para animales, atendiendo las necesidades alimenticias especificadas en cada etapa de crecimiento de aves. Cerdos, bovinos y equinos.

En efecto, la actividad principal que se dedica la empresa Granja Alconca, C.A., es la producción exclusiva de alimentos para aves, cerdos, bovinos y equinos, productos elaborados que no han sido declarados por el Ejecutivo Nacional como alimentos de primera necesidad y mucho menos destinados al consumo humano. Infiriéndose como consecuencia de tales señalamientos que, no es aplicable al contenido de la mencionada disposición a mis representados. Quienes además no han boicoteado producción alguna, todo lo contrario son los encargados como simples trabajadores sindicales de mantener la continua producción, pues, su remuneración diaria está sustentada sobre la actividad que efectivamente realicen.

Como lo ha señalado la doctrina mas calificada en esta materia, se comete el delito de Boicot cuando se tiene acceso a los bienes de primera necesidad, desviándolo de su curso natural para el beneficio individual. En efecto, dándole un uso diferente a lo acordado por el Ejecutivo Nacional, buscando con ellos la manera de lucrarse ilegalmente o de causarle un daño al proceso económico que viene llevando el gobierno, dado que son productos y comercializados en redes de distribución destinadas a los sectores más vulnerables de la sociedad. Actividad realizada evidentemente en contradicción con el sentido y propósito con el que el ejecutivo nacional ha instituido este tipo de servicios. Lo cual no ocurrió en el caso de los trabajadores de la Empresa Alconca, y así, lo estamos señalando y lo venimos denunciando, pues, el representante del Ministerio Público, pretende realizar un acto de imputación, por la comisión de unos hechos que no revisten carácter penal, pero que además no fueron cometidos por mis representados y en caso negado le correspondería su determinación a un tribunal con competencia en la materia agraria.

De la misma forma debemos denunciar que el representante del Ministerio Público, tal como se desprende del oficio dirigido al tribunal y el cual acompaño al presente escrito, insta a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que proceda a la citación de ‘los imputados’ para celebrar Audiencia de Imputación, con el fin de imponerlos de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuando situamos la norma in comento, observamos que el acto de imputación debe realizarse es ante un Tribunal de Instancia Municipal y no ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pues, se estaría en presencia de delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, mientras que el delito que pretende imputar el representante Fiscal, como es el Boicot, tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, no siendo aplicable la disposición jurídica invocada por el representante del Ministerio Público (...)

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Siguió expresando:

“(…) Es pertinente señalar que la entidad de trabajo a través de su apoderado judicial abogado J.A.B.B., con el sólo ánimo de pretender eliminar a la Organización Sindical que hace vida en dicha empresa, y violentando principios constitucionales como es la L.S. (...) utilizó terroríficamente al Ministerio Público, como ente represor, el cual lamentablemente se prestó para tal fin. Es así, que en fecha 26 de abril de 2013, la entidad de trabajo convocó tanto a la Junta Directiva de la Organización Sindical, como a los trabajadores de nómina diaria, a una asamblea en el comedor de la entidad de trabajo (...) en la cual les expuso que debido a la escasez de materia prima, ésta limitaría severamente la producción y que estaba llevándoles a reducir 6.000 toneladas métricas la producción mensual, lo cual afectaría a su clientela y otros. Y que de seguir la escasez de materia prima seguro reducirían más severamente la producción, dicha asamblea fue dirigida por el Ingeniero É.C.F., el cual se desempeña como Socio de la Entidad de Trabajo y además es Vice-Presidente Ejecutivo de la misma (...) es así como el Ingeniero É.C.F. acordó la suspensión temporal del tercer Turno de Trabajo, hasta el 13 de mayo de 2013, donde a través de la Secretaría de la Gerencia de Producción, pasan un comunicado que a partir del día 14 de mayo de 2013, se reactivaría nuevamente el tercer turno de producción, el cual por decisión de la entidad de Trabajo no se mantuvo más de dos meses funcionando y luego unilateralmente vuelve a suspender el tercer turno en plena discusión de la Convención Colectiva del Trabajo y durante el periodo subsiguiente la Gerencia de Producción le envía un comunicado a los supervisores de producción que lo titulan Descripción de Cargo Operadores de Producción que, lo que realmente era una forma para que los Supervisores acosaran y vilipendiaran con forma amenazante a los trabajadores y trabajadoras. Y es así como empiezan a tomar forma de represalias por retardos, permisos y reposos de trabajadores, llegando hasta el punto de hacerle descuentos en el salario diario. Es decir, que por una parte paralizan la producción alegando que no tienen materia prima y por la otra denuncian que la Junta Directiva está boicoteando la producción. Todo con el ánimo de pretender acabar con la Organización Sindical, utilizando para ello al Ministerio Público, lo que efectivamente llamaríamos un verdadero terrorismo contra los propios trabajadores y dirigentes sindicales.

En este mismo orden de ideas, en el mes de noviembre del 2013, el ente patronal, intenta poner en funcionamiento la Máquina ensacadora N° 1 (E-50) pretendiéndola arrancar con parte del personal obrero del tercer turno, pero debido a que ésta se encuentra en condiciones que representa riesgo para la vida y la salud, los trabajadores, los cuales a su vez, denuncian ante la Junta Directiva del Sindicato, la maniobra que pretendía efectuar el ente patronal, que ellos no podían desarrollar sus labores bajo condiciones Medio-Ambientales, desfavorables, ya que dicha máquina se encontraba entre otros equipos que representan riesgos de explosión (Molinos de Cereales) quemaduras con vapor (Peletizadoras) exposición a ruido, polvo, baja ventilación y eliminación, Situación de la cual la Junta Directiva de la Organización Sindical, le hace saber a la entidad de trabajo, para que realizara los correctivos a que hubiese lugar, pues, significaba un peligro que la misma se reactivara no estando ergonómicamente adecuada, pudiendo poner en peligro la seguridad física de los trabajadores. Una vez electos los Delegados de Prevención les informó a la Junta Directiva de la Organización Sindical, la grave situación que estaba ocurriendo con la máquina Ensacadora N° 1 y es cuando los mismos empiezan a poner en claro el problema de la activación de dicha maquinaria. En fecha 05 de febrero de 2014, el representante patronal le envía una comunicación al sindicato, para que le informaran a los trabajadores que iban a desarrollar una prueba, arrancando la máquina por 60 minutos para evaluación (...) haciendo la salvedad que son los delegados de prevención en resguardo de los trabajadores los que podían autorizar el funcionamiento de dicha máquina y por aplicación de la normativa de seguridad industrial que ellos manejan y no la Junta Directiva de la Organización Sindical.

Debido a la forma con que venía actuando el ente patronal, en fecha 15 de enero de 2014, los integrantes de la Junta Directiva acudieron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, presentando formal reclamo, sobre diversos puntos incumplidos por el ente patronal, dentro de los cuales mencionaron una serie de arbitrariedades que está llevando a cabo la entidad de trabajo como prácticas antisindicales, suspensión del tercer turno de trabajo. Durante el desarrollo de las reuniones celebradas ante la Inspectoría del Trabajo, fueron notificados para que el día 19 de mayo de 2014, asistieran a rendir declaración en calidad de entrevistado ante el Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial de S.C.d.A. a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, según instrucciones del Abog. G.E.C.V., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y la cual desarrolló el Sargento Molina en fecha 19 de mayo de 2014. Haciendo la salvedad que la notificación que les fue entregada a los trabajadores, indicaba que la causa fiscal era la Nro. MP-4149144 y cuando pidieron información ante la Unidad de Atención a la víctima, dicho número no estaba registrado en el sistema, así como tampoco ninguna denuncia realizada por los apoderados de la Empresa Granja Alconca, C.A., en contra de sus trabajadores. (...)

Se trata de un grupo de trabajadores, considerados (...) como obreros, los cuales prestan sus servicios desde hace varios años en las instalaciones de la empresa (...) son parte integrante de la Junta Directiva del ‘Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos Concentrados, C.A., (ALCONCA) (SITBALCA). Acotación que es necesario efectuar, pues, en el escrito presentado por el Ministerio Público, señala que los mismos son ‘comerciantes (...)”.

En el capítulo quinto del escrito presentado, como fundamento de la solicitud de avocamiento, titulado “DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA COMO FORO ATRAYENTE”, se lee jurisprudencia y doctrina sobre La Ley de Tierras y la seguridad agroalimentaria, para luego señalar:

(…) La empresa GRANJA ALCONCA, C.A., es una empresa que realiza actividad agraria, por lo que considero procedente y necesario invocar el contenido de la resolución N° 2006-00013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual ordena el cese inmediato de toda actividad de los Juzgados ejecutores de medidas relacionados con competencia agraria: así como también lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia N° 09-1125 de fecha 14 de mayo de 2012, en la que garantiza y favorece la tutela judicial efectiva y protege la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. (...)

De lo anterior resulta claro y meridiano que cualquier controversia en la que puedan verse afectados bienes e intereses relacionados a la actividad agraria, o que asegure dentro de la relación jurídico-procesal un sujeto dedicado a la misma, que por vía de consecuencia pueda ir en detrimento de la soberanía agroalimentaria de la nación, deben ser conocidas y tramitadas por los Tribunales Agrarios por ejercer ellos el fuero atrayente en la materia, lo cual es irrenunciable y de obligatorio cumplimiento, ya que la actividad agroalimentaria es de interés social y regida por una norma de carácter imperativo. En el caso de marras figura como denunciante una persona jurídica dedicada a la actividad agraria, que cuentan con bienes y activos destinados a la producción de alimentos, los cuales la Ley protege con mucho recelo y en las situaciones en las que puedan verse inmiscuidos, rige el principio de la especialidad, siendo el Juez Natural para conocer de la presente controversia el Juez Agrario que corresponda por el territorio (...)

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En el capítulo sexto: “DE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA”, solicita a esta Sala que:

(...) tenga a bien avocarse en la causa que actualmente se tramita ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones Primero de Control (sic) signada con el número 1C-22.437-14 (...) en consecuencia, por la entidad de las graves irregularidades denunciadas que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa , derechos argüidos como conculcados (...) solicito igualmente que esta M.A.L. declare la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Primero de Control, signada con el número 1C-22.437-14 y declinar la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero (...)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la atribución (facultad-deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas transcritas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, en primer término, si la solicitud es admisible y al respecto observa:

En primer lugar, requiere la norma que el asunto curse ante un Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Según informe solicitado a través de la Secretaría de la Sala, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibido el 26 de noviembre de 2014, se deja constancia que contra los ciudadanos CIRO J.V.B., R.A.Z.C., F.A.V.V., J.R.C., J.Á.C.O. y C.A.S.A., es llevada ante el referido juzgado, una causa identificada con el número 1C-22-437-14, por la presunta comisión del delito de BOICOT, tipificado en el artículo 140, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En segundo lugar, la normativa que rige la materia exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano A.E.P.A., Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 4 de julio de 2014, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el oficio N° 05-F32-1847-2014, la citación de los ciudadanos C.J.V.B., R.A.Z.C., F.A.V.V., J.R.C., J.Á.C.O. y C.A.S.A., con el fin de celebrar Audiencia de Imputación, por la presunta comisión del delito de BOICOT, todo ello en virtud de las investigaciones que se realizaron en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.B.B., representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Alconca, C.A.

De igual forma, consta en las actuaciones que los solicitantes del presente avocamiento “recusaron y denunciaron” al ciudadano A.E.P.A., Fiscal que adelanta las investigaciones de los hechos objeto de la presente causa.

Asimismo, se evidencia que la audiencia de imputación estaba fijada para el 28 de noviembre de 2014. La Sala de Casación Penal, a través de la Secretaría, solicitó información al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sobre la realización de la audiencia de imputación solicitada por el representante del Ministerio Público. El 9 de diciembre de 2014 fue recibida la información requerida (vía fax) y en la misma se lee:

(…) En fecha 28 de noviembre de 2014, se levantó acta donde se difirió la audiencia, en virtud de la incomparecencia de los imputados y el representante de la víctima, fijándose para el día 15 de enero de 2014 (sic) a las 09:15 am (…)

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Visto lo anterior, el solicitante no planteó en este punto ninguna irregularidad en el proceso penal seguido contra sus defendidos, mucho menos expresó que se hayan ejercido recursos, que no han sido atendidos o resueltos en la oportunidad legal correspondiente.

En tercer lugar, el artículo 107 eiusdem, dispone que el avocamiento sólo será ejercido cuando dentro del proceso ocurran graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Al respecto debe señalarse que, el solicitante expuso que la Granja ALCONCA C.A., es una empresa que realiza actividades agrarias y que según la resolución N° 2006-00013 del Tribunal Supremo de Justicia, así como, lo establecido en la sentencia N° 09-1125 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., es a un Juzgado con competencia en materia agraria, a quien le corresponde conocer de la presente causa.

Se advierte que, el único pedimento del solicitante en el presente caso, es que la Sala de Casación Penal, declare la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer de la causa seguida a sus defendidos y declare competente al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.

Visto lo solicitado, resulta oportuno reiterar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal advierte que, en la presente solicitud se omite enunciar las presuntas irregularidades procesales, las cuales son necesarias para la admisión del avocamiento, por cuanto esta institución, sólo es permisible en los casos donde se hayan generado vicios que pongan en peligro la buena marcha y eficiencia de la administración de justicia.

El avocamiento, es una institución que actúa en el resarcimiento de violaciones a principios constitucionales y legales, así como, en la restitución de las garantías consagradas para el proceso penal, por lo que no puede ser utilizado como disfraz para simular un presunto conflicto de competencia o interponer excepciones relativas a la presunta incompetencia de los órganos jurisdiccionales, tal como sucede en el presente caso, sin haber ejercido dentro del proceso penal todos los mecanismos legales puestos a disposición de las partes, para realizar tales planteamientos.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que la solicitud interpuesta, no posee el carácter excepcional necesario, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, por tal motivo declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el ciudadano abogado J.G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.847, en la causa seguida contra los ciudadanos C.J.V.B., R.A.Z.C., F.A.V.V., J.R.C., J.Á.C.O. y C.A.S.A., que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el número 1C-22-437-14, por la presunta comisión del delito de BOICOT, tipificado en el artículo 140, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el ciudadano abogado J.G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.847, en la causa seguida contra los ciudadanos C.J.V.B., R.A.Z.C., F.A.V.V., J.R.C., J.Á.C.O. y C.A.S.A., que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el número 1C-22-437-14, por la presunta comisión del delito de BOICOT, tipificado en el artículo 140, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria

G.H.G.

El Magistrado Doctor P.J.A.R., no suscribió la sentencia por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2014-000437

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