Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2009-000143

Adjunto al oficio número 1.423-2009 de fecha 11 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de entrega material de vehículo automotor ejercida por la ciudadana A.L.S.D.C., titular de la cédula de identidad número 4.757.615, asistida por el abogado S.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.477.

Dicha remisión se hizo a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2006, la ciudadana A.L.S.D.C., titular de la cédula de identidad número 4.757.615, asistida por el abogado S.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.477, solicitó ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la entrega de un vehículo, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-750, año: 1979, color: verde, clase: camión, serial de carrocería: AJF75S20506; serial del motor: 8 cilindros, tipo: estaca, placas: 474GAS, el cual alega le pertenece por haberlo adquirido de su anterior propietario ciudadano R.B.L., titular de la cédula de identidad número 13.277.655, mediante documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, el 27 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 215.

Adujo, que el referido vehículo fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Moján del estado Zulia y puesto a la disposición de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial y localidad, por cuanto “…una ciudadana se había presentado con una solicitud y unos papeles como dueña de [su] camión…” (Corchetes de la Sala).

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en El Mojan, dio inicio a una averiguación penal por la comisión del delito de apropiación indebida de un vehículo con las mismas características: marca: Ford, modelo: F-750, año: 1979, color: verde, clase: camión, serial de carrocería: AJF75S20506; serial del motor: 8 cilindros, tipo: estaca, placas: 474GAS, en perjuicio de la ciudadana DEIXI J.F., titular de la cédula de identidad número 7.828.882, asistida por el abogado Á.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.602, quien también alegó ser su propietaria, y solicitó al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Moján, practicar todas diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento de los hechos

En fecha 30 de mayo de 2007, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en El Moján, negó las solicitudes presentadas por las ciudadanas A.L.S.D.C. y DEIXI J.F., antes identificadas, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 04 de julio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió por distribución, fijó el acto de audiencia oral y libró las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, difirió la audiencia oral prevista para esa oportunidad, visto que a uno de los títulos de propiedad presentados no se le había practicado la respectiva experticia.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia oral en la sede del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y habiéndose determinado que los dos instrumentos que acreditan la propiedad del vehículo son auténticos, el Juez dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda con base en la siguiente motivación:

(…)

Ahora bien, considera este Tribunal que existen dos (02) Títulos de Propiedad o Certificados de Registro de Vehículo Automotor, donde de acuerdo al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, el mismo aparece a nombre de la ciudadana DEIXY J.F., Cédula de identidad N° 7.828.882, como propietaria del vehículo de actas, de fecha 21-11-2006; y el cual de acuerdo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es AUTENTICO; pero también existe el TITULO DE DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, a nombre del ciudadano R.B.L., Cédula de identidad N° 13.277.655, quien aparece como propietario del vehículo de actas, de fecha 21-02-1992; el cual, también, de acuerdo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es AUTENTICO; (…) y R.B.L., Cédula de identidad N° 13.277.655, manifiesta que el vehículo de actas se lo vendió a la ciudadana A.L.S.D.C., Cédula de identidad N° 4.757.615, a través del ciudadano L.G.S.S., Cédula de identidad N° 13.601.770, a quien le otorgó Poder Especial. Asimismo, cabe señalar que ante lo que debe entenderse por derecho a la propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió, entre otras cosas, lo siguiente ‘…estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…’. Por lo tanto, luego de lo ya analizado, considera quien aquí decide que ante dos Instrumentos que acreditan la titularidad sobre el mismo objeto, en este caso, sobre el vehículo (…), los cuales se ha determinado que son AUTENTICOS, y no existiendo ninguna irregularidad en los seriales que presenta el mismo, tal reclamación sobre dicho vehículo automotor debe hacerse por ante un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en actas no existe causa que haya iniciado propiamente una investigación penal por la presunción de un hecho punible, ya que a pesar de haber iniciado investigación penal el Ministerio Público se determinó que los seriales del vehículo de actas son originales, sino que negó el vehículo porque existían dos personas, como en efecto existen, alegando el derecho de propiedad sobre el vehículo arriba identificado, no siendo este Tribunal el competente para resolverlo, es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 311, en concordancia con los artículos 312, 55 y 61, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

(mayúsculas del original).

En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena, por las siguientes razones:

(…)

Observa esta Jurisdicente (sic) que resulta inidoneo (sic) que este Tribunal conozca de la misma, en virtud de la preexistencia de una averiguación de carácter penal, la cual aun no ha culminado, aunado a esto, se hace imprescindible el acatamiento de este Despacho del mentado articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el juez no puede iniciar un proceso sino a instancia de parte interesada, asimismo, la demanda civil debe interponerse de forma autónoma, dando cumplimiento con la norma adjetiva civil del articulo 340 ejusdem. Por ello, esta Operadora de Justicia aprecia que la presente acción proviene de un procedimiento penal sin culminar, en donde se ha reconocido la ocurrencia de un delito, lo cual, ciertamente, no guarda alguna relación ni supone afinidad en cuanto a la materia y el procedimiento llevado a cabo por este Despacho. Dentro de esta misma perspectiva, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulan: (…).

De los artículos precitados, se desprende efectivamente la competencia del Juez de Control a restituir objetos que no son imprescindibles para la investigación penal, lo cual encuadra en el supuesto jurídico del caso en concreto que nos atañe. Aunado a esto, el artículo 34 ejusdem extiende a los Tribunales Penales la facultad de examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, lo que sustenta aun mas, la incompetencia de este Tribunal a conocer el presente caso. Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 2906 del 14 de octubre de 2005, (…) señaló lo siguiente: ‘A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas. Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control. Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación (…)’.

En tal sentido, que tratándose el presente caso de una investigación penal, con ocasión de la supuesta ocurrencia del delito de Apropiación Indebida, el cual se encuentra aun en fase de investigación sin haber culminado, es al Juez de Control a quien le corresponde la debida restitución del vehículo anteriormente descrito en el presente caso, correspondiendo para decidirlo al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, juzgado de procedencia del presente expediente. Ahora bien, de las actas se aprecia que, precisamente, el expediente fue remitido a este Despacho por virtud de la declinatoria de competencia que formulara mediante fallo (…) y siendo que este Juzgado a su vez se considera incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (…). Es por ello que, esta Operadora de Justicia, debe declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio (sic) la regulación de la competencia, para lo cual este Tribunal observa lo preceptuado en el articulo 71 ibidem (sic)(…)

(mayúsculas del original).

III DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y mercantil y otro penal), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa la Sala a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de entrega material de vehículo automotor planteada por las ciudadanas A.L.S.D.C. y DEIXI J.F., para lo cual observa:

En primer lugar, la solicitante A.L.S.D.C. alega ser la legítima propietaria de un vehículo automotor con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-750, año: 1979, color: verde, clase: camión, serial de carrocería: AJF75S20506; serial del motor: 8 cilindros, tipo: estaca, placas: 474GAS, “…por compra que del mismo hi[zo] al ciudadano L.G.S.S., mediante poder que otorgó el ciudadano R.B.L.…”, según documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, el 27 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 215 (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

El referido vehículo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de El Moján, y puesto a la disposición de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en El Moján, con motivo de la solicitud de entrega material que hizo la ciudadana DEIXY J.F., alegando ser propietaria del mismo vehículo, para lo cual consignó copia del Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en El Moján, ante la imposibilidad de poder determinar a cuál de las solicitantes pertenece el vehículo automotor objeto de la investigación llevada a cabo y cuya devolución le es requerida, al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del precitado bien, negó ambas solicitudes y remitió las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, se hace necesario hacer mención de las disposiciones que sobre devolución de objetos incautados contienen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.558 extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En referencia a las disposiciones legales transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.906, de fecha 14 de octubre de 2005, (caso: E.J.M.V.), señaló:

(…)

A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)

.

Por otra parte, y siguiendo el mismo criterio, es fundamental invocar la reciente sentencia de la Sala Plena número 34 de fecha 04 de junio de 2009, (caso: G.R.S.M. vs Yaraima M. deC.), donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…)

Esta Sala Plena, a los fines de determinar cuál órgano judicial es el competente para resolver el asunto de fondo controvertido, formula las consideraciones siguientes:

Los ciudadanos G.R.S.M. y Yaraima M. deC., solicitaron por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la entrega material de un vehículo automotor que fuera ubicado en la vía pública por el ciudadano G.R.S.M., retenido y puesto a la orden de ese Despacho, cuya propiedad se atribuyen ambos solicitantes; y la precitada Fiscalía del Ministerio Público, ante la imposibilidad de poder determinar a cuál de los solicitantes pertenece el vehículo automotor objeto de la investigación llevada a cabo, y cuya devolución le es requerida, al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del precitado bien, resolvió remitir las actuaciones al Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la precitada Circunscripción Judicial, a los fines de que ese órgano jurisdiccional resolviera sobre la entrega del mismo.

A tal efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, hacen referencia a la devolución de los objetos incautados y en este sentido señalan (…).

Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en reciente sentencia N° 116, de fecha 11 de abril de 2007, Exp. N° 2006-359, caso: C.S.Q. y G.A.B., señaló lo siguiente:

‘Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: E.J.M.V.), señala (…).

Véase entonces que, de acuerdo con las normas en referencia y el criterio jurisprudencial citado, es al Juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos incautados con ocasión de una investigación penal.

Por esta razón, la Sala Plena considera que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide’.

Del análisis de la sentencia antes citada puede concluirse que ante la duda, bien del Juez de Control o del Fiscal del Ministerio Público, para la entrega material de bienes objeto de investigación, y cuya restitución es solicitada, se debe verificar la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para hacer entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, si la solicitud fue propuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, éste debe remitir las actuaciones al Juez de Control, a los fines de que éste provea sobre la solicitud.

(…)

En el caso bajo estudio y, en consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, al surgir una cuestión incidental, como lo fué la solicitud de entrega material de un bien a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por dos personas diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo, lo procesalmente viable era remitir las actuaciones al Juez de Control, como acertadamente lo hizo la precitada Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.

De allí, que no era procedente que el Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede (…)” (subrayado del original).

De conformidad con los preceptos legales en referencia y el criterio jurisprudencial citado, es al Juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos incautados, con ocasión de una investigación penal.

Siendo ello así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena debe concluir que, efectivamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es el competente para conocer de la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por las ciudadanas A.L.S.D.C. y DEIXI J.F., antes identificadas; en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado, a los fines que se determine la procedencia o no de la referida solicitud. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de entrega material del vehículo automotor objeto de la investigación seguida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sede en El Moján, solicitada por las ciudadanas A.L.S.D.C. y DEIXI J.F., titulares de la Cédulas de Identidad números 4.757.615 y 7.828.882, respectivamente, es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripció n Judicial del estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000143

FRVT/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR