Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaqu
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G. RODRÍGUEZ

Expediente N° AA10-L-2010-000138

I

Mediante oficio número 2010-1850, de fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana A.C.H., titular de la cédula de identidad número 14.496.433, asistida por la abogada S.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.556, contra el ciudadano N.L.G.M., titular de la cédula de identidad número 11.867.500.

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a las ciudadanas y ciudadanos: Jhannett M.M.S., Ninoska B.Q.B., M.G.R., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A., T.O.Z., O.J.L.U. como nuevas Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el día 9 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 7 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado doctor M.G.R., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana A.C.H., ya identificada, interpone acción mero declarativa de unión concubinaria, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano N.L.G.M., ya identificado.

Mediante decisión de fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente y declina la competencia en la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, para lo cual, remite el expediente de la causa al órgano distribuidor de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes.

En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, a quien por distribución correspondió conocer, no aceptó la competencia atribuida y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines subsiguientes.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

El 7 de abril del 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la referida acción, conforme a las siguientes consideraciones:

Aduce la solicitante en el escrito que encabeza las presente actuaciones lo siguiente: “…desde el día 10 de marzo de 1.997, inicie (sic) con el ciudadano N.L.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.867.500 y de mi mismo domicilio, una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, la cual se mantuvo con (sic) mas de siete años, hasta el día 4 de septiembre de 2004. Durante ese lapso nos mantuvimos en forma ininterrumpida tratándonos como marido y mujer, ante familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, guardándole fidelidad, con asistencia, auxilio y socorro mutuo. De esa unión procreamos una hija que lleva por nombre (…), de ocho (08) años de edad, con quien compartimos el mismo techo en el conjunto residencial parcelamiento urbanización la rosaleda, avenida 80-A, lote “G” distinguida con el Nro 1, casa Nro 80-A-03 en jurisdicción de la parroquia R.L. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia….” (sic).

Ahora bien, se evidencia de los señalamientos supra transcritos que, la demandante alegó la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el demandado, en la cual, procrearon una hija que para la fecha aún es menor de edad, por lo que infiere este órgano jurisdiccional que en la referida pretensión de establecimiento de unión concubinaria estarán ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan a la menor de edad (…). A este respecto se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de julio de 2.009, Caso: A. del R. Bello y otros contra C.E. Milano y otros donde se estableció lo que de seguidas se transcribe : “…De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2.006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casacón (sic) Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente N° 2007-163. Caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas…, contra las sociedades…, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente….”. (Subrayado y negritas de este Juzgado). Así las cosas, atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde el conocimiento a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de toda aquella controversia, en la cual, se encuentre discutido el carácter patrimonial, y donde figuren niño, (sic) niñas y adolescentes, sin importar si éstos figuran como legitimados activos o pasivo en el proceso. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, corolario de lo anterior, declina su competencia al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio.

Por su parte, en fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, argumentando lo siguiente:

… se debe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente AA-10-L-2007000039, caso J.G.G. contra J.R.P.G., que también declaró competente al tribunal civil ordinario en un juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria.

Ahora bien, en el presente caso, se observa del contenido de la demanda que la ciudadana A.C.H., actúa en nombre propio, no en representación de su hija, por lo que tratándose de una demanda entre adultos plenamente capaces, más no una demanda donde figuran niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos en la relación jurídico procesal; es un asunto que compete a la jurisdicción civil, no a esta jurisdicción especializada.(...)".

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial.

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991 de fecha 29 de julio de 2010, disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(… omisis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cual de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha 26 de octubre de 2004, fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1 de fecha 17 de enero de 2006, consistente en lo siguiente:

(…) todas las Salas de este máximo tribunal (sic) tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común (…).

.

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana A.C.H. contra el ciudadano N.L.G.M.; relación concubinaria en la cual, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, procrearon una hija que para el momento del ejercicio de la referida acción, contaba con 8 años de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este contexto, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la tramitación de solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.

En síntesis, en este marco de ideas, la función jurisdiccional trasciende su típica labor de aplicación de la justicia normativa, para convertirse en una fuerza que concurre y coadyuva al proceso de transformación de las complejas realidades que se hacen presentes en la dinámica social, especialmente, en los aspectos que por su naturaleza, alcance o implicaciones resultan jurídicamente relevantes para el colectivo social. Por tanto, el cambio de una regulación jurídica concreta, o, el cambio de un criterio jurisprudencial determinado, no representa necesariamente una expresión de improvisación, desorden o carencia de rigurosidad científica en el mundo del derecho, sino, por el contrario, puede constituir la más genuina manifestación del proceso de armonización entre los desafíos y dinámicas que formulan la realidad social, de cara a la superación de lo indeseado, y el sistema jurídico que se orienta a convertirse en dispositivo regulatorio del quehacer social, en la perspectiva de alcanzar, fruto de su desenvolvimiento, el mayor grado de felicidad social posible.

Un ilustrativo ejemplo de lo precedentemente aseverado, es decir, los cambios que operan en el sistema jurídico en función de su adecuación a los requerimientos que el proceso de transformación de la realidad social plantea, se materializa en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:

Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).

De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.

No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión C.d.M.C.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”

En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:

1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.

3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en el acto jurisdiccional previamente citado y someramente analizado, en cierto sentido se aparta de los fundamentos y alcance del criterio jurisprudencial que de manera reiterada han venido suscribiendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, la Sala Plena, en lo tocante a la determinación del tribunal competente para pronunciarse frente a una acción mero declarativa de unión concubinaria, independientemente de los niños habidos durante la misma, por cuya razón, estima procedente esta Sala, examinar el criterio que en torno a este controvertido tópico ha acogido hasta ahora, en la perspectiva de procurar la supresión de cualquier incongruencia al respecto, pero sobretodo, en función de garantizar que la especial tutela de la cual son objeto los niños, niñas y adolescentes se haga efectiva en lo atinente a la observancia absoluta del derecho constitucional que les asiste a ser juzgados por sus jueces naturales, principalmente, considerando la integralidad de la formación de éstos. Resulta aquí oportuno destacar que, el criterio jurisprudencial que de seguida se entrará a analizar, no ha contado con el respaldo unánime de todas las Magistradas y Magistrados que integran el Tribunal Supremo de Justicia, de allí la existencia de votos salvados al respecto.

En este sentido, cabe acotar que el criterio jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala Plena sobre el régimen competencial de los órganos judiciales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante al conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, en parte sustancial, encuentra su fundamentación teórica en la sentencia número 20 de la Sala de Casación Civil dictada el 22 de marzo del año 2002, en la que se afirma:

Tal como se expresó, el presente juicio se refiere a una demanda por liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por (…) contra (…); que el mismo fue iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, de la misma Circunscripción Judicial, conociendo del mismo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Juez Unipersonal V, el cual, al declararse igualmente incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal está conformada por los ciudadanos (…) (demandante) y (…) (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, (…) es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa [ni] indirectamente.

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

(sic). (Corchete de la Sala).

La Sala Plena, acoge íntegramente el precitado criterio de la Sala de Casación Civil, al sostener en su sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2007, lo que se refiere de seguida:

Véase que aun en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérre (Caso: M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

(…omissis…)

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide.

(sic).

Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial bajo estudio, al afirmar en sentencia número 39, aprobada en fecha 2 de abril de 2008 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2008, que corresponde a la jurisdicción civil conocer y decidir las acciones mero declarativas de unión concubinaria, lo cual hace, textualmente, del siguiente modo:

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano (…) pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana (…), mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (sic).

Una vez más ratifica la Sala Plena el criterio jurisprudencial en referencia, con la singularidad que en la sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008, acota una diferenciación entre las situaciones jurídicas que se configuran a propósito del reconocimiento judicial de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de dicha unión, cuando en la misma se hayan procreados hijos y aún se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia. La sentencia en mención, es del tenor siguiente:

Así las cosas, esta Sala Plena advierte que la pretensión de la demandante es el reconocimiento de una situación jurídica, la cual, independientemente de la decisión que se produzca en la solución del presente caso, no afectaría –ni directa ni indirectamente- los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte en el presente juicio, ni como demandantes ni como demandados.

En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Al respecto, esta Sala Plena mediante sentencia Nº 71 del 25 de abril de 2007, caso: R.M.G. vs. B.I.V.R., invocando los precedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil, estableció:

(…omissis…)

Conforme a los argumentos que preceden, la Sala estima que la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

(sic).

Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:

1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana A.C.H., contra el ciudadano N.L.G.M., le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, a los fines de la continuación del proceso. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordena la publicación de la sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Gaceta Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V. Ponente

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO A.V.C.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ E.R. APONTE APONTE

H.C. FLORES C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M. JOVER

G.M.G.A. TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000138

VOTOS

Quien suscribe, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, se permite disentir del criterio sostenido por la distinguida mayoría sentenciadora en el presente fallo, en base a los siguientes términos:

En el presente caso, en un conflicto negativo de competencia respecto de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, planteado entre un tribunal en materia civil y otro en materia de niños, niñas y adolescentes, se decide que corresponde a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes su conocimiento, abandonando el criterio sostenido reiteradamente por esta Sala Plena en una serie de decisiones, desde el año 2007, mencionando, por vía de ejemplo, la número 43 de fecha 05 de octubre de 2011.

Quien disiente se permite expresar que, de acuerdo a lo establecido por el legislador, la competencia en las acciones mero declarativas de unión concubinaria corresponde a la jurisdicción civil, tomando en consideración que el concubinato constituye una situación de hecho, plenamente reconocida al ser en la mayor parte de los países de A.L. una realidad, incluso mayoritaria, desde el punto de vista de la relación entre hombre y mujer. Por ello el reconocimiento judicial de dicha unión, no afecta los intereses de los hijos menores de edad, a menos que se demuestre, como esa determinada situación puede incidir o afectar a los mismos. Demostración de lo anterior es la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en el año 2009, en la que se atribuyó otras competencias a estos Tribunales especiales, así como, por ejemplo, la liquidación de comunidades concubinarias, pero no se incluyó las acciones mero declarativas. En el fallo del cual se disiente se expresa como base del mismo, en que ello “necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales…”, pero sin que se explique y se determine las razones de tal fundamento, al tratarse de una modificación de competencia establecida por vía jurisprudencial.

Las anteriores consideraciones conducen a concluir que, en el presente caso, la competencia para conocer del mismo, ha debido ser declarada en los tribunales civiles.

Queda así expuesto el presente voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

Magistrado Disidente

J.R. PERDOMO A.V.C.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ E.R.A.A.

H.C. FLORES C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M.J.

G.M.G.A. TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2010-000138

Quien suscribe, Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría expresado en el presente fallo, en los términos siguientes:

En el caso de autos se decidió un conflicto de competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteado entre un tribunal con competencia en materia civil y otro con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, declarando que corresponde a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes su conocimiento, con fundamento en que 1) lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil respecto a que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, admite excepciones, y que 2) “…el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales…”, lo que constituye un abandono del criterio que venía sosteniendo esta Sala Plena de manera reiterada e ininterrumpida, tal como se aprecia en los fallos números 71 del 25 de abril de 2007, 60 del 11 de abril de 2007, 39 del 21 de mayo de 2008, 79 del 10 de julio de 2008, 20 del 14 de mayo de 2009, 103 del 25 de noviembre de 2009, 43 del 5 de octubre de 2011 y 49 del 6 de octubre de 2011, y que con anterioridad sostuvo la Sala de Casación Civil como se desprende de sus fallos números Reg.00109 del 30 de mayo de 2003, Reg. 00169 del 21 de agosto de 2003 y Reg.00070 30 de marzo de 2005, entre otros.

Al respecto, quien disiente aprecia que en el año 1998 se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue derogada en el año 2007 por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta reformada en el año 2009. De un análisis comparativo de esos textos normativos resulta palmaria la evolución legislativa en esa materia a favor de la protección integral de los menores de edad cónsona con los revolucionarios cambios sociales que felizmente se reflejan en el país.

En lo que respecta precisamente a las competencias de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, es evidente la progresividad de las normas, muestra de ello es que en la reforma del año 2009 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le atribuyen nuevas competencias a los tribunales de esa jurisdicción, como por ejemplo la competencia para conocer de solicitudes de liquidación de comunidades concubinarias cuando hubieren procreado hijos y aun se encontrasen en minoridad para la fecha de interposición de la acción.

Tal proceder obedece a un proceso de reflexión por parte del legislador -que es quien tiene atribuida la función de determinar las competencias de los órganos jurisdiccionales- respecto a la necesidad de proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes involucrados en causas judiciales, asegurándose de someter al control de la jurisdicción especializada en esa materia todos los procesos en que sus derechos e intereses puedan estar en juego.

Es el caso que realizada tal revisión y producidos los cambios reflejados en la reforma del año 2009, el legislador no incluyó a las acciones mero declarativas de unión concubinaria dentro de las competencias de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que obedece a una razón eminentemente lógica, cual es que sencillamente –en principio– los intereses de los hijos menores de edad de los concubinos no se ven afectados porque se produzca el reconocimiento judicial de la unión concubinaria.

El concubinato es una situación de hecho que no se inicia ni varía porque un órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su reconocimiento, de manera que el status familiae y el status personae tanto de los concubinos como de sus hijos permanece intacto ante el solo reconocimiento de la unión concubinaria; puede que la declaración que se obtenga en el juicio mero declarativo sea posteriormente utilizada con fines legales, verbi gratia, para la partición de la comunidad concubinaria, en un juicio de filiación o con fines sucesorales, casos en los cuales evidentemente estarían en juego los intereses de los hijos menores de edad de los concubinos, y por ello en este caso sí se justificaría que fuesen los tribunales con competencia en materia de niños y adolescentes quienes conozcan de las respectivas controversias.

En el fallo del cual se disiente, se sostiene que es “…relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial [de reconocimiento de unión concubinaria] que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección…”, más no se explica de qué forma incide, limitándose a afirmar que el reconocimiento judicial que se produzca “…necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales…”. Cabe preguntarse qué cambio se produce en el seno de la familia cuando un tribunal reconoce la unión concubinaria de los padres, o cómo ese reconocimiento pudiera afectar los intereses de los hijos menores de edad, reconocimiento que invariablemente surgirá o no de la sentencia mero declarativa del juez civil o del juez de niños, niñas y adolescentes.

Las respuestas a esas interrogantes no figuran en el fallo que nos ocupa y es porque sencillamente –en principio– el reconocimiento de la unión concubinaria de los padres no afecta los intereses de sus hijos menores de edad, y es justamente por ello que el legislador en la reciente reforma del año 2009 no consideró que tales solicitudes deberían pasar a las competencias de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes restándoselas a la civil.

Conviene recordar que el juez que decide las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria se limita a examinar los elementos probatorios que demuestran la unión de hecho de la pareja, entre los cuales pueden estar los hijos concebidos en común, pero en ningún momento entra a conocer, defender, constituir o declarar algo sobre los derechos de los hijos en estado de minoridad.

Llama la atención que el legislador en la reforma del año 2009 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya revisado las competencias de la jurisdicción que conoce de esa materia y haya aclarado e incluido competencias que no figuraban en la norma de 2007, y precisamente no lo haya hecho respecto al conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria.

Se pueden presentar casos excepcionales en que resulta evidente que si existen intereses en juego de los niños, niñas y adolescente, tanto que en ellos sí es posible dar respuesta contundente a las interrogantes arriba planteadas, como por ejemplo, el caso al que se circunscribió el conflicto de competencia resuelto por esta Sala en la sentencia número 46, publicada el día 8 de marzo de 2007 (exp. Número AA10-L-2006-000144), en la cual se declara competente para conocer de una acción de reconocimiento de unión concubinaria a un tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, por cuanto en ese caso el concubino había fallecido y la concubina actuó en su nombre y en representación de su menor hijo (cuyo padre fue el de cujus), además de ello, destacó los fines sucesorales de tal solicitud.

La acción mero declarativa de unión concubinaria, es de evidente naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que si las partes son mayores de edad y no están afectando directamente los derechos o intereses de algún niño, niña o adolescente que se deba salvaguardar, no se justifica que sea la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes la que conozca de ellas, y menos aun que esa competencia se instaure por vía jurisprudencial, pues con ello se corre el riesgo de generar inseguridad jurídica.

Por otra parte, no se deben interpretar los valiosísimos principios constitucionales dirigidos a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, desvinculándolos de otros principios del mismo rango que van dirigidos a la protección de las garantías del debido proceso y el juez natural, porque todos los justiciables, mayores de edad o en estado de minoridad tienen también derechos y garantías, y sólo se justifica limitar el goce de esas garantías cuando una norma atributiva de competencia así lo establezca o en su ausencia cuando pudiere haber un conflicto de intereses entre los niños, niñas y adolescentes y los mayores de edad involucrados (progenitor, familiares u otros), todo ello a fin de asegurar la protección del interés superior del niño, niña o adolescente.

En consecuencia, en el presente caso ha debido declararse al juzgado civil competente para conocer de la causa.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V. Ponente

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO A.V.C.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C. Disidente

L.A.O. HERNÁNDEZ E.R.A.A.

H.C. FLORES C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M.J.

G.M.G.A. TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000138

FRVT.-

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala Plena que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La disentida, en su motiva sostuvo:

“…De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión. Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende, la incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no a alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia…”

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En atención a lo anterior, naturalmente decidió:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana A.C.H., contra el ciudadano N.L.G.M., le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3.

3.- Que se ABANDONA el criterio jurisprudencia aplicado hasta ahora, consistente en considerar competente a la jurisdicción civil para que conozca y decida las causas judiciales que se sustancian a propósito de la interposición de acciones mero declarativas de uniones concubinarias, con independencia a la existencia o no de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, se acoge un nuevo criterio jurisprudencial, según el cual, la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, es la competente a los fines de dirimir las controversias suscitadas con ocasión al ejercicio de acciones mero declarativas de unión concubinarias, en las que se hayan procreados hijos, y se encuentren en etapa de niñez o adolescencia para el momento que cursa el juicio.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unípersonal N° 3, a los fines de la continuación del proceso.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Antes de pasar a las consideraciones de fondo sobre las cuales se apoya mi disconformidad con el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, observo que no podría la Sala Plena entrar a conocer del conflicto de competencia planteado para aplicar el cambio de doctrina al presente caso, pues se estarían quebrantando los principios constitucionalmente inviolables a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible, lo que trae como consecuencia una franca violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.

En ese sentido tenemos que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, que no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Así, tenemos que el principio de confianza legitima lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán, ya que se encuentra garantizado constitucionalmente en que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, -artículo 26 de nuestro texto fundamental- lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Ahora bien, en atención a lo resuelto por la mayoría sentenciadora, estimo que tal y como se ha venido sosteniendo, la declaratoria o no de la acción mero declarativa de unión no matrimonial, es de naturaleza civil, -así fue reconocido en el cuerpo de la disentida- tanto por su origen como por su ubicación dentro del derecho positivo vigente, aunado a lo anterior, en el caso concreto, ambas partes litigantes son mayores de edad y no forma parte de la relación jurídico material ningún Niño, Niña ni Adolescente, por lo que considero un error de la mayoría sentenciadora declarar competente a un juzgado en la referida materia especial en apoyo a que “…. el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende, la incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones…”, razón no jurídica y puntual, que no tiene la fortaleza científica que pueda modificar lo sostenido por esta Sala en situaciones similares, y que en mi criterio, considero deba seguir siendo la solución a casos como el que se resuelve.

Con base a lo anterior, se evidencia que la disentida en su resolución, atenta contra la pacifica y diuturna doctrina aplicable a casos como el que se analiza, que se encuentra contenida, entre otras, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 96 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión C.d.M.C.), donde esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(...)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el

anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y

adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el

ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y

garantías, a través de la protección integral que el Estado, la

sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. o en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente…”

La Sala entonces, determinó, en atención a la norma contenida en el artículo 177 de aquella Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en principio, que la competencia estaba atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando estos eran demandados y luego modificó su criterio, ampliándolo, en el sentido de que fuesen los Niños, Niñas y Adolescentes actores o demandados, la competencia le correspondía a los juzgados especializados en la materia, pero siempre dentro de un juicio de naturaleza patrimonial, de los cuales no pertenece la acción mero declarativa de unión no matrimonial que se resuelve, tal y como lo sostuve en líneas anteriores, siendo que, a la postre, ambas partes intervinientes son mayores de edad.

En base a lo anteriormente expuesto y a la doctrina citada, que refleja lo que hasta ahora se sostiene en casos como el de autos y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, ya que de la misma se evidencia la errónea interpretación de la normas contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en su artículo 177, lo que a todas luces atenta contra la intención del legislador sobre la competencia por la materia que deben tener los tribunales especializados, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasmé en el presente voto salvado, otorgarle la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y circunscribirse a su doctrina, que si está apoyada en razones jurídicas y que por razones de temporalidad es la aplicable a la caso.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

J.R. PERDOMO A.V.C.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ E.R.A.A.

H.C. FLORES C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M.J.

G.M.G.A. TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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