Decisión nº S2-163-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.G.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESNY L.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.732.780, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 30 de julio de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN instaurado por la recurrente contra los ciudadanos J.R.V.B. y L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.396.536 y 7.887.954, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa 6° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa 10° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; desechó la demanda; y extinguió el proceso.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 30 de julio de 2010 mediante la cual el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa 6° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa 10° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; desechó la demanda; y extinguió el proceso; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la incidencia planteada, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

Según L.E.C.E. las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En virtud que en el presente caso, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado anexo al libelo de demanda, el instrumento fundamental de la pretensión, tal y como lo ordena el artículo 1.362 del Código Civil, y la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. En este sentido esta Jurisdicente, observa de las actas procesales, que la parte actora contradijo dicha cuestiones previas mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, es decir, dentro del lapso previsto en los artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello, que esta sentenciadora considera procedente citar lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, el cual señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” (subrayado del Tribunal).

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, observa esta operadora de justicia que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte demandante, fueron consignados a las actas en copia certificada, y copia simple, y los mismo no fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte demandada en la presente incidencia, razón por la cual este órgano jurisdiccional les otorgó todo su valor probatorio, tal como lo establece los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Para resolver la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, atinente a la caducidad de la acción establecida en la ley, este ordinal establece a que por razones de tiempo, la pretensión que tenía la parte en razón de algún derecho, ya no es objeto de reclamo por cuanto ha transcurrido el tiempo dentro del cual era factible hacer valer esa pretensión determinada. Es por lo que la norma ut supra señalada no esta referida a la veracidad o no de la pretensión que se reclama, sino específicamente a la oportunidad para que la misma se hiciere efectiva.

Es este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia de fecha ocho (08) de Abril de dos mil tres (2003), No. 727:

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados, con base en el artículo 257 de la Constitución.”

En el presente caso la parte demandada fundamenta sus alegatos de caducidad de la acción en el sentido de que la parte actora esta ejerciendo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)

.

Es por ello que esta jurisdicente considera pertinente, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente2007-000380:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)

.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”.

Es este mismo orden de ideas, según Regel Romberg (1991), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “La acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial”

…Analizando las citas anteriores, debemos aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece lo que se pierde es la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción pata dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia se evidencia la caducidad y decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho, pasa esta operadora de justicia a pronunciarse sobre la determinación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido se constata de las actas procesales que integran la presente causa, que los documentos fundantes de la pretensión de la parte demandante, tales como 1) la venta recaída sobre el inmueble signado con las siglas 3G-61 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la calle 73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia fue protocolizada en fecha 01 de marzo de 2000 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; 2) la venta de las tres (03) parcelas de terreno, ubicadas dentro del parcelamiento de la Compañía Anónima “El Amparo”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M. del estado Zulia, fue protocolizado por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2000; 3) la venta de los bienes muebles descritos en el documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de junio de 2000 y 4) el documento de opción a compra del vehículo placas XTI-270, el cual se encuentra plenamente identificado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1999 fueron, suscritos por el de cujus ciudadano H.R.O., y la ciudadana ESNY L.V.D.R., de tal manera que se evidencia de un simple computo matemático realizado, que desde las fechas antes mencionadas a la fecha en la cual fue admitida la presente demanda, es decir 27 de marzo de 2008, con una reforma de demanda admitida el día 23 de julio de 2009 ya habían transcurrido más de cinco años.

Cabe destacar, que la ciudadana ESNY L.V.D.R., plenamente identificada en actas, alega en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por los ciudadanos L.V.P. y J.R.V., anteriormente identificados que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el tiempo solo comienza a correr en caso de dolo, desde el día en que ha sido descubierto y por cuanto ella tuvo conocimiento desde el día 09 de febrero de 2005, fecha en la cual, el ciudadano J.R.V.B. la coacciona para que firme el Contrato de Arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del inmueble signado con el No.3G-61, ubicado en la calle 73, en Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, es desde esa fecha que comenzó a transcurrir dicho plazo, culminando el mismo en el año 2010.

Es este mismo orden de ideas, estima esta sentenciadora que luego del análisis realizados a los documentos de ventas anteriormente identificados, se constata que la ciudadana ESNY L.D.R. participó en los otorgamientos de los referidos documento, por cuanto autorizó a su cónyuge en los documento otorgados en fechas 01 de marzo de 2000 y 12 de noviembre de 1999, asimismo se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de junio de 2000 que la venta de los bienes muebles anteriormente descritos, fue suscrito por la ciudadana ESNY L.D.R., entonces mal puede ésta expresar que desconocía de las estipulaciones contenidas en dichas contrataciones en las cuales alega la existencia de simulación.

En cuanto al documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha 09 de febrero de 2005, relativo al Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos L.V.P., representada por el ciudadano J.R.V., y ESNY G.L.D.R., que si bien es cierto que no ha transcurrido el término establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, no es menos cierto que el mencionado contrato de arrendamiento deviene en virtud de la propiedad que posee la ciudadana L.V.P. sobre el referido inmueble, y por cuanto anteriormente se ha señalado que el documento el cual le acredita la referida propiedad tienes mas de cinco año que se suscribió, razón por la cual se deduce que plazo establecido para interporner la acción planteada por la parte actora ciudadana ESNY L.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.732.780, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, referida a la NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN FRAUDULENTA, ha caducado con relación a los documentos ut supra descritos. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes señalados, este TRIBUNAL (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado anexo al libelo de demanda, el instrumento fundamental de la pretensión, SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, atinente a la caducidad de la acción establecida en la ley (…) quedando de esta manera DESECHADA LA DEMANDA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.- ASÍ SE DEICDE.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado a-quo admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoada por la ciudadana ESNY L.V.D.R., asistida por el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.726, contra los ciudadanos J.R.V.B. y L.V.P., mediante la cual alega que el día 26 de octubre de 1996 contrajo matrimonio con el ciudadano H.R.O., el cual falleció ab intestato en fecha 27 de diciembre de 2004 en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 10.534.183.

Asevera que, entre los días que transcurrieron entre el día 1° de marzo de 2000 y el día 27 de diciembre de 2004, ella y su cónyuge realizaron con el ciudadano J.R.V.B., a través de la ciudadana L.V.P., quien es la persona interpuesta por medio de la cual el ciudadano J.R.V.B. realiza sus operaciones comerciales simuladas -ya que no las realiza ella sino él- y además aparecen como si se trataran de negocios jurídicos válidos, tales como ventas de muebles e inmuebles, opciones, contratos de arrendamiento, etc., cuando, en realidad no lo fueron porque su cónyuge jamás recibió el importe en dinero o el valor real que los bienes y objetos vendidos tenían para el momento de realizarse dichos negocios. Asimismo, aduce que los mencionados negocios narran cómo el ciudadano J.R.V.B., de manera fraudulenta y con la colaboración de la ciudadana L.V.P., obtuvieron todos los bienes de su cónyuge, pertenecientes a la comunidad conyugal, a través de negocios con apariencia de legalidad cuando en realidad se trató de simular el préstamo de dinero con intereses de usura que hicieron imposible a su cónyuge devolver el dinero que había recibido, lo que dio como resultado que los aludidos ciudadanos se apropiaran ilegítimamente de los indicados bienes.

Puntualiza que los elementos constitutivos de la simulación se verifican en la situación de hecho argumentada en el presente caso, respecto de lo cual hace referencia a la causa simulando, a la affectio, al precio vil, al sigilo y a la subfortuna. Así, discutidos los presupuestos fácticos y normativos de los que depende la procedencia de la simulación por fraude a la ley, solicita la declaratoria de certeza de la lesión jurídica configurada en su patrimonio y en consecuencia proceda a individualizar el mandato contenido en el artículo 1.382 del Código Civil, estableciendo la nulidad de los siguientes contratos: 1) venta de fecha 1° de marzo de 2000 protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 8, protocolo 1°, tomo 18; 2) venta de fecha 24 de enero de 2000 protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, protocolo 1°, tomo 5; 3) venta de fecha 21 de junio de 2000 autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 21; 4) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 9 de febrero de 2005, bajo el No. 75, tomo 16; y 5) contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 13, tomo 58. Además, peticiona, una vez declarada la nulidad requerida, la declaración de certeza del derecho de propiedad sobre los inmuebles y muebles ya descritos que le corresponden a su cónyuge.

Agrega que por versar la presente demanda sobre una pretensión de simulación fraudulenta solicita el decreto de la medida cautelar nominada a que se refiere el tercer aparte del artículo 1.281 del Código Civil (no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación), por tanto, solicita que se ordene el registro de la demanda. Se estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo).

Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2010, una vez realizadas una serie de actuaciones procesales, el ciudadano J.R.V., asistido por la abogada L.V.P., confió poder apud acta a dicha abogada.

En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada L.V.P., actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación del ciudadano J.R.V., solicitó la perención breve de la instancia.

En fecha 2 de junio de 2010, la singularizada abogada, con el carácter antes dicho, presenta escrito de cuestiones previas. En efecto, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, señala el defecto de forma de la demanda por no haber acompañado anexo al libelo el instrumento fundamental de la pretensión. Asimismo, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca la caducidad de la acción establecida en la Ley, así, alega que la acción de simulación, a tenor del artículo 1.281 del Código Civil, ha debido ser ejercida dentro del lapso de tiempo de 5 años desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto simulado.

Adiciona que, en el presente caso, la ciudadana ESNY LIZARDO es una de las otorgantes de las convenciones contractuales presuntamente simuladas contenidas en documentos públicos porque, en su condición de cónyuge del ciudadano H.R., autorizó las mismas y por ello tuvo conocimiento de esas convenciones desde el mismo momento de su otorgamiento y dado que las compras de los inmuebles identificados en el libelo en los particulares a) 1.1 (casa quinta No. 3G-61), b) 1.2 (tres parcelas de terreno) y c) 1.3 (bienes muebles), se efectuaron todos en el año 2000, resulta evidente y procedente la declaratoria de caducidad para el ejercicio de la acción de simulación respecto de estos 3 negocios jurídicos por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que tuvo conocimiento de esos negocios jurídicos (que lo fue en el año 2000 por haber participado en su formación) hasta la fecha de interposición de esta demanda (en el año 2008).

Igualmente, precisa que, de conformidad con artículo 1.346 del Código Civil, estaba caduco el derecho para el ejercicio de la acción de nulidad respecto a esas 3 convenciones puesto que todas fueron celebradas en el año 2000 y la demandante, en su condición de cónyuge del ciudadano H.R., las autorizó y consecuencialmente tuvo conocimiento de las mismas al haber participado en su formación y desde ese año (2000) hasta la fecha de interposición de la demanda (2008), el lapso útil de 5 años estaba caduco.

En fecha 10 de junio de 2010, la abogada Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. En efecto, afirma que en el presente caso, a través de una acción de nulidad de venta y simulación fraudulenta, se persigue la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado en fecha 1° de marzo de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 8, protocolo 1°, tomo 18; así como también, la nulidad de la venta protocolizada en fecha 24 de enero de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, protocolo 1°, tomo 5; entre otros negocios. De allí que el objeto demandado y los instrumentos fundamentales de la pretensión son los mismos. Por tanto, y luego de otras consideraciones, solicita que se declare sin lugar la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En lo respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -mediante la cual se aduce que la cesión de derechos fue otorgada el día 1° de marzo de 2000 y la demanda fue intentada en el año 2008, es decir, con posterioridad a los 5 años previstos en la Ley- invoca el artículo 1.346 del Código Civil y argumenta que el tiempo referido en dicho artículo sólo comienza a correr, en caso de dolo, desde el día en que ha sido descubierto y en el presente caso la demandante tuvo conocimiento del fraude en el año 2005, posterior al fallecimiento de su cónyuge, específicamente el día 9 de febrero de 2005, así, es a partir de esa fecha cuando el demandado, ciudadano J.R.V.B., empieza a materializar el dolo, cuando la coacciona para que firme el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, siendo ese año aquél en que se descubre el dolo, razón por la que la caducidad se materializaría en el año 2010 y la demanda fue formalizada en el año 2008, en consecuencia, la caducidad no ha operado. Por ende, solicita que se declare sin lugar la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2010, la abogada en JANELLA GUERRA SOLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.532, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de pruebas, promoviendo: el mérito de las actas procesales; ratificó la venta de fecha 1° de marzo de 2000 protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.8 del protocolo 1°, tomo 18; el acta de defunción del ciudadano H.R.O.; la venta con pacto de retracto de fecha 18 de mayo de 1994 registrada bajo el No.34, protocolo 1, tomo 22; el documento de rescate y/o retracto legal ejercido el día 12 de mayo de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.21, protocolo 1, tomo 20°; el documento contentivo de supuesta venta de todos los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal de la actora con su cónyuge fallecido, el cual se autenticó por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el No.22, tomo 21; el documento contentivo de supuesta venta de los mismos bienes muebles, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 25 de mayo de 1990, bajo el No.99, tomo 1; el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 9 de febrero de 2005, bajo el No. 75, tomo 16; el documento contentivo de supuesta venta de 3 parcelas de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2000, bajo el No. 31, protocolo 1, tomo 5; y los instrumentos privados de fechas 4 de octubre de 2005 y 31 de octubre de 2005; finalmente, solicitó prueba de exhibición. En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal a-quo admitió las mencionadas pruebas.

Ulteriormente, en fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado de la causa profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa 6° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la cuestión previa 10° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y extinguió el proceso; decisión ésta que fue apelada en fecha 4 de febrero de 2011 por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial; ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia de que ambas partes contendientes presentaron los suyos en los términos siguientes:

La abogada Z.G.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.081, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ESNY L.V.D.R., en su escrito de informes, alegó entre otras cosas que el lapso que el artículo 1.281 del Código Civil establece sólo es aplicable a aquellas demandas que sean propuestas por los acreedores stricto sensu del deudor que ha simulado un acto pero no opera con respecto a las demandas donde figuren las partes intervinientes en el contrato simulado pues éstos últimos quedan sometidos al régimen ordinario.

Del mismo modo, expresa que la cuestión previa de caducidad de la acción debió ser declarada sin lugar por cuanto el lapso de 5 años establecido en el mencionado artículo 1.281 del Código Civil no es de caducidad sino de prescripción; que ésta última sólo corre contra quienes tengan el carácter de acreedores con respecto al deudor que ha simulado un acto, carácter éste que obviamente no tiene su representada, amen de que las prescripción debió ser opuesta por la parte demandada como defensa perentoria en la contestación ya que la misma en ningún caso puede ser declarada de oficio por el Juez; que el lapso de prescripción en cuestión sólo debe aplicarse a los acreedores, ello, según se desprende del radio de acción fijado por el legislador al sancionar el artículo 1.280 del Código Civil (Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…), ya que dicha norma no prevé el lapso que dura la acción de simulación para las partes intervinientes en el negocio simulado, por lo que, siendo esto último un caso de excepción, debe aplicarse el artículo 1.977 del Código civil que establece un lapso de 10 años para las acciones personales entre las cuales debe incluirse la acción de simulación intentada por quienes han sido parte en el mismo.

Además, alega que la acción de simulación es personal porque se fundamenta en el perjuicio que mediante la ficción cometen los deudores lesionando los derechos e intereses de los acreedores; que no resulta aplicable a su representada el artículo 1.281 del Código Civil pues ella no contiene una sanción de caducidad y no obstante que la presente apelación no comprende el caso de la prescripción de la acción, sino de caducidad de la acción, debe aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil; que tampoco es aplicable al negocio simulado la prescripción de 5 años consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil para pedir la nulidad de una convención pues ella se concede en los casos de error, dolo o violencia en el consentimiento y ello es así porque en la convención simulada no existe error en el consentimiento sino ausencia de consentimiento.

Al mismo tiempo, resalta que la presente demanda la ejerce su representada con base en el artículo 1.281 del Código Civil donde los demandados son las personas que aparecen como propietarios del inmueble litigioso y su representada -la parte actora- era la anterior propietaria y ahora aparente arrendataria, lo que evidencia que, en la acción sub litis, ella (su representada) no ostenta el carácter de acreedora quirografaria o privilegiada, sino el carácter de parte contratante, norma que no prevé lapso alguno de caducidad sino al contrario establece un lapso de prescripción de 5 años para los acreedores quirografarios o privilegiados, lo que lleva a la conclusión de que la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debió ser desechada ya que los supuestos de hecho que los demandados prendieron hacer valer como defensas no podían ser subsumidos en la norma invocada al efecto. Por otra parte, hace referencia a la conducta del Tribunal a-quo puesto que considera -según su dicho- que el referido Tribunal manipuló al sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio seguido por el ciudadano P.O.B. contra los ciudadanos J.L.S. y A.A.G.d.L. y contra las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Ortopedia Berckemann, C.A., expediente No. 2007-000380, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la abogada L.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.928, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación del ciudadano J.R.V., en su escrito de informes, alegó entre otras cosas que la acción de simulación a tenor del artículo 1.281 del Código Civil ha debido ser ejercida dentro del lapso de tiempo de 5 años desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto reputado por la parte actora como simulado. En el presente caso, la ciudadana ESNY LIZARDO es una de las otorgantes de las convenciones contractuales presuntamente simuladas contenidas en documentos públicos ya que, en su condición de cónyuge del ciudadano H.R., autorizó las mismas y por ello tuvo conocimiento de esas convenciones desde el mismo momento de su otorgamiento y dado que las compras de los inmuebles identificados en el libelo en los particulares a) 1.1 (casa quinta No. 3G-61), b) 1.2 (tres parcelas de terreno) y c) 1.3 (bienes muebles), se efectuaron todas en el año 2000, resulta evidente y procedente la declaratoria de caducidad para el ejercicio de la acción respecto de estos 3 negocios jurídicos por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que tuvo conocimiento de esos negocios jurídicos hasta la fecha de interposición de esta demanda. Agrega que, de conformidad con artículo 1.346 del Código Civil, estaba caduco el derecho para el ejercicio de la acción de nulidad respecto a esas 3 convenciones porque todas fueron celebradas en el año 2000 y la demandante, en su condición de cónyuge del ciudadano H.R., las autorizó y consecuencialmente tuvo conocimiento de las mismas al haber participado en su formación y desde ese año, hasta la fecha de interposición de la demanda, el lapso útil de 5 años estaba caduco.

Continúa relatando, con relación al contrato de arrendamiento autenticado el día 9 de febrero de 2005, que este contrato había sido suscrito en ocasión al documento que acreditaba la propiedad a la ciudadana L.V.P. y que al haber caducado el derecho para el ejercicio de la acción de nulidad y simulación contra ese título de propiedad era procedente declarar la caducidad.

Además, señala que es falsa la afirmación de la actora, según la cual fue en el año 2005 que ella conoció que existía dolo en esas convenciones, por cuanto si ello fuere cierto no hubiese firmado el contrato de arrendamiento en el año 2005 cuando incluso ya para esa fecha habían transcurrido más de 5 años de haber sido otorgados los contratos traslativos de propiedad. Asimismo, destaca que el dolo que señala la accionante -de ser cierta su afirmación, lo cual es falso- en todo caso de sucedió en el año 2000 al momento en que se otorgaron todos los documentos de actas por cuanto fue en ellos que la demandante y su esposo le vendieron todos esos inmuebles y muebles, y no en el año 2005, ya que en este último año lo que se hizo fue ratificar su propiedad sobre los mismos al momento en que la demandante lo suscribe como arrendataria.

En definitiva, en lo atinente al contrato de arrendamiento suscrito por su persona, como arrendadora-propietaria, con la ciudadana ESNY LIZARDO, en el año 2005, señala que resulta evidente que ella misma con ese contrato reconoció y reafirmó su condición de propietaria y habiendo caducado el derecho para el ejerció de la acción de nulidad, contra el documento que le acredita esa propiedad, por haberlo otorgado en el año 2000, la caducidad primigenia respecto al documento que le acredita la propiedad desecha la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento dado que el fundamento de las acciones de nulidad y simulación son los contratos otorgados en el año 2000. Por tal, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la abogada L.V.P., actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación del ciudadano J.R.V., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en efecto, aseveró que la decisión de este Tribunal Superior está circunscrita a la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 mediante la cual se declaró con lugar la caducidad, desechó la demanda y extinguió el proceso. Así, peticiona que se desestimen todos los alegatos relacionados con el fondo de la controversia por no ser materia a decidir en este Juzgado de Alzada y limite su pronunciamiento a la cuestión previa de caducidad.

Alega que tomando base en que el interés protegido por la pretensión involucra al orden público el lapso dispuesto en los artículos 1.281 (acción de simulación) y 1.346 (acción de nulidad) del Código Civil es de caducidad por el orden público que revisten tales acciones; que la demandante de autos tiene interés jurídico actual para el ejercicio de estas acciones; que el artículo 1.281 del Código Civil reconoce acción a favor de los acreedores contra los actos simulados ejecutados por el deudor; que sin duda, la ciudadana ESNY L.v.d.R., durante el matrimonio, es acreedora del marido, quien fue el sujeto activo de las obligaciones que le incumbe administrar, así como también, el marido es el sujeto pasivo de esa misma obligación y en derivación la actora si es acreedora a los fines de esta disposición legal.

Indica que para ejercer la acción de simulación no es condición sine qua non, en quien se afirma titular, que sea acreedor como contratante del autor de la simulación, sino que tenga interés legítimo para actuar judicialmente y evitar el perjuicio que amenaza producirse; que corresponde a la ciudadana ESNY L.V.D.R., en su condición de contratante y cónyuge de su marido fallecido, el ejercicio de la acción de simulación por ser ella acreedora de su marido respecto a la administración de los bienes de la comunidad matrimonial.

Además, manifiesta que el inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de esta acción, ex artículo 1.281 del Código Civil, es la fecha de otorgamiento de todas las documentales de actas, dado que la ciudadana ESNY LIZARDO perfectamente conocía todas esas convenciones porque, en su condición de cónyuge de H.R., las autorizó y por ello las otorgó ante un funcionario público, por lo que es insólito que ahora alegue que las desconocía. Por otra parte, respecto a que el Tribunal de la causa manipuló e interpretó incorrectamente determinada doctrina jurisprudencial, expresa que los Jueces son autónomos en sus decisiones y en el proceso venezolano las doctrinas jurisprudenciales no son vinculantes a excepción de las que contienen interpretaciones de orden constitucional que hayan sido dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En conclusión, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 30 de julio de 2010 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa 6° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa 10° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; desechó la demanda; y extinguió el proceso.

Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación interpuesta por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada decisión ya que considera que la cuestión previa de caducidad debió ser declarada sin lugar ya que el lapso de 5 años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil no es de caducidad sino de prescripción; que ésta última sólo corre contra quienes tengan el carácter de acreedores con respecto al deudor que ha simulado un acto, carácter éste que obviamente no tiene su representada; que el lapso de prescripción en cuestión sólo debe aplicarse a los acreedores; que debe aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil; y que tampoco es aplicable al negocio simulado la prescripción de 5 años consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil para pedir la nulidad de una convención. Como corolario, éste órgano jurisdiccional revisará estrictamente el planteamiento relacionado con la caducidad de la acción a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la caducidad en el caso de marras.

Ahora bien, prima facie debe establecerse que de conformidad con el segundo aparte del artículo 357 de la Ley Adjetiva Civil el pronunciamiento tomado con relación a la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, razón por la que, en consonancia con la norma ut supra establecida, no puede éste Jurisdicente entrar a realizar pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el thema decidendum del caso en concreto lo concerniente únicamente a la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que ésta es apelable en ambos efectos cuando es declarada con lugar como en el presente caso (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, no sin antes establecer

El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...Omissis...)

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal)

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

(... Omissis...)

"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. establecida en la Ley"..."

(... Omissis...)

Asimismo, el autor L.E.C.E. en su obra "Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, establece:

(…Omissis…)

Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

(…Omissis…)

Consecuencialmente, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Así, la caducidad es una institución distinta a la prescripción -aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas- que se caracterizan por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio. En estos tres elementos coinciden pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo; mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad si pueda ser declarada de oficio por ser materia de orden público.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., puntualizó:

(...Omissis...)

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”...”

(...Omissis...)

Ahora bien, se observa que la parte demandada fundamenta la examinada cuestión previa en el hecho de haberse consumado el lapso consagrado en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1281. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

De la anterior norma, se obtiene que el lapso en cuestión (5 años) es de prescripción y no de caducidad, que es el supuesto legal comprendido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, figuras éstas que bajo ningún concepto se pueden equiparar, pues, como ya dejó sentado, se trata de dos figuras que tienen características y efectos completamente distintos.

Sobre este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2008, expediente No. 07-380, mediante sentencia No. RC.00196, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., señaló:

“(…Omissis…)

Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.

En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)

.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)

.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.

(…Omissis…)” (Destacado de este Tribunal Superior)

De allí que, irremediablemente, el lapso de 5 años para interponer la acción de simulación es de prescripción y no de caducidad. Siendo ello así, mal puede la parte demandada alegar la cuestión previa de caducidad de la acción. En derivación, erró el Tribunal de la causa al declarar con lugar la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, y vista la discrepancia existente con relación a la legitimación activa para interponer la acción de simulación, es pertinente destacar que del artículo 1.281 del Código Civil se evidencia que el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos; empero, por vía doctrinaria y jurisprudencial se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio ostensible que le cause un daño, incluyendo las partes intervinientes en el acto simulado. Y ASÍ SE APRECIA.

Así, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002-000952, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., puntualizó:

(…Omissis…)

“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:

“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

Por tal, este arbitrium iudiciis considera que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo en que se declare la nulidad de un negocio simulado tiene cualidad para intentar la acción de simulación. En la simulación el interés jurídico y legítimo da la cualidad. La posición jurídica del actor, con respecto al acto simulado, está en una relación tal que si el acto no es anulado podría sufrir un daño. De esta premisa se infiere que la única condición esencial para intentar la acción -para tener cualidad en materia de simulación- es la existencia de un interés jurídicamente protegido. En virtud de ello, y visto que es admisible la interposición de esta acción por las partes intervinientes en el negocio jurídico simulado, y en general por toda persona que tenga interés en atacar el acto simulado que le ocasiones un daño, la parte demandante, ciudadana ESNY L.V.D.R., tiene un interés jurídicamente protegido en la causa sub facti especie. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, y tomando base en lo ut supra, debe reiterarse que el Tribunal de la causa erró en declarar con lugar la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en desechar la demanda; y en extinguir el proceso. Por ende, este Sentenciador se encuentra en la imperiosa obligación de declarar la improcedencia de la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los motivos y argumentaciones precedentemente esbozadas, y, así, se ordena la prosecución de la causa al estado procesal en que ésta se encontraba para el momento en que se verificó la incidencia de cuestiones previas que dio lugar a la sentencia recurrida, todo ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales acogidos, y aplicados al caso sub iudice, evidenciándose además que en el presente juicio mal puede hablarse de caducidad ya que la pretensión de simulación tiene un lapso de prescripción y no de caducidad, siendo la caducidad y la prescripción dos institutos procesales completamente diferentes, debe declararse IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose REVOCAR la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, y, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN sigue la ciudadana ESNY L.V.D.R., contra los ciudadanos J.R.V.B. y L.V.P., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada Z.G.D.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESNY L.V.D.R., contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la precitada sentencia, de fecha 30 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa al estado procesal en que ésta se encontraba para el momento en que se verificó la incidencia de cuestiones previas que dio lugar a la sentencia recurrida, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en sintonía con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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