Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoConfirmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de agosto de 2016.

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000023

ASUNTO : LP01-O-2016-000023

JUEZ PONENTE: ABG. J.L.C.Q..

Elevada como ha sido a esta Corte de Apelaciones la consulta de la acción de a.c. bajo la modalidad de habeas corpus, interpuesta en fecha 09-05-2016, por la ciudadana D.D.C.R.R., obrando en interés de su legítimo hijo B.K.R.R., por la presunta desaparición forzada o privación ilegítima de libertad, ocasionada por funcionarios adscritos a la Base Operacional de la Comisión Nacional de Anti Extorsión y Secuestros (CONAS), y resuelta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12-07-2016, esta Alzada para resolver realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de julio de 2016, fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Corte, observa lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

A los folios del 01 al 03 y sus respectivos vueltos, corre agregado escrito suscrito por la ciudadana D.D.C.R.R., obrando en interés de su legítimo hijo B.K.R.R., mediante el cual interpone acción de a.c. bajo la modalidad de habeas corpus, en el cual plantea lo siguiente:

(omisis…) Yo: D.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad: soltera, oficios del hogar, con Cédula de Identidad N°V 12.040,221, domiciliada y Residenciada en la Ciudad de Tucani (sic) Urbanización: Unión VA", calle Principal, casa Sin Número, punto de referencia aproximadamente como a Ochenta (80) metros del PDVAL del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.B. de Mérida, y Civilmente hábil, ante Usted con el debido respeto ocurro de conformidad a lo dispuesto: conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su capítulo de los Derechos Civiles: mas específicamente en su Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Título I Disposiciones Fundamentales Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes al amparo previsto en el articuio (sic) 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de, la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley. Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional. Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.":

CAPÍTULO I

LEGITIMACION ACTIVA

interpongo (sic) el presente A.C. en mi condición de persona natural habitante de la República víctima de la violación de derechos fundamentales. Así mismo en aras de garantizar mi derecho a la debida asistencia jurídica en esta acción, en virtud de no ser abogado, y no poseer recursos económicos para cancelar honorarios de abogado, solicito sea notificada la Defensoría del Pueblo a los fines de que me sea proveída la debida asistencia legal, ello de conformidad con decisión vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 19/07/2000, la cual en su texto dispositivo establece : "Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado; presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.”, obro en este acto en interés de mi legitimo hijo: BRAYAN_KlP RIVAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, Agricultor, Cédula ce Identidad N°V 23.715,710, domiciliado y residenciado en Guachizon, vía Panamericana que va de la Ciudad de El Vigía a Tucani (sic), punto de referencia cerca del Balneario Publico (sic) denominado Pozos del Amor, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, consta la legitimidad en Acta de Nacimiento N°418, Tomo:01, del año de 1990, la cual se encuentra insería por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.B. de Mérida

CAPITULO II

HECHOS

El día Viernes (sic) Seis (sic) (06) de Mayo (sic) del (sic) 2016: como a las Nueve (sic) (9) de la mañana, una comisión de funcionarios de la Base Operacional de la COMISIÓN NACIONAL. DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS), que queda Ubicada en la Hacienda Onía, Kilómetro Seis (6) Vía Panamericana que va de la Ciudad de El Vigía a la Ciudad de San Cristóbal, adyacente a la Ciudad de El Vigía. Parroquia R.B.M.A.A.d.E.B. de Mérida, detuvieron al, ciudadano: B.K.R.R., ya identificado, después de haberlo perseguido en el sector donde el mismo esta residenciado, lo cual así lo corroboran LAS TESTIGOS: Ciudadana: Y.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar. Cédula de identidad N°V 24.584.181, domiciliada y residenciada en Guachizon, vía Panamericana que va de la Ciudad de El Vigía a Tucani (sic), punto de referencia cerca del Balneario Publico (sic) denominado Pozos del Amor, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil y YERLYJANIVER RÍVAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, Cédula de Identidad N°V 19.383.336, domiciliada y Residenciada en la Ciudad de Tucani (sic), Sector El Vijao, calle Principal casa Sin Número, punto de referencia aproximadamente como a Cien (sic) (100) metros del Tanque de Agua Potable de Aguas Mérida, del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.B. de Mérida, y Civilmente hábil, la primera de las testigos: Y.D.C.R.R., ya identificada, observo y vio la persecución que le efectuaron los funcionarios del CONAS, al Ciudadano: B.K.R.R., ya identificado, el cual IBA EN UNA MOTO A.Z., el día ya indicado y a la hora ya mencionada cuando ocurrieron estos hechos, y desde esa fecha y hora no se ha vuelto a ver al mencionado Ciudadano: B.K.R.R., ya identificado, corno tampoco a su moto; y la Segunda testigo mencionada: YERLY JANIVER RIVAS RIVERA, ya identificada, establece e indica que estuvo en el comando de la Policía de Tucani (sic) que queda ubicado al Lado (sic) de la Alcaldía, de Tucani (sic) del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.B.d.M., habiendo estado en sí mismo el día Sábado (sic) Siete (sic) (7), como a las Nueve (sic) (9) de la mañana, y entrevistándose con varios funcionarios policiales, a los cuales no recuerda la identificación, estos le indicaron que este ciudadano: B.K.R.R., había sido presuntamente detenido por el CONAS de la hacienda Onía, El Vigía, que se dirigiera hasta allá, porque ellos no habían hecho ningún operativo: y en el día de hoy la emisora de la Azulita. denominada Azul, en horas de la mañana, en su noticiero en el día de hoy, informaron que van siete detenidos, sobre un referido caso donde están presuntamente inculpando a B.K.R.R., y en el CONAS, solo habían de que están detenidos cinco y no siete, ante esto es por lo que se solicita el HABEAS CORPUS, ya que los mismos tienen detenido al Ciudadano: B.K.R.R., y no dan razón del mismo, ya que estuvimos ayer los familiares de este ciudadano: B.K.R.R., a eso de las Seis (sic) (6) de la mañana de este día d.O. (sic) (8) de Mayo (sic) de 2016, y nos negaron la detención del mismo, a lo cual como mama de B.K.R.R., ya identificado, me siento muy preocupada por la desaparición forzada de este y es un HECHO NOTORIO que la mayor parte de la Población de Tucani (sic) San R.d.A. y Guachizon, cuando se conversa con los Ciudadanos de esta Población de Tucani San R.d.A. y Guachizon establecen que a él B.K.R.R. lo detuvo el CONAS,

ELEMENTOS PROBATORIOS

Determino que conforme a los dichos y hecho notorio que la Base Operacional de la Comisión Nacional de Anti extorsión y Secuestro. (CONAS), que queda Ubicada en la Hacienda Onía, Kilómetro Seis (sic) (6) Vía Panamericana que va de la Ciudad de El Vigía Artículos: 26; 27, numeral Primero del Articulo 44: numerales 1, 2, 3 del Art 49 y Art 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos: 1,2. 4. 7, 38,39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo: 64 Código Orgánico Procesa! Penal. Sentencia N°70, Sala Constitucional de fecha: 24 de Enero (sic) de 2002; Ponente Magistrado Dr. Cabrera Romero, Exp. N°01-0511: "El Habeas Corpus depende de la legitimidad de la Privación de Libertad para ello, la detención de haber sido impuesta por una autoridad, administrativa, policial o judicial, con violación de normas, constitucionales, o excediéndose dichas autoridades en si ejercicio de las atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.

(omisis…)".

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta a los folios del 36 al 42, decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogado R.M.B., en fecha 12 de julio de 2016, actuando en sede constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“… (omisis…)II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Y DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA

RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por los presuntos agraviantes, expuso lo siguiente:

"El día Viernes (SIC) Seis (SIC) (06) de Mayo (SIC) del 2016, como a las Nueve (SIC) (9) de la mañana, una comisión de funcionarios de la Base Operacional de ¡a COMISIÓN NACIONAL DE ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS), que queda Ubicada en la Hacienda Onia, Kilómetro Seis (6), Vía Panamericana que va de la Ciudad de El Vigía a la Ciudad de San Cristóbal, adyacente a la Ciudad de El Vigía, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, detuvieron al ciudadano: B.K.R.R., ya identificado, después de haberlo perseguido en el sector donde el mismo esta residenciado, lo cual así lo corroboran LAS TESTIGOS: Ciudadana: Y.D.C.R.R., venezolana,- mayor- de edad, oficios del hogar, Cédula de Identidad N" V-24.584.181, domiciliada y residenciada en Guachizón, vía Panamericana que va de la Ciudad de El Vigía a Tucaní, punto de referencia cerca del Balneario Público denominado Pozos del Amor, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, y YERLY JANIVER RIVAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, Cédula de Identidad N° V-19.383.336, domiciliada y Residenciada en la Ciudad de Tucaní, Sector El Vijao, calle Principal, casa Sin Número, punto de referencia aproximadamente como a Cien (1QO) metros del Tanque de Agua Potable de Aguas Mérida, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, la primera de las testigos: Y.D.C.R.R., ya identificada, observo y vio la persecución que le efectuaron ¡os funcionarios del CONAS, al Ciudadano: B.K.R.R., ya identificado, el cual IBA EN UNA MOTO A.Z., el día ya indicado y a la hora ya mencionada cuando ocurrieron estos hechos, y desde esa fecha y hora no se ha vuelto a ver al mencionado Ciudadano: B.K.R.R., ya identificado, como tampoco a su moto, y la Segunda testigo mencionada: YERLY JANIVER RIVAS RIVERA, ya identificada, establece e indica que estuvo en el comando de la Policía de Tucaní que queda ubicado al Lado de la Alcaldía, de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.B.d.M., habiendo estado en el mismo el día Sábado (sic) Siete (sic) (7), como a las Nueve (sic) (9) de la mañana, y entrevistándose con varios funcionarios policiales, a los cuales no recuerda la identificación, estos le indicaron que este ciudadano: B.K.R.R., había sido presuntamente detenido por el CONAS de la hacienda Onia, El Vigía, y que se dirigiera hasta allá, porque ellos no hablan hecho ningún operativo; y en el día de hoy La emisora de la Azulita, denominada Azul, en horas de la mañana, en su noticiero en el día de hoy, informaron que van siete detenidos, sobre un referido caso donde están presuntamente inculpando a B.K.R.R., y en el CONAS, so/o hablan de que están detenidos cinco y no siete, ante esto es por lo que se solicita el HABEAS CORPUS, ya que los mismos tienen detenido al Ciudadano: B.K.R.R., y no dan razón del mismo, ya que estuvimos ayer los familiares de este ciudadano: B.K.R.R., a eso de las Seis (sic) (6) de la mañana de este día d.O. (sic) (8) de Mayo (sic) de 2016, y nos negaron la detención del mismo, a lo cual como mamá de B.K.R.R., ya identificado, me siento muy preocupada por la desaparición forzada de este, y es un HECHO NOTORIO que la mayor parte de la Población de Tucaní, San R.d.A. y Guachizón, cuando se conversa con los Ciudadanos de esta Población de Tucaní, San R.d.A. y Guachizón establecen que a él B.K.R.R., lo detuvo el CONAS".

DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA

Efectuada como fue la Audiencia Constitucional de Amparo, en la cual la ciudadana D.D.C.R.R., en su condición de Accionante no se presentó a dicha audiencia, sin embargo fue representada por el Defensor del P.A.J.R.B. y los Abogados L.E.G.A., C.C.I.A. y TERIDA DEL V. GUANIPA, adscritos a la Defensoría del P.D.d.E.M., quienes actúan en representación de la Defensoría del P.D. del estado Bolivariano de Mérida, otorgándosele en primer lugar el derecho de palabra al Defensor del P.A.J.R.B., quien solicitó que fuera escuchada la ciudadana YERLY JANIVER RIVAS MEZA, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos, consignado a su vez oficio número Ddp/DDEM-0430-16, de fecha 30-06-2016, además de solicitar que posteriormente le sea concedido el derecho de palabra al Defensor Abog. L.E.G.A..

Abierto el acto a pruebas, se incorporó la prueba testimonial ofrecida por la accionante, escuchándose la declaración de la testigo YERLY JANIVER RIVAS MEZA, quien prestó el juramento de Ley, y sobre los hechos expuso: "El seis de mayo en la mañana recibo una llamada donde me dicen que mi p.J. ha sido secuestrado, bajo a mi casa a reunirme con mis familiares, luego llama mi hermana para decirme que a mi hermano BRAYAN lo estaba persiguiendo el CONAS, mi tía fue al CONAS a preguntar y le dijeron que no estaba ahí, a mi me dijo un funcionario de la policía, que si, que a mi hermano lo había detenido el CONAS, el domingo día de la madre fuimos a la sede del CONAS y nos dijeron que no estaba ahí, solo que estaba mi p.J., fuimos a la fiscalía y nos dijeron que eso era para un amparo y para denunciar en la Fiscalía de Derechos Fundamentales, un policía nos dijo que si que a Brayan lo detuvo el CONAS, nos vinimos, metimos el amparo y esperamos a que nos llamaran. El día 15 de junio, recibo unos mensajes, me dice que es mi hermano BRAYAN, que esta bien, la esposa de él lo fue a visitar y concordamos una reunión para el día sábado y lo Vimos-y et estaba bien, si fue perseguido pero no lo atraparon, y del sábado 18 de junio un día antes del día del padre fue la última vez que lo vimos y no sabemos nada de el, yo le dije que se entregara y el dijo que si, pero que él en el CONAS no se quería entregar, de ahí no sabemos nada de él, pues yo le dije a mi mamá que teníamos que hablar con los abogados a ver que hacíamos, este caso también se lleva por la Fiscalía Trece de Mérida, nosotros fuimos y allá nos dijeron que el no estaba solicitado, entonces por que lo perseguían ese día. A preguntas de la Juez del Tribunal respondió: "Me estoy basando en lo que me dijeron. Yo me refiero al día 06 de mayo por que lo estaban persiguiendo. Si JARRINSON RIVAS es primo de nosotros. No sabíamos que él tenía orden de aprehensión, en la Fiscalía Trece de Mérida, nos dijeron que habían llamado y que él no estaba solicitado".

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor III, ABG. L.E.G.A., quien expuso: "Dentro de las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, específicamente de la declaración de la ciudadana YERLY JANIVER RIVAS DE MEZA, se desvirtúa la presunción de desaparición forzada del ciudadano B.K.R.R., por las razones de hecho que posteriormente sucede, que desaparece nuevamente, en todo caso, se encuentra desvirtuada la denuncia inicial, que el Tribunal se pronuncie a! respecto toda vez que no esta demostrada la desaparición forzada."

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ACCIONADO, TENIENTE CORONEL GNB A.J.M., quien manifestó: "La actuación practicada por los funcionarios a mi mando el día 06 de mayo de 2016, efectivamente se realizó una persecución del ciudadano B.K.R.R., quien no fue detenido, porque logró darse a la fuga, posteriormente se identificó plenamente por parte de una persona que dijo ser su cónyuge, y actualmente no se tienen elementos que demuestren la ubicación de esta persona a los fines de practicar la orden de aprehensión en su contra.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. S.C., quien señalo lo siguiente: "Es evidente que en ningún momento existió la situación señalada por la recurrente por lo que solicito al Tribunal se declare sin lugar la acción de amparo".

El Tribunal, una vez escuchadas las partes y leído el contenido del oficio consignado en la-presente audiencia constitucional bajo el número DdP/DDEM-0430-16, de fecha 30-06-2016, suscrito por el Abog. J.R.B., Defensor del P.D. en el estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal, que en fecha 20-06-2016 ese despacho dio apertura al expediente signado bajo el número P-16-00766, por la presunta vulneración del derecho a la LIBERTAD /DESAPARICIÓN FORZADA del ciudadano B.K.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.715.710, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana YERLY JANIVER RIVAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.336, quien manifestó que: "...que el 06/05/2016 su hermano fue perseguido por el CONAS. presuntamente porque un ciudadano lo acusó de robo, su hermano se escapó pero ellos no sabían nada de él, por eso introdujeron un amparo el 09/05/2016, por desaparición, pero él se comunicó con ellos el miércoles 15/06/2016 y les dijo que estaba bien, entonces la esposa de él lo fue a visitar y el sábado 18/06/2016 ella, su mamá y papá fueron a verlo y le dijeron que se entregara al Ministerio Público y así quedaron, pero en la mañana del día siguiente los llamaron de la finca donde estaba trabajando y les dijeron que él había salido a trabajar en la noche y no había regresado, que acostumbraba a llegar a las 10:00 pm y no había llegado, lo comenzaron a buscar y aún no ha aparecido. El señor que lo acusa se llama R.A.R. y es vendedor de cacao, tiene un puesto en el sector El Carmen en Tucaní, este hombre lo tiene amenazado y temen que haya cumplido sus amenazas. Sirva lo expuesto para dejar evidencia de que el ciudadano apareció posteriormente a la introducción del Babeas Corpus incoado ante su despacho por declaración expresa de su hermana, ya identificada, pero posteriormente denuncian una nueva desaparición.".

Una vez recepcionada la prueba promovida por la accionante, escuchados los alegatos de las partes y leído el oficio sucrito y enviado a este tribunal por el Abog J.R.B., Defensor del P.D. en el estado Bolivariano de Mérida, se cerró el acto en el cual, se determinó que el ciudadano B.K.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.715710: no fue detenido el día seis de mayo del presente año 2016, por funcionarlos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 22 M.d.C.N.A.-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Hacienda Onia. Municipio A.A.. El Vigía, estado Mérida, toda vez que dicho ciudadano se comunicó con su hermana la ciudadana YERLY JANIVER RIVAS RIVERA, en fecha 15-06-2016, informándole que se encontraba bien, reuniéndose con sus familiares el sábado 18-06-2016, es decir, que dicho ciudadano estuvo un (01) mes y nueve (09) días sin comunicarse con su familia, y posterior a ello se encuentra otra vez sin comunicarse con sus familiares.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los representantes de la Defensoría del Pueblo, en representación de la accionante, solicitaron que una vez finalizada como fue la Audiencia Constitucional de Amparo, el Tribunal se pronuncie sobre la presente acción de a.c., toda vez que dentro de las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, específicamente de la declaración de la ciudadana YERLY JANIVER RIVAS DE MEZA, se desvirtúa la presunción de desaparición forzada de! ciudadano B.K.R.R., en razón de que el referido ciudadano apareció y posteriormente desaparece nuevamente, desvirtuándose la denuncia inicial, y estableciéndose que no esta demostrada la desaparición forzada.

De acuerdo con lo expuesto precedentemente, es por lo que esta juzgadora declaró sin lugar la acción de a.c. en la modalidad de Habeas Corpus, por cuanto el procedimiento especial de amparo por vía de hábeas Corpus procura con el concurso y participación del Ministerio Público-, responder a la restitución de una garantía constitucional vulnerada, hacer aparecer al ciudadano ausente o escondido, en cuya labor jurisdiccional deben ser agotados todos los esfuerzos para su restitución, sin que pueda dar por terminado" el procedimiento hasta la aparición, con o sin vida, y en el caso de marras se determinó que el ciudadano B.K.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.715.710, apareció posterior a la interposición de la presente ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS, CORPUS, quedando demostrado que nunca existió la presunta privación ¡legítima de libertad y desaparición forzada del ciudadano B.K.R.R., por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Hacienda Onia, Municipio A.A., El Vigía, estado Mérida, con fundamento en los planteamientos que anteceden. La presente decisión se fundamenta en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al procedimiento que determina en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con las disposiciones normativas aplicables contenidas en la vigente Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, para su consulta. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la acción de a.c. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en fecha 09 de mayo de 2016, por la ciudadana D.D.C.R.R., actuando en su condición de progenitura del ciudadano B.K.R.R., en contra de funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Hacienda Onia, Municipio A.A., El Vigía, estado Mérida, por la presunta privación ilegitima de libertad y desaparición forzada del ciudadano B.K.R.R., en fecha seis de mayo del año 2016, para el momento en que funcionarios adscritos a esa institución castrense realizaron la detención de varios ciudadanos y persiguieron a! ciudadano antes nombrado, toda vez que en el caso de marras se determinó que el ciudadano B.K.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 23.715.710, apareció posterior a la interposición de la presente ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALSDAD DE HABEAS CORPUS, quedando demostrado que nunca existió la presunta privación ilegitima de libertad y desaparición forzada del ciudadano B.K.R.R., por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Hacienda Onia, Municipio A.A., El Vigía, estado Mérida, con fundamento en los planteamientos que anteceden. SEGUNDO: Quedan conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en sala en los mismos términos. TERCERO: De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, para su consulta (omissis…)

III

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme a lo preceptuado en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada es competente para conocer las consultas de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia en los procesos sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.

De acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (artículos 35, 40 y 43), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, la competente para conocer las consultas de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia en los procesos sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, y así se declara.

En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Alzada a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que nuestro texto fundamental consagra en su artículo 27, el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esa constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga al texto constitucional de 1999.

En este contexto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y específicamente en el artículo 7, en su último aparte establece que:

…Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los tribunales para conocer de esa materia, en tal sentido el artículo 40 preceptúa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los tribunales de primera instancia en lo penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, ningún otro tribunal tiene esa competencia, de tal manera que las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los jueces de control.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 113 de fecha 17-03-2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

(Negrita y subrayado de la Sala)

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el juez expida o no el mandamiento de habeas corpus.

Ahora bien, en el caso bajo examen constata esta Alzada que la juez de instancia en fecha 09 de mayo de 2016, le dio entrada a al recurso de habeas corpus, y en esa misma fecha dictó auto mediante el cual, entre otras cosas admitió la pretensión de a.c. en la modalidad de habeas corpus y acordó el traslado de inmediato del tribunal hasta la sede del Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la hacienda Onia, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que en esa misma fecha 09 de mayo de 2016, tal y como se hizo constar en el acta de esa misma fecha, obrante a los folios 11, 12 y 13, se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. R.M.B. en la sede del Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constatando directamente en el espacio donde se hallan los privados de libertad, que existen un total de treinta y dos (32) ciudadanos de sexo masculino, entre los cuales no se encontraba el ciudadano B.K.R.R..

Que en fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal de control emitió auto mediante el cual acordó fijar la correspondiente audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez consten en autos la última notificación, a los fines de que las partes expongan en forma oral y pública los argumentos respectivos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que en fecha 06 de junio de 2016, el tribunal de control emitió auto mediante el cual fijó la audiencia constitucional para el día trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), a las dos de la tarde (02:00pm).

Que en fecha 13 de junio de 2016, constituido el tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional, constató la incomparecencia del Defensor del Pueblo quien no fue debidamente notificado y de la ciudadana D.d.C.R.R., quien sí se hallaba debidamente notificada, razón por la cual no se llevó a efecto, acordando librar nuevamente la boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo, estableciendo que una vez conste en autos procederá a fijar nuevamente la audiencia.

Que en fecha 01 de julio de 2016, se emitió auto mediante el cual se fijó nuevamente la audiencia constitucional para el día seis de julio de dos mil dieciséis (06-07-2016), a las dos de la tarde (02:00pm).

Que en fecha 6 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual la juez de control, oídos como fueron los presentes, declaró sin lugar la pretensión de a.c. en la modalidad de habeas corpus.

Que en fecha 12 de julio de 2016, la juez de instancia procedió a dictar y fundamentar la correspondiente decisión, en los siguientes términos:

(omisis…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los representantes de la Defensoría del Pueblo, en representación de la accionante, solicitaron que una vez finalizada como fue la Audiencia Constitucional de Amparo, el Tribunal se pronuncie sobre la presente acción de a.c., toda vez que dentro de las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, específicamente de la declaración de la ciudadana YERLY JANIVER RIVAS DE MEZA, se desvirtúa la presunción de desaparición forzada de! ciudadano B.K.R.R., en razón de que el referido ciudadano apareció y posteriormente desaparece nuevamente, desvirtuándose la denuncia inicial, y estableciéndose que no esta demostrada la desaparición forzada.

De acuerdo con lo expuesto precedentemente, es por lo que esta juzgadora declaró sin lugar la acción de a.c. en la modalidad de Habeas Corpus, por cuanto el procedimiento especial de amparo por vía de hábeas Corpus procura con el concurso y participación del Ministerio Público-, responder a la restitución de una garantía constitucional vulnerada, hacer aparecer al ciudadano ausente o escondido, en cuya labor jurisdiccional deben ser agotados todos los esfuerzos para su restitución, sin que pueda dar por terminado" el procedimiento hasta la aparición, con o sin vida, y en el caso de marras se determinó que el ciudadano B.K.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.715.710, apareció posterior a la interposición de la presente ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS, CORPUS, quedando demostrado que nunca existió la presunta privación ilegítima de libertad y desaparición forzada del ciudadano B.K.R.R., por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Hacienda Onia, Municipio A.A., El Vigía, estado Mérida, con fundamento en los planteamientos que anteceden. La presente decisión se fundamenta en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al procedimiento que determina en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con las disposiciones normativas aplicables contenidas en la vigente Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, para su consulta. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la acción de a.c. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en fecha 09 de mayo de 2016, por la ciudadana D.D.C.R.R., actuando en su condición de progenitura del ciudadano B.K.R.R., en contra de funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Hacienda Onia, Municipio A.A., El Vigía, estado Mérida, por la presunta privación ilegitima de libertad y desaparición forzada del ciudadano B.K.R.R., en fecha seis de mayo del año 2016, para el momento en que funcionarios adscritos a esa institución castrense realizaron la detención de varios ciudadanos y persiguieron a! ciudadano antes nombrado, toda vez que en el caso de marras se determinó que el ciudadano B.K.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 23.715.710, apareció posterior a la interposición de la presente ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALSDAD DE HABEAS CORPUS, quedando demostrado que nunca existió la presunta privación ilegitima de libertad y desaparición forzada del ciudadano B.K.R.R., por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Hacienda Onia, Municipio A.A., El Vigía, estado Mérida, con fundamento en los planteamientos que anteceden. SEGUNDO: Quedan conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en sala en los mismos términos. TERCERO: De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, para su consulta

.

Así las cosas, procede esta Corte a constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración, como si ocurrió con el procedimiento de a.c., modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tales fines, se evidencia que en el caso que nos ocupa, en efecto la acción de habeas corpus se intentó por escrito ante el tribunal de control en fecha 09-05-2016; que con esa misma fecha la instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura LP11-0-2016-000003 y admitió la pretensión de a.c. en la modalidad de habeas corpus.

Que a posteriori, vale decir el mismo día 09-05-2016, con base en lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el fin de constatar directamente, si en dicha dependencia se encontraba privado de libertada el ciudadano B.K.R.R..

Que celebrada como fue en fecha 06-07-2016, la audiencia constitucional la juez de control, decidió declarar sin lugar la pretensión de a.c. en la modalidad de habeas corpus.

Constatándose finalmente, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando como tribunal constitucional, en fecha 12-07-2016 procedió a dictar y fundamentar la correspondiente decisión, en la que resolvió declarar sin lugar la pretensión de a.c. en la modalidad de habeas corpus, estableciendo que quedó demostrado que nunca existió la presunta privación ilegítima de libertad y desaparición forzada del ciudadano B.K.R.R., por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 M.d.C.N.A.-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Hacienda Onia, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

En este contexto y bajo las anteriores consideraciones, se constata que en efecto la juez aplicó el trámite establecido en la ley para este tipo de procedimientos, pues por una parte, primeramente se trasladó hasta la sede del Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, obteniendo información y verificando por sí misma, que el ciudadano a favor de quien obraría el amparo, efectivamente no se encontraba recluido en el referido organismo; y por la otra, al celebrar la audiencia constitucional, arribó a la conclusión que nunca existió la presunta privación ilegítima de libertad y desaparición forzada del ciudadano B.K.R.R., por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 M.d.C.N.A.-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Hacienda Onia, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, activó la intervención del órgano competente y resolvió lo conducente, observando esta Alzada que efectivamente lo ajustado en el caso bajo análisis, era declarar sin lugar la solicitud de mandamiento de habeas corpus, como en efecto lo hizo, una vez determinado que el ciudadano B.K.R.R., apareció posterior a la interposición de la presente acción de a.c., quedando demostrado que nunca existió la presunta privación ilegítima de libertad y desaparición forzada del referido ciudadano por parte de funcionarios adscritos al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 (Mérida) del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, resulta procedente confirmar el fallo objeto de la consulta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional en segunda instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus, intentado por la ciudadana D.D.C.R.R., obrando en interés de su hijo B.K.R.R., por la presunta privación ilegítima de libertad y desaparición forzada, en que incurrió presuntamente funcionarios adscritos a la Base Operacional de la Comisión Nacional de Anti Extorsión y Secuestros (CONAS).

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de su conocimiento. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. J.L.C.Q..

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________.

Conste.La Secretaria.

Se publicó el integro de la decisión mediante la cual resolvió: ÚNICO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus, intentado por la ciudadana D.D.C.R.R., obrando en interés de su hijo B.K.R.R., por la presunta privación ilegítima de libertad y desaparición forzada, en que incurrió presuntamente funcionarios adscritos a la Base Operacional de la Comisión Nacional de Anti Extorsión y Secuestros (CONAS).

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