Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2013-000159

I

Adjunto al oficio número 1432-2013, de fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, Estado Lara, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por “cobro de salarios caídos” intentada por el abogado R.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.834, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.P., titular de la cédula de identidad número 7.596.767, contra “…la Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa…”, representada por su Presidente D.H., titular de la cédula de identidad número 5.129.522.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

El 13 de febrero de 2014, se designó ponente a la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, a los fines de resolver lo conducente en el presente caso.

En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere adecuado.

El 9 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, a los fines de resolver lo que fuese procedente en el caso.

Efectuado el examen del expediente de manera exhaustiva, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos URDD, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, el abogado R.R.H., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.P., también identificada, interpuso demanda por “COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, contra la Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Mediante decisión del 17 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara y ordenó librar el oficio de remisión.

Por escrito del 21 de mayo de 2013, el abogado R.R.H., apoderado judicial de la parte actora, vista la decisión anterior, solicitó la regulación de la competencia fundamentada en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, decidió lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el abogado R.R. (…), mediante el cual solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA; es de hacer saber que en fecha 17 de mayo de 2013 se declinó la competencia al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, sin embargo vista la regulación de la competencia ES DE HACERLE DEL CONOCIMIENTO AL APODERADO R.R., que en fecha anterior la demandante M.E.C.P., introdujo la misma demanda la cual quedó registrada bajo el nro PP21-L-2012-000539, donde este Tribunal declinó la competencia para el Tribunal Contencioso Administrativo de la región (sic) Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según oficio nro PH21OFO2012001029, de fecha 06 de noviembre de 2012.

Ahora bien, ya este tribunal ha declinado por segunda vez su competencia por considerarse incompetente para conocer, es por lo que no debe este tribunal seguir conociendo la causa nuevamente, en consecuencia debe ser remitido el presente expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la región (sic) Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con el conocimiento al juez Contencioso Administrativo, que existe una causa igual en su tribunal, de tal manera que se remitirá copia certificada del expediente nro PP21-L-2012-000539 extraído del sistema IURIS de la declinatoria y del oficio de remisión para su acumulación. Por otra parte visto el pedimento de regulación de competencia se ordena aperturar un cuaderno separado, a los fines de tramitar la regulación con copias certificadas del presente expediente en su totalidad así como del presente auto, y copias certificadas del sistema IURIS de la anterior declinatoria de competencia, enviando dichas copias certificada al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en el cuaderno separado. Y así se establece

(mayúsculas del original).

Mediante oficio Nro. PH210FO2013000312, de fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, remite al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.C.P., contra la “Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa por motivo de cobro de prestaciones sociales Y OTROS CONCEPTOS, por declinatoria de competencia” (mayúsculas del original).

El 10 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, no aceptó la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito libelar señaló el apoderado judicial de la parte actora, que interpuso la presente demanda contra “…la Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL FUE OBJETO [su] representada” (corchetes de la Sala, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En ese sentido narró que su representada ingresó en esa institución municipal el 1° de marzo de 2008 con el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN DE EJIDOS”, siendo que el 8 de febrero de 2010, “…la patronal tomó la decisión de Despedir a [su] representada (…), sin otra razón “…que no fuera evitar el legal y legítimo derecho (…) a laboral (sic) en situación de estabilidad, ya que quería obligar a la trabajadora a firmar un contrato de trabajo, cuando ya había firmado cuatro (4), y por lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al firmarse dos (2) o más contratos la relación laboral debe tenerse por tiempo indeterminado” (corchetes de la Sala).

Manifestó que en fecha 9 de febrero de 2010, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, la calificación del despido y, en consecuencia, se ordenara su reenganche y pago de los salarios caídos, actuaciones contenidas en el expediente Nro. 001-2010-01-00199.

Expresó que el procedimiento administrativo culminó con la publicación de la P.A.N.. 557-2010 del 21 de julio de 2010, mediante la cual se ordena a la “Cámara Municipal del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa procediera EL

REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, de su representada, lo cual, según su decir, no ha podido materializarse ni dentro del lapso para el cumplimiento voluntario, ni durante el “ACTO DE CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA MISMA en fecha 19 de agosto de 2010, donde el funcionario del trabajo deja constancia de lo expresado por el patrono (…). No vamos a proceder al reenganche, debido a que no se llevó con cabalidad (sic) al procedimiento ante la Inspectoría del trabajo (sic)” (mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que en fecha 19 de septiembre de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa “…impuso la multa correspondiente a la Cámara Municipal del Municipio Páez, por su desacato al reenganche de [su] poderdante, siendo que el ente agraviante fue notificado de dicha imposición de multa en fecha 26 de septiembre de 2011” (corchetes de la Sala).

Arguyó el apoderado judicial de la parte actora que ante la negativa del ente corporativo de reenganchar a su representada y pagarle los salarios caídos, en fecha 18 de enero de 2012, interpuso acción de amparo constitucional en contra de dicha institución, la cual fue declarada con lugar el 19 de marzo de 2012, “…ordenándose la reincorporación de [su] representada a su puesto de trabajo, pero en cuanto a los SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS GENERADOS POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO EFECTUADO, la Juez Constitucional aseveró que debíamos tramitarlo por separado” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Por tales razones procedió a “…reclamar los SALARIOS CAÍDOS que tiene derecho [su] mandante por haber sido despedida injustificadamente, siendo que [su] poderdante debe no solamente cobrar los salarios básicos dejados de percibir sino que los mismos deben incluir todos los bonos que le corresponden en virtud que existe un contrato colectivo que rige a los trabajadores del C.M. que aquí demandamos, tales como la P.d.H., la Prima por hijos y la prima de antigüedad, todos los cuales forman parte del salario de [su] conferente” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Solicitó se condene a la “Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa…” a pagar a su representada la cantidad de ciento diecisiete mil treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 117.039,96), por concepto de salarios caídos, intereses de mora de los salarios caídos, beneficio de alimentación e intereses de mora generados por el beneficio de alimentación, desde el momento en que nació el derecho a percibirlos y hasta que las obligaciones se satisfagan.

Igualmente solicitó sea condenada en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento, inclusive honorarios profesionales y que todas las cantidades señaladas sean debidamente indexadas.

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se declaró incompetente, sobre la base de la argumentación siguiente:

…visto el libelo de demanda presentado por el abogado R.R.H. (…) en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.P., y siendo que la parte actora alega que ejercía el cargo de Asistente Administrativo de la Comisión de Ejidos adscritos a la Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, lo que significa que por las funciones que ejercían (sic) en la institución Pública demandada, se trataba de empleado público así las cosas se debe concluir que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia, es decir, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…). Por otro lado, por el tiempo de servicios que alega el Apoderado de la parte actora que tenía la accionante de un (1) año y once (11) meses a las órdenes de la demandada significa entonces que era una trabajadora a tiempo indeterminado sumado a lo anterior como es el desempeño como Funcionario Público, en atención a las funciones que ejercía, por lo que se encontraba sometida a un régimen de derecho público y que en virtud de su condición de funcionario público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…), tal controversia debe ser ventilada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un Funcionario Público que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

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Posteriormente, mediante decisión del 10 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, sobre la base de la motivación siguiente:

…de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana Z.P.V. (sic), ciertamente prestó sus servicios como Asistente Administrativo para el C.M.d.M.P. del estado Portuguesa, adscrita a la Comisión de Ejidos, por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público en la referida institución, lo que a su vez llevaría afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contencioso administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquella relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que la misma ley establece.

(…)

En este sentido, del escrito que encabeza las presentes actuaciones observa este Juzgado Superior que la demandante de autos, manifestó que ‘No existía para el patrono ninguna otra razón para realizar el despido que no fuera evitar el legal y legítimo derecho de [su] poderdante a laborar en situación de estabilidad laboral, ya que querían obligar a la trabajadora a firmar un contrato de trabajo, cuando ya había firmado cuatro (4) (…) Esta decisión del patrono obligó a [su] mandante a acudir al órgano administrativo competente para que determinase la procedencia o no del despido’

De lo anterior se evidencia que la parte actora reconoce que ostentaba la condición de empleada contratada.

(…)

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de salarios caídos, se tiene la existencia de una relación de servicio amparado bajo la figura contractual, en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de empleo público nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

(…)

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo (…) quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…)

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el mencionado Juzgado (…), y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia la segunda en declararse incompetente (…), se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el referido conflicto, por no existir u superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes

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V

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno del trabajo y otro civil y contencioso administrativo) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara. Así se decide.

VI

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial al que le corresponde conocer la demanda interpuesta por el abogado R.R.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.P., contra la “Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL FUE OBJETO [su] representada” (corchetes de la Sala, mayúsculas, negrillas y subrayado del original), para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:

… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 39, señala que “…[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”.

Véase, que el referido artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública asume la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

A propósito de ello, mediante sentencia número 2149, emitida el 14 de noviembre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto Constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, al establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.

En el presente caso, esta Sala Plena observa que tal como se desprende del escrito libelar, la demandante prestó servicios como Asistente Administrativo para la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, adscrita a la Comisión de Ejidos, en calidad de contratada; y señala que la ciudadana M.E.C.P., prestó sus servicios en esa institución desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 8 de febrero de 2010. Por lo tanto, esta Sala determina que “…[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 37504 en fecha 13 de agosto de 2002, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena en sentencia número 155 de fecha 9 de diciembre de 2008. Así como también en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, reiterado este criterio en sentencia del 9 de junio de 2010, en los siguientes términos:

…Ello así, cabe destacar que los fundamentos de la función pública en nuestro país se encuentran enmarcados, en primer orden, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...’.

De allí que, calificada como ha sido de contractual el carácter de la relación de trabajo que mantenía la ciudadana Noelvys O.P.S. con el hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y vista la exclusión expresa que existe en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del contrato como forma de ingreso a los órganos de la Administración Pública, bajo la calificación de empleo público, esta Sala considera que dicha relación laboral está regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser tutelada por los órganos que componen la jurisdicción del trabajo…

.

Siendo ello así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

Finalmente, una vez determinada la competencia de los juzgados laborales para conocer de la presente causa, no pasa desapercibida para esta Sala Plena que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, declaró su incompetencia por la materia, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013; no obstante, en lugar de darle el curso procesal a dicha solicitud, desconoció lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, por lo que su actuación, no solo significó una subversión del procedimiento adjetivo, sino que ocasionó un retardo procesal injustificado para la administración de justicia, razón por la cual se les exhorta a dicha jueza a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

2) La COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al cual se ORDENA remitir el expediente.

3) Se acuerda notificar de la presente decisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C.A.V.G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.E.C.G.R.

M.G.R.F.R.V.E.

F.C.G.M.G.M.T.

C.Z.D.M.J.M.M.S.

J.J.M.J.I.A.F.A.

B.G.C.S.E.J.G.M.

M.V.G.E.D.A.M.M.

E.G.R.L.F.D.B.

C.A.O.R.L.B.S.A.

M.A.M.S.F.M.C.

C.T.Z.V.M.F.G.

Ponente

Y.D.B.F.J.L.I.V.

Y.B.K.D.D.J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

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