Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001204.

PARTE ACTORA: ALBERTO CISNEROS-LAVALLER, argentino, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.715.736.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.985.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.457.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 12 de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a ordenar una nueva experticia contable para la actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar, en base a las siguientes consideraciones:

…Este Juzgado pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones: PRIMERA. Para la ejecución de la sentencia se le dieron a la empresa demandada: … las prerrogativas y privilegios de la República de los cuales goza… en aplicación de la sentencia dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en es (sic) fecha 02 de octubre de 2008…Este Juzgado bajo las motivaciones expuesta por la Sala Social…, considera que efectivamente PDVSA goza de tales privilegios y prerrogativas…SEGUNDA: Las prerrogativas y privilegios de la República a PDVSA se fundamenta además…a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…TERCERA: …corresponde aplicar … los privilegios a la parte demandada, de los que goza la República, es decir los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, es improcedente la solicitud formulada…, no cabe ordenar nueva experticia contable para la actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar a la actora, toda vez que de acuerdo con la disposición legal aplicable de no cumplirse de manera voluntaria dentro de los 60 días establecidos en el artículo 87 de la referida ley, lo que corresponde…, es ordenar el Tribunal, previa solicitud de parte interesada, el incluir el monto condenado en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas, cuantificado mediante la experticia complementaria del fallo que riela a los folios 201 al 224, en los próximos dos ejercicios presupuestarios. CUARTA: Este Juzgado observa que después de la fecha ( 12 de marzo de 2009) oportunidad en la cual venció el lapso de 60 días previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…, ninguna de las partes presentaron diligencias de cumplimiento de la sentencia ni hubo impulso por parte del ciudadano actor…, con excepción de la diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 ( folios 236 y237 ), en la cual se solicitó la ejecución forzosa…, desde la fecha de vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario hasta la fecha en al (sic) cual la parte actora presenta diligencia solicitando la ejecución forzosa, transcurrió un período de un (1) año…En los actuales momentos la accionante pretende que se le aplique indexación por todo ese tiempo. QUINTA: …no se generan intereses moratorios ni indexación en caso de no cumplimiento voluntario…, efecto de la aplicación del artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, numeral 1, el cual prevé que en caso de incumplimiento y previa solicitud de parte, el Tribunal debe ordenar la incorporación de la cantidad condenada , equivale a decir, la suma que arrojó la experticia complementaria del fallo, más la diferencia que pudiere corresponder por lo acreditado Fondo de Ahorros y la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación condenados en la sentencia definitivamente firme, en los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios siguientes, que es lo que corresponde en este caso, aplicando las prerrogativas irrenunciables y de cumplimiento obligatorio previstas en la ley. Salvo lo correspondiente al Fondo de Ahorros y la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación, que de estar disponible debe ser entregado a la mayor brevedad posible al accionante. Caso en el cual sólo se incluiría en los dos presupuestos siguientes, el monto correspondiente a los otros conceptos que quedarían pendiente de pago…

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: Que la experticia quedo definitivamente firme y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concede el tiempo de pago en dos oportunidades, alega no estar de acuerdo con el privilegio que se otorga a la demandada, que la empresa no ha querido dar cumplimiento, solicita una segunda indexación, no ha habido pago efectivo ya que se argumenta que tiene privilegios, que es ilógico que los montos no tengan indexación, violando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la mencionada sentencia causaría un grave daño a su representado en virtud que la cantidad que recibiría no es la correcta. Que viola la norma constitucional que habla del régimen presupuestario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) Por sentencia de fecha 12/07/2010, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a ordenar nueva experticia contable para la actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar a su representado; 2) En fecha 29/07/2010, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 12/07/2010, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; 3) Por auto de fecha 23/09/2010 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación y ordena la remisión del expediente a los Tribunales Superiores.

Ahora bien, en primer lugar, en cuanto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los funcionarios judiciales deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República o de cualquier otro ente público-aunque tenga forma privada-, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En el presente caso se observa que la empresa demandada, es una empresa cuyo único accionista es el Estado Venezolano, por lo que debe observarse los privilegios y prerrogativas que se le conceden a la República, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 281 de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual señaló que las empresas del Estado son beneficiarias de las prerrogativas procesales que la Ley confiere a la República, en igual sentido lo ha señalado la Sala de Casación Social tal como lo refirió el a-quo en la sentencia apelada. Así se decide.

Dicho lo anterior, debe esta alzada conocer el fondo de la presente apelación, lo cual pasa hacer previa las siguientes consideraciones

La parte apelante pretende que se ordene una nueva experticia contable para la actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar

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Por decisión del 15 de diciembre del 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le otorgó a la demandada, un plazo de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la condena o en su defecto para que proponga al ejecutante la forma de cumplimiento del fallo. Ahora bien, no habiéndose cumplido voluntariamente la sentencia en el referido lapso debe aplicarse para su ejecución forzosa lo previsto en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con fundamento en las siguientes razones:

La demandada, es una compañía anónima con capital del Estado venezolano, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo. Constituye un hecho público y notorio que el capital social de la referida sociedad mercantil, pertenece en su totalidad al Estado Venezolano. Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).

El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

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Por su parte, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 75: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva

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Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado.

Así, visto que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, estima esta alzada que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.147 de fecha 26 de marzo de 2009), la cual tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, a cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, según se desprende del contenido de su artículo 6, numeral 9, establece en el capítulo referido al Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados funcionalmente con F.E., lo siguiente:

Artículo 66: Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previsto para la gestión respectiva.

...omissis...

Artículo 68: La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes

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Artículo 69: Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en C.d.M., de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con f.e.. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.

...omissis...

Por ello, como quiera que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria antes citada y, por ende, en criterio de esta alzada, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas antes señalados.

Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:

Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...

No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra de la mencionada empresa quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues para ello la ley establece los parámetros que debe seguir el a quo para la ejecución del fallo, y ellos no son otros que los previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 87 y 88.

Los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:

Artículo 87: Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

...omissis...

Observa esta alzada que en el presente caso el a-quo aplicó acertadamente dicha normativa al punto de ordenar a la demandada según auto de fecha 24 de marzo de 2010 que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, todo lo anterior de conformidad con la normativa indicada y a la sentencia N° 1374 de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que en el caso de autos la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha cumplido conforme a la ley, de allí que no es posible seguir realizando actualizaciones de la experticia complementaria del fallo a fin de incluir nuevas indexaciones Así se decide.

Además de lo anteriormente expuesto cabe destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de J.C.S. en revisión), que estableció:

…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el transcurso de ella se articulen cobros como lo pretende la parte apelante, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación.

Finalmente, en cuanto al alegato de la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta alzada que no es cierto que la recurrida vulnere el mandato contenido en dicho artículo en virtud de las razones que se expusieran anteriormente, por cuanto los intereses moratorios corren hasta el decreto de ejecución. Así se decide.

En virtud de las razones que anteceden esta alzada debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 12/07/2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

Abg. CARLA OREJARENA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA OREJARENA

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