Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Sala Plena del este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de enero de 2003, el ciudadano G.A. CISNEROS RENDILES, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.060, asistido por los abogados L.E.G.G., G.A.P.F. y J.R.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.100, 19.643 y 54.179, respectivamente, solicitó “(…) se proceda con el procedimiento previo del Antejuicio de Mérito (sic) a los efectos de proceder (sic) a ACUSAR, como en efecto lo hago, al ciudadano Teniente Coronel (Ej.) H.R.C.F. (…) esto en su condición de autor de una serie de declaraciones e imputaciones, las cuales en forma inequívoca e inconfundible atentan en contra de mi honor y reputación, exponiéndome al desprecio y odio público, así como dañando y menoscabando mi prestigio como empresario de dilatada trayectoria, siendo la última de estas especies difamatorias efectuada (sic) durante la transmisión del programa audiovisual ‘ALO PRESIDENTE’ en fecha 12 de los corrientes, así como otras declaraciones, opiniones e imputaciones realizadas en fechas anteriores (…) por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA (…) perpetrado en perjuicio de mi persona (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

En la oportunidad señalada la Secretaria de la Sala Plena de este M.T. conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, certificó el poder “apud acta” otorgado por el prenombrado ciudadano a los abogados G.A.P.F., José Rafael Parra Saluzzo –ya identificados- y O.B.P., éste último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.625.

De dicha solicitud se dio cuenta en sesión de Sala Plena del 21 de enero de 2003 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para resolver lo conducente.

El 3 de febrero de 2003, visto lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.331 del 20 de junio de 2002, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, mediante oficio Nº TPE-03-0211, anexo al cual se le remitió copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta.

El 8 y 29 de abril de 2003, los apoderados judiciales del solicitante consignaron ejemplares -en original- del libro “El Golpe Fascista contra Venezuela”, tanto en idioma castellano como su traducción al idioma inglés, respectivamente.

El 2 de julio de 2003, los abogados J.C.S. y R.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.911 Y 47.072, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación, con tal carácter solicitaron que “(…) la presente acción sea declarada improcedente, y las presentes actuaciones, investidas de la cualidad de denuncia, bajo la justificación de la verdad (sic) sean enviadas al Ministerio Público a los efectos

de que se inicie o continúen las investigaciones referentes a los hechos imputados”.

El 6 de mayo de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano G.C.R. “(…) con el objeto de cooperar con la obtención de las finalidades del proceso”, consignaron ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación escrito y sus anexos: transcripción y monitoreo del programa “Aló Presidente” correspondiente a los días 13 de abril y 2 de mayo de 2004 y ejemplar del periódico “Medio Palo” del 15 de marzo de 2004 “como elementos de convicción que demuestran la continuidad del delito denunciado”. Igualmente ratificaron la solicitud de pronunciamiento “(…) atendiendo a los lapsos de prescripción para este tipo de acciones”.

El 27 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, de nuevo los apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, consignaron ante la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación, transcripción de la Cadena Nacional Presidencial del 7 de mayo de 2004, con ocasión a la inauguración de la Escuela Bolivariana Comandante F.A.C., en la ciudad de San J. deL.M., Estado Guárico y del programa “Aló Presidente” Nº 191 del 9 de mayo de 2004, respectivamente. A la par ratificaron la solicitud de pronunciamiento “(…) a los efectos del procedimiento de antejuicio de mérito”.

El 29 de junio de 2004, se da cuenta de la diligencia suscrita por el abogado R.D.G., apoderado judicial del ciudadano H.R.C.F., mediante la cual consignó ejemplar de la revista Poder Nº 21 de mayo de 2002 “(…) en donde se evidencia artículo reporteril intitulado ‘Tras bastidores ¿Hasta dónde llegó la participación de G.C. en el golpe contra Chávez?, la cual solicito se agregue a los autos, a los fines de que sea tomado en consideración –como principio de prueba- a favor de mi representado”.

El 6 de julio de 2004, los abogados G.P.F. y José Rafael Parra Saluzzo, apoderados judiciales del ciudadano G.C.R. mediante escrito presentado ante este Juzgado consignaron transcripción del programa especial “Ángulos” trasmitido por Venezolana de Televisión el 22 de junio de 2004 “(…) que a la luz de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Vigente (sic), la especie difamatoria antes descrita comporta ‘hasta ahora’, el último acto constitutivo de la continuidad que reviste el tipo penal que se persigue cometido por el ‘Acusado’ (…)”. Igualmente ratificaron la solicitud de pronunciamiento “(…) en el presente caso, en aras de la tutela judicial efectiva que asiste a nuestro mandante”.

El 5 de octubre de 2004, el 23 de noviembre de 2004, el 14 de abril de 2005 y el 4 de octubre de 2005, el abogado O.B.P., mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de este Juzgado, solicitó pronunciamiento respecto de la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano G.C.R., contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano H.R.C.F..

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2003-000004, previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

El ciudadano G.C.R. señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

Que “(…) ‘EL DIFAMANTE’ además de llamarme en forma irresponsable, violenta, grosera y agresiva, ‘…terrorista, fascista y golpista…’

en reiteradas oportunidades, me sindica de realizar viajes por varias partes del mundo que tienen como fin ‘según indica’ sacarlo del gobierno ‘…vivo o muerto…’, esto en la alocución presidencial de fecha 10/01/03, e incluso de haber sido uno de los ‘…cabecillas del fallido golpe de estado del mes de abril…’ esto último de los dichos difamantes en los cuales ha incurrido en mi contra en fecha 12 del mismo mes y año”. (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

Que “Es ya común, visto el desprecio y odio al cual me ha expuesto ‘EL DIFAMANTE’ no sólo en estas últimas oportunidades referidas, sino en reiteradas oportunidades (sic) en sus largas y reiteradas (sic) alocuciones, observar en las concentraciones de sus afectos (sic) afiches y pancartas en los cuales se mancilla mi reputación, honor y dignidad, así como expresiones y manifestaciones grotescas en mi contra, de mi familia, de mis empleados y de mis empresas”. (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

Que “(…) la reacción más dolorosa, peligrosa y ofensiva para mi persona, fue la que en días pasados se tuvo que presenciar a nivel mundial, e incluso produjo el repudio, entre otros, del Secretario General de la Organización de Estados Americanos (…) se pudo ver como grupos afectos a ‘EL DIFAMANTE’ motivados por ese ODIO y DESPRECIO extremo que ha sido sembrado por él en mi contra, e una evidente demostración de ese desprecio que les ha transmitido e inculcado para con mi persona, tomaron las puertas de una de mis empresas específicamente VENEVISIÓN y durante varias horas se dedicaron a ofender a mi honor, a mis empleados e incluso a dañar la infraestructura del canal televisión, rayando todas las paredes externas del inmueble donde funciona el canal. Y todo, absolutamente todo, motivado por el desprecio, odio y repudio que se ha dedicado a inspirar ‘EL DIFAMANTE’ en mi contra” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

Que “(…) ‘EL DIFAMANTE’ ha incurrido en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA (…) y la víctima de ese ilícito penal

es en efecto mi persona, pues mi trayectoria honorable y recta, como mi actividad empresarial (…) se ve ensombrecida por las imputaciones y señalamientos, efectuados inescrupulosamente por ‘EL DIFAMANTE’ (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

Que “(…) EL DIFAMANTE’ al llamarme terrorista, fascista, golpista, entre otras muchas insultantes imputaciones, así como en virtud de sindicarme acciones conspiradoras en contra de su gobierno, así como en mi supuesta intención del cese de él, en el mandato presidencial vivo o muerto, poniendo estas frases en mi boca (metafóricamente hablando) divulgando que yo era uno de los principales cabecillas del ‘…golpe de estado del mes de Abril (sic)… mediante argumentos falaces, durante sus cadenas transmitidas en todas las emisoras de radio y televisión nacionales, en fecha 10 de enero de 2003, así como los malsanos comentarios que sobre mi persona emitió en su programa radial y televisivo ‘ALÓ PRESIDENTE’ en fecha 12 del mismo mes y año, es evidente y se encuentra suficientemente claro, que se (sic) está incurso efectivamente en el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, por subsumirse su conducta desviada a (sic) lo previsto en el artículo 444 del Código Penal Vigente (sic), agravándose la difamación por cuanto utilizó ‘medios de publicidad’ como lo son la radio y la televisión, tal como lo prevé el único aparte de la norma en comento y además conforme al artículo 99 ejusdem (sic) ‘efectuó varias violaciones de una misma disposición legal’ (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

– II –

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a determinar su competencia y, en tal sentido, estima lo siguiente:

Respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.331, del 20 de julio de 2002, (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano G.C.R. se querelló contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada tipificado –hoy- en el artículo 442 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto al hecho de que los delitos imputados son de los denominados por la doctrina de instancia privada, ya ha sentado este Juzgado de Sustanciación que este tipo de causas puede ser susceptible de ejercicio del procedimiento establecido en el referido fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, por cuanto dicho mecanismo está dirigido a controlar la actuación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien, de cualquier manera, por imperativo constitucional, le corresponde la formalización del antejuicio de mérito. Así, afirmó este Juzgado de Sustanciación en el fallo Nº 59 del 12 de diciembre de 2002, lo siguiente:

Este Juzgado de Sustanciación, opina que, al insertarse la doctrina del fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional en el contexto de lo sostenido por la Sala Plena en relación con el antejuicio de mérito en casos de delitos de acción privada, se hace evidente que el mecanismo establecido por la Sala Constitucional es idóneo para los fines que no se vea menoscabado el acceso a la justicia por parte de la víctima de un delito de acción privada. De este modo, estima este Juzgado de Sustanciación que la víctima podrá, a su parecer, intentar la querella ante el Fiscal General de la República para que éste actúe según su parecer para la prosecución del delito o, ab initio, solicitar directo ante este Juzgado de Sustanciación la activación del mecanismo contenido en la decisión Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional

.

De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente petición y resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el referido fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se declara.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito planteada y, a tal efecto, observa:

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

.

Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Plena de M.T..

En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de

mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas injustificadas o maliciosas que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Similar facultad concedió esta M.I. en Sala Constitucional, a las personas que ostenten la condición de víctimas del delito cometido por el alto funcionario. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”).

En este último supuesto, esto es, cuando la solicitud de antejuicio de mérito la formule la víctima del delito- la jurisprudencia de este Juzgado de Sustanciación ha sido reiterada en cuanto a que para el enjuiciamiento de las

altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales u observancia obligatoria de ciertos requisitos, que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

No obstante, y pese a que las referidas condiciones de procedibilidad pudiesen acreditarse previamente a la admisión a trámite de la solicitud de antejuicio de mérito, a criterio de este Juzgado de Sustanciación, no existe obstáculo legal para que en el curso de dicha admisión pueda operar la extinción del proceso, el desistimiento del procedimiento o la perención de la instancia, producto de la pérdida del interés del actor, bien por el desistimiento de la pretensión, por el decaimiento del interés en el procedimiento o por el decaimiento del interés por su inactividad prolongada en el mismo, respectivamente. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, la ley señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.

Ahora bien, revisadas las actuaciones en el presente expediente se comprueba que desde el 4 de octubre de 2005, cuando la representación judicial del ciudadano G.C.R. solicitó pronunciamiento respecto de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por su representado, hasta esta oportunidad, no realizó actos de impulso procesal en la presente causa, lo cual, se encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 94 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinario del 29 de julio de 2010, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en la propia disposición y en el artículo siguiente, en los cuales se establece que no opera la perención cuando se ha fijado la audiencia, con posterioridad al acto de informes y, según el artículo 95 eiusdem, cuando se refiere a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Sobre la base de lo anterior se observa que en el presente caso, no sólo se verifica una paralización del proceso que excede el lapso de un año, sino que no se dan las excepciones a la institución de la perención, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este procedimiento. Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de admisión a trámite de la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano G.A. CISNEROS RENDILES, mediante la representación de los abogados G.A.P.F., J.R.P.S. yO.B.P., ya identificados, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los quince días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En quince (15) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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