Decisión nº 005-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000981 Sentencia N° 005/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Enero de 2007

196º y 147º

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), L.E.G. y O.A.G.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.680 y 85.158, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. (Sucursal Venezuela), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SERMAT-ADCM-DJT-RJ-2005-0003, de fecha 18 de Agosto de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) y notificada en fecha 11 de julio de 2005, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra de la decisión ADMC-DRTI-DS-TF2004-000003, de fecha 27 de mayo de 2004 correspondiente a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo Fiscal No. AMDC-DRTI-DF-2004-0023, de fecha 11 de octubre de 2004, relativa al impuesto de uno x mil por concepto de timbre fiscal sobre la emisión de letras de cambio y pagarés bancarios correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el 01 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001 por un monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CONCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.565.852,69).

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha uno (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2002), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en el Recurso Contencioso Tributario:

Que el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.146, del 22 de diciembre de 1999 y la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, y la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, fue objeto de publicación en Gaceta Oficial del Estado M.N.E. del 26 de octubre de 2000.

Que antes de la publicación en Gaceta Oficial No. 5.659 del 23 de septiembre de 2003 y del fallo del 30 de abril de 2003 y de su aclaratoria, su representada procedió a enterar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pagos por concepto del referido impuesto en virtud de que, entonces este era el ente público que expresamente manifestaba ser competente para exigir el pago del mismo. Que durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ordenanza emanada del Distrito Metropolitano y la sentencia que resolvió el recurso de colisión, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) nunca se le exigió a la recurrente el pago del tributo contenido en el Artículo 19 de la referida Ordenanza, lo cual hacía presumir razonablemente que el pago hecho al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resultada absolutamente procedente.

Que en fecha 11 de octubre de 2004, la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante P.A. identificada como ADMC-DRTIDF-2004-0023 de esa misma fecha, inició un proceso de fiscalización contra Citibank para los períodos de fiscalización con relación al pago del gravamen establecido en el Artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.493 de fecha 19 de octubre de 2000.

Que en virtud de que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) procedió a exigir el pago de los impuestos que la recurrente pagó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Citibank, en fecha 06 de diciembre de 2004, procedió a presentar ante este último organismo solicitudes de repetición de lo pagado indebidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, por el monto pagado a dicha Administración Tributaria.

Que paralelamente, el mismo 6 de diciembre de 2004, la recurrente presentó por ante la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas un escrito en el que solicitaba a la referida Alcaldía Metropolitana solicitara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reembolso de los tributos por concepto de timbre fiscal sobre los cuales pretende tener derechos de recaudación la referida Alcaldía.

Que la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos en Resolución ADMC-DRTI-DS-TF2005-000003 de fecha 27 de mayo de 2005, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario abierto en relación con el Acta de Reparo, la cual fue recurrida mediante Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 1 de julio de 2005, el cual fue, a su vez, declarado sin lugar por la Resolución SERMAT-ADMC-DJT-RJ-2005-0003.

Luego del a.l.r.d. admisibilidad, sostiene la recurrente que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2003, genera efectos constitutivos, incurriendo la Administración Tributaria Metropolitana en el vicio de Falso Supuesto.

Que la mencionada sentencia genera efectos ex nunc o pro futuro y que la pretensión contenida en el acto recurrido exige a la recurrente al pago de tributos causados en los períodos impositivos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre 2000 y el 01 de enero de 2001 al 30 de junio 2001, los cuales fueron pagados por la recurrente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recurrente procedió a pagar del referido tributo a quien manifestaba ser el ente competente para exigirlo

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declaró que el Impuesto de Timbre Fiscal contenido en el Artículo 19 de la Ordenanza prevalece, en el territorio comprendido por los Municipios Baruta, El Hatillo, Chacao y Sucre del Estado Miranda, así como en el territorio del Municipio Libertador, en cuya jurisdicción se hallaba la recurrente para entonces, sobre las normas contenidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda y sobre el Decreto Ley de Timbre Fiscal emanado del Ejecutivo Nacional, ordenando desde la publicación en Gaceta Oficial de la misma, pagar el tantas veces mencionado impuesto a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y no al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que la declaración hecha por la Sala, según la cual la distribución de competencias constitucionales que fue objeto de análisis otorga un poder tributario al Distrito Metropolitano de Caracas para crear el tributo de timbre fiscal por las actividades enumeradas en el Artículo 19, genera efectos absolutos en relación con los hechos futuros acaecidos con posterioridad a la publicación de la misma.

Que la recurrente, según lo dispuesto en el Artículo 19, no es “contribuyente” del impuesto allí creado, sino “responsable” de su pago y en virtud de ello, se le obliga a retener el valor de la deuda tributaria de manos de los verdaderos contribuyentes del impuesto, que son los particulares que suscriben los actos que generan el nacimiento de la obligación tributaria esto es de quienes suscriben las letras de cambio y pagarés.

Que no obstante no ser el contribuyente del impuesto, su representada arriesgó pagar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en medio de la confusión normativa imperante. De modo que la recurrente asumió diligentemente su rol de responsable del tributo y procedió a enterar en el T.P.N. los impuestos retenidos.

Que la anterior situación se agrava en el presente caso en vista de que la Resolución recurrida, pretende que la deuda supuestamente debida al Distrito Metropolitano por la recurrente cause intereses.

Que esta interpretación, es precisamente la interpretación que esgrime el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) en los actos recurridos. Sin embargo, la misma va en contra del verbo expreso de la Sala Constitucional así como de todos los criterios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los contribuyentes que pagaron un impuesto a una administración pública que resultó ser incompetente para exigir la exacción, aun cuando se presentaba como la autoridad legitimada para ello.

Que en este sentido, es importante resaltar que resulta ilustrativo que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) jamás procedió a efectuar fiscalización ni exigencia de pago alguno antes de que la sentencia del 30 de abril de 2003 fuese publicada en Gaceta Oficial No. 5.659 del 23 de septiembre de 2003. Es decir, que el propio Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) también padeció el clima de confusión normativa existente. De modo que resulta a todas luces incongruente que pretenda, de los contribuyentes y responsables, un grado de diligencia y de conocimiento superior al desempeñado por él mismo, lo cual confirma que las obligaciones tributarias de la recurrente para con la Alcaldía Metropolitana nacieron luego de la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia del 30 de abril de 2003.

Que lo exigido por el Distrito Metropolitano no es el pago de multas o intereses, sino el pago de la deuda principal del tributo, el cual posee un carácter de ingreso ordinario desde el punto de vista presupuestario pues se trata de un ingreso recurrente. Así lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP).

Que por lo tanto, la reversión de todos y cada uno de los pagos hechos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por impuestos de timbre fiscal causados antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza Municipal, implicará para éste la reversión de una cantidad considerable de sus ingresos ordinarios y no simplemente de cargos ocasionales de multas e intereses causados por un número reducido de contribuyentes infractores.

Que tanto la recurrente como otras entidades bancarias en su misma situación procedieron a enterar el tributo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no ante el Fisco Estadal ni el Municipal, sin tener certeza de que las exigencias de pago del tributo por parte del Poder Nacional se encontraban amparadas por la repartición constitucional de competencias tributarias. Además, se insiste, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) jamás se acercó a la recurrente a exigir el pago del tributo sino que procedió a exigirlo ex post, luego de la emisión de la sentencia B.B., cuando ya se había efectuado pagos que se perfeccionaron al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que no obstante que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no resultó ser en definitiva el legitimado para exigir el pago del impuesto de timbre fiscal, el pago del mismo se verificó por ante la Administración Pública que la recurrente, para entonces, podía considerar razonablemente como la competente para hacer la exigencia del pago. En tal sentido, evidentemente la recurrente obró de buena fe cuando enteró el pago del impuesto causado. Por lo tanto, constituiría una grotesca vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica que le sea impuesto el peso de la carga de tener que paralelamente, pagar el impuesto al Fisco Municipal, y al propio tiempo, requerir la repetición de lo pagado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que es necesario resaltar que aún cuando teóricamente todo contribuyente tiene el derecho de requerir la repetición de impuestos pagados indebidamente al Fisco, la repetición de lo pagado antes del fallo que declaró la colisión de normas, no puede serle exigida a la Administración por el desorden presupuestario institucional que tal decisión inevitablemente tendrá en las finanzas públicas.

Que al tratarse de ingresos ordinarios que han sido enterados el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), su devolución podría generar un grave desorden institucional y presupuestario, sobre todo cuando se considera que la exigencia y el pago de los impuestos se verificó de conformidad con actos administrativos revestidos de una presunción de legalidad.

Que la recurrente procedió a solicitar formalmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 9 de septiembre de 2004, la devolución de los impuestos por concepto de timbre fiscal pagados en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ordenanza y la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia del 30 de abril de 2003, teniendo objetivo expreso de procurar que los recursos pagados al Poder Nacional por la recurrente fuesen transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas, y en todo caso, se trata de una solicitud que busca preservar los derechos de su representada.

Que la recurrente solicitó expresamente al referido Distrito que éste mismo coadyuvase en esa solicitud al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de modo de procurar la devolución de los impuestos pagados, a objeto de que se transfiriesen al Fisco Distrital, solicitud ésta a la cual se negó la Alcaldía Metropolitana en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico intentado por la recurrente.

Que la exigencia de pago de impuestos por concepto de timbre fiscal causados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano pero con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia del 30 de abril de 2003, resulta ser totalmente improcedente, no porque el Distrito Metropolitano de Caracas sea incompetente para exigir el pago del tributo en cuestión, sino en que expresamente así lo declaró y ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al fijar los efectos de la sentencia que resolvió la colisión normativa hacia el futuro y exclusivamente hacia el futuro.

Que la pretensión contenida en el acto impugnado carece de todo sustento jurídico toda vez que la misma ignora la letra expresa de ese fallo y vulnera los más elementales principios de seguridad jurídica que amparan a la recurrente. La evidente discrepancia entre el acto recurrido y los principios expresos e implícitos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia genera en él el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual vicia de nulidad al acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitan sea declarado.

Sostiene además que la aclaratoria a la sentencia del 30 de abril de 2003, no modifica los efectos del tantas veces mencionado fallo, y que se ubica en una situación muy diversa a la de los contribuyentes o responsables que optaron por no pagar impuesto alguno, toda vez que la recurrente procedió a pagar el impuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Resultando que la recurrente carece de toda intención de burlar al Fisco Distrital, pues ha venido cumpliendo diligentemente con las obligaciones tributarias nacidas luego de la publicación en Gaceta Oficial del fallo del 30 de abril de 2003, y que no puede ser conminada al pago de impuestos que pagó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de una situación normativa de absoluta confusión e incertidumbre que en modo alguno es imputable a ella y de la que, dicho sea de paso, fue víctima.

Que resulta doblemente incomprensible, en vista de la expresa declaratoria contenida en la referida aclaratoria emanada de la Sala Constitucional, que prohíbe al Distrito Metropolitano el cobro de multas e intereses por los impuestos dejados de pagar, que el referido Distrito declare en el acto recurrido que:

Por otro lado, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y 66 del Código Orgánico Tributario, todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses moratorios, la cual (sic) tiene una finalidad indemnizatoria y resarcitoria del retraso en el pago, evitando así el enriquecimiento injusto de quien dispone de unas sumas de dinero debidas más allá del término en que había de cumplir su prestación. De lo que se desprende que en el caso de marras empieza a corre desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 ejusdem hasta la fecha de la notificación de la presente resolución. Así se declara.

Que resulta incomprensible como ante una declaratoria tan prístina como la contenida en la sentencia aclaratoria del caso B.B. prohibiendo expresamente el cobro de intereses y multa por los impuestos no pagados, el Distrito Metropolitano pretenda exactamente eso. Además el cobro de intereses en el presente caso es doblemente injusto toda vez que, a diferencia de lo que sostiene el acto recurrido, la recurrente no dispone de fondos que ha debido pagar, enriqueciéndose injustamente por la demora en el pago, puesto que el mismo sí pagó los impuestos debidos, sólo que realizó ese pago ante la autoridad nacional y no ante la autoridad metropolitana.

Que esa inmutabilidad de los efectos solo es inaplicable en lo relativo a los efectos punitivos de las situaciones perfeccionadas entes de la sentencia, pero no al resto de las situaciones.

Que por lo tanto, el pago hecho por la recurrente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solamente puede ser revertido si concurre en ello la voluntad graciosa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que esta situación exige la anulación del acto recurrido en virtud de que ha sido dictado sobre bases jurídicas falsas, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene además la recurrente que la imposición por parte de varias personas político-territoriales a una misma actividad y a un mismo sujeto supone una doble imposición que genera efectos confiscatorios.

Que resulta necesario enfatizar el hecho de que de materializarse la pretensión de pago exigido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) a través del acto recurrido, somete a la recurrente a una doble imposición económica y jurídica que vulnera los principios constitucionales de justicia y no confiscatoriedad tributaria contenidos en el Artículo 316 constitucional.

Que a pesar de la eliminación de la doble o múltiple imposición por parte de varias personas públicas fue precisamente el objetivo perseguido por la Sala Constitucional al emitir el fallo del 30 de abril de 2003, la exigencia del pago de un tributo que la recurrente ha pagado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), genera precisamente ese efecto.

Que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) sostiene en la Resolución 0003, que la recurrente tiene la carga de solicitar y esperar el reembolso de las cantidades pagadas por concepto de timbre fiscal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ordenanza del Distrito Metropolitano de Timbre Fiscal y la publicación de la sentencia del 30 de abril de 2003, mostrándose totalmente insensible al hecho de que esa aproximación genera en la recurrente una carga tributaria insostenible que es el producto de una doble imposición simultánea entre dos órganos de la Administración Pública, uno de rango Nacional y otro de rango Municipal.

Que evidentemente vulnera el derecho de la recurrente a no ser sometida a cargas impositivas confiscatorias por parte del Estado, pues tal proceder supone, una vulneración del derecho de propiedad, también de rango constitucional, pues evidentemente, la confiscatoriedad de un esquema impositivo priva al contribuyente de una porción de sus recursos monetarios a cuya contribución está siendo inconstitucionalmente conminado.

Que los efectos confiscatorios del tributo exigido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), en el acto que se impugna mediante el presente recurso generan a su vez la consiguiente y necesaria nulidad del mismo por vulnerar el Artículo 25 de la Constitución.

Que de conformidad con lo anterior, el acto impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por vulnerar un derecho de rango constitucional. Así solicitan sea declarado.

Aducen que la repetición de lo pagado indebidamente constituye un hecho futuro e incierto del cual no puede hacerse depender el derecho de la recurrente a no ser sometida a una doble imposición.

Que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), en el acto que se impugna, esgrime entre sus razones, para declarar sin lugar el acto impugnado, el que la recurrente pueda exigir la repetición de lo pagado indebidamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en concordancia con la línea de pensamiento del aparte anterior, someter a la recurrente a tener que cumplir esa carga, además de vulnerar directamente su derecho a no ser sometida a una doble imposición, condiciona el disfrute de ese derecho a un hecho futuro e incierto como lo es el que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tenga a bien decidir, graciosamente, repetir el impuesto pagado.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) está amparado por una declaratoria expresa de la sentencia del 30 de abril de 2003, por medio de la cual se declaró de forma meridianamente clara que sus efectos se extienden exclusivamente hacia el futuro y no hacia el pasado, y que las posibilidades de obtener un reintegro por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultan mínimas por decir lo menos y absolutamente inciertas.

Que la recurrente solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 9 de septiembre de 2003, la repetición de lo pagado. Sin embargo, tal como puede observar ese Tribunal de la simple lectura de la misma, tanto la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente como la comunicación enviada al propio Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) en la misma fecha, están única y exclusivamente destinadas a procurar la transferencia de lo pagado por la recurrente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Fisco Municipal del Distrito Metropolitano.

Que en modo alguno puede suponerse que esa solicitud, conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto pretende evadir el pago de todo impuesto, ya que la conducta histórica de la recurrente desmiente tal sospecha pues ha pagado en todo momento el impuesto causado y que la solicitud de reintegro fue una respuesta a los actos de fiscalización efectuados por el Distrito Metropolitano más no un intento por evitar ser gravado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT).

Que resulta a todas luces injusto e improcedente, someter a la recurrente a soportar la carga no sólo de litigar, sino a impugnar una futura e incierta negativa por parte de las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente.

Que lo asumido por el acto impugnado es absolutamente contrario a principios constitucionales que consagran derechos del mismo rango, y esto acarrea la nulidad del mismo a tenor de lo que dispone el Artículo 25 constitucional, y así solicitan sea declarado.

Por otra parte la representación judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, ejercida por YOCHCELIN ALFONZO, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.874, señaló en sus informes:

Que pretende la contribuyente, en su escrito recursorio, escudarse en la pretensión de que existía un conflicto de normas que generaban inseguridad jurídica en torno al impuesto del uno por mil (1 X 1000) sobre la emisión de pagarés bancarios y letras de cambio, lo cual los conllevó a realizar el pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual a todas luces no es así, ya que observa que se ignoró por completo el contenido en los artículos 164, numeral 4 y 7 y el Artículo 167 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada mediante referendo constituyente, en fecha 15 de diciembre de 1999, y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas en fecha 20 de diciembre de 1999.

Que por mandato constitucional se le otorga de manera directa y exclusiva a los Estados de la República la competencia para recaudar el Tributo de Timbre fiscal, atribución que también le corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual equipara a esta unidad político territorial con los Estados en lo que a materia tributaria se refiere.

Que tales competencias han sido reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias número 572, de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.961, de fecha 16 de junio de 2004 y en la número 978 de fecha 30 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5659, Extraordinaria, en fecha 23 de septiembre de 2003, en consecuencia reitera y ratifica el criterio pacifico y reiterado adoptado por los Tribunales sobre la materia.

Que no debe la recurrente escudarse en que sería muy complicado y perjudicial solicitar el reintegro al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de las cantidades entregadas a dicho organismo, ya que tal situación es total y absolutamente ajena al Distrito Metropolitano quien era y es el competente para percibir el tributo en cuestión y que en cualquier caso que se realiza un pago indebido, de cualquier índole, quien ha pagado mal debe realizar las actuaciones conducentes para recuperar lo indebidamente pagado, pero ello no puede ser una excusa para no cumplir con las obligaciones que se tienen frente a los reales y verdaderos acreedores como el Distrito Metropolitano.

Solicita además al Tribunal que no valore los documentos presentados por la recurrente en fecha 17 de octubre de 2006 ya dichos documentos debieron ser acompañados al escrito de promoción de pruebas, como prueba documental.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita al Tribunal declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0003 de fecha 18 de agosto de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT).

II

MOTIVA

El presente asunto se circunscribe a analizar la existencia de la i) la doble tributación interna, la validez del pago realizado y su efecto liberatorio; ii) el carácter retroactivo de la Ley que rige la materia y iii) la ilegalidad de los intereses moratorios.

Con respecto a la procedencia de la denuncia sobre doble tributación interna planteada por el recurrente con fundamento en la exigencia del pago de un impuesto derivado del mismo hecho imponible, cual es la emisión de las letras de cambio y pagarés bancarios sujeta al pago de impuesto de uno x mil por concepto de Timbres Fiscales por dos entes públicos político territoriales diferentes, como lo son la Administración Tributaria Central (SENIAT) y la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Metropolitana (SERMAT), sostiene la recurrente que en el momento de producirse el hecho imponible y el pago de la referida exacción periodo fiscal 01 de julio 2001 al 31 de diciembre de 2001, se encontraban vigentes dos normas legales con el mismo supuesto de hecho, a saber, la Ley de Timbres Fiscales, Gaceta Oficial N° 5.416, de fecha 22 de diciembre de 1999 y la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, Gaceta Oficial N° 5.493, Extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 2000. Además explica, que en ambas normas se establece como hecho imponible, dos supuestos idénticos, como lo es la emisión de las letras de cambio y pagarés bancarios sujeta al pago de impuesto de uno x mil por concepto de Timbres Fiscales.

En cuanto a la potestad de la Administración Tributaria Municipal para recaudar y administrar este tipo de tributos, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando establece lo siguiente:

…Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal…

De suyo, específicamente se estableció que a partir de la publicación del referido fallo, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164, numeral 7, de la Constitución; lo cual es ratificado al otorgársele efectos ex nunc a la sentencia de marras, “…por razones de seguridad jurídica, y a los fines de evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo…”. Considera este Tribunal que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, son completamente extensibles al asunto sub iudice en lo que respecta a la “competencia exclusiva” que se reconoce a favor de los Estados, toda vez tanto el Acta de Reparo Fiscal de fecha 11 de octubre de 2004 como la Resolución que lo confirma de fecha 18 de agosto de 2005, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras, y por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Ahora bien, el fallo in comento fija sus efectos en atención a la seguridad jurídica y equilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Publicas. Pues bien, la palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, significa estar libre de cuidados. En sentido amplio, la palabra seguridad indica la situación de estar a salvo frente a un peligro y es el contexto dentro del cual se toman las decisiones individuales per se y las derivadas de las interacciones con los actores sociales, quienes tienen la expectativa de que el marco legal es y será confiable, estable y predecible, para que así sea, es indispensable que las decisiones de los actores políticos se tomen según el sentido lógico de la norma y no según la lógica de la discrecionalidad.

Por ello, ese sentimiento de seguridad frente a posibles contingencias sociales, debe ser procurado por el Estado como ente rector de las relaciones, quien no sólo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que tiene la obligación de establecer "seguridad jurídica al ejercer su poder de imperio”.

Así tenemos, que la seguridad jurídica en sentido estricto es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. En otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.

Siguiendo esta línea argumental, debe destacarse que el ciudadano posee una serie de derechos reconocidos por el Estado desde el mismo origen de esta figura de organización social. Así, el fin último del Estado es asegurar los medios para que las personas que habitan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus facultades, posesiones y su persona, no podrán ser violentados sino por procedimientos regulares, establecidos dentro de un sistema de derecho positivo vigente, general y equitativo.

Por ello, la seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza, toda vez que, una de las principales justificaciones de la existencia del mismo ha sido precisamente el monopolio de la violencia, para garantizar la sociedad y la paz interior. Conforme a ello, la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad, hacen posible que los individuos se muevan con igual libertad y autonomía dentro de un marco legal específico, de manera tal que puedan realizar sus planes de vida; y de allí dimana la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.

Siempre se habla de que las sociedades alcancen aquello denominado "bien común", pero ello requiere sin lugar a dudas la existencia, por una parte, de un marco legal sólido y por la otra, que sus integrantes estén comprometidos en el cumplimiento de sus disposiciones y su plena observancia, por lo que la plena "seguridad jurídica" muchos doctrinarios la califican como una ilusión generalizada en todas las sociedades modernas. Siempre resulta admisible en criterio de ellos la existencia de una seguridad jurídica palpable y un orden aceptable en áreas muy puntuales del Estado, que en conjunto permiten alcanzar una sociedad más justa y segura para sus integrantes.

Sin embargo, ello no constituye óbice para el necesario establecimiento de la seguridad jurídica en uno de los objetivos primordiales del Estado, como es la captación de recursos para la realización de sus fines, a través de la imposición tributaria. Por ello resulta de vital importancia considerar que la seguridad jurídica debe tener plena vigencia a través del derecho tributario, habida cuenta que si el ordenamiento financiero son un conjunto normativo que disciplina la actividad financiera del Estado para la obtención de sus fines y metas, pues no menos puede serlo la actividad tributaria, que constituye una de las principales fuentes de ingresos del mismo y al afectar específicamente la esfera patrimonial de los ciudadanos, por lo que es necesario que tal ordenamiento público constituya un sistema de seguridad jurídica formal; de tal suerte que pueda afirmarse que la materia impositiva, es una actuación pública indubitablemente sujeta a reglas y limites concernidos por el derecho, por lo que, el cumplimiento de la obligación tributaria, es decir, pagar impuestos, siempre será una de las principales manifestaciones individuales de sujeción al Poder Público en cualquiera de sus expresiones territoriales.

Apunta Sainz Moreno, que la claridad, seguridad y eficacia del ordenamiento no sólo dependen de los criterios técnicos del contenido de las normas; sino que su procedimiento de elaboración y su publicidad incontrovertiblemente influyen, condicionan y determinan la realización de esos valores y la configuración del ordenamiento jurídico como un sistema capaz de dar respuesta eficaz a los conflictos que se planteen. Así, la seguridad jurídica significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un Estado de Derecho.

Pues bien, en criterio de este Tribunal la inexistencia de un marco legal armónico para la fecha en que se produjo el hecho imponible (leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias) de manera tal que el Poder Estadal asumiera plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, ciertamente es una circunstancia que afecta la seguridad jurídica del recurrente, más aún, cuando se tratan de novedosas reparticiones de competencia constitucional, que todavía para esa oportunidad no se encontraban clarificadas, todo lo cual se reafirma de la tantas veces aludida sentencia que la Sala Constitucional produjo con ocasión del recurso de nulidad interpuesto en fecha 09 de agosto de 2001 contra los Artículos de la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano del año 2000, donde se reconocen tales deficiencias normativas, la falta de desarrollo de la norma constitucional, se anulan normas legales declaradas inconstitucionales, y se fijan los efectos correspondientes con carácter “ex nunc”.

Siendo que la relación jurídico tributaria en el asunto sub examine se encuentra subordinada al cumplimiento de normas y principios típicos del Derecho Administrativo, entiende este Juzgador que la seguridad jurídica en sí misma entraña el principio de buena fe y, pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste, que es un concepto acuñado en el Derecho Alemán (Vertrauensschutz), donde tiene rango constitucional, derivado del principio de seguridad jurídica. De allí que en criterio de este Tribunal, la Administración no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, siendo legítima y jurídicamente exigible que el ciudadano pueda confiar en la Administración, y ésta en el ciudadano, pero tal confianza en todo caso debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos que deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos.

En tal orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 098 de fecha 01 de agosto de 2001, lo siguiente:

“… observa esta Sala que, en un caso que presenta peculiares caracteres -se reitera-, dicha información, emanada de funcionarios del órgano electoral, designados para organizar un proceso sin mayores pormenores y ante la inexistencia de un marco jurídico regulador -al margen de su discutible legalidad y conveniencia de aplicación al caso concreto- sin duda que resulta idónea para generar una expectativa procesal plausible en los potenciales recurrentes, en el sentido de llevarlos a la convicción de que lo procedente era agotar la vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso jerárquico, antes que optar por el acceso inmediato a la sede jurisdiccional.

La anterior situación se enmarca -en criterio de esta Sala- en una problemática escasamente tratada en el Derecho Venezolano, cual es la relativa a la existencia del llamado “Principio de Confianza Legítima” en el Derecho Público. En ese sentido, considera este órgano judicial pertinente esbozar algunas consideraciones -sin pretensiones de exhaustividad- sobre dicho principio, las cuales servirán de marco orientador al pronunciamiento a dictarse sobre el punto objeto de dilucidación en este epígrafe. En ese sentido, lo primero que cabe señalar es que la autonomía y relación de dicho principio con respecto a otros con un mayor recorrido es objeto de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo en el m.d.D.C.E.. En efecto, para alguna corriente doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, para otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como su fundamento el brocardo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala G.P., Jesús: El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “venire contra factum proprium non valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al punto que llega a puntualizar que “...dicha > se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la > de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha >, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente...” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita en la obra citada, pp.57-58) .

Esa “apariencia de legalidad” determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato. Por ello, si bien en criterio de esta Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. C.B., F.A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. M.P.. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308). De allí, entre otros, la distinción teórica entre las nulidades relativas y absolutas, así como la atribución al Juez contencioso administrativo (y contencioso electoral) de amplias potestades para determinar los efectos en el tiempo de sus fallos, convenientemente positivizada en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

En lo concerniente al ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, el mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas -resaltado de la Sala. (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El principio de confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randoplh Brewer Carías”. La relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de la Sala).”(Destacado del Tribunal).

En efecto, quien aquí decide observa que el punto controvertido no es la falta o un retraso de pago del tributo, por el contrario, de las Planillas de Liquidación de Información y pago del Impuesto Establecido en la Ley de Timbre Fiscal (que corresponde recaudar SENIAT) H-1 N° 0460877 a la H-1 N° 0460879, H-1 N° 0460881 a la H-1 N° 0460884, H-1 N° 0460889 a la H-1 N° 0460891, H-1 N° 0460893 a la H-1 N° 0460896, H-1 N° 0460898, H-1 N° 0831801 a la H-1 N° 0831803, H-1 N° 0831805, H-1 N° 0831806, H-1 N° 0831808, H-1 N° 0831810, H-1 N° 0831811, H-1 N° 0831813 a la H-1 N° 0831815, H-1 N° 0831817 a la H-1 N° 0831820, H-1 N° 0831823 a la H-1 N° 0831825, H-1 N° 0831827 a la H-1 N° 0831829, H-1 N° 0831831, H-1 N° 0831832, H-1 N° 0831834 a la H-1 N° 0831836, H-1 N° 0831838, H-1 N° 0831840 a la H-1 N° 0831845, H-1 N° 0831847, H-1 N° 0831848, H-1 N° 0831850, H-1 N° 0831851, H-1 N° 0831853, H-1 N° 0831855, H-1 N° 0831856, H-1 N° 0831858, H-1 N° 0831859, H-1 N° 0831862, H-1 N° 0831863 y H-1 N° 0831865, planillas estas promovidas por la recurrente y traídas a los autos durante la etapa probatoria aportada en las cuales se desprende que efectivamente cumplió oportunamente con su obligación tributaria una vez producido el hecho imponible, pero lo hizo ante un ente recaudador diferente a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, punto sobre el cual debe ser exhaustivo este juzgador.

Pues bien, observa quien aquí decide que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no sólo verificó el pago del tributo, sino que lo consideró procedente según se desprende de las Planillas de Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (que corresponder recaudar SENIAT) presentada por el recurrente.

Al recurrente cumplir con su obligación tributaria y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) prestar el servicio público requerido con base en la admisión del pago del impuesto en los términos que se deducen de la planillas presentadas, considera este juzgador que el recurrente actuó de buena fe, toda vez que cumplió con su obligación tributaria derivada del hecho imponible de marras, por lo que resulta perfectamente aplicable el principio de confianza legítima. En todo caso, el recurrente debió ser informado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del pago indebido que había realizado, de manera tal que la prestación del servicio se encontrara condicionada a la correcta contribución, lo cual no ocurrió. Al actuar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta manera manifestó signos externos lo suficientemente concluyentes que indujeron racionalmente al recurrente a confiar en la legalidad de su conducta, moviendo su voluntad a pagar el tributo en la forma que se desprende de autos, cuando su ánimo no era defraudar a la Administración y bien pudo haberlo realizado correctamente; resultando improcedente después que la Administración Tributaria repare al contribuyente por un tributo omitido y le condene al pago de intereses moratorios por un retraso que no le es imputable, es decir, consecuencias de actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por un órgano administrativo, máxime cuando la apariencia de legalidad que indujo a confusión al interesado, ahora origina para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente. Así se declara.

A ello debe aunarse la consabida inexistencia de una base legal armónica en la materia sub examine que regulara de manera concreta y clara el novedoso reparto de competencias en materia tributaria con ocasión de la norma constitucional que así lo previó, donde se estableciera expresamente el lugar y la forma en que debía ser pagado el tributo cuya recaudación en principio corresponde a los Estados por virtud de la Constitución Nacional en una norma que evidentemente requiere ser desarrollada para poderla instrumentar con efectividad, tal como se reconoce en la sentencia de la Sala Constitucional que antes se reprodujo donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo con efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente. Debe destacarse que la viabilidad de la imposición tributaria que presupone la Carta Magna al establecer como ingresos para los Estados lo recaudado por tales impuestos, se requiere por lo menos, que el desarrollo del novedoso reparto de competencias en la materia sea desarrollado por vía legal y reglamentaria. Así se declara.

Por tanto, si la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas considera lesionado su derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, bien puede ante la realidad de los razonamientos precedentes, en uso de los mecanismos establecidos en la Ley y con base en la sentencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, solicitar de la Administración Nacional que recibió el pago de la tasa in comento, el reconocimiento del derecho de recaudación que le corresponde, pero no pretender gravar nuevamente al contribuyente por obligación tributaria ya cumplida, y además condenarle al pago de intereses moratorios por un retraso en el pago que no le es imputable al recurrente, menos aún, cuando se han producido las circunstancias que hemos a.p. en razón a que ello sería desconocer toda garantía de seguridad jurídica a los contribuyentes, lo cual no le esta permitido realizar a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Cabe preguntarse ¿Si para la fecha en que ocurrió el hecho imponible la Alcaldía Metropolitana había elaborado las planillas necesarias para la recaudación de la tasas correspondientes?, ¿Si para la fecha en que ocurrió el hecho imponible la Alcaldía Metropolitana había asumido la recaudación de las tasas?, ¿Si para la fecha se habían celebrado los contratos con las entidades financieras para que estas fungieran como receptores de fondos metropolitanos?, porque de no ser así la Alcaldía Metropolitana no actuó diligentemente y en virtud de que no había asumido su competencia el Poder Nacional obtuvo por concepto de impuestos y por la prestación de un servicio un ingreso, conforme a la situación legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, quedando liberado de un nuevo pago quien recibe el servicio.

No se trata de desconocer las potestades tributarias de la Alcaldía Metropolitana, sino del reconocimiento de que para el momento en que se originó el hecho imponible que origina la obligación del pago del impuesto la Alcaldía Metropolitana no había asumido la recaudación y ante la inexistencia de las planillas y de las directrices que informasen al agente de percepción sobre los cambios en el sujeto activo de la obligación tributaria, continuó liquidando y exigiendo el impuesto en nombre del T.N., a los efectos de no incurrir en incumplimiento de la ley y de forma de no interrumpir el servicio, por lo que se justifica la conducta del agente como del pagador receptor del servicio, más y cuando la Sala Constitucional así lo reconoció en el fallo anteriormente transcrito. Así se declara.

Respecto de la delación de aplicación retroactiva del Artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que dicho instrumento le otorga a dicha Alcaldía la facultad de recaudar ingresos de naturaleza tributaria a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906, de fecha 08 de marzo de 2003, este Tribunal la considera procedente toda vez que esta norma efectivamente entró en vigencia en una fecha ostensiblemente posterior a la oportunidad en que se produjo el hecho imponible, hecho que prueba la retroactividad de la aplicación de la norma. Así se declara.

iii) En cuanto al tercer punto controvertido, siguiendo el antiguo apotegma relativo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; al ser improcedente la pretensión fiscal planteada en los actos recurridos, también lo son los intereses moratorios. Así se declara.

No debe pasar dejar por alto este Tribunal Superior, que en la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada se hace mención expresa en el folio 29 a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2003, con número 978, lo que a continuación se transcribe:

…desde la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, desde el 18 de diciembre de 2000, pero non podrá exigir a la referida entidad bancaria el pago por concepto de multa e intereses por demora respecto de aquel monto, ya que al plantearse, desde la vigencia de la mencionada Ordenanza, un conflicto con las normas contenidas en leyes de otros niveles político-territoriales, B.B.U. C.A. no tenía certeza frente a cuál Administración Tributaria (la de la República, del Estado Miranda o del Distrito Metropolitano) tenía la obligación constitucional y legal de efectuar el pago del impuesto de timbre fiscal, siendo dicha incertidumbre, y no una conducta ilícita, la que impedía a la recurrente efectuar el pago a una de las Administraciones Tributarias involucradas en perjuicio de las otras dos que se consideraban igualmente competentes para reclamar la cancelación del referido tributo.

En razón de lo anterior se puede precisar que si existe una incertidumbre y la Administración Tributaria Metropolitana no había asumido la recaudación de los impuestos previstos en la Ley, mal podrían generarse intereses moratorios, por cuanto no le es imputable al pagador del impuesto, las condiciones por las cuales se vio obligado a realizar el pago, siendo igualmente improcedente tal exigencia. Así también se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CITIBANK N.A. (Sucursal Venezuela), contra la Resolución SERMAT-ADCM-DJT-RJ-2005-0003, de fecha 18 de Agosto de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) y notificada en fecha 11 de julio de 2005, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra de la decisión ADMC-DRTI-DS-TF2004-000003, de fecha 27 de mayo de 2004 correspondiente a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo Fiscal No. AMDC-DRTI-DF-2004-0023, de fecha 11 de octubre de 2004, relativa al impuesto de uno x mil por concepto de timbre fiscal sobre la emisión de letras de cambio y pagarés bancarios correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el 01 el de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001 por un monto de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CONCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.565.852,69).

En consecuencia se ANULA el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime del pago de costas al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000981

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.), bajo el número 005/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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