Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana CORALY DEL C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.405.351 y domiciliada en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó en autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanas M.A.A.G. y MARIUSKA A.H.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.125.407 y 7.948.280, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio A.d.E.N.E..

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.L.R.P. y S.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 32.314 y 72.985, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado A.L.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas M.A.A.G. y MARIUSKA A.H.B., en contra de la sentencia dictada el 23.04.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19.06.2013.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25.06.2013 (f. 236) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 19.07.2013 (f. 237), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 19.09.2013 (f. 238 al 248), compareció la abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 02.10.2013 (f. 249), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 03.12.2013 (f. 250), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 01.12.2013 inclusive.

    Por auto de fecha 09.07.2014 (f. 251 y 252), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 21.07.2014 (f. 254), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora.

    En fecha 25.07.2014 (f. 256), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana CORALY DEL C.S.P. en contra de los ciudadanos M.A.A.G. y MARIUSKA A.H.B., ya identificados.

    Por auto de fecha 15.07.2008 (f. 23 y 24), se admitió la presente demanda.

    Por auto de fecha 15.07.2008 (f. 25), ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas M.A.A.G. y MARIUSKA A.H.B., para que comparezcan ante el tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se fija un término de distancia de un (1) día de despacho, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 17.09.2008 (f. 28), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.

    En fecha 25.09.2008 (f. 30), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.A..

    En fecha 03.10.2008 (f. 33), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana MARIUSKA HAIEK por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 08.10.2008 (f. 44), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la ciudadana MARIUSKA HAIEK; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.10.2008 (f. 45); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 29.10.2008 (f. 49), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó nuevamente la citación por cartel de la ciudadana MARIUSKA HAIEK.

    En fecha 29.10.2008 (f. 50), compareció la ciudadana M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citada.

    Por auto de fecha 05.11.2008 (f. 51), se ordenó librar nuevamente cartel de citación a la ciudadana MARIUSKA HAIEK; el cual fue librado en esa misma fecha.

    En fecha 18.11.2008 (f. 54), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 16.01.2009 (f. 56), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.

    En fecha 16.01.2009 (f. 57 y 58), compareció la ciudadana M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas A.L.R.P. y S.A..

    Por auto de fecha 21.01.2009 (f. 59), el Juez se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el lapso de tres (3) días para que las partes o alguna de ellas, ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23.01.2009 (f. 60), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana MARIUSKA HAIEK; lo cual fue negado por auto de fecha 06.02.2009 (f. 61) y se le instó a que coordinara con la secretaria la fijación del cartel de citación en el domicilio de la referida ciudadana.

    En fecha 13.02.2009 (f. 62), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.02.2009 (f. 63), ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 23.04.2009 (f. 68), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.05.2009 (f. 77), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana MARIUSKA HAIEK; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.05.2009 (f. 78), designándose como tal al abogado L.G., a quien se ordenó notificar del mismo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.

    En fecha 28.05.2009 (f. 80), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.

    En fecha 02.06.2009 (f. 82), compareció el abogado L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir el mismo.

    En fecha 16.06.2009 (f. 83), compareció el abogado L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual alegó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.06.2009 (f. 84), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

    En fecha 29.06.2009 (f. 85), compareció el abogado L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30.06.2009.

    En fecha 01.07.2009 (f. 96), compareció la ciudadana MARIUSKA HAIEK, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogados A.L.R.P. y S.A..

    En fecha 02.07.2009 (f. 99 al 108), comparecieron las abogados A.L.R.P. y S.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 17.07.2009 (f. 109), se ordenó dejar sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa y se suspendió la misma hasta tanto la demandante impulsara nuevamente la citación de las demandadas.

    En fecha 12.01.2010 (f. 110), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza y la practica de las citaciones de las demandadas.

    Por auto de fecha 18.01.2010 (f. 111), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes o alguna de ellas ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21.01.2010 (f. 112), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se practicaran las citaciones de las demandadas.

    Por auto de fecha 26.01.2010 (f. 113), se repuso la causa al estado de librar nuevamente las compulsas de citación de la parte demandada y se declararon nulas todas las actuaciones a partir del día 17.09.2008. Se dejó constancia que los instrumentos poderes otorgados por la parte demandada quedaban con plena eficacia y vigencia; siendo libradas en esa misma fecha las compulsas de citación.

    En fecha 01.03.2010 (f. 114), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación de la ciudadana M.A..

    En fecha 01.03.2010 (f. 116), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación de la ciudadana MARIUSKA HAIEK.

    En fecha 07.04.2010 (f. 118 al 126), comparecieron las abogados A.L.R.P. y S.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 29.04.2010 (f. 127), compareció la abogado A.L.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por la secretaria del Tribunal.

    En fecha 03.05.2010 (f. 128), se agregaron a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.05.2010 (f. 151), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 17.05.2010 (f. 152 y 153), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual señaló que la ciudadana M.A. además de actuar con mala fe hizo uso de la usura.

    En fecha 22.07.2010 (f. 172 y 173), compareció la abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 21.11.2010 (f. 174), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 29.09.2011 (f. 175), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas; siendo aperturado en esa misma fecha.

    En fecha 24.11.2011 (f. 176), compareció la abogada A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 20.01.2012 (f. 177), compareció la abogada A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 07.05.2012 (f. 178), compareció la abogada A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 23.07.2012 (f. 179), compareció la abogada A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 19.09.2012 (f. 182), compareció la abogada A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 2304.2013 (f. 183 al 213), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; nula las ventas de los siguientes contratos: el primero, venta con pacto de retracto, entre los ciudadanos CORALY DEL C.S., P.M.C.M. y M.A.Á.G., debidamente protocolizada en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 16.01.2006, bajo el Nº 41, folios 210 al 213, del Protocolo Primero, Tomo Nº 41, Primer Trimestre del año 2006; y consecuencialmente la segunda venta pura y simple, entre las ciudadanas M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B.; debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha 08.05.2008, bajo el Nº 37, folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008; con relación al identificado inmueble, un lote de terreno, ubicado en el sector El Apecurero de la Población El Salado, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, con una superficie de un mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 mts.2), identificado con los siguientes linderos: Norte: En veinte metros (20,00 Mts) con terrenos que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; Sur: En veinte metros (20 Mts), con terrenos que son o fueron de la Empresa COPERA, C.A., Calle en proyecto de por medio; Este: En sesenta y dos metros (62,00 Mts), con terreno que es o fue del ciudadano P.J.G.; y Oeste: En sesenta metros (60,00 Mts), con terrenos que son o fueron de J.J.G.T.; y se ordenó notificar a las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 29.04.2013 (f. 217), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 06.05.2013 (f. 219), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIUSKA HAIEK por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 09.05.2013 (f. 222), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana M.A..

    En fecha 14.03.2013 (f. 224), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de la ciudadana MARIUSKA HAIEK; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.05.2013 (f. 225 y 226); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 22.05.2013 (f. 229), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 231).

    En fecha 07.06.2013 (f. 232), compareció la abogada A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 17.06.2013 (f. 233), compareció la abogada A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    Por auto de fecha 19.06.2013 (f. 234), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 29.09.2011 (f. 1), se instó a la parte actora a indicar en forma clara y precisa la identificación del bien inmueble que se pretender enajenar, con sus datos de registro, ya que de la revisión del escrito libelar no se hace mención de lo antes solicitado; lo cual fue cumplido por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 03.10.2011 (f. 2).

    Por auto de fecha 05.10.2011 (f. 3 y 4), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sector Apecurero de la Población del Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts.2), el cual le pertenece a la ciudadana MARIUSKA HAIWEK; siendo librado en esa misma fecha el oficio al Registrador Público del Municipio Arismendi de este Estado.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23.04.2013 mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …De tal modo que la ciudadana demandada se encontraba aceptando los pagos según las fechas ya señaladas supra, y sumando los montos abonados por la parte demandante, hacen la cantidad de un total de ocho millones quinientos bolívares (Bs. 8.500.000,00) ahora ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), suma esta, que demuestra que la ciudadana Coraly Solarte, cumplió con el pago de seis mil cien bolívares (Bs. 6.100,00) establecido en la venta con pacto de retracto firmada en fecha 16/01/2006, además pago un excedente de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) dando cumplimiento a lo establecido en la norma del artículo 1.534 de la ley sustantiva. Y como, en los contratos de venta con Pacto de Retracto, es aquella cuando el vendedor puede recuperar la propiedad de la cosa devolviendo el precio y demás rubros estipulados (1.534 y 1544 Código Civil), y para el comprador los actos de disposición sobre la cosa quedan sin efecto, es decir el pacto de retracto hace de la venta un contrato sometido a condición resolutoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dicho esto resulta claro que el deber del actor es probar en juicio que la venta cuya nulidad se solicita se encuentra viciada tanto por la falta de consentimiento de la vendedora, ciudadana CORALY DEL C.S.P., como por el dolo derivado de las actuaciones realizadas por la ciudadana M.A.A.G..

    Ahora bien, del material probatorio aportado por la parte actora, se evidencia que quedó demostrado la existencia de vicios en la operación de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento; demostrando que la compradora, ciudadana M.A.A.G., actuó de manera intencional con el fin de provocar el engaño a la vendedora ciudadana CORALY DEL C.S.P., que implicara causa ilícita, como lo alega en su libelo, ya que de las pruebas promovidas, se desprenden tales hechos alegados por la parte actora, y de las pruebas aportadas por la misma, las partes demandadas basaron sus dichos en las referencias que les había dado la actora con relación a la venta con pacto de retracto del inmueble objeto del presente litigio, y los recibos de pago que trajo con el libelo, que las mismas benefician a la parte demandante de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, y así lo determina este Tribunal, ya que no aportaron pruebas distintas que hicieran presumir a este Tribunal lo contrario por lo dicho y probado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En el contrato que nos ocupa, tenemos que la parte demandante da en venta con pacto de retracto, a la demandada un bien inmueble de su propiedad mediante la satisfacción del pago del precio estipulado en el contrato debidamente protocolizado en fecha 16/01/2006, bajo el Nº 41, Folios 210 al 213, del Protocolo Primero, Tomo segundo, constituyéndose el dolo como uno de los vicios del consentimiento, por parte de la demandada ciudadana M.A.Á.G., ya que la demandante reconoce que suscribió un contrato de venta, lo que encierra el consentimiento legítimamente otorgado, con plena conciencia de que se le concedía el pago.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en este sentido quien sentencia considera, que las partes demandadas en ninguna etapa del proceso probaron lo contrario a los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, en cuanto a que la operación de venta con pacto de retracto del inmueble objeto del presente juicio de Nulidad, realizada entre las ciudadanos CORALY SOLARTE, como Vendedora y M.A.A.G., como Compradora, no se encuentre viciada, lo que según la actora implica causa ilícita, y así será forzosamente declarada Con Lugar la demanda de Nulidad, intentada. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, se declara nula la venta que hiciera CORALY DEL C.S.P., a M.A.Á.G., así como consecuencialmente, nula la venta entre M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B., del inmueble que a continuación se especifica: un lote de terreno, ubicado en el Sector El Apecurero de la Población El Salado, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este estado Nueva Esparta, con una superficie de un mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 Mts2), identificado con los siguientes linderos. Norte: En veinte metros (20,00 Mts) con terrenos que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; Sur: En veinte metros (20 Mts), con terrenos que son o fueron de la Empresa COPERA, C.A., Calle en proyecto de por medio; Este: En sesenta y dos metros (62,00 Mts), con terreno que es o fue del ciudadano P.J.G.; y Oeste: En sesenta metros (60,00 Mts), con terrenos que son o fueron de J.J.G.T.. Así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    …PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto interpuesta por la abogada C.d.V.O.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.417, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CORALY DEL C.S.P., identificada con la cedula de identidad Nº 10.405.351, contra las ciudadanas M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B., identificadas con los números de cedulas 7.125.407 y 7.948.280, respectivamente.

    SEGUNDO: NULA las ventas de los siguientes contratos: el primero, Venta Con Pacto de Retracto, entre los ciudadanos CORALY DEL C.S., P.M.C.M. y M.A.Á.G., debidamente protocolizada en el Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2.006), bajo el Nº 41, folios 210 al 213, del Protocolo Primero, Tomo Nº 41, Primer Trimestre del año 2006; y consecuencialmente la segunda Venta Pura y Simple, entre las ciudadanas M.A.Á.G. y MARIUSKA A.H.B.; debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios autónomos Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 37, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2008; con relación al identificado inmueble, un lote de terreno, ubicado en el Sector El Apecurero de la Población El Salado, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este estado Nueva Esparta, con una superficie de un mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 Mts2), identificado con los siguientes linderos. Norte: En veinte metros (20,00 Mts) con terrenos que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; Sur: En veinte metros (20 Mts), con terrenos que son o fueron de la Empresa COPERA, C.A., Calle en proyecto de por medio; Este: En sesenta y dos metros (62,00 Mts), con terreno que es o fue del ciudadano P.J.G.; y Oeste: En sesenta metros (60,00 Mts), con terrenos que son o fueron de J.J.G.T..

    TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la partes demandadas, por resultar totalmente vencidas en la presente causa.

    CUARTO: Ofíciese lo conducente al Registrador Competente a los fines que proceda a hacer las anotaciones de Ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme….

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la acción de nulidad de venta la ciudadana CORALY DEL C.S.P., debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:

    - que en el mes de febrero del año 1995, se mudó junto con el ciudadano P.M.C.M., de su unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre A.A., el cual nació en fecha 14.05.1999;

    - que de su unión concubinaria adquirieron un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Apecurero del caserío El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 mts.) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en veinte metros (20,00 mts.) con terrenos que son o fueron de R.C., M.P., Sucesión Aguilera, A.M. y P.H.; SUR: en veinte metros (20 mts.), con terreno que es o fue de la empresa COPERA C.A., calle en proyecto de por medio; ESTE: en sesenta y dos metros (62,00 mts.), con terreno que es o fue de P.J.G.; y OESTE: en sesenta metros (60,00 mts.), con terreno que es o fue de J.J.G.T., y les pertenece por compra realizada a la ciudadana I.R.D.M., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 14.03.2003, quedando registrado bajo el N° 16, folios 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año, y para la fecha el terreno tenía un valor de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00);

    - que en diversas ocasiones, ya que su concubino constantemente viajaba, pues su trabajo es como Capitán de la Marina, le pedía dinero prestado a la ciudadana M.A.A.G., pues ella y sus hijos eran amigos de ellos y siempre se ofrecía a ayudar de manera económica hasta que su concubino le depositara;

    - que el caso es que se le presentó una grave situación y le comentó a ella de buscar alguien que le prestara una mayor cantidad de dinero, y ella se ofreció pero con la condición que le diera en garantía el terreno que había adquirido en el sector El Apecurero;

    - que en fecha 16.01.2006, a través de una venta con pacto de retracto colocaron como garantía a la ciudadana M.A.A.G. el lote de terreno que había adquirido por la cantidad de seis millones cien mil bolívares (Bs. 6.100.000,00) teniendo una duración de dos (2) meses contados a partir de la protocolización del documento, el cual quedó registrado bajo el N° 41, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 2006 y como se evidencia la venta realizada fue una venta ficticia pues el valor de la misma era por el cincuenta por ciento (50%) del valor por el cual adquirieron en el año 2003 y esta fue realizada tres (3) años posteriores;

    - que posteriormente a dicha venta se efectuaron unos abonos a la deuda que habían adquirido con la ciudadana M.A.A.G., de la siguiente manera: 1) El primer abono realizado por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); 2) El segundo abono por la cantidad tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00); 3) El tercer abono por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); y 4) El cuarto abono por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00). Lo que suma un total de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), dejándose constancia de los mismos a través de unos escritos que firmaron en conjunto su persona y la ciudadana M.A.A.G.;

    - que en diferentes ocasiones se comunicó con la ciudadana M.A.A.G., quien aceptaba los pagos en la forma y manera que se los venía haciendo repitiendo en reiteradas oportunidades que ella no vendería el terreno ya que el mismo era patrimonio de su hijo A.A. y que además su hijo y el de e.e. como hermanos;

    - que en fecha 18 de abril el ciudadano P.M.C.M., se fue nuevamente de viaje, y en fecha 25 de abril recibió una llamada de la ciudadana M.A.A.G., siempre demostrando la misma actitud, que ella no vendería el terreno pero que estaba necesitada de dinero, y ella le comentó que cuando su concubino le depositara le terminaría de cancelar la deuda y así acordaron;

    - que el día 28 se traslado al terreno y un vecino le informó que el mismo había sido vendido y que el mismo topógrafo que en una oportunidad habían contratado le estaba realizando unos trabajos a una pareja que había comprado el terreno a la ciudadana M.A.A.G. y que ella ya había conversado con ella de la misma. Se encontró con que materiales de construcción que había en el terreno ya no estaban y el mismo lo habían desmalezado. De inmediato se comunicó con el topógrafo y este le dijo que efectivamente lo habían contratado y un trabajo que le había solicitado su concubino el ciudadano P.A.C.M., como ya lo tenía listo y los compradores lo habían igualmente solicitado él se los entregó;

    - que luego de ello se comunicó telefónicamente a la casa de la ciudadana M.A.A.G., quien en repetidas ocasiones se negó a recibir su llamada, y su hijo le confirmó la venta. Así que contrató los servicios de la abogada C.O., para que constatara la venta a través del registro. La misma fue realizada el día 08 de mayo de ese mismo año, quedando anotado bajo el N° 37, folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre a la ciudadana MARIUSKA A.H.B., por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00);

    - que su intención y la del ciudadano P.M.C.M., no era la de trasladar la propiedad sino usar el mecanismo de la venta con pacto de retracto, para garantizar la devolución de lo prestado tal cual lo había solicitado la ciudadana M.A.A.G., pretendiendo esta apoderarse de algo (terreno) que no le pertenece. Es decir, el verdadero objeto del contrato que firmaron ambas partes fue violado al quedarse con el terreno la ciudadana M.A.A.G.; y

    - que por todas las razones antes expuestas, es que demanda a las ciudadanas M.A.A.G. y MARIUSKA A.H.B., para que convengan en la nulidad de la venta que ambas realizaron, y que igualmente se anule la venta con pacto de retracto que se efectuó entre ella, su concubino y la ciudadana M.A.A.G..

    Por su parte, las abogadas S.A. y A.L.R.P., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanas M.A.A.G. y MARIUSKA A.H.B., contestaron la demanda en los siguientes términos:

    - que en fecha 16.01.2006, se procedió a suscribir entre la hoy demandada en este p.M.A.A. y los ciudadanos CORALY DEL C.S.P. y el ciudadano P.C., un documento contentivo de una venta con pacto de retracto, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Arismendi en la fecha arriba indicada, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sobre un inmueble constituido por un terreno, con un área aproximada de un mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 mts.) el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20,00 mts.) con terrenos que son o fueron de R.C.; SUR: en veinte metros (20 mts.), con terreno que es o fue de la empresa COPERA C.A., calle en proyecto; ESTE: en sesenta y dos metros (62,00 mts.), con terreno que es o fue de J.P.G.; y OESTE: en sesenta y dos metros (62,00 mts.), con terreno que es o fue de J.J.G.T., ubicado en el sector El Apecurero de la población de El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado. Dicho terreno le pertenecía a la parte demandante tal como se desprende de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 14.03.2003, bajo el N° 16, folios 72 al 75, Tomo Octavo, Protocolo Primero;

    - que la hoy demandante reconoce en su escrito libelar, que junto con el ciudadano P.C., suscribieron voluntariamente el 16.01.2006, el ya referido contrato de venta con pacto de retracto, sobre el inmueble descrito con anterioridad, mas el objeto formal de este escrito es desvirtuar, negar y contradecir lo señalado por la actora en su escrito de demanda, por ser el mismo impertinente y contradictorio, sobre todo cuando allí señalan entre otras cosas que lo que se materializó entre ellos y M.A.A. fue una venta ficticia, lo cual en nuestra legislación no tiene asidero jurídico alguno, ya que no existe ningún tipo o clase de venta de que exista legalmente, por ser ilógico su concreción en el marco de una realidad, de normas preexistentes negocios o tipos de negocios inexistentes, violándose de esta manera el principio de que todos los contratos, deben tener elementos para su existencia, y precisamente la falsedad o lo ficticio no es uno de ellos, en tal sentencio la venta ficticia alegada por la parte actora en su escrito libelar hace al mismo nulo de nulidad absoluta, es decir se reputa como que nunca existió o se celebró, y en el caso de autos lo suscrito voluntaria, pacifica y públicamente ante el órgano registral respetivo fue una venta con pacto de retracto, que cumplió con todas las formalidades de ley;

    - que existe abundante jurisprudencia con respecto a esta materia, en especial nuestro Tribunal Supremo en su Sala de Casación Civil, en los contratos de compra-venta indica que se permite o es perfectamente legal, al agregar algunos pactos que hacen valederos la existencia misma del contrato, como es el pacto retrovendum, que es lo que realmente debe tomarse en consideración en el presente proceso, ya que en esta causa al considerarse que la vendedora a través de este pacto se reserva la facultad de rescatar la cosa vendida en un cierto tiempo, mediante la restitución del precio al comprador, en tal sentido debe aplicarse lo que el legislador señala en el Código Civil, en su artículo 1.534, debiendo en consecuencia concluirse en este sentido que es nula la obligación de rescatar que se impone al vendedor, observándose en el caso de autos, que para el momento en que nació la relación jurídica entre su mandante y la parte actora, en forma clara y precisa se procedió a fijar por mutuo acuerdo en el precitado contrato de venta con pacto de retracto, el cual era de dos (2) meses, para que los vendedores rescataran, es decir el 16.03.2006, dicha venta materializada y protocolizada se ha debido de cancelar en su totalidad, es decir pagar la totalidad de lo acordado al comprador y la consecuencial devolución del bien inmueble a los vendedores y ello no ocurrió, ello conlleva de forma inmediata a la aplicación de lo pautado en el referido artículo 1.536 del Código Civil, cuando de forma clara e imperativa expone que el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, por incumplimiento del vendedor en este tipo de venta con pacto, aunado a que la doctrina infiere a todo evento, que el plazo para ejercer el retracto corre desde la celebración de la venta, pero la limitación legal se refiere a cinco años contados a partir de la fecha de libración, así lo señala el Dr. J.L.A.G.;

    - que la demandante alega entre otras cosas en su escrito libelar que el inmueble vendido bajo la modalidad de pacto de retracto era patrimonio de su menor hijo, pues en este caso consideran necesario el hacer del conocimiento de la parte demandante, que en primer término el documento contractual que se ataca por esta vía, en ningún momento ni bajo algún concepto establece esa condición, es decir esa limitante jamás fue del conocimiento de su mandante, ni mucho menos a los efectos legales pertinentes se le nombró representante alguno a ese menor en dicha negociación que se considerase como válida y ajustada a derecho a la misma, lo cual hace a dicho menor un incapacitado por las normas civiles que regulan la materia. De igual forma rechazaban, negaban y contradecían por impertinente e ilegal, lo señalado en este particular por la actora, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1.537 de dicho Código, el término corre contra toda persona aun esta sea menor, salvo los recursos contra quien haya lugar, aunado a ello que si la demandante hubiese hecho un acto de disposición del bien del menor, al no haber sometido la misma a la aprobación y autorización de los órganos de protección del niño y del adolescente, violándose los derechos individuales y difusos del niño;

    - que en cuanto a que la accionante expone en su demanda, que le fueron entregadas ciertas cantidades de dinero, las mismas fueron entregadas a su persona en primer término mucho tiempo después de suscrito el contrato de venta con pacto de retracto, segundo dichos pagos fueron en forma parcial o fraccionada y jamás llegaron a cancelarle la totalidad del monto de la suma adeudada, es decir para el momento en que se canceló el precio señalado en el contrato cuyo objeto era dicho inmueble constituido por el terreno en cuestión descrito up supra, ya había pasado el término estipulado en el respectivo contrato;

    - que en tal sentido, se aclara que lo adeudado por la demandante según recibos firmados por la demandante a favor de su mandante es de quince mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 15.500,00), mas los abonos a esa suma efectuada por la demandante es de ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 8.500,00), y la venta con pacto de retracto se suscribe por la suma de seis mil cien bolívares fuertes (Bs. 6.100,00) y que la ciudadana M.A.A. esperó mas del tiempo debido para que los vendedores ejercieran su retracto sobre la referida venta, por lo que legalmente y con la asesoría y consulta del órgano registral competente, y ante el órgano asesor del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, procedido a protocolizar la venta del inmueble a su nombre dejando sin efecto la venta con pacto de retracto y posteriormente procedió a vender el terreno a la codemandada MARIUSKA A.H., quien con anterioridad a la protocolización de dicha última venta acudió personalmente ante la asesoría jurídica de la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., y allí luego de indicarle todos los requisitos de ley para la protocolización de la venta, revisaron la tradición del inmueble y no presentaron objeción alguna, ya que M.A.A. tenía registrado limpia y legalmente dicho terreno, de igual forma se revisó si dicho inmueble tenía alguna nota marginal donde se observase algún gravamen, y sobre él no existía medida alguna que evitase que se vendiese por su mandante el lote de terreno a la codemandada y también su mandante, procediéndose en consecuencia a registrar la venta entre las codemandadas ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 08.05.2008, bajo el N° 37, folios 195 al 198, Tomo Sexto, Protocolo Primero. Cayendo en contradictoria, impertinente e ilícita la demanda que en contra de MARIUSKA HAIEK efectuó la demandante en su escrito libelar, incurriendo la misma en doble daño a dos ciudadanas que no le deben ni le han efectuado daño patrimonial alguno;

    - que por todas las razones de hecho y de derecho que se han invocado a favor de sus mandantes es que las llevan a contradecir, negar y rechazar la demanda.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogado A.L.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas M.A.A.G. y MARIUSKA A.H.B., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que del análisis de la sentencia se puede observar como dicho Tribunal o su Juzgadora, procedió a declarar la nulidad de la venta de los dos contratos allí expuestos en su dispositiva, cuando la venta es la consecuencia de la celebración o suscripción voluntaria de un contrato en este caso que nos ocupa de venta, en tal sentido el referido Tribunal de la causa ha debido en primera instancia, declarar la nulidad del contrato que contenía las ventas que se peticionaban fuesen declaradas nulas, es decir no dejar como hasta la fecha se desprende de dicha dispositiva, que los contratos estén vigentes y válidos y las ventas que son su consecuencia hayan sido declaradas nulas, ello en su criterio jurídico es realmente contradictorio e inoperante como dispositiva se pueda considerar lícito, viable y con una lógica jurídica que pueda tomarse como legal por esa parte apelante;

    - que de igual forma, esa representación considera necesario y de importante fundamento de su apelación, aparte y aunado de lo señalado en el parágrafo supra, es el hecho de que aún cuando las nulidades de venta demandadas se rigen por el procedimiento ordinario, debemos acotar que ambas nulidades se han debido llevar a cabo en procedimientos diferentes, es decir, véase que un primer contrato tal como se tipificó por las partes y por la Juez de la causa como un contrato de venta con pacto de retracto y esa es su naturaleza jurídica, el segundo contrato cuya venta se declara nula es bajo otra modalidad, es decir es un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que fue suscrito con una persona o comprador muy diferente a las contratantes que suscribieron el contrato de venta con pacto de retracto, en tal sentido esa representación procede a pedir se declare la nulidad de la dispositiva de fecha 23.04.2013 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, ante el hecho de que la Juez de la causa en su facultad de conocer del derecho y de la capacidad de decidir lo que sea ajustado a los procedimientos civiles, a través de una nueva sentencia proceda a declarar la procedencia de un solo procedimiento por contrato y por ende por venta, y así hacérselo saber a las partes involucradas, tomando en cuenta que ni la naturaleza de las ventas que se decretaron nulas son las mismas, ni las partes que los suscriben son las mismas, violándose en consecuencia el principio del debido proceso e individual proceso que cada ciudadano debe enfrentar, sin que se acumulen causas con naturaleza jurídica diferente, esto debe ser considerado ilícito por contrario imperio, y así peticiona para que este Tribunal de Alzada ordene que el referido Tribunal Civil enmiende el error jurídico en el que incurrió al emitir la respectiva sentencia;

    - que la Juez de la causa procedió de manera ligera y sin tomar en consideración el daño que podía causar a una de sus mandantes, en especifico a la ciudadana M.A.A., cuando señala que la conducta de la misma ha sido temeraria y usurera, cuando procedió a vender por un precio elevado el terreno dado en pacto de retracto a la otra demandada MARIUSKA HAIEL, todo ello sin que se tomasen como se dijo supra, las consideraciones que se nombran a continuación: la existencia de pruebas que la parte actora interpusiera en el proceso de nulidad, donde se observase el cálculo de intereses usureros por algún préstamo, sólo se consignaron recibos aceptados por ambas partes, donde se señalaba un pago y un faltante de una deuda, por ello mal puede la Juez de la causa presumir una usura;

    - que mal puede la Juez en la sentencia apelada calificar a su representada por haber efectuado luego de pasado casi dos año, en que se había materializado la venta con pacto de retracto, como de haber realizado conducta temeraria y con intereses usureros, cuando del análisis de la segunda venta, se puede observar que ya habían pasado los dos meses sin que los vendedores rectaran la cosa vendida, y debiéndole más dinero a su mandante, y así luego de un año ella todavía acepta los pagos sin que se le cancelase la deuda que tenían los vendedores y aceptado así por ellos, tal como se observa de los pagos por ellos presentados en su demanda, y es cuando en vista de la no cancelación de la deuda luego de casi dos años en el 2008 es que procede a la venta del objeto dado en pacto de retracto, obviamente ya el costo no era el mismo con el pasar de los años; y

    - que con respecto al tema de la usura tratado y decidido a su parecer como muy a la ligera es el alcance que ello puede traer para su mandante tomando en consideración, que ello está expresamente contenido y motivado en la sentencia y puede arrojar un grave daño a su mandante sobre todo cuando ello ha debido probarse en un proceso penal aparte, por ser la usura un delito de materia y competencia penal, por lo que puede concluir, que el punto en cuestión es violar el debido proceso a su representada, ya que la Juez efectúa en su sentencia una gran exposición motiva de lo que es la conducta temeraria y usurera de su mandante sin pruebas que aseveren la misma, y pasa sin más a efectuar su decisión decretando la nulidad de todo lo peticionado por la actora en ese proceso.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.-

    Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar –entre otros– el original del documento protocolizado en fecha 14.03.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., bajo el N° 16, folios 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de dicho año, mediante el cual la ciudadana I.R.D.M., debidamente autorizada por su cónyuge, le dio en venta a los ciudadanos P.C. y CORALY SOLARTE, un lote de terreno ubicado en el sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 mts.2), así como la copia certificada del documento protocolizado en fecha 16.01.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, bajo el N° 41, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año, mediante el cual los ciudadanos P.C. y CORALY SOLARTE, le dieron en venta en calidad de pacto de retracto a la ciudadana M.A.A.G. el referido inmueble por el precio de seis millones cien mil bolívares (Bs. 6.100,00) y que el pacto retracto tiene una duración de dos (2) meses contados a partir del momento de la firma del documento, quedando entendido que al término del lapso establecido por ambas partes, los vendedores pueden revertir la venta reintegrando la cantidad de dinero que recibe a la compradora o en caso contrario la compradora pasará a ser la única propietario del inmueble vendido. Sin embargo, a pesar de que resulta evidente que en este asunto quienes vendieron el bien inmueble que dio lugar a esta demanda bajo la modalidad de pacto de retracto a la hoy co-demandada M.A.A.G. fueron los ciudadanos P.C. y CORALY SOLARTE es evidente que la presente demanda debió ser propuesta no por la ciudadana CORALY DEL C.S.P. en su propio nombre y en forma individual como ocurrió en este asunto, sino por ambos propietarios de manera conjunta, es decir, debieron concurrir ambos a ejercitar la presente demanda por cuanto los resultados del juicio obviamente afectarán los intereses de ambos en igualdad de condiciones al ser propietarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno del bien inmueble involucrado en esta litis, o en su defecto, en todo caso debió la demandante actuar en representación de su comunero quien además según lo expresa es su concubino alegando la representación sin poder que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior revela que siendo dicho bien propiedad de una comunidad, en este caso la legitimación activa debió corresponderle a todos sus integrantes, o en su defecto, debió la actora ejercer la representación que contempla el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nos encontramos ante un caso de litisconsorcio activo necesario.

    Al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA P.V. en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso L.M.N.M. contra C.O.A.D.M., donde dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:

    “…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos C.O.A.d.M. y su cónyuge M.M.B., obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.

    Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

    Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

    Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

    Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

    Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

    Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

    Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

    . (Negrillas de esta Sala).

    Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

    …Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

    .

    De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

    Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

    Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

    Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

    Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.

    En este asunto de acuerdo a lo alegado y probado se advierte que el bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 mts.2), era propiedad de la actora y del ciudadano P.C., tal como se desprende del original del documento protocolizado en fecha 14.03.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., bajo el N° 16, folios 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de dicho año, así como de la copia certificada del documento protocolizado en fecha 16.01.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, bajo el N° 41, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año, y por consiguiente la presente demanda debió se propuesta por todos los integrantes de la comunidad. Y así se decide.

    En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora, ciudadana CORALY DEL C.S.P., y que está integrado no sólo por ésta, sino adicionalmente por el ciudadano P.C., por ser éstos en conjunto los propietarios del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente revocar el fallo apelado esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado– se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado por los ciudadanos CORALY DEL C.S.P. y P.C. quienes figuran en los señalados documentos como propietarios del bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector denominado Apecurero del Caserío El Salado, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.220 mts.2), con el fin de que dentro del plazo que se le conceda al último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo al ciudadano antes identificado no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite. Y así se decide.

    Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se revoca el fallo apelado y se le ordena al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al ciudadano P.C., con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éste asuma, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.

    Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual del co-propietario del bien inmueble antes identificado, ciudadano P.C. y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde puede ser ubicado.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCADA la sentencia dictada el 23.04.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al ciudadano P.C., con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éste asuma, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08453/13

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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