Decisión nº IG012015000462 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001156

ASUNTO : IP01-R-2015-000180

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las partes:

DENUNCIANTE APELANTE: DAICIS DEL C.L.S., venezolana, mayor de edad, Profesora, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.708.529, Presidenta del C.L.d.e.F..

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.344, sin domicilio procesal indicado en el escrito recursivo, actuando en su condición de Apoderada Judicial del C.L.d.e.F., según instrumento Poder que le fuere conferido por la ciudadana DAICIS DEL C.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.708.529, en su condición de Presidenta de dicho Ente Público Regional, el cual quedó Notariado ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 07/05/2015, bajo el N° 16 del Tomo 35, Folios 60 al 62, cuyo origina cursa en las presentes actuaciones.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha 10 de Junio de 2015 ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.S., en su condición de Apoderada Judicial del C.L.d.e.F., según Poder que le fuera conferido por la Presidenta de esa Institución Pública, ciudadana DAICIS DEL C.L.S., antes identificada, en su carácter de denunciante, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 por el Tribunal mencionado, que declaró la desestimación de la denuncia en el asunto Nº IP01-P-2015-001156, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte para decidir observa:

A los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA DENUNCIANTE PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión que esta Sala ha efectuado a las actas procesales, pudo observar que en fecha 04 de Marzo del año 2015, la Presidenta del C.L.d.e.F., ciudadana DAICIS DEL C.L.S., presentó formal escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano J.L.C., en su condición de Legislador, por la presunta comisión de delito contra el patrimonio público, tipificado en la Ley contra la Corrupción, solicitando la apertura de una investigación, sobre la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en esa materia solicitó su desestimación.

En efecto, según se desprende de las actas procesales, en fecha 24 de Marzo de 2015, el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en delitos contra la Corrupción, por órgano del abogado F.F.P. SOLICITÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que luego de analizados los hechos denunciados comprobó que los mismos no revestían carácter penal, al no estar tipificada la conducta señalada como hecho punible, en aplicación estricta del principio de la legalidad, pues la denunciante refiere una presunta apropiación de un bien mueble conformado por un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV 4X4 3.51 DOBLE CABINA, COLOR: BLANCO GLACIAR, AÑO 2013, PLACAS: A93B-VOD, SERIAL DE CARROCERIA: SZCPSSCZ3004O3883, SERIAL DE MOTOR: 299977, estableciendo que reconoce la misma denunciante que el referido bien se encuentra asignado al legislador: J.L.C., inclusive, asegurando que el bien se encuentra en posesión del mencionado Legislador; aunado a ello estimó importante destacar que el ciudadano J.L.C., consignó por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el acta de asignación con respecto al vehículo automotor, de la cual se desprende que el mismo le fue asignado para cumplir sus funciones como legislador hasta el día 06 de enero de 2017, asumiendo el referido funcionario los gastos de mantenimiento del vehiculo automotor; de igual forma vale destacar que en cuanto al documento de asignación que reconoce su existencia la denunciante y que consignó ante el Ministerio Público el ciudadano denunciado, correspondería eventualmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ventilar todo lo conducente a los términos de la asignación del bien mueble, dado que los mismos carecen de relevancia desde el punto de vista jurídico penal, por lo que, en consecuencia, consideró que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar la DESESTIMACION de la referida denuncia.

También se desprende del auto impugnado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 31/03/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió dicha solicitud del Ministerio Público en los siguientes términos:

… Vista la solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA signada con el No. MP-114.314-2015, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón recibida en fecha 25 de marzo de 2015, a favor del Ciudadano LEG. J.L.C., en relación a la denuncia interpuesta por la Lcda. DAICIS DEL C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.708.529, quien actúa en su carácter de Presidenta del C.L.d.E.F..

La Representación Fiscal Séptima plantea su solicitud en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados los hechos denunciados advierte que estamos ante hechos que no revisten carácter penal, al respecto establece en forma expresa el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso’ (resaltado nuestro).

En consecuencia Ciudadano Juez (a), se advierte que los hechos denunciados no revisten carácter penal, al no estar tipificada la conducta señalada como hecho punible, en aplicación estricta del Principio de Legalidad, que resulta fundamental en materia Penal, vale destacar que la ciudadana denunciante refiere una presunta apropiación del bien mueble conformado por un vehiculo automotor, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV 4X4 3.51 DOBLE CABINA, COLOR: BLANCO GLACIAR, AÑO 2013, PLACAS: A93B-VOD, SERIAL DE CARROCERIA:8ZCPSSCZ3DG4O3883, SERIAL DE MOTOR: 299977, no obstante reconoce la misma denunciante que el referido bien se encuentra en efecto asignado al legislador: J.L.C., inclusive asegura que en efecto el bien se encuentra en posesión del mencionado Legislador; aunado a ello es importante destacar que el ciudadano J.L.C., consignó por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el acta de asignación con respecto al vehículo automotor, en el cual se desprende que el mismo le fue asignado para cumplir sus funciones como legislador, hasta el día 06 de enero de 2017, asumiendo el referido funcionario los gastos de mantenimiento del vehículo automotor; de igual forma vale destacar que en cuanto al documento de asignación que reconoce su existencia la ciudadana denunciante y que consigno ante el Ministerio Público el ciudadano denunciado, correspondería eventualmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ventilar todo lo conducente a los términos de la asignación del bien mueble, dado que los mismos carecen de relevancia desde el punto de vista jurídico penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar como en efecto lo hacemos la DESESTIMACION de la referida denuncia.

Sobre el tema de la solicitud de Desestimación de la denuncia, señala la obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado del autor R.R.: “La desestimación debe ser motivada por el Fiscal, quien expondrá sus razones acerca de la misma. Estos tres supuestos establecidos por el legislador deben producir automáticamente la desestimación por parte del Fiscal, la ausencia del carácter penal en los hechos, así como la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio se encuentran previstas en el artículo (....), por otra parte la prescripción de la acción también origina fundadamente el desistimiento…”

Narra el Ministerio Público en su solicitud de los hechos por los cuales se originó la denuncia son los siguientes:

…Señala la .ciudadana: DAICIS DEL C.L.S., Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.708.529, obrando con el carácter de Presidenta del C.L.d.e.F., según acta de instalación de fecha 06 de enero de 2015, publicada en gaceta oficial extraordinaria de fecha 09 de enero de 2015, entre otras cosas: “que el ciudadano LEGISLADOR J.L.C., Ex presidente de este C.L., hizo entrega de la administración de este organismo a mi persona como la nueva autoridad de este ente legislativo en fecha siete (07) de enero de 2015, dicha acta refleja todos lo referente a la administración de los bienes públicos pertenecientes al C.L.d.e.F.. Posteriormente en un proceso de reconocimiento y estudio de los bienes, logramos precisar la ausencia de un bien mueble, específicamente una unidad automotora, perteneciente al parque automotor del C.L., descrito en el acta de entrega firmada y sellada por el mismo ciudadano: J.L.C., siendo en cuestión un vehículo MARCA. CHE VROLET, MODELO: LUV 4X4 3.51 DOBLE CABINA, COLOR: BLANCO GLACIAR, AÑO 2013, PLACAS. A93B-VOD, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ3DG4O3883, SERIAL DE MOTOR: 299977. (....), por lo tanto esta administración le ha oficiado en tres (03) oportunidades, solicitando la entrega del vehículo; la primera en fecha 03 de febrero por el registrador de bienes II TSU O.P., emanada del Despacho de la Dirección de Servicios Generales, la segunda en fecha 19 de febrero del año en curso, por solicitud de la abg. F.R., Directora de Servicios Generales y la tercera en fecha 24 de febrero del año 2015, emanada y sucinta por mi persona como máxima autoridad del ente, sin embargo no hemos recibido respuesta oportuna por parte del legislador J.L.C. (...)”

A los fines de proveer dicha solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La desestimación es una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal.

La propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal – salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 283 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) – pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo.

La desestimación reviste una gran importancia pues, como lo asegura ERIC SARMIENTO [1], funge como elemento depurativo del proceso penal. No obstante, debido a las consecuencias que produce, impidiendo la realización de una investigación formal, su aplicación esta subordinada a las exigencias legales previstas en nuestra ley adjetiva penal; pues la práctica ha demostrado no sólo su común utilización, sino también su efectividad para la resolución de asuntos que en alto número llegan a las distintas fiscalías del Ministerio Público. Por lo demás, como se verá, la desestimación es la única institución procesal idónea en aquellos casos donde el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer la acción penal, ya que de iniciar la investigación penal estaría excediéndose en sus atribuciones.

Es deber ineludible hacer referencia al contenido de los dispuesto en la parte in fine del artículo 300 del mismo Código, el cual señala que “en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 283 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, es decir, procederá a desestimar la denuncia o querella.

El primer motivo que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la desestimación, se refiere cuando el hecho expuesto en la denuncia o querella no revista carácter penal, sirva decir, el suceso de que se trata no esta establecido en la ley como delito. Es este supuesto la materia es irrelevante para el proceso penal, pues su existencia supone la ejecución de un hecho previsto en la ley concretamente como delito o como falta.

La razón de ser de este motivo es por lo demás evidente. Obsérvese que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual. Luego entonces, si el hecho no revistar carácter penal, el Ministerio Público no tiene atribución para investigarlo.

En relación al asunto en análisis, se desprende de la solicitud planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Acta de Asignación con respecto al vehículo automotor con las características siguientes: MARCA. CHE VROLET, MODELO: LUV 4X4 3.51 DOBLE CABINA, COLOR: BLANCO GLACIAR, AÑO 2013, PLACAS. A93B-VOD, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ3DG4O3883, SERIAL DE MOTOR: 299977, en el cual se desprende que el mismo le fue asignado al Legislador J.L.C. para cumplir sus funciones como legislador, hasta el día 06 de enero de 2017, asumiendo el referido funcionario los gastos de mantenimiento del vehículo automotor; de igual forma cabe mencionar que en cuanto al documento de asignación que reconoce su existencia la ciudadana denunciante y que consigno ante el Ministerio Público el ciudadano denunciado, correspondería eventualmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ventilar todo lo conducente a los términos de la asignación del bien mueble, dado que los mismos carecen de relevancia desde el punto de vista jurídico penal, Considerando quien aquí decide que el presente hecho no reviste carácter penal asistiéndole la razón al Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud planteada, por lo que SE DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por la Lcda. DAICIS DEL C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.708.529, quien actúa en su carácter de Presidenta del C.L.d.E.F. todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: UNICO: CON LUGAR la solicitud planteada, por lo que SE DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por la Lcda. DAICIS DEL C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.708.529, quien actúa en su carácter de Presidenta del C.L.d.E.F. todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Contra el citado auto, la Abogada Y.S., Apoderada Judicial del C.L.R., interpuso el recurso de apelación, siendo que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimidad para recurrir, impone claramente que sólo podrán impugnar las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 eiusdem, que dispone: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables…”; mientras que el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “El o la denunciante no es parte en el proceso…”.

Desde esta perspectiva, valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, en Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.

Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.

Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las disposiciones legales citadas y en la jurisprudencia transcrita, respecto a la legitimación subjetiva para recurrir observa esta Alzada que la Abogada Y.S. suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Apoderada Judicial del C.L.R., cuya Presidenta ostenta la cualidad de DENUNCIANTE en el asunto N° IP01-P-2015-001156, siendo que el Fiscal competente para tramitar el presente asunto fue el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, con ocasión a la denuncia que la mencionada ciudadana interpusiera contra el Legislador J.L.C., vale decir, que la denuncia presentada ante el Ministerio Público lo fue por uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

En este contexto, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, al disponer lo siguiente:

Artículo 121. Definición. Se considera víctima:

1º. La persona directamente ofendida por el delito;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

. (Subrayado de la Sala).

De la norma legal citada se desprende la enumeración que hace el legislador sobre los sujetos considerados como víctimas, no evidenciando esta Corte de Apelaciones que la parte apelante pueda ser considerado víctima en el presente asunto, ya que el directamente ofendido por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra la Corrupción es el Estado Venezolano o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en dicha Ley, ya que valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso, ha ilustrado que a pesar de considerarse que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal (N° 1891 del 09/10/2001).

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal: “El o la denunciante no es parte en el proceso…”. De allí que resulte pertinente citar doctrina jurisprudencial del M.T. de la República, conforme a la cual:

… De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Sala que los accionantes puedan ser considerados como tales, ya que el directamente ofendido (ordinal 1º, del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal. Así se declara.

Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

Esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión. (Nº 1023 del 11 de mayo de 2006). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Cabe citar doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 424 del 23/10/2006, en la que ilustró:

… Y en relación al recurso de casación propuesto o señalado en el escrito recursivo, se advierte al impugnante, que éste no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud de que sólo acreditó ser denunciante, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones en la sentencia supra citada.

En este particular, el Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.

Por otra parte, el artículo 433 eiusdem, dispone que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”.

Y el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;…”.

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales e impretermitibles para poder ejercer un recurso, que el solicitante en principio, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal penal.

Por todo lo antes expuesto, el presente recurso de hecho y de casación interpuesto, por el ciudadano F.A.H.D., debe declararse INADMISIBLE. Y Así se declara.

En otra sentencia, la misma Sala sostuvo que la falta de legitimación del denunciante para recurrir de las decisiones judiciales que se dicten en materia contra la cosa pública, en sentencia N° 378 del 21/07/2008, al indicar:

… se infiere que además, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, manifiesta haber interpuesto una denuncia por una serie de hechos presuntamente irregulares de carácter delictivo, tipificados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y de ser así se estaría en presencia de un delito donde la víctima no solo es un particular sino además el Estado Venezolano.

Es importante traer a colación, la norma contenida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

…Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley…

.

El contenido de esta norma corrobora la falta de legitimidad del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, como se expresó antes, y además establece que la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación ejercido por la Abogada representante de la denunciante Y.S., no fue interpuesto cumpliendo las condiciones legales de legitimación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por cuanto carece de legitimación para hacerlo, por no ser parte en el proceso, causal prevista en el literal “a” del artículo 428, eiusdem. Así se declara.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424, 427 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.M.Y.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.S., en su condición de Apoderada Judicial del C.L.d.e.F., según Poder que le fuera conferido por la Presidenta de esa Institución Pública, ciudadana DAICIS DEL C.L.S., antes identificada, en su carácter de denunciante, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la desestimación de la denuncia en el asunto Nº IP01-P-2015-001156, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR, por mandato de los artículos 424, 427 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Abg. G.Z.O.R.

PONENTE

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012015000462

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