Sentencia nº 01016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nro. 2013-0826

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Sala contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales incoada por los abogados Moritz J.E.B., F.E.L.A. y J.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.660, 22.607 y 78.195, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 1997 bajo el N° 79, Tomo 13-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 1215-A, y la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1974, bajo el N° 99, Tomo 47-A.

La advertida remisión fue efectuada, a los fines que esta Sala dicte el pronunciamiento correspondiente con relación a los defectos de procedimiento alegados en la audiencia preliminar por los representantes judiciales de las codemandadas.

Por auto dictado el 7 de octubre de 2014, se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Mediante diligencia suscrita el 19 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de esta M.I., quedando integrada esta Sala, de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

En fecha 20 de mayo de 2015, la abogada C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.920, en su carácter de representante judicial de la República, consignó el poder que le fue conferido por la Procuraduría General de la República.

El 23 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Para decidir, la Sala previamente observa

I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El 9 de julio de 2014, tuvo lugar el referido acto, con ocasión del cual el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de lo siguiente:

(...) se encuentran presentes los abogados J.J.S.E. y F.L. A (...) actuando en representación de la parte actora, los abogados F.A.A.S. y Addrixs A.R.A. (...) actuando con el carácter de apoderados judiciales de Venetur, la abogada C.M.P.M. (...) actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela y el abogado O.A.M.S. (...) actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la sociedad mercantil Pueblamar, C.A. (...) En ese estado se otorgó la palabra a la representante de la República antes identificada, quien rechazó, negó y contradijo tanto el derecho como los hechos señalados en el escrito libelar; igualmente alegó ‘la cuestión previa contenida en [el] ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’ en el entendido de que la parte actora no posee la cualidad necesaria para ejercer la presente acción, por consiguiente solicitó se declare procedente dicha cuestión previa e inadmisible la demanda interpuesta; además de ello, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales requirió fueran reservadas; seguidamente intervinieron los apoderados judiciales de Venezolana de Turismo Venetur, .S.A (...) quienes alegaron, en primer término, como defecto de procedimiento que la demanda contiene pretensiones que se excluyen entre sí, tales como la resolución de contrato, el cumplimiento del mismo y la indemnización de daños y perjuicios y otras; asimismo, solicitó que se revocara el auto de admisión y en consecuencia se declare inadmisible la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vista que de que las pretensiones se excluyen entre sí, o en su defecto se ordene la subsanación del libelo de la demanda o la reforma del mismo. En tercer término, rechazaron, negaron y contradijeron tanto el derecho como los hechos señalados en el escrito libelar salvo los siguientes hechos admitidos: 1) la existencia del documento de compra venta que realizó Cirsa Caribe C.A. a Inversiones Pueblamar, C.A. 2) la expropiación del complejo hotelero Hilton por parte de la República y 3) el arreglo amigable celebrado por ante el órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo e Inversiones Pueblamar, Desarrollos MBK, C.A., así como Royal Vacatión C.A. Por último, alegaron que la parte actora ‘no posee una cualidad activa en contra de Venezolana de Turismo’ y presentaron escrito de pruebas (...) Luego de ello, intervino el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A. quien solicitó, en primer lugar, que se declare inadmisible la demanda por incurrir en la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente con fundamento en los artículo 78 y 37 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, opuso la ‘cuestión previa’ contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que a su parecer se vulneran los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, en tercer lugar invocó ‘la cuestión previa’ establecida en el ordinal 8° eiusdem, en virtud de la existencia de un juicio de nulidad seguido ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, instaurado con el acto administrativo que suspendió el cese de actividades del Bingo dado en concesión a la parte actora. (...) En este estado intervino el apoderado de la sociedad mercantil Cirsa Caribe, C.A. quien contradijo las ‘cuestiones previas’ referidas a la ilegitimidad de la persona del actor y la existencia de la cuestión prejudicial, ratificando entonces la legitimidad de su representada para ejercer la presente demanda, además de ello, hizo consideraciones respecto de los hechos expuestos en el libelo de la demanda y sobre el petitorio del mismo (...) concluyendo que la demanda no incurre (...) en ningún supuesto de inadmisibilidad (...) Posteriormente, intervinieron los codemandados quienes insistieron en que todas las solicitudes planteadas sean resueltas por la Sala (...) Luego (...) dado los señalamientos expuestos por las partes en su intervención, la Jueza estimó necesario precisar lo siguiente: 1. Respecto al defecto de procedimiento invocado por la República referido a la supuesta cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indicó que los hechos que la sustentan se refieren a la existencia de una falta de cualidad activa lo cual no puede ser tratado como un defecto de procedimiento y deberá ser analizado en su momento por el Juez de Mérito. 2. Lo antes expuesto se ratifica con relación a la defensa de falta de cualidad activa realizada por los otros codemandados. 3. Sobre la solicitud planteada por los representantes de Venetur en el sentido de que sea revocado el auto de admisión se estimó necesario por la complejidad del asunto proveer por separado (...) 4 En lo atinente a los restantes defectos de procedimientos referidos a la inepta acumulación de pretensiones, prohibición de admitir la acción propuesta por la supuesta violación de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, así como la supuesta existencia de una cuestión prejudicial este Juzgado estima que una vez resuelto lo conducente sobre la solicitud de revocatoria del auto de admisión se establecerán las pautas a seguir para la resolución de tales defectos.(...)

. (Destacado y agregado de la Sala).

II

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS ALEGANDO DEFECTOS DE PROCEDIMIENTOS

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar solo los representantes judiciales de Venezolana de Turismo Venetur, S.A. y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A. presentaron por escrito los defectos de procedimiento que alegaron cuando tuvo lugar el mencionado acto. Hecha la anterior precisión pasa esta Sala a resumir las razones expresadas en esa ocasión del siguiente modo:

  1. -Del defecto de procedimiento alegado por Venezolana de Turismo Venetur, S.A.

    De la “inepta acumulación de pretensiones”.

    Respecto a esta defensa la representante judicial de la mencionada sociedad mercantil afirmó “(...) de la simple lectura del [libelo] al constatarse un cúmulo o pluralidad de pretensiones tales como cobro de bolívares, cumplimiento de contrato, resolución de contrato, indemnización de daños morales, materiales, compensación de deudas, sustitución procesal, reivindicaciones, entre otras tantas e imprecisas peticiones ineptamente acumuladas, las cuales dada su naturaleza jurídica estructural se excluyen entre sí, particularidad esta que atenta contra toda técnica jurídica procesal, originando un caos y anarquía (...) que hace ininteligible el escrito e indeterminado el petitum de la demanda, aniquilándose o neutralizándose de esta manera desde la perspectiva lógica estructural del libelo la pretensión u objeto de la demanda, (...) Los defectos antes señalados, atentan inconcebible y grotescamente contra el debido proceso, la tutela judicial y hasta con el derecho a la defensa de nuestra representada (...) desconocemos cuál es el objeto de la pretensión contenido en la demanda, que persigue realmente la actora (...)”.(Agregado de la Sala).

  2. -De los defectos de procedimiento alegados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A.

    De la “inepta acumulación de pretensiones”.

    Con relación a este alegato, el representante judicial del mencionado ente expuso:

    (...) Del petitorio antes transcrito se puede colegir con meridiana claridad que la parte actora, pretende que esta d.S. condene por Responsabilidad Extracontractual a la República Bolivariana de Venezuela y a los codemandados (VENETUR e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.) y en supuesto que niegue tal requerimiento le acuerde (...) [de] manera subsidiaria (...) cuatro (4) pedimentos adicionales (...) La acción subsidiaria de la resolución del contrato de compraventa, del segundo contrato de concesión y del acuerdo, por el incumplimiento de [la] República (...) y de Venetur, S.A. como agente de la República (...) es excluyente de la acción principal, pues descarta, rechaza o niega en todas su posibilidades de existencia y validez jurídica, en virtud que, le da valor a los contratos de los cuales pide la resolución. La cuarta acción subsidiaria de cumplimiento del contrato de compraventa, (...) es contraria a la subsidiaria que le sigue, (...) Pues bien, el cumplimiento o resolución del contrato pretendido descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica, de la presunta responsabilidad de la República. Estamos en presencia de pretensiones excluyentes, por cuanto se [encuentran] en oposición los efectos que producen el cumplimiento y la resolución del contrato, respecto a la responsabilidad contractual de la República (...)

    . (Agregados de la Sala).

    De la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”

    Respecto a esta defensa, señaló:

    (...) Entre las pretensiones acumuladas en el escrito libelar, no existe identidad de personas, ya que, las pretensiones se dirigen a demandados diferentes, por un lado a la República y por el otro a personas jurídicas de derecho público, además, no existe identidad de título entre las pretensiones deducidas, ya que la causa de cada una de ellas, según los términos del libelo, es un hecho jurídico independiente de aquel en que se funda la otra pretensión deducida. Como corolario de las consideraciones expuestas, la acumulación subjetiva de pretensiones efectuada en el libelo (...) se hizo en contravención de las normas contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan la integración del litisconsorcio, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público (...)

    .

    De la “prejudicialidad”.

    En cuanto a este alegato, expuso:

    (...) cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente AP42-G-2012-13, la acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar (...) contra el acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Casinos, que acordó el cierre temporal del Segundo Casino (...) ante la ocurrencia de tal circunstancia procesal, creó la institución de la prejudicialidad, que se fundamenta en el hecho de que siendo por lo común la materia principal de un juicio y por tener carácter y existencia propia se encuentra dos causas íntimamente ligadas en su cuestión de fondo y por ser de tal modo inseparables que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión de un proceso en curso. (...) En el caso concreto, el hecho de que esté pendiente ante la Corte Primera (...) sin duda constituye la necesidad de una calificación jurídica previa sobre la existencia y exigibilidad del cumplimiento del contrato de compraventa, del segundo contrato de concesión y del acuerdo, cuyo conocimiento ocupa a la Corte Primera. Por ser un hecho patentado que el cumplimiento o resolución del contrato de compraventa, el segundo contrato de concesión y el acuerdo se encuentra subordinado al recurso de nulidad, no cabe la menor duda que en el caso de autos media una cuestión prejudicial que impide que esta d.S. produzca un fallo de fondo (...)

    .

    III

    DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO

    En escrito presentado el 23 de julio de 2014, la representación judicial de la actora contradijo los defectos de procedimiento alegados por la parte contraria con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Con relación a la inepta acumulación sostuvo:

    (...) como bien puede determinarse de la lectura del petitorio de fondo de la demanda, las pretensiones son total y absolutamente subsidiarias una de las otras (...) la demanda no viola el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino que al contrario está formulada en cumplimiento de su único aparte, el cual permite la formulación de pretensiones subsidiarias (...)

    .

    Por otra parte y respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, realizó las siguientes consideraciones:

    (...) la acción intentada por Cirsa es común a todos los demandados por cuanto existe identidad de título y de objeto (...) Efectivamente las conductas que configuran la responsabilidad por sacrificio particular y por funcionamiento anormal de la Administración y la eventual responsabilidad contractual, son alegadas por Cirsa como imputables conjuntamente (...) a la República, mediante la emisión del Decreto de Expropiación N° 6962 (...) las omisiones en el procedimiento de expropiación y entre otras, la suscripción del arreglo amigable y como sucesora por suscripción del arreglo amigable de Inversiones Pueblamar, C.A. (...) a Venetur por mandato del artículo 2 del Decreto de Expropiación (...) haber tenido conductas relativas al caso y alegadas en el libelo, tales como el cambio unilateral de la naturaleza de las relaciones con nuestra representada y tener condición de ente al cual se le transfieren los bienes (...) y a Inversiones Pueblamar C.A. como suscriptor de los contratos del arreglo amigable (...) La razón por la cual todo lo antes planteado se alega como título jurídico que abarca a las tres codemandadas, se refiere a que las conductas en conjunto son las que determinaron que se causaran los daños, conforme a lo alegado por nuestra representada. Ello ocurría incluso en materia de responsabilidad contractual, ya que fue alegada la sucesión solidaria de la República y Venetur en relación a los compromisos de Inversiones Pueblamar relativos al fondo de comercio expropiado (...) Ahora bien, no existe prohibición de admitir la acción propuesta por cuanto la única forma de analizar y decidir la procedencia del litisconsorcio pasivo formulado es mediante el debate de fondo. Efectivamente, para conocer si los alegatos jurídicos que vinculan a las partes son procedentes o no debe esperarse a que el debate llegue al final, siendo necesario analizar también las probanzas que se aporten en el curso del proceso (...) Adicionalmente queremos destacar que el derecho a la acción judicial (...) determina que toda esta problemática deba verse bajo la óptica favorable a que se realice el debate de fondo ante el juez de mérito en la sentencia definitiva (...)

    .

    Finalmente y en cuanto a la prejudicialidad alegada, el representante judicial de la sociedad mercantil demandante, señaló:

    (...) Era (...) la carga del demandado (...) traer a los autos las pruebas de la prejudicialidad y fundamentar dicho alegato. En el presente caso no se ha cumplido con dicha carga, razón por la cual por este solo argumento debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta (...) en todo caso (...) las omisiones de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganiqueles, con prescindencia de que sean lícitas o no, entran dentro del conjunto de actos que llevan a que le sean causados daños a Cirsa. Por tanto, por ejemplo en el supuesto de responsabilidad por sacrificio particular, no se entiende como el juicio cuya prejudicialidad se alega pueda afectar en forma determinante el presente proceso judicial. (...) El acto recurrido en dicho juicio es una Acta de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos (...) que ordena el cierre temporal del Casino de Cirsa Caribe en la I.d.M.. Dicha Acta contiene un cierre temporal con base en el Código Orgánico Tributario. Si revisamos dicho Código observamos que contiene normas de cierre temporal hasta por un máximo de 5 días. Siendo así el debate supuestamente prejudicial se circunscribe a la legalidad de una situación temporal, pero siendo que los alegatos del libelo en nada dependen de dicho cierre temporal (...) Efectivamente, la expropiación, los desconocimientos de derechos, el tema de las bienhechurías y los terrenos, el tema de los contratos, no tiene relación alguna con el juicio indicando por lo que se lee de la Resolución Recurrida. Sea cual sea el resultado del juicio que supuestamente supone una prelación al presente, poco aportaría al caso (...)

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial de Venezolana de Turismo Venetur, S.A. y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones preliminares:

    Conforme fue anteriormente referido, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar, específicamente en el acta que al efecto fue levantada por el Juzgado de Sustanciación, se dejó constancia que la representación judicial de la República, alegó “la cuestión previa contenida en [el] ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el entendido de que la parte actora no posee la cualidad necesaria para ejercer la presente acción, por consiguiente solicitó se declare procedente dicha cuestión previa (...)”. (Destacado y agregado de la Sala).

    De manera que en principio y en el marco de este pronunciamiento (decisión de los defectos de procedimiento alegados), habría lugar a resolver la mencionada defensa, la cual, atendiendo a la norma jurídica señalada en apoyo de la misma, sería “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

    Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente advierte la Sala, que en relación a la referida “cuestión previa”, el Juzgado de Sustanciación, declaró: “(...) Respecto al defecto de procedimiento invocado por la República referido a la supuesta cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indicó que los hechos que la sustentan se refieren a la existencia de una falta de cualidad activa lo cual no puede ser tratado como un defecto de procedimiento y deberá ser analizado en su momento por el Juez de Mérito (...)”.

    Conforme se advierte de la anterior cita, el Juzgado de Sustanciación, una vez verificados los motivos en sustento de los cuales fue formulada la mencionada defensa, concluyó que esta se corresponde con la falta de cualidad y en tal virtud la eventual decisión que en tal caso deba emitirse, estará comprendida en la sentencia de fondo.

    Hecha la anterior precisión y de un examen del acta levantada en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que la representación judicial de la República alegó “(...) la ‘cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la parte actora no posee la cualidad necesaria para ejercer la presente acción (...)”. (Destacado de la Sala).

    Como se observa, no obstante que afirmó proponer la “cuestión previa” referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, expresamente sostuvo (en sustento de dicho alegato), que la sociedad mercantil demandante carece de cualidad para plantear la demanda. Siendo así, esta Sala comparte la conclusión establecida por el Juzgado de Sustanciación con relación a la mencionada defensa, esto es, que la misma no representa un defecto de procedimiento y en tal virtud el pronunciamiento que corresponde ser dictado con relación a la misma, deberá estar comprendido en la sentencia de mérito. Así se decide.

    Resuelto el precedente aspecto preliminar, pasa esta Sala a decidir los defectos de procedimientos antes referidos, lo cual se hace del siguiente modo:

  3. - De la inepta acumulación de pretensiones.

    Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

    Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

    Artículo 78 “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado de la Sala).

    Conforme se aprecia de las normas transcritas, el actor puede acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.

    Adicionalmente interesa resaltar que el legislador expresamente dispuso que la inepta acumulación de pretensiones, de resultar excluyentes entre sí (por ejemplo), es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.

    En esta línea de consideraciones, los señalados supuestos de excepción concebidos por el legislador están dirigidos a garantizar el derecho de acción previsto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual constituye un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo pertinente destacar que la posibilidad de acumular pretensiones excluyentes (en los términos permitidos por la ley), constituye igualmente una manifestación del principio de economía procesal, evitando que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.

    Hechas las anteriores precisiones, corresponde verificar si en el caso, la parte actora acumuló en el libelo pretensiones excluyentes, tal y como lo afirmaron los representantes judiciales de Venezolana de Turismo Venetur, S.A. y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). En tal sentido y de un examen del libelo de la demanda, específicamente del capítulo correspondiente al petitorio, se advierte que fue señalado lo siguiente:

    (...) Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en nombre de nuestra representada (...) solicitamos (...) declare con lugar la presente demanda y en consecuencia: 1. Estime procedente la responsabilidad extracontractual por funcionamiento de la Administración (...) y en consecuencia condene a los Codemandados al pago a Cirsa de las cantidades de dinero indicadas en el capitulo N° 1 (...) 2. En caso que esa honorable Sala [desestime la petición anterior] declare la responsabilidad extracontractual de la República (...) por funcionamiento anormal de la Administración y en consecuencia condene a los Codemandados al pago a Cirsa de las cantidades de dinero indicadas en el capitulo N° 1. (...) 3. (...) en caso que esa honorable Sala no considere que la responsabilidad encuadre en ninguno de los dos supuestos anteriores, solicitamos se declare la resolución del contrato de compraventa, del segundo contrato de concesión y del acuerdo (...) y en consecuencia condene a los demandados a lo que de seguidas se indica (...) 4. En el supuesto que la Sala no considere procedente la resolución de los mencionados contratos, solicitamos subsidiariamente (...) se condene a los demandado al cumplimiento del contrato de compraventa, del segundo contrato de concesión y del acuerdo (...)

    . (Destacado y agregado de la Sala).

    Conforme se aprecia, si bien la parte actora hacer valer peticiones que en principio resultan excluyentes, como lo serían por ejemplo pretender la resolución y el cumplimiento de las mismas convenciones contractuales, en todos y cada uno de los casos, expresamente resaltó el carácter subsidiario de su planteamiento, esto es, que solo correspondería al órgano jurisdiccional verificar su procedencia, en caso de haber sido desestimada en derecho la pretensión que la precede.

    Adicionalmente advierte la Sala, que respecto a todas las pretensiones que la parte actora persigue ver satisfechas, el procedimiento aplicable es el mismo, esto es, el correspondiente a las demandas de contenido patrimonial previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por lo tanto y con base en las precedentes consideraciones se declara improcedente el defecto de procedimiento alegado por los representantes judiciales de Venezolana de Turismo Venetur, S.A. y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), referido a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

  4. -De la prohibición de admitir la acción propuesta.

    A decir del apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A., la acción debió declararse inadmisible, toda vez que en los términos en que fue planteado el libelo, específicamente respecto a las pretensiones que la demandante persigue ver satisfechas, no existe identidad de personas, ni de título, en contravención de lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (...) 1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente. 2. Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto. 3. Cuando haya identidad de titulo y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4. Cuando las demanda provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

    Articulo 146. “Podrán varias personas demandas o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

    Conforme se aprecia, el primero de los citados artículos contempla los supuestos de conexidad que eventualmente pueden existir entre dos o más causas para que proceda su acumulación, la cual responde a la necesidad de evitar la posibilidad de fallos contradictorios, en juicios que guarden estrecha relación entre sí y tiene igualmente por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos en los cuales no se justifica que se ventilen en procesos diferentes (Ver, entre otras, sentencia Nº 0894 de fecha 12 de junio de 2014). Por otra parte el artículo 146 del Código Adjetivo, establece la posibilidad que tanto el sujeto activo como pasivo de un proceso judicial esté integrado por varias personas vinculadas entre sí, ya sea por el objeto de la acción planteada o el título del que deriven las obligaciones aludidas en la controversia de que se trate.

    De manera que por un lado se regula la figura de acumulación entre causas y por el otro la posibilidad que la acción sea planteada por varios demandantes o contra varios demandados (litisconsorcio).

    Hechas las anteriores precisiones, aprecia esta Sala que entre las razones concebidas por el legislador para declarar inadmisible la demanda (prohibición de la ley de admitir esta última), expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está contemplado uno cualquiera de los señalados motivos. En efecto, el mencionado artículo establece:

    “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5 Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”

    Conforme se aprecia, entre las razones por las cuales habría lugar a declarar inadmisible la demanda, no se hace alusión a la figura del litisconsorcio (en cualquiera de sus formas), como tampoco a la acumulación de causas y en tal virtud resulta forzoso desestimar por improcedente el defecto de procedimiento referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que tuvo por sustento los señalados motivos. Siendo pertinente destacar que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada podrá hacer valer sin limitación alguna las defensas y alegatos que considere pertinentes dirigidos a enervar la pretensión hecha valer en su contra. Así se decide.

  5. - De la prejudicialidad.

    El apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A., alegó que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursa una demanda de nulidad planteada contra “el acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Casinos, que acordó el cierre temporal del Segundo Casino (...)”, lo cual constituye un asunto prejudicial respecto a este proceso, por “la necesidad de una calificación jurídica previa sobre la existencia y exigibilidad del cumplimiento del contrato de compraventa, del segundo contrato de concesión y del acuerdo, (...). Por ser un hecho patentado que el cumplimiento o resolución del contrato de compraventa, el segundo contrato de concesión y el acuerdo se encuentra subordinado al recurso de nulidad (...)”.

    Vista la aludida defensa previa, es menester señalar que el elemento esencial de la prejudicialidad, es la existencia, en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que “una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio (…) se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.” (Vid. Sentencias Nos. 1.713 del 7 de agosto de 2001 y 983 del 13 de agosto de 2008).

    Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que dicha cuestión previa se verifica cuando se producen de manera concurrente los siguientes supuestos:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…).

    b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, (…) sin posibilidad de desprenderse de aquella ...

    . (Vid. Sentencias Nos. 546 del 1° de junio de 2004, 2.672 del 28 de noviembre de 2006 y 1.291 del 18 de julio de 2007).

    Ahora bien de un examen de las actas que integran el expediente, no se evidencia que el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), hubiere promovido algún documento que permita evidenciar los aspectos en sustento de los cuales apoya el alegato de prejudicialidad, como lo sería la copia certificada de la demanda de nulidad a la que se refiere y de cuyo examen pudiera esta Sala verificar si en efecto, de la decisión de la referida causa, podría influir de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. Se limitó a afirmar que se trata de un proceso judicial que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el que fue impugnado el cierre temporal de un casino, sin establecer de manera precisa, de qué forma incide dicho juicio en la solución de la acción planteada en este caso.

    Por lo tanto, y con base en las precedentes razones se desestima por improcedente el defecto de procedimiento referido a la existencia de una cuestión prejudicial. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES, los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. y del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A. referidos a: 1.1. - La inepta acumulación de pretensiones; 1.2. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y 1.3. La existencia de una cuestión prejudicial.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez que efectúe la notificación de las partes, proceda a dar continuación a la causa y fije la oportunidad de la contestación de la demanda. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01016.
    La Secretaria, Y.R.M.

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