Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

Expediente Nº AA 1 0-L-2008-000033

I

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 4143, de fecha 13 de febrero de 2008, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 7, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de rectificación de partida de defunción, presentada por la ciudadana MAIBIA ESMELIS S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.161.209, asistida por la abogada M.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.138.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 7, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 2 de abril de 2007, la ciudadana MAIBIA ESMELIS S.C., asistida por la abogada M.A.H., presentó ante el Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de rectificación de acta de defunción, en la cual señaló lo siguiente:

“(...) Me urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de mi esposo J.E. VALECILLO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.470.305, quien falleció AB-INTESTATO, el día 17 de abril de 2002, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Copia Certificada del Acta de Defunción, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 528 del año 2002, que anexo a la presente solicitud marcada ‘A’. Ahora bien ciudadano Juez, el acta en cuestión adolece de los siguientes ERRORES: 1°) En la referida Partida de Defunción se dice que el causante J.E. VALECILLO MEDINA es de estado civil SOLTERO lo cual es INCORRECTO por cuanto su estado civil es CASADO con MAIBIA ESMELIS S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.161.209; según consta de Copia Simple de la Cédula de Identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 29 correspondiente al año 1.999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal que anexo a la presente solicitud marcada con las letras ‘B’ y ‘C’ 2°) Igualmente en dicha partida se Omitió los nombres de los hijos del causante: siendo sus hijos: [NOMBRES OMITIDOS], según consta de Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños las cuales anexo al presente escrito marcadas ‘D’ y ‘E. La RECTIFICACIÓN a la que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva CORREGIR EL ERROR MATERIAL y de OMISIÓN en el ACTA DE DEFUNCION en cuestión (...)“. (Corchetes de la Sala Plena).

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de rectificación y ordenó librar edicto a los fines de que comparecieran todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.

Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, el referido Juzgado se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de esta solicitud y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado (distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Su decisión se basó en las siguientes razones:

(…)

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitante de la presente solicitud requiere de la inserción de los dos hijo (sic) del causante los cuales llevan por nombre [NOMBRES OMITIDOS], quien (sic) nacieron el día 01 de enero de 2.001, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y por cuanto observa que la materia que atiende la relación jurídica objeto de la controversia es de naturaleza de Menores, y por cuanto los Tribunales de Primera Instancia tienen atribuidas competencias para conocer en lo Civil, Mercantil, Tránsito y en materia de Familia, este Juzgado hace constar, que en virtud de que la anterior demanda es de Separación de Cuerpos (sic), este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 y primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal DECLINA su competencia en razón de la materia y ordena remitir la presente solicitud mediante oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

. (Corchetes de la Sala Plena).

En fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por lo tanto, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, argumentando lo siguiente:

SEGUNDO: Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

‘El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos (...)

t) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes (subrayado y negrillas de la Sala [de Juicio])...’

En este mismo orden de ideas el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:

‘Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley... (Subrayado y negrillas de la Sala de Juicio)’.(...)

Ciertamente se evidencia de las actas, que se trata de rectificación de acta de defunción, teniéndose por ende que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; y las sentencias antes transcritas, el trámite de origen civil debe ser ejercido por un Tribunal competente en la materia Civil, Mercantil y del Tránsito no por esta Sala de Juicio que, únicamente conoce lo dispuesto expresamente, en el artículo 177 de la Ley en comento.

En razón de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MAIBA (sic) ESMELIS S.C. (...) conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juez Unipersonal VII, a plantear EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...)“.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro de protección del niño y del adolescente), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa; en tal sentido, de las actas del expediente se observa que el conflicto se presentó en virtud de que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por cuanto observó que uno de los aspectos a ser rectificados en la partida de defunción es la identificación de los hijos del de cujus, que para esa fecha eran menores de edad; y, por otra parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 7, de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la presente solicitud, por decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, se declaró igualmente incompetente, por considerar que la rectificación solicitada no está dentro de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y quedando así planteado el conflicto de competencia.

En tal sentido, se observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), vigente para el momento de efectuar la solicitud de rectificación, establecía lo siguiente:

Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...omissis...)

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

(...omissis...)

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes

(destacados de la Sala Plena).

La norma es clara al señalar que la competencia atribuida los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, está referida a la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes, supuesto distinto al caso en estudio; pues, en este caso se trata de una rectificación de un acta de defunción de una persona que, al fallecer, era mayor de edad.

Por lo tanto, resultan aplicables a este caso, las disposiciones del derecho común, a saber, los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil que señalan:

Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada cíe la indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

De acuerdo con las disposiciones legales antes citadas, la competencia para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción, presentada por la ciudadana MAIBIA ESMELIS S.C., es el Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción donde se encuentra la partida cuya rectificación se solicita; por lo tanto, visto que la partida de defunción del ciudadano J.E. VALECILLO MEDINA, se encuentra inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el Tribunal competente para conocer de esta solicitud es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 7 de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción, presentada por la ciudadana MAIBIA ESMELIS SALAZAR, asistida por la abogada M.A.H., es el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el expediente al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 7, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R.V.T.

Ponente Disidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso se plantea un conflicto de competencia entre el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 7 de la misma Circunscripción Judicial, para conocer la solicitud de rectificación de partida de defunción del ciudadano J.E. VALECILLO MEDINA, presentada por la ciudadana MAIBA ESMELIS S.C..

La Sala Plena declara que la presente solicitud tiene por objeto la rectificación de la partida de defunción de una persona que al fallecer era mayor de edad, por lo tanto, no aplica el supuesto contemplado en el literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de su interposición (1998), el cual establecía que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes para conocer de la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes, sino, que al presente caso aplican los supuestos contemplados en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, los cuales atribuyen la competencia a los tribunales de primera instancia civil.

Al respecto considera quien suscribe, que la Sala Plena debió tomar en cuenta casos decididos anteriormente en los que se encontraban vinculados niños y adolescentes, y realizar un análisis más profundo respecto a la afectación de sus intereses, ya que no es suficiente expresar que, por tratarse de la rectificación de la partida de defunción de un ciudadano que al fallecer era mayor de edad, el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En efecto, con ocasión de un caso análogo, esta Sala Plena en sentencia número 121, del 13 de agosto de 2008, publicada el 16 de octubre del mismo año, declaró que el error que se pretendía rectificar en el acta de defunción de un mayor de edad, era el nombre de uno de sus hijos, siendo “…el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar ‘… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…’, en su condición de hijo…”, en consecuencia, declaró esta Sala en esa oportunidad, que la solicitud no encuadraba en el supuesto contemplado en el aludido literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino en el literal “g” de la misma norma, el cual amplía el ámbito de competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente, a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y consecuentemente declaró la competencia de esos órganos jurisdiccionales para conocer del asunto.

De manera tal, que ya existe un precedente jurisprudencial en el que se evalúa la afectación de los intereses del niño o adolescente por la pretensión ejercida, y el proyecto del cual se disiente, sólo se limita a expresar que la solicitud no encuadra en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de la rectificación de la partida de defunción de un mayor de edad.

En consecuencia, quien suscribe este voto salvado considera que en el presente caso debió ampliarse la argumentación, utilizar la decisión antes referida y analizar el grado de afectación de intereses de los niños vinculados a la causa, para determinar si la competencia se le atribuye al tribunal especial o a la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de rectificación de partida puede tornarse en un procedimiento contencioso, lo que se vislumbra al contemplar expresamente que una vez interpuesta la solicitud, se librará un cartel de emplazamiento a los interesados, y en el caso de oposición, “…ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Tomando en cuenta la norma, se observa que tratándose el presente caso sobre la inclusión de dos (2) niños en una partida de defunción, una eventual oposición afectaría directamente los intereses de éstos, por lo que resulta lógico que sea un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el que conozca la presente solicitud.

Por último, se evidencia del texto de la sentencia que la Sala omitió los nombres de los niños que se pretenden incluir en la partida de defunción, al respecto, es necesario citar un extracto del obiter dictum incluido en la sentencia número 163, de fecha 12 de noviembre de 2008, publicada el 10 de diciembre del mismo año, con ponencia de quien suscribe y aprobada de manera unánime por los Magistrados de este Tribunal, en la cual, se dejó claro que el Tribunal “…deberá…” identificar a los niños involucrados en la controversia cuando se trate de “…reconocerle derechos, como por ejemplo derechos de naturaleza patrimonial…”, concluyendo que, “…en función del interés superior del niño, principio orientador de la interpretación de la legislación que regula la protección de los menores de edad, deben los jueces y demás operadores de justicia ser en extremo cautelosos, a los fines de determinar cuándo los fallos pueden contener los datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes sin que se les lesione su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, sino que por el contrario hacerlo les favorezca, y cuando deben reservarse dichos datos ante el riesgo de que su publicación los afecte, de manera que se logre resguardar la dignidad de los menores de edad, en los casos en que se amerite.”

Es evidente que en el presente caso la identificación de los niños involucrados es necesaria, en vista que la presente solicitud, precisamente tiene por objeto su inclusión en la partida de defunción, lo cual, repercute directamente en los derechos patrimoniales que les correspondan como hijos del fallecido. En definitiva, quien suscribe considera que en el caso concreto debe incluirse los nombres de los niños involucrados.

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R.V.T.

Ponente Disidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2008-000033

FRVT/

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, en el fallo del cual disiento, para dilucidar el conflicto de competencia planteado, entre un Tribunal con competencia en la materia de protección de niños y adolescentes y un Tribunal con competencia civil, declara que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo cuarto literal f del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños y Adolescentes del año 1998, vigente para el momento en el cual fue propuesta la solicitud de rectificación del acta de defunción, decía que los Tribunales con competencia en la protección de niños y adolescentes tenían el conocimiento de asuntos relacionados con la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes, de lo cual se deduce, en el criterio de la sentencia de la cual disiento, que por tratarse de una rectificación de un acta de defunción de una persona que al fallecer era mayor de edad, no le corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sino a un Tribunal con competencia civil.

Sin embargo, si analizamos el propósito de la solicitud, que no es otro sino que se rectifique el acta de defunción, para que se incluya en ella los nombres de dos niños hijos de la persona fallecida, se puede advertir que la rectificación solicitada beneficia a sujetos protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero este aspecto, en la sentencia de la mayoría sentenciadora de la cual disiento, no fue tomado en cuenta para dilucidar el conflicto de competencia, no obstante que desde la perspectiva de la interpretación de las normas de competencia, era indispensable tener en cuenta esa circunstancia.

Uno de los principios cardinales de la protección de los niños y adolescentes es el denominado interés superior del niño, en cual se encuentra enunciado en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, promulgada el 2 de octubre de 1998, que era la vigente para el momento de la solicitud de rectificación, de la siguiente forma:

Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. se debe apreciar:

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

La manera en la cual se describe el principio, obliga al intérprete a considerar si están involucrados intereses de Niños o Adolescentes, para determinar, como ocurre en este caso, el tribunal competente. Efectivamente en la situación que se analiza la solicitud de rectificación del acta de defunción, se hace en beneficio de unos niños, por lo cual, evidentemente la naturaleza de la petición, sólo puede ser vista desde la óptica de los proponentes que, como se indicó, en este caso eran niños, y, por consiguiente, ellos eran quienes los perjudicaba la omisión del acta.

Además, en el mismo parágrafo cuarto del artículo 177, antes citado, existe un literal g en el cual se dice que también es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, de lo cual se deduce, claramente, que por ser la solicitud de rectificación del acta de defunción afín a la naturaleza de los actos que describe el literal f del mismo parágrafo, al ser propuesta en beneficio de unos niños, la competencia pertenece a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Otra no podía ser la consecuencia de aplicar al caso concreto el principio del interés superior del niño y del adolescente.

Queda así expresado mi voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V. _______________________________________________________ Disidente

D.N. BASTIDAS J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L- 2008-000033

El Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

En la referida decisión, la Sala Plena, conociendo de un conflicto de competencia entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyó que es el referido Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil el competente para conocer del juicio que por rectificación de partida de defunción incoara por la ciudadana Maibia Esmelis S.C..

Tal declaratoria de competencia lo es por cuanto en el presente asunto “se trata de una rectificación de un acta de defunción de una persona que al fallecer era mayor de edad”, siendo por tanto aplicables las normas de derecho común, a saber, los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, literal f) establece la competencia de la Sala de Juicio para conocer sobre inserción, rectificación, o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes. Sin embargo, aun y cuando en el presente asunto la rectificación de la partida de defunción es sobre una persona mayor de edad fallecida, es decir, no se trata -como lo indica dicha disposición legal- de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes, en el caso en cuestión, lo que verdaderamente se pretende con dicha rectificación, entre otros, es la identificación de los dos menores hijos del de cujus.

Al respecto, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho que se considera inherente a la persona humana y del que no se puede prescindir, lo cual genera una obligación al Estado, de asegurar una identidad legal, que debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el identidad referido.

Por su parte, el artículo 22 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes consagra el derecho a documentos públicos de identidad, cuando expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley.

De allí pues, que es el Estado el que se encuentra obligado a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual.

Ahora bien, para que el mencionado derecho a la identidad sea efectivo, debe también garantizarse el derecho al nombre, el cual se configura a través del “nombre de pila” y de! “apellido de los padres”, siendo éste último apellido-, el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

En consecuencia, en virtud de la ya referida obligación del Estado y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, que como ya se estableció, lleva intrínseco el derecho al nombre, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, considera quien disiente que -en el caso sub-iudice- al estar involucrados dos menores de edad, sobre quienes resulta necesario garantizar su derecho a la identidad a través de la rectificación de la partida de defunción solicitada, mediante la cual se establecería que son hijos del de cujus, la jurisdicción competente para resolverlo-en virtud del interés superior del niño y del derecho a la identidad-, es la de niños, niñas y adolescentes, por ser ésta la jurisdicción especializada.

Siendo así, considero que en el caso bajo revisión, la competencia debió corresponder a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por cuanto la mayoría sentenciadora atribuyó el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, específicamente el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, es que disiento del fallo in comento.

La Presidenta

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DIAZ ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAJMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEON

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R.V.T.

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTÍERREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIIARM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

En dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede, Se deja constancia que no fue consignado el voto salvado del Magistrado doctor J.R.P..

La Secretaria,

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