Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Promesa Bilateral De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana F.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.030 y domiciliada en la ciudad de Lechería.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.J.T., Y.J.G.R. y J.A.G.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.917, 115.831 y 106.864, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil KRICKET C.A., inscrita en fecha 10.06.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, Tomo 28-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado N.A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.531.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.M.M.D.C., en contra de la sentencia dictada el 29.01.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19.02.2016.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.04.2016 (f. 174) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 06.04.2016 (f. 175), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 14.04.2016 (f. 176), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.

    En fecha 06.06.2016 (f. 177 al 223), compareció el abogado R.T., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 22.06.2016 (f. 224), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana F.M.M.D.C. en contra de la sociedad mercantil KRICKET C.A., ya identificadas.

    Fue admitida por auto de fecha 17.07.2014 (f. 59 y 60), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil KRICKET C.A., en la persona de su directora gerente administrativa, ciudadana ABREU PRINCIPAL S.A., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 06.08.2014 (f. 62), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 11.08.2014 (f. 64), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 29.09.2014, compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.10.2014 (f. 101 y 102) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 24.10.2014 (f. 106), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 107).

    En fecha 30.10.2014 (f. 110), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 19.11.2014 (f. 111), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 24.11.2014 (f. 112) y designándose como tal al abogado N.M. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 12.01.2015 (f. 115), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 15.01.2015 (f. 118), compareció el abogado N.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 18.02.2015 (f. 122), compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 05.03.2015 (f. 125), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 11.03.2015 (f. 126), compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11.03.2015 (vto. f. 126), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 16.03.2015 (f. 127), la secretaria del Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

    Por auto de fecha 24.03.2015 (f. 138), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 24.03.2015 (f. 139), se le indicó al defensor judicial de la parte demandada que el merito de los autos no constituye un medio de prueba.

    Por auto de fecha 03.08.2015 (f. 140), se le advirtió a las partes que a partir del día 21.07.2015 inclusive, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos informes.

    En fecha 29.01.2016 (f. 142 al 164), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, se condenó en costas a la parte actora y se ordenó la notificación de las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 10.02.2016 (f. 167), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 10.02.2016 (f. 169), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 11.02.2016 (f. 171), compareció el abogado R.T., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19.02.2016 (f. 172), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 17.07.2014 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.

    En fecha 30.07.2014 (f. 2), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple del escrito de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de que se provea sobre las medidas solicitadas.

    Por auto de fecha 06.08.2014 (f. 36 al 38), se instó a la parte actora a los efectos de proveer sobre el decreto o no de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a que consignara copia debidamente certificada del documento de parcelamiento del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Asimismo, se le instó a que ampliara los medios probatorios que sirvan para demostrar el periculum in damni.

    En fecha 11.08.2014 (f. 39), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del documento de compra-venta donde la demandada adquiere el lote de terreno en el que se construye el Conjunto Residencial Colina del Sol.

    En fecha 11.08.2014 (f. 46), compareció el abogado J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del documento de parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Conjunto Residencial Colina del Sol.

    Por auto de fecha 13.08.2014 (f. 76 al 78), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia; siendo librado el oficio correspondiente al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.

  4. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Original (f. 37 al 40) del documento autenticado en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, Tomo 106 del cual se infiere que la sociedad mercantil KRICKET C.A., representada por la ciudadana ABREU PRINCIPAL S.A., en su carácter de directora gerente administrativa, a quien se denominó LA PROPIETARIA, y la ciudadana MARDELLI E.F.M., a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, convinieron en celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta, el cual se regiría por las normas vigentes que regulan la materia y las cláusulas que se especifican a continuación –entre otras–: que LA PROPIETARIA promete vender a LA PROMITENTE COMPRADORA y esta a adquirir una (1) unidad habitacional tipo villa, identificada con el N° V-16, la cual formará parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, proyecto que sería construido y ejecutado en un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrito en la Alcaldía del Municipio antes referido, bajo el N° CATASTRAL SL11454, constante de un área aproximada de doce mil un metros cuadrados con nueve mil ochenta y seis diezmilésimas (12.001,9086 mts.2), el cual forma parte del denominado lote NORESTE del lote A del fundo La Ceiba y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: en ochenta metros con setenta y seis centímetros (80,76 mts.) con la Avenida Intercomunal Pampatar – La Asunción – J.G.; NOROESTE: en ciento cincuenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (156,75 mts.) con el lote N° 4; SUROESTE: en ochenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (81,84 mts.) con la vialidad en proyecto; y SURESTE: en ciento cuarenta y un metros con veinte centímetros (141,20 mts.) con la vialidad existente. El proyecto consistirá en un desarrollo habitacional en el cual se edificara al mejor estilo de parque residencial, un complejo de cuarenta y cinco (45) villas completamente separadas, en donde se lograrán tipologías de estilo residencial, que contara con amenidades para el equipamiento urbano y de recreación, disponiendo para ello con una infraestructura que albergue actividades de corte funcional de servicios y de entretenimiento como son: torre de vigilancia para control de acceso, pared perimetral con cerco electrificado a lo largo del perímetro del conjunto, vialidad interna, áreas verdes, caminerías, piscina para adultos y niños con caney para fiestas. La Villa identificada con el N° V-16 objeto del presente contrato, estará distribuida en dos (2) niveles: planta baja y primer piso, tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2), un área individual de parcela aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), constara con tres (3) habitaciones, dos (2) baños terminados con ducha en la planta alta, un (1) baño terminado sin ducha en la planta baja, áreas para sala, cocina, comedor y servicio, hall de entrada, maletero, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos pequeños y áreas verdes; la Villa será entregada con piso en obra; que LA PROPIETARIA adquirió la totalidad del terreno donde se construye el Conjunto Residencial Colina Del Sol, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 01.08.2008, bajo el N° 46, folios 248 al 250, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del 2008, y las construcciones le pertenecen por ser realizadas por ella a su costo; que el precio de venta acordado por las partes es la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). El precio será cancelado de la siguiente forma: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en este acto a través de los siguientes efectos bancarios: (01) cheque, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 14000281 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0116 0069 75 0009241833, y un (1) cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 04010784 perteneciente a la cuenta corriente N° 0116 0069 73 2120210100, cuyas copias fotostáticas se anexan al presente documento; La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), será cancelado en DIEZ (10) cuotas continuas, las cuales serán pagadas de la siguiente forma:

      CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    2. - 30-10-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    3. - 30-11-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    4. - 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    5. - 30-01-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    6. - 28-02-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    7. - 30-03-2011 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    8. - 30-04-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    9. - 30-05-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    10. - 30-06-2011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)

    11. - 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)

      - que las cuotas indicadas podrán ser depositadas en las siguientes instituciones bancarias pertenecientes a la propietaria:

      INSTITUCUON BANCARIA CUENTA CORRIENTE

      BANCO BANESCO 0134-0221-37-2211039324

      BANCO MERCANTIL 0105-0111-35-1111360987

      BANCO BANCARIBE 0114-0531-24-5310828531

      BANCO DE VENEZUELA 0102-0144-61-0000042482

      BBVA BANCO PROVINCIAL 0108-0062-58-0100118791

      - que los recibos de depósitos originales y sellados por la institución bancaria conveniente, serán comprobantes fehacientes de pago de las cuotas acordadas. El restante valor de la villa, cuya cantidad es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), será entregado al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente, con cheque de gerencia a favor de KRICKET C.A.; que asimismo, se acuerda que la promitente compradora, si lo desea, podrá realizar abonos, cancelar total ó parcialmente el saldo deudor antes de la fecha indicada en el presente documento, a fin de disminuir el monto final a cancelar al momento de la firma definitiva de venta; que la propietaria estima entregar el inmueble objeto del presente contrato, para el mes de agosto de 2.011, con el permiso de habitabilidad correspondiente, salvo que se produzcan sucesos de fuerza mayor, casos fortuitos o por causas de las autoridades que directa o indirectamente se relacionan con la ejecución de la obra no imputables a la propietaria, quedando está exenta de cualquier obligación e indemnización correspondiente al presente documento; que si la promitente compradora no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que se especifican en este documento, la propietaria retendrá para sí la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las cantidades recibidas, por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios causados por la promitente compradora y le devolverá la diferencia una vez vendida nuevamente la unidad habitacional objeto del presente contrato, y por ende se considerará resuelto el presente contrato de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial. Son causas imputables a la promitente compradora: A) El incumplimiento en el pago de las cuotas en la forma y oportunidad en que se ha estipulado en la cláusula tercera de este convenio. B) Si la promitente compradora cede o traspasa los derechos adquiridos en el presente contrato sin la autorización previa y por escrito de la propietaria. C) Si la promitente compradora no se presentare al Registro Subalterno correspondiente, el día fijado previa notificación hecha por la propietaria para protocolizar el documento definitivo de compra venta. Si la propietaria no pudiera entregar el inmueble en el tiempo previsto, las partes convienen en otorgarse una prórroga de tres (3) meses, sin que pudiere ser considerado como incumplimiento por alguna de las partes, luego de finalizado este lapso y aun no fuere entregado el inmueble en consecuencia, la promitente compradora podrá optar por la resolución del presente contrato, en este caso la propietaria se obliga a reintegrar a la promitente compradora dentro de los dos (2) meses siguientes contados, a partir de la prórroga antes mencionada, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más un treinta por ciento (30%) del monto recibido, sin que nada mas deba que resarcir a la promitente compradora; y que una vez concluida la obra y obtenido el permiso de habitabilidad, la propietaria luego de verificados todos los trámites necesarios para la protocolización, participará a la promitente compradora con quince (15) días de anticipación por lo menos, la fecha en que se verificará el otorgamiento.

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 01.10.2010 se suscribió dicho contrato, y que dentro de las clausulas que conforman dicho convenio se acordó entre otros aspectos que la sociedad mercantil KRICKET C.A. se prometió a vender a la ciudadana F.M.M.E. y ésta a adquirir una (1) unidad habitacional tipo villa, identificada con el N° V-16, la cual formará parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, proyecto que sería construido y ejecutado en un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por el precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que sería cancelado de la siguiente forma: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en este acto a través de los siguientes efectos bancarios: (01) cheque, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 14000281 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0116 0069 75 0009241833, y un (1) cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 04010784 perteneciente a la cuenta corriente N° 0116 0069 73 2120210100; La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), será cancelado en DIEZ (10) cuotas continuas, las cuales serían pagadas de la siguiente forma: 01.- 30-10-2010 veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). 02.- 30-11-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 03.- 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 04.- 30-01-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 05.- 28-02-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 06.- 30-03-2011 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 07.- 30-04-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 08.- 30-05-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 09.- 30-06-2011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). 10.- 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que podrían ser depositadas en las siguientes instituciones bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil KRICKET C.A.: BANCO BANESCO cuenta corriente 0134-0221-37-2211039324, BANCO MERCANTIL cuenta corriente 0105-0111-35-1111360987, BANCO BANCARIBE cuenta corriente 0114-0531-24-5310828531, BANCO DE VENEZUELA cuenta corriente 0102-0144-61-0000042482, BBVA BANCO PROVINCIAL cuenta corriente 0108-0062-58-0100118791 y que el restante valor de la villa, cuya cantidad es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) sería entregado al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente, con cheque de gerencia a favor de la referida empresa, y además se acordó que la ciudadana F.M.M.E., si lo deseaba, podría realizar abonos, cancelar total ó parcialmente el saldo deudor antes de la fecha indicada, a fin de disminuir el monto final a cancelar al momento de la firma definitiva de venta. Y así se establece.

    12. - Original (f. 41 y 42) del documento titulado “Reserva de Villa” emitido en fecha 18.09.2010 por la sociedad mercantil KRICKET C.A. mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana F.M.M.E., la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a través de cheque N° 14000281 del Banco B.O.D. por concepto de reserva y garantía de operación compra-venta de una villa ubicada dentro del proyecto urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol; que la villa objeto del presente acto está identificada con el N° V-16; que los términos y condiciones de pago acá suscritos y convenido bajo mutuo acuerdo, será expresados en el documento de opción de compra-venta de la siguiente manera: A.- El precio de venta acordado es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) . B.- Se cancelará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con cheque de gerencia a favor de KRICKET C.A. al momento de la firma de la opción de compra-venta, pautado para el día 01.10.2010. Y que sumado a esta reserva y garantía de operación compra-venta, da un monto total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). C.- La cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), será cancelada en diez (10) cuotas continuas, las cuales serán pagadas de la siguiente forma:

      CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    13. - 30-10-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    14. - 30-11-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    15. - 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    16. - 30-01-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    17. - 28-02-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    18. - 30-03-2011 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    19. - 30-04-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    20. - 30-05-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    21. - 30-06-2011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)

    22. - 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)

      - que las cuotas indicadas podrán ser depositadas en las siguientes instituciones bancarias pertenecientes a la propietaria:

      INSTITUCUON BANCARIA CUENTA CORRIENTE

      BANCO BANESCO 0134-0221-37-2211039324

      BANCO MERCANTIL 0105-0111-35-1111360987

      BANCO BANCARIBE 0114-0531-24-5310828531

      BANCO DE VENEZUELA 0102-0144-61-0000042482

      BBVA BANCO PROVINCIAL 0108-0062-58-0100118791

      - que los recibos de depósitos original y sellados por la institución bancaria conveniente, serán comprobantes fehacientes de pago de las cuotas acordadas. El restante valor de la villa, cuya cantidad es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), serán entregados al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, con cheque de gerencia a nombre de KRICKET C.A. D.- Será por cuenta del comprador, cancelar adjuntamente los gastos surgido por concepto de tramitación y redacción de documentos de opción a compra-venta y gastos notariales, cuya cantidad es de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). E.- En caso que dentro del tiempo estipulado, no ejecute usted con la sociedad KRICKET C.A. el contrato a que se refieren los párrafos anteriores, la presente reserva se considerará anulada, sin obligación o responsabilidad para esta empresa y quedará en beneficio de la misma el importe de los montos efectuados que a la fecha ha recibido de la referida ciudadana. Cuyo documento en su parte inferior contiene dos firmas ilegibles en los renglones: “COMPRADOR. SRA. F.M.E.. C.A. N° V-8.265.030” y “KRICKET, C.A. RAFAELANGEL G.M. C.I- N° V-13.990.538” y un sello húmedo en el cual se lee: “KRICKET, C.A. RIF.: J-29604089-3”.

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 18.09.2010 la sociedad mercantil KRICKET C.A. recibió de la ciudadana F.M.M.E. la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a través de cheque N° 14000281 del Banco B.O.D. por concepto de reserva y garantía de operación compra-venta de una villa identificada con el N° V-16, ubicada dentro del proyecto urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol. Y así se establece.

    23. - Copia fotostática (f. 43) del cheque N° 14000281 librado en fecha 18.09.2010 por la ciudadana F.M.E. contra la cuenta N° 0116-0069-75-0009241833 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a favor de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se establece.

    24. - Copia fotostática (f. 43) del cheque N° 85000282 librado en fecha 18.09.2010 por la ciudadana F.M.E. contra la cuenta N° 0116-0069-75-0009241833 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a favor del ciudadano RAFAELANGEL GONZALEZ por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).

      Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se establece.

    25. - Original y copia fotostática (f. 44) de la planilla emitida en fecha 28.09.2010 por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) mediante el cual se autoriza la elaboración del cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil KRICKET C.A. debitado de la cuenta corriente N° 01160069750009241833 perteneciente a la ciudadana F.M.E. por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

      El anterior documento, específicamente el original de la planilla emitida en fecha 28.09.2010 por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) mediante el cual se autoriza la elaboración del cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil KRICKET C.A. debitado de la cuenta corriente N° 01160069750009241833 perteneciente a la ciudadana F.M.E. por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en vista de que emana de una institución bancaria, y no fue objeto de impugnación por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.373 del Código Civil para demostrar lo señalado. Y así se establece.

    26. - Copia a color (f. 44) del cheque de gerencia N° 04010784 librado en fecha 28.09.2010 a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. girado contra la cuenta N° 01160069732120210100 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) por la cantidad de cien mil bolívares (bs. 100.000,00).

      Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se establece.

    27. - Original (f. 45) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 49215035 emitido en fecha 26.10.2010 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 100.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago cuotas Colinas del Sol; resultado operación exitosa.

      El anterior documento consistente en el original de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. El cual contempla como lo ha dicho la doctrina el principio denominado “Equivalencia Funcional”, que se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, y se valora para demostrar que la ciudadana F.M.M.D.C. pagó la cantidad de Bs. 100.000,00 en la cuenta N° 0134-0221-37-2211039324 de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual la demandada, sociedad mercantil KRICKET C.A. es titular, tal y como se desprende del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 en su cláusula tercera la cual contempla que el precio de venta del inmueble podría ser cancelado –entre otras– en la referida cuenta. Y así se establece.

    28. - Original (f. 46) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 58261351 emitido en fecha 04.02.2011 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 80.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago cuotas Colinas del Sol febrero, marzo y abril; resultado operación exitosa.

      El anterior documento consistente en el original de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. El cual contempla como lo ha dicho la doctrina el principio denominado “Equivalencia Funcional”, que se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, y se valora para demostrar que la ciudadana F.M.M.D.C. pagó la cantidad de Bs. 80.000,00 en la cuenta N° 0134-0221-37-2211039324 de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual la demandada, sociedad mercantil KRICKET C.A. es titular, tal y como se desprende del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 en su cláusula tercera la cual contempla que el precio de venta del inmueble podría ser cancelado –entre otras– en la referida cuenta. Y así se establece.

    29. - Original (f. 47) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 69135247 emitido en fecha 27.05.2011 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 20.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago cuota mes de mayo; resultado operación exitosa.

      El anterior documento consistente en el original de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. El cual contempla como lo ha dicho la doctrina el principio denominado “Equivalencia Funcional”, que se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, y se valora para demostrar que la ciudadana F.M.M.D.C. pagó la cantidad de Bs. 20.000,00 en la cuenta N° 0134-0221-37-2211039324 de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual la demandada, sociedad mercantil KRICKET C.A. es titular, tal y como se desprende del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 en su cláusula tercera la cual contempla que el precio de venta del inmueble podría ser cancelado –entre otras– en la referida cuenta. Y así se establece.

    30. - Original (f. 48) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 72993604 emitido en fecha 01.07.2011 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 30.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago cuota mes de junio; resultado operación exitosa.

      El anterior documento consistente en el original de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. El cual contempla como lo ha dicho la doctrina el principio denominado “Equivalencia Funcional”, que se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, y se valora para demostrar que la ciudadana F.M.M.D.C. pagó la cantidad de Bs. 30.000,00 en la cuenta N° 0134-0221-37-2211039324 de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual la demandada, sociedad mercantil KRICKET C.A. es titular, tal y como se desprende del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 en su cláusula tercera la cual contempla que el precio de venta del inmueble podría ser cancelado –entre otras– en la referida cuenta. Y así se establece.

    31. - Original (f. 49) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 81991457 emitido en fecha 15.09.2011 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 50.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago cuota mes de julio; resultado operación exitosa.

      El anterior documento consistente en el original de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. El cual contempla como lo ha dicho la doctrina el principio denominado “Equivalencia Funcional”, que se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, y se valora para demostrar que la ciudadana F.M.M.D.C. pagó la cantidad de Bs. 50.000,00 en la cuenta N° 0134-0221-37-2211039324 de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual la demandada, sociedad mercantil KRICKET C.A. es titular, tal y como se desprende del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 en su cláusula tercera la cual contempla que el precio de venta del inmueble podría ser cancelado –entre otras– en la referida cuenta. Y así se establece.

    32. - Original (f. 50) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 85160521 emitido en fecha 10.10.2011 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 50.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago abono mes de agosto; resultado operación exitosa.

      El anterior documento consistente en el original de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. El cual contempla como lo ha dicho la doctrina el principio denominado “Equivalencia Funcional”, que se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, y se valora para demostrar que la ciudadana F.M.M.D.C. pagó la cantidad de Bs. 50.000,00 en la cuenta N° 0134-0221-37-2211039324 de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual la demandada, sociedad mercantil KRICKET C.A. es titular, tal y como se desprende del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 en su cláusula tercera la cual contempla que el precio de venta del inmueble podría ser cancelado –entre otras– en la referida cuenta. Y así se establece.

    33. - Original (f. 51) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 158877125 emitido en fecha 11.01.2013 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 150.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto abono a saldo; resultado operación exitosa.

      El anterior documento consistente en el original de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. El cual contempla como lo ha dicho la doctrina el principio denominado “Equivalencia Funcional”, que se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, y se valora para demostrar que la ciudadana F.M.M.D.C. pagó la cantidad de Bs. 150.000,00 en la cuenta N° 0134-0221-37-2211039324 de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual la demandada, sociedad mercantil KRICKET C.A. es titular, tal y como se desprende del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 en su cláusula tercera la cual contempla que el precio de venta del inmueble podría ser cancelado –entre otras– en la referida cuenta. Y así se establece.

    34. - Copia al carbón (f. 52) del depósito bancario mediante boucher N° 2016081447 de fecha 01.08.2013 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 50.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco.

      Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-00305 emitida en fecha 03.06.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-449 en la cual se estableció:

      “…Para decidir, la Sala observa:

      En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.….omissis….

      Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A ., estableció lo siguiente: “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

      …Omissis…

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      …Omissis…

      Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

      …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

      …Omissis…

      Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

      En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

      …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

      ….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….

      Del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    35. - Copia al carbón (f. 52) del depósito bancario mediante boucher N° 1412383196 de fecha 25.11.2013 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 200.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco.

      Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC-00305 emitida en fecha 03.06.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-449 en la cual se estableció:

      “…Para decidir, la Sala observa:

      En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.….omissis….

      Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A ., estableció lo siguiente: “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

      …Omissis…

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      …Omissis…

      Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

      …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

      …Omissis…

      Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

      En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

      …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

      ….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….

      Del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    36. - Original (f. 53) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 268298643 emitido en fecha 21.03.2014 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 150.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto abono pago total; resultado operación exitosa.

      El anterior documento consistente en el original de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. El cual contempla como lo ha dicho la doctrina el principio denominado “Equivalencia Funcional”, que se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, y se valora para demostrar que la ciudadana F.M.M.D.C. pagó la cantidad de Bs. 150.000,00 en la cuenta N° 0134-0221-37-2211039324 de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal de la cual la demandada, sociedad mercantil KRICKET C.A. es titular, tal y como se desprende del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 en su cláusula tercera la cual contempla que el precio de venta del inmueble podría ser cancelado –entre otras– en la referida cuenta. Y así se establece.

    37. - Copia fotostática (f. 54 al 57) del documento protocolizado en fecha 01.08.2008 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 46, folios 248 al 250, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano S.J.M.S., en su carácter de apoderado general de la ciudadana J.A.S.D.M., dio en venta a la sociedad mercantil KRICKET C.A., un inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con el código catastral SL11454, constante de un área aproximada de doce mil un metros cuadrados con nueve mil ochenta y seis diezmilésimas (12.001,9086 mts.2), el cual forma parte del denominado lote NORESTE del lote A del fundo La Ceiba y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: en ochenta metros con setenta y seis centímetros (80,76 mts.) con la Avenida Intercomunal Pampatar – La Asunción – J.G.; NOROESTE: en ciento cincuenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (156,75 mts.) con el lote N° 4; SUROESTE: en ochenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (81,84 mts.) con la vialidad en proyecto; y SURESTE: en ciento cuarenta y un metros con veinte centímetros (141,20 mts.) con la vialidad en proyecto.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano S.J.M.S., en su carácter de apoderado general de la ciudadana J.A.S.D.M. le dio en venta a la sociedad mercantil KRICKET C.A. el referido inmueble. Y así se establece.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    38. - Original (f. 37 al 40) del documento autenticado en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 48, Tomo 106 del cual se infiere que la sociedad mercantil KRICKET C.A., representada por la ciudadana ABREU PRINCIPAL S.A., en su carácter de directora gerente administrativa, a quien se denominó LA PROPIETARIA, y la ciudadana MARDELLI E.F.M., a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, convinieron en celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta, el cual se regiría por las normas vigentes que regulan la materia y las cláusulas que se especifican a continuación –entre otras–: que LA PROPIETARIA promete vender a LA PROMITENTE COMPRADORA y esta a adquirir una (1) unidad habitacional tipo villa, identificada con el N° V-16, la cual formará parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, proyecto que sería construido y ejecutado en un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrito en la Alcaldía del Municipio antes referido, bajo el N° CATASTRAL SL11454, constante de un área aproximada de doce mil un metros cuadrados con nueve mil ochenta y seis diezmilésimas (12.001,9086 mts.2), el cual forma parte del denominado lote NORESTE del lote A del fundo La Ceiba y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: en ochenta metros con setenta y seis centímetros (80,76 mts.) con la Avenida Intercomunal Pampatar – La Asunción – J.G.; NOROESTE: en ciento cincuenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (156,75 mts.) con el lote N° 4; SUROESTE: en ochenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (81,84 mts.) con la vialidad en proyecto; y SURESTE: en ciento cuarenta y un metros con veinte centímetros (141,20 mts.) con la vialidad existente. El proyecto consistirá en un desarrollo habitacional en el cual se edificara al mejor estilo de parque residencial, un complejo de cuarenta y cinco (45) villas completamente separadas, en donde se lograrán tipologías de estilo residencial, que contara con amenidades para el equipamiento urbano y de recreación, disponiendo para ello con una infraestructura que albergue actividades de corte funcional de servicios y de entretenimiento como son: torre de vigilancia para control de acceso, pared perimetral con cerco electrificado a lo largo del perímetro del conjunto, vialidad interna, áreas verdes, caminerías, piscina para adultos y niños con caney para fiestas. La Villa identificada con el N° V-16 objeto del presente contrato, estará distribuida en dos (2) niveles: planta baja y primer piso, tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2), un área individual de parcela aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), constara con tres (3) habitaciones, dos (2) baños terminados con ducha en la planta alta, un (1) baño terminado sin ducha en la planta baja, áreas para sala, cocina, comedor y servicio, hall de entrada, maletero, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos pequeños y áreas verdes; la Villa será entregada con piso en obra; que LA PROPIETARIA adquirió la totalidad del terreno donde se construye el Conjunto Residencial Colina Del Sol, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 01.08.2008, bajo el N° 46, folios 248 al 250, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del 2008, y las construcciones le pertenecen por ser realizadas por ella a su costo; que el precio de venta acordado por las partes es la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). El precio será cancelado de la siguiente forma:

      CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    39. - 30-10-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    40. - 30-11-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    41. - 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    42. - 30-01-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    43. - 28-02-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    44. - 30-03-2011 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    45. - 30-04-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    46. - 30-05-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    47. - 30-06-2011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)

    48. - 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)

      - que las cuotas indicadas podrán ser depositadas en las siguientes instituciones bancarias pertenecientes a la propietaria:

      INSTITUCUON BANCARIA CUENTA CORRIENTE

      BANCO BANESCO 0134-0221-37-2211039324

      BANCO MERCANTIL 0105-0111-35-1111360987

      BANCO BANCARIBE 0114-0531-24-5310828531

      BANCO DE VENEZUELA 0102-0144-61-0000042482

      BBVA BANCO PROVINCIAL 0108-0062-58-0100118791

      - que los recibos de depósitos originales y sellados por la institución bancaria conveniente, serán comprobantes fehacientes de pago de las cuotas acordadas. El restante valor de la villa, cuya cantidad es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), será entregado al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente, con cheque de gerencia a favor de KRICKET C.A.; que asimismo, se acuerda que la promitente compradora, si lo desea, podrá realizar abonos, cancelar total ó parcialmente el saldo deudor antes de la fecha indicada en el presente documento, a fin de disminuir el monto final a cancelar al momento de la firma definitiva de venta; que la propietaria estima entregar el inmueble objeto del presente contrato, para el mes de agosto de 2.011, con el permiso de habitabilidad correspondiente, salvo que se produzcan sucesos de fuerza mayor, casos fortuitos o por causas de las autoridades que directa o indirectamente se relacionan con la ejecución de la obra no imputables a la propietaria, quedando está exenta de cualquier obligación e indemnización correspondiente al presente documento; que si la promitente compradora no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que se especifican en este documento, la propietaria retendrá para sí loa cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las cantidades recibidas, por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios causados por la promitente compradora y le devolverá la diferencia una vez vendida nuevamente la unidad habitacional objeto del presente contrato, y por ende se considerará resuelto el presente contrato de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial. Son causas imputables a la promitente compradora: A) El incumplimiento en el pago de las cuotas en la forma y oportunidad en que se ha estipulado en la cláusula tercera de este convenio. B) Si la promitente compradora cede o traspasa los derechos adquiridos en el presente contrato sin la autorización previa y por escrito de la propietaria. C) Si la promitente compradora no se presentare al Registro Subalterno correspondiente, el día fijado previa notificación hecha por la propietaria para protocolizar el documento definitivo de compra venta. Si la propietaria no pudiera entregar el inmueble en el tiempo previsto, las partes convienen en otorgarse una prórroga de tres (3) meses, sin que pudiere ser considerado como incumplimiento por alguna de las partes, luego de finalizado este lapso y aun no fuere entregado el inmueble en consecuencia, la promitente compradora podrá optar por la resolución del presente contrato, en este caso la propietaria se obliga a reintegrar a la promitente compradora dentro de los dos (2) meses siguientes contados, a partir de la prórroga antes mencionada, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más un treinta por ciento (30%) del monto recibido, sin que nada mas deba que resarcir a la promitente compradora; y que una vez concluida la obra y obtenido el permiso de habitabilidad, la propietaria luego de verificados todos los trámites necesarios para la protocolización, participará a la promitente compradora con quince (15) días de anticipación por lo menos, la fecha en que se verificará el otorgamiento.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    49. - Original (f. 41 y 42) del documento titulado “Reserva de Villa” emitido en fecha 18.09.2010 por la sociedad mercantil KRICKET C.A. mediante el cual hace constar que recibió de la ciudadana F.M.M.E., la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a través de cheque N° 14000281 del Banco B.O.D. por concepto de reserva y garantía de operación compra-venta de una villa ubicada dentro del proyecto urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol; que la villa objeto del presente acto está identificada con el N° V-16; que los términos y condiciones de pago acá suscritos y convenido bajo mutuo acuerdo, será expresados en el documento de opción de compra-venta de la siguiente manera: A.- El precio de venta acordado es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) . B.- Se cancelará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con cheque de gerencia a favor de KRICKET C.A. al momento de la firma de la opción de compra-venta, pautado para el día 01.10.2010. Y que sumado a esta reserva y garantía de operación compra-venta, da un monto total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). C.- La cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), será cancelada en diez (10) cuotas continuas, las cuales serán pagadas de la siguiente forma:

      CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    50. - 30-10-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    51. - 30-11-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    52. - 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    53. - 30-01-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    54. - 28-02-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    55. - 30-03-2011 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    56. - 30-04-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    57. - 30-05-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    58. - 30-06-2011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)

    59. - 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)

      - que las cuotas indicadas podrán ser depositadas en las siguientes instituciones bancarias pertenecientes a la propietaria:

      INSTITUCUON BANCARIA CUENTA CORRIENTE

      BANCO BANESCO 0134-0221-37-2211039324

      BANCO MERCANTIL 0105-0111-35-1111360987

      BANCO BANCARIBE 0114-0531-24-5310828531

      BANCO DE VENEZUELA 0102-0144-61-0000042482

      BBVA BANCO PROVINCIAL 0108-0062-58-0100118791

      - que los recibos de depósitos original y sellados por la institución bancaria conveniente, serán comprobantes fehacientes de pago de las cuotas acordadas. El restante valor de la villa, cuya cantidad es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), serán entregados al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, con cheque de gerencia a nombre de KRICKET C.A. D.- Será por cuenta del comprador, cancelar adjuntamente los gastos surgido por concepto de tramitación y redacción de documentos de opción a compra-venta y gastos notariales, cuya cantidad es de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). E.- En caso que dentro del tiempo estipulado, no ejecute usted con la sociedad KRICKET C.A. el contrato a que se refieren los párrafos anteriores, la presente reserva se considerará anulada, sin obligación o responsabilidad para esta empresa y quedará en beneficio de la misma el importe de los montos efectuados que a la fecha ha recibido de la referida ciudadana. Cuyo documento en su parte inferior contiene dos firmas ilegibles en los renglones: “COMPRADOR. SRA. F.M.E.. C.A. N° V-8.265.030” y “KRICKET, C.A. RAFAELANGEL G.M. C.I- N° V-13.990.538” y un sello húmedo en el cual se lee: “KRICKET, C.A. RIF.: J-29604089-3”.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    60. - Copia fotostática (f. 43) del cheque N° 14000281 librado en fecha 18.09.2010 por la ciudadana F.M.E. contra la cuenta N° 0116-0069-75-0009241833 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a favor de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    61. - Copia fotostática (f. 43) del cheque N° 85000282 librado en fecha 18.09.2010 por la ciudadana F.M.E. contra la cuenta N° 0116-0069-75-0009241833 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a favor del ciudadano RAFAELANGEL GONZALEZ por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    62. - Original y copia fotostática (f. 44) de la planilla emitida en fecha 28.09.2010 por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) mediante el cual se autoriza la elaboración del cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil KRICKET C.A. debitado de la cuenta corriente N° 01160069750009241833 perteneciente a la ciudadana F.M.E. por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    63. - Copia a color (f. 44) del cheque de gerencia N° 04010784 librado en fecha 28.09.2010 a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. girado contra la cuenta N° 01160069732120210100 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) por la cantidad de cien mil bolívares (bs. 100.000,00).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    64. - Original (f. 45) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 49215035 emitido en fecha 26.10.2010 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 100.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago cuotas Colinas del Sol; resultado operación exitosa.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    65. - Original (f. 46) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 58261351 emitido en fecha 04.02.2011 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 80.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago cuotas Colinas del Sol febrero, marzo y abril; resultado operación exitosa.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    66. - Original (f. 47) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 69135247 emitido en fecha 27.05.2011 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 20.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago cuota mes de mayo; resultado operación exitosa.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    67. - Original (f. 48) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 72993604 emitido en fecha 01.07.2011 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 30.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago cuota mes de junio; resultado operación exitosa.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 10 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    68. - Original (f. 49) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 81991457 emitido en fecha 15.09.2011 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 50.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago cuota mes de julio; resultado operación exitosa.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    69. - Original (f. 50) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 85160521 emitido en fecha 10.10.2011 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 50.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto pago abono mes de agosto; resultado operación exitosa.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 12 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    70. - Original (f. 51) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 158877125 emitido en fecha 11.01.2013 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 150.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto abono a saldo; resultado operación exitosa.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 13 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    71. - Copia al carbón (f. 52) del depósito bancario mediante boucher N° 2016081447 de fecha 01.08.2013 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 50.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 14 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    72. - Copia al carbón (f. 52) del depósito bancario mediante boucher N° 1412383196 de fecha 25.11.2013 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 200.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 15 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    73. - Original (f. 53) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 268298643 emitido en fecha 21.03.2014 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3246461; código cuenta cliente beneficiada 0134-0221-37-2211039324; monto Bs. 150.000,00; beneficiario KRICKET C.A.; concepto abono pago total; resultado operación exitosa.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 16 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    74. - Copia fotostática (f. 54 al 57) del documento protocolizado en fecha 01.08.2008 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 46, folios 248 al 250, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano S.J.M.S., en su carácter de apoderado general de la ciudadana J.A.S.D.M., dio en venta a la sociedad mercantil KRICKET C.A., un inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con el código catastral SL11454, constante de un área aproximada de doce mil un metros cuadrados con nueve mil ochenta y seis diezmilésimas (12.001,9086 mts.2), el cual forma parte del denominado lote NORESTE del lote A del fundo La Ceiba y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: en ochenta metros con setenta y seis centímetros (80,76 mts.) con la Avenida Intercomunal Pampatar – La Asunción – J.G.; NOROESTE: en ciento cincuenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (156,75 mts.) con el lote N° 4; SUROESTE: en ochenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (81,84 mts.) con la vialidad en proyecto; y SURESTE: en ciento cuarenta y un metros con veinte centímetros (141,20 mts.) con la vialidad en proyecto.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 17 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    75. - El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

  5. FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 29.01.2016 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…En el caso de marras conforme al mérito arrojado por los documentos cursantes a los folios 37 al 39, 40 al 43, y 51, quedó demostrado que ciertamente se celebró un contrato de promesa bilateral compra venta, entre la promitente vendedora sociedad mercantil KRICKET, .C.A., y la promitente compradora ciudadana F.M.M.E., sobre una (1) unidad habitacional tipo Villa, identificada con el nro. V-16, la cual forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde en su cláusula tercera se estipulo que el precio de la venta acordada entre las partes es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000, oo); que el precio será cancelado de la siguiente manera CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (120.000, oo), al momento de la autenticación del citado contrato; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 280.000, oo), cancelados en diez (10) cuotas continuas las cuales serán canceladas de la siguiente forma: (…),

    y el restante valor de la villa cuya cantidad es de seiscientos mil bolívares, (bs. 600.000, oo), al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización ante la oficina de Registro Público correspondiente, con cheque de gerencia a favor de KRICKET, C.A., de cuyo saldo restante quedó autorizada la promitente compradora para realizar abonos, cancelar total o parcialmente el saldo deudor antes de la fecha indicada en el presente documento, a fin de disminuir el monto final a cancelar al momento de la firma definitiva de venta.

    Quedó igualmente demostrado que la accionante cumplió con la carga de cancelar el pago de Bs. 120.000, oo, con la firma del documento autenticado, como quedó evidenciado del documento de Reserva de Villa, (Fs. 40 y 41), y de las copias de los cheque nro. 14000281, y cheque de gerencia nro. 04010784, cursantes a los (Fs. 42 y 43) del presente expediente, los cuales fueron valorados en su oportunidad por este Tribunal.

    Ahora bien, la demandante de autos alega en su libelo de la demanda, que la demandada no cumplió con la entrega del permiso de habitabilidad a su representada, y las solvencias requeridas, para la protocolización del documento de compraventa definitivo, y que tampoco cumplió con la entrega de la Casa Villa V-16, en el mes de agosto de 2.011, tal y como fue acorado en la cláusula quinta.

    En este sentido, para que efectivamente pudiese considerarse un eventual incumplimiento de la promitente vendedora, la parte actora debía probar que efectivamente realizó el pago restante del precio de venta es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 280.000, oo), como lo establece la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra-venta, en la cual expresamente establece que: “…El precio de venta acordado entre las partes es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00). El precio será cancelado de la siguiente forma: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00), en este acto a través de los siguientes efectos bancarios: (01) cheque, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) identificado con el N° 14000281 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0116 0069 75 0009241833, y un (1) cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) identificado con el N° 04010784 perteneciente a la cuenta corriente N° 0116 0069 73 2120210100,…” “…La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.00), será cancelada en DIEZ (10) cuotas continuas, las cuales serán pagadas de la siguiente forma: (…) Las cuotas indicadas podrán ser depositadas en las siguientes instituciones bancarias pertenecientes a LA PROPIETARIA:…” “…Los recibos de depósitos originales y sellados por la institución bancaria conveniente, serán comprobantes fehacientes de pago de las cuotas acordadas. El restante valor de la Villa, cuya cantidad es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), será entregado al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO correspondiente, con cheque de gerencia a favor de KRICKET, C.A.,; Asimismo, se acuerda que LA PROMITENTE COMPRADORA, si lo desea, podrá realizar abonos, cancelar total o parcialmente el saldo deudor antes de la fecha indicada en el presente documento, a fin de disminuir el monto final a cancelar al momento de la firma definitiva de venta…”

    De la transcripción de la referida cláusula se constata que la parte actora debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000, oo), en diez cuotas continuas, quedando establecido que los recibos de depósitos originales y sellados por la institución bancaria serán comprobantes fehacientes de pago de las cuotas acordadas. Ahora en cuanto al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 280.000, oo), la parte actora nada probó respecto a la cancelación de las referidas diez (10) cuotas consecutivas, por cuanto promovió una serie de recibos de transferencias de terceros que a pesar de que fueron valorados por este Tribunal los mismos no son apreciados para resolver la presente controversia, por cuanto dichas documentales no demuestran que la parte actora ciudadana F.M.M.D.C., haya cancelado cada una de las cuotas acordadas. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al pago del valor restante de la Villa, cuya cantidad es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), la Promitente Compradora, podría si lo deseaba realizar abonos, cancelar total o parcialmente el saldo deudor, quedando demostrado a través de los documentos cursantes al folio 51 del presente expediente, que solo canceló la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000,oo), como se evidencia de los originales y copia de los recibos de depósitos numerados 2016081447 y 1412383196, (Fs. 51), que fueron valorados precedentemente por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLE.

    En este sentido, de las pruebas a.y.v.p. este Tribunal, solo quedó demostrado que la parte actora denominada promitente compradora (según el contrato de Promesa Bilateral de compra-venta), pagó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 370.000, oo), es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), al momento de la firma de la autenticación del documento de promesa bilateral de compra-venta, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000, oo), del valor restante de la unidad habitacional Casa Villa V-16, la cual forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este estado, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Así pues, habiendo alegado la actora el incumpliendo del contrato de opción a compra-venta, fundando en que la vendedora no cumplió con la entrega del permiso de habitabilidad a su representada, y las solvencias requeridas, para la protocolización del documento de compraventa definitivo, y que tampoco cumplió con la entrega de la Casa Villa V-16, en el mes de agosto de 2.011, tal y como fue acorado en la cláusula quinta, ésta debía demostrar que efectivamente cumplió con su carga contractual, es decir, el pagó de la cuotas contratadas en la cláusula tercera, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (280.000, oo), lo cual no fue demostrado dentro del proceso, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

    Analizada como fue la figura del contrato de promesa bilateral de compra-venta, y constatadas las obligaciones recíprocas que surgen a partir del mismo para los contratantes, se verificó que no quedó demostrado que la promitente compradora haya pagado las diez (10) cuotas consecutivas por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 280.000, oo); estipuladas en la cláusula Tercera del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, lo cual acarrea que no haya nacido el incumplimiento de la promitente vendedora en cuanto a entrega de los permisos de habitabilidad, y las solvencias requeridas, para la protocolización del documento de compraventa definitivo, y la entrega de la Casa Villa V-16, la cual forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la promitente compradora. En consecuencia, al no haber quedado demostrado en las actas el incumplimiento imputado por el actor a la parte demandada, a los términos del contrato suscrito en fecha en fecha 1 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nº 48, Tomo 106, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de los libros de autenticaciones, debe forzosamente esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoado por la ciudadana F.M.M.D.C., contra la sociedad mercantil KRICKET, C.A. ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente al pago restaste del precio de la unidad habitacional tipo Villa, identificada con el nro. V-16, del Desarrollo Urbanístico Conjunto Residencial Colinas del Sol, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tal hecho señalado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITVA.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESAQ BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana F.M.M.D.C., contra la sociedad mercantil KRICKET, C.A., plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado R.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.M.M.E., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

- que consideraba necesario denunciar como punto previo la actuación judicial desarrollada por el defensor Ad-litem designado en la presente causa, para defender los derechos de la sociedad mercantil demandada KRICKET C.A., por considerar que no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue de gran insuficiencia, que la demandada se vio disminuida en su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- que fundamentaba lo alegado en que en la motiva del fallo el Tribunal Aquo se limitó a indicar que “El Defensor Ad-lítem, de la parte demandada abogado N.M., en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representado lo alegado por la parte actora en su libelo, en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes…”, fundamentando el Juez de la causa su decisión en argumentaciones propias distintas a las alegadas por la demandada a través de su defensor judicial, sin entrar a considerar que se ejerció por parte del defensor ad litem una defensa deficiente, quien en la contestación al fondo de la demanda se limitó de una forma vaga a rechazar, negar y contradecir “…lo alegado por la parte actora en su libelo, en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes…”, y en cuanto a las solamente se limitó a promover el mérito favorable de los autos, sin entrar a rechazar, impugnar o desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora, así como tampoco realizó una gestión activa para tratar de contactar personalmente a su defendida, simplemente se restringió a consignar un telegrama con el cual pretendió demostrar haber agotado en esa instancia, con lo cual considerado que el Tribunal de primera instancia violentó los derechos constitucionales de la demandada sociedad mercantil KRICKET C.A., al pronunciarse al fondo del asunto sin entrar a considerar la actuación deficiente del defensor ad-lítem;

- que en el caso bajo análisis se observa que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa de la demandada sociedad mercantil KRICKET C.A., como lo reflejan sus intentos de citación, y vista la imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa de la demandada ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la demandada, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en los artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- que se pudo constatar que el defensor Ad-litem, abogado N.M. solo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de su representada de manera pura y simple, de igual manera se pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas solamente se limitó a invocar el mérito favorable de los autos, y que no realizó una gestión eficaz para contactar a su defendida, evidenciándose con ello que la actuación del referido defensor Ad-litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir el mismo, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover pruebas y ejercer los recursos de ley) al demandado, lo que conllevó al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada sociedad mercantil Kricket C.A., y en virtud de la inobservancia de tales omisiones por parte del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al no pronunciarse al respecto como punto previo en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, vulnerando el derecho a debido proceso y la garantía de defensa de la accionada, desatendiendo los criterios establecidos en las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia;

- que solicitaba la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, designe un nuevo abogado, para que asuma el cargo de defensor Ad-litem de la demandada sociedad mercantil KRICKET C.A., se declaren nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la designación del abogado N.M., como defensor judicial de la demandada sociedad mercantil KRICKET C.A.;

- que denunciaba la infracción del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ante la falsa apreciación en la valoración de los correos electrónicos, que en formato impreso fueron acompañados con el libelo de la demanda, en los siguientes términos: El Tribunal A-quo, le dio valor probatorio pero no apreció los correos electrónicos que en formato impreso fueron acompañados con el libelo de la demanda, promovidos y ratificados en el lapso legal para promover pruebas, bajo el argumento que “…no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectado. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA…”;

- que el Juez incurre en falsa aplicación de los artículos señalados, cuando asevera que los correos electrónicos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, en formato impreso como soporte del pago de las cuotas correspondientes al contrato de opción de compra venta suscrito por las partes involucradas en la presente demanda, por parecerle que, no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por F.M.M.E., parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud de los correos, ni el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectado. Bajo ese argumento no apreció los correos electrónicos acompañados con el libelo de la demanda marcados con las letras G, H, I, J, K, L y M; y

- que el Tribunal aquo, incurrió en su pronunciamiento en una falsa aplicación del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como también del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando atribuye una consecuencia contraria a la que establece ambas normas citadas, al no apreciar los correos impresos acompañados con el libelo de la demanda, por el hecho que no se evidencia que el pago que se pretende probar haya sido efectuado por la parte actora en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el número ni el nombre del titular de la cuenta cliente afectada. El Tribunal no solo debió valorarlos si no apreciarlos, otorgándoles al documento electrónico la misma fuerza probatoria que el ordenamiento jurídico le concede a los documentos escritos, a los fines que haga plena prueba de su contenido entre las partes y frente a terceros ante la falta de impugnación de los correos electrónicos impresos que en formato original fueron acompañados con el libelo de la demanda.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta los abogados R.J.T. y J.G.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana F.M.M.D.C., señalaron lo siguiente:

    - que en fecha 01.10.2012 mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de este Estado, inserto bajo el N° 48, Tomo 106, su representada celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil KRICKET C.A.;

    - que conforme a la cláusula primea del mencionado contrato “…LA PROPIETARIA prometió vender a LA PROMITENTE COMPRADORA y este a adquirir una (01) unidad habitacional tipo Villa, identificada con el N° V-16, la cual forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA DEL SOL, proyecto que sería construido y ejecutado en un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrito en la Alcaldía del Municipio antes referido, bajo el N° CATASTRAL SL11454, constante de un área aproximada de doce mil un metros cuadrados con nueve mil ochenta y seis diez milésimas (12.001,9086 mts.2), el cual forma parte del denominado lote NORESTE del lote A del fundo La Ceiba y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: en ochenta metros con setenta y seis centímetros (80,76 mts.) con la Avenida Intercomunal Pampatar – La Asunción – J.G.; NOROESTE: en ciento cincuenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (156,75 mts.) con el lote N° 4; SUROESTE: en ochenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (81,84 mts.) con la vialidad en proyecto; y SURESTE: en ciento cuarenta y un metros con veinte centímetros (141,20 mts.) con la vialidad existente. El proyecto consistirá en un desarrollo habitacional en el cual se edificara al mejor estilo de parque residencial, un complejo de cuarenta y cinco (45) villas completamente separadas, en donde se lograrán tipologías de estilo residencial, que contara con amenidades para el equipamiento urbano y de recreación, disponiendo para ello con una infraestructura que albergue actividades de corte funcional de servicios y de entretenimiento como son: torre de vigilancia para control de acceso, pared perimetral con cerco electrificado a lo largo del perímetro del conjunto, vialidad interna, áreas verdes, caminerías, piscina para adultos y niños con caney para fiestas. La Villa identificada con el N° V-16 objeto del presente contrato, estará distribuida en dos (2) niveles: planta baja y primer piso, tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2), un área individual de parcela aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), constara con tres (3) habitaciones, dos (2) baños terminados con ducha en la planta alta, un (1) baño terminado sin ducha en la planta baja, áreas para sala, cocina, comedor y servicio, hall de entrada, maletero, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos pequeños y áreas verdes; la Villa será entregada con piso en obra y le pertenece a la sociedad mercantil KRICKET C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 01.08.2008, bajo el N° 46, folios 248 al 250, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del 2008;

    - que de igual forma, en la cláusula tercera del referido contrato, quedó establecido entre las partes, el precio de la villa y las modalidades de pagos. Así quedó estipulado en la cláusula tercera: “…El precio de venta acordado entre las partes es la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). El precio será cancelado de la siguiente forma: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en este acto a través de los siguientes efectos bancarios: (01) cheque, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 14000281 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0116 0069 75 0009241833, y un (1) cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 04010784 perteneciente a la cuenta corriente N° 0116 0069 73 2120210100, cuyas copias fotostáticas se anexan al presente documento; La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), será cancelado en DIEZ (10) cuotas continuas, las cuales serán pagadas de la siguiente forma:

    CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    1. - 30-10-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    2. - 30-11-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    3. - 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    4. - 30-01-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    5. - 28-02-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    6. - 30-03-2011 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    7. - 30-04-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    8. - 30-05-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    9. - 30-06-2011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)

    10. - 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)

      - que las cuotas indicadas podrán ser depositadas en las siguientes instituciones bancarias pertenecientes a la propietaria:

      INSTITUCUON BANCARIA CUENTA CORRIENTE

      BANCO BANESCO 0134-0221-37-2211039324

      BANCO MERCANTIL 0105-0111-35-1111360987

      BANCO BANCARIBE 0114-0531-24-5310828531

      BANCO DE VENEZUELA 0102-0144-61-0000042482

      BBVA BANCO PROVINCIAL 0108-0062-58-0100118791

      - que los depósitos originales y sellados por la institución bancaria conveniente, serán comprobantes fehacientes de pago de las cuotas acordadas. El restante valor de la Villa, cuya cantidad es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), será entregado al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente, con cheque de gerencia a favor de KRICKET C.A.; asimismo, se acuerda que la promitente compradora, si lo desea, podrá realizar abonos, cancelar total ó parcialmente el saldo deudor antes de la fecha indicada en el presente documento, a fin de disminuir el monto final a cancelar al momento de la firma definitiva de venta;

      - que la propietaria, se comprometió a la entrega de la villa para el mes de agosto de 2011, así quedó establecido en el referido contrato en la clausula quinta: “…LA PROPIETARIA estima entregar el inmueble objeto del presente contrato, para el mes de AGOSTO DE 2.011, con el permiso de habitabilidad correspondiente, salvo que se produzcan sucesos de fuerza mayor, casos fortuitos o por causas de las autoridades que directa o indirectamente se relacionan con la ejecución de la obra no imputables a LA PROPIETARIA, quedando está exenta de cualquier obligación e indemnización correspondiente al presente documento. …”;

      - que para demostrar la forma como su representada cumplió con su principal obligación, como lo es el pago estableced en el contrato de promesa bilateral de compra venta, en la cláusula tercera “…El precio de venta acordado entre las partes es la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)…”. El precio de la villa V-16, fue pagado por su representada en su totalidad de la siguiente forma:

      - que la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto del pago de la reserva para la obtención de la vivienda, su representada canceló dicho monto en el acto de otorgamiento del referido contrato, a través de los siguientes efectos bancarios: (01) cheque del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 14000281 perteneciente a la cuenta corriente N° 0116 0069 75 0009241833 por Bs. 20.000,00, y un (1) cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 04010784 perteneciente a la cuenta corriente N° 0116 0069 73 2120210100, por la cantidad de Bs. 100.000,00;

      - que el contrato de promesa bilateral de compra venta establece la forma como su representada debía pagar la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00). Es decir, mediante diez (10) cuotas continuas y también señaló las instituciones bancarias donde debían efectuarse los depósitos;

      - que las diez (10) cuotas debían ser canceladas de la siguiente manera:

      CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    11. - 30-10-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    12. - 30-11-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    13. - 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    14. - 30-01-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    15. - 28-02-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    16. - 30-03-2011 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    17. - 30-04-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    18. - 30-05-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    19. - 30-06-2011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)

    20. - 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)

      - que las cuotas indicadas debían ser depositadas en las siguientes instituciones bancarias pertenecientes a la propietaria:

      INSTITUCUON BANCARIA CUENTA CORRIENTE

      BANCO BANESCO 0134-0221-37-2211039324

      BANCO MERCANTIL 0105-0111-35-1111360987

      BANCO BANCARIBE 0114-0531-24-5310828531

      BANCO DE VENEZUELA 0102-0144-61-0000042482

      BBVA BANCO PROVINCIAL 0108-0062-58-0100118791

      - que su representada dio cumplimiento a su obligación y pagó la totalidad de esa cantidad, es decir, la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), mediante el pago de las diez (10) cuotas establecidas en el contrato en referencia, bajo la modalidad de transferencias a terceros por internet (BanescOnline) de la siguiente manera:

      N° 0134****_**_***3246461 de fecha 26.10.2010 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 100.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco, mediante recibo N° 49215035 por concepto de pago de cuotas de Colinas El Sol. Con dicho depósito mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet (BanescOnline) pretende demostrar que su representada pagó las cuatro (4) primeras cuotas (01, 02, 03 y 04) por los montos correspondientes a cada cuota, reflejados en el documento bilateral de compra venta de la siguiente manera:

      CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    21. - 30-10-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    22. - 30-11-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    23. - 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    24. - 30-01-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

      - N° 0134****_**_***3246461 de fecha 04.02.2011 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 80.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco, mediante recibo N° 58261351 por concepto de pago de cuotas de Colinas El Sol. Con dicho depósito mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet (BanescOnline) pretende demostrar que su representada pagó las cuotas N° 05, 06 y 07, por los montos correspondientes a cada cuota, reflejados en el documento bilateral de compra venta de la siguiente manera:

      CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    25. - 28-02-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

    26. - 30-03-2011 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

    27. - 30-04-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

      - N° 0134****_**_***3246461 de fecha 27.05.2011 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 20.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco, mediante recibo N° 69135247 por concepto de pago de cuota de Colinas El Sol. Con dicho depósito mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet (BanescOnline) pretende demostrar que su representada pagó la cuota N° 08, reflejado en el documento bilateral de compra venta de la siguiente manera:

      CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    28. - 30-05-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

      - N° 0134****_**_***3246461 de fecha 01.07.2011 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 30.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco, mediante recibo N° 72993604 por concepto de pago de cuota de Colinas El Sol. Con dicho depósito mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet (BanescOnline), por el monto correspondiente a la cuota N° 09, reflejado en el documento bilateral de compra venta de la siguiente manera:

      CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    29. - 30-06-2011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)

      - N° 0134****_**_***3246461 de fecha 15.09.2011 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 50.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco, mediante recibo N° 81991457 por concepto de pago de cuota de Colinas El Sol. Con dicho depósito mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet (BanescOnline), por el monto correspondiente a la cuota, pretende demostrar que su representada pagó la cuota N° 10, reflejado en el documento bilateral de compra venta de la siguiente manera:

      CUOTA FECHA DE PAGO MONTO A CANCELAR EN BOLIVARES

    30. - 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)

      - que quedó evidenciado con los depósitos bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet (BanescOnline) efectuados por su representada, ciudadana F.M.M.E., a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A., que su representada cumplió con el pago de la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) estipulado en la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra venta, depositando las cuotas correspondientes a cada mes, de acuerdo a los pagos plasmados en el referido contrato y a la cuenta bancaria autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco;

      - que la propietaria vendedora se comprometió a la entrega de la casa villa V-16 para el mes de agosto de 2011, así quedó establecido en el referido contrato en la cláusula quinta: “…LA PROPIETARIA estimó entregar el inmueble objeto del presente contrato, para el mes de AGOSTO DE 2.011, con el permiso de habitabilidad correspondiente, salvo que se produzcan sucesos de fuerza mayor, casos fortuitos o por causa de las autoridades que directa o indirectamente se relacionan con la ejecución de la obra no imputables a LA PROPIETARIA, quedando está exenta de cualquier obligación e indemnización correspondiente al presente documento. …”;

      - que la propietaria vendedora, incumplió con el contrato de promesa bilateral de compra venta, quien estimó la entrega del inmueble para el mes e agosto de 2011 y dada la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble con su grupo familiar, y visto el tiempo transcurrido de la fecha estipulada de la entrega del referido inmueble, su representado se dirigió a la obra y pudo constar que la casa villa V-16, objeto del referido contrato de promesa bilateral de compra venta, estaba construida en un 60%, ante el retardo de su culminación, su representado le reclamó a la propietaria vendedora, quien muy hábilmente, le propusieron que le hicieran cinco (5) abonos, para culminar la casa y proceder al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro de Inmobiliario;

      - que provista su representa de urgencia, en habitar el inmueble, aceptó pagar los cinco (5) abonos sobre el saldo restante (Bs. 600.000,00), monto este, que estaba disponible en la cuenta corriente de su representada, y que debió ser cancelado al momento de otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de registro Inmobiliario en el mes de agosto de 2011, pero no se efectuó por el incumplimiento de la propietaria vendedora, de culminar la casa villa V-16 y hacerle la entrega del inmueble en la fecha estipulada, mes de agosto de 2011, sin embrago repite, dada la necesidad y urgencia de su representada, para que le culminara la casa villa V-16 y ocuparla con su grupo familiar, canceló los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mediante los cinco (5) abonos, que le exigieron los vendedores propietarios, lo cual, pasa a demostrar como se realizaron dichos pagos:

      - N° 0134****_**_***3246461 de fecha 10.10.2011 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 50.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco, mediante recibo N° 85160521 por concepto de pago de cuotas de Colinas El Sol. Con dicho depósito mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet (BanescOnline), pretende demostrar que su representada pagó la primera cuota de abono por un monto de Bs. 50.000,00 al saldo restante de Bs. 600.000,00;

      - N° 0134****_**_***3246461 de fecha 11.01.2013 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 150.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco, mediante recibo N° 158877125 por concepto de pago de cuotas de Colinas El Sol. Con dicho depósito mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet (BanescOnline), pretende demostrar que su representada pagó la segunda cuota de abono por un monto de Bs. 150.000,00 al saldo restante de Bs. 600.000,00;

      - Depósito bancario mediante boucher N° 2016081447 de fecha 01.08.2013 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 50.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco, con el cual pretende demostrar que su representada pagó la tercera cuota de abono por un monto de Bs. 50.000,00 al saldo restante de Bs. 600.000,00;

      - Depósito bancario mediante boucher N° 1412383196 de fecha 25.11.2013 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 200.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco, con el cual pretende demostrar que su representada pagó la cuarta cuota de abono por un monto de Bs. 200.000,00 al saldo restante de Bs. 600.000,00;

      - N° 0134****_**_***3246461 de fecha 21.03.2014 realizado por la ciudadana F.M.M.E. a nombre de la sociedad mercantil KRICKET C.A. por el monto de Bs. 150.000,00 en la cuenta autorizada N° 0134-0221-37-2211039324 del Banco Banesco, mediante recibo N° 268298643 por concepto de pago de cuotas de Colinas El Sol. Con dicho depósito mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet (BanescOnline), pretende demostrar que su representada pagó la quinta y última cuota de abono por un monto de Bs. 150.000,00 al saldo restante de Bs. 600.000,00;

      - que con los referidos abonos al saldo restante de Bs. 600.000,00 quedó cancelado la totalidad del precio de la venta de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), acordado entre las partes en la cláusula tercera del referido contrato y sin embargo, la casa no fue culminada, se encuentra construida en un noventa por ciento (90%), incumpliendo la propietaria vendedora, con la promesa de culminación del inmueble en referencia, a pesar de haber pagado el valor total de la casa villa V-16, también incumplió con gestionar la obtención y entrega de las diferentes solvencias requeridas para la protocolización del documento de compraventa definitivo, la obtención de la planilla de notificación de venta del inmueble ante el Ministerio de Hacienda, para luego hacer entrega de todos esos recaudos a su representada, a fin de que esta procediera a introducir el documento de venta a protocolizarse ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, no lo hizo, en el lapso indicado en la cláusula quinta que establece: “…LA PROPIETARIA estima entregar el inmueble objeto del presente contrato, para el mes de AGOSTO DE 2.011…” ni después de este vencimiento, incumpliendo totalmente con sus obligaciones, pues el Registrador Subalterno no admite la presentación de documento de venta, el pago de los derechos de registro y, mucho menos, el otorgamiento de dicho documento de venta, sin la presentación de los recaudos mencionados;

      - que además de lo anterior, la vendedora nunca tuvo la intención de cumplir la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, pues, el inmueble no cuenta con el permiso de habitabilidad, aunado a un hecho sumamente grave, que sobre el denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, donde está construida la casa villa V-16, objeto del presente contrato de promesa bilateral de compra venta, pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, asunto OP01-2013-009328, adjunta a documento de venta en el cual la ciudadana J.A.S.D.M., adquiere el lote de terreno anteriormente mencionado, constante de un área aproximada de doce mil metros cuadrados con nueve mil ochenta y seis diezmilésimas (12.001,9086 mts.2); y

      - que en el caso de autos, su representada demostró con el referido contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y con los medios de pruebas acompañados al libelo de la demanda, el pago total del precio del valor del inmueble acordado en la cláusula tercera. Sin embargo, la propietaria vendedora, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina Inmobiliaria en el mes de agosto de 2011, violentó la cláusula quinta, por haber estimado la propietaria vendedora, entregar el inmueble objeto del presente contrato, para el mes de agosto de 2011, contenidas en el aludido contrato de promesa bilateral de compraventa, incumpliendo de esta manera con el referido contrato bilateral de compra venta.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la sociedad mercantil KRICKET C.A. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha empresa, quien compareció el día 18.02.2015 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

      - que rechazaba, negaba y contradecía en nombre de su representada, lo alegado por la parte actora en su libelo, en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes.

      PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

      Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

      Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.

      En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

      Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

      Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.

      En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.

      Estudiadas las actas procesales se desprende que la demanda fue incoada con el objeto de que la contraparte, ya identificada cumpla con el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 mediante el cual se prometió la venta de una unidad habitacional tipo villa, identificada con el N° V-16, la cual formará parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, proyecto que será construido y ejecutado en un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y estará distribuida en dos (2) niveles: planta baja y primer piso, tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2), un área individual de parcela aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), constara con tres (3) habitaciones, dos (2) baños terminados con ducha en la planta alta, un (1) baño terminado sin ducha en la planta baja, áreas para sala, cocina, comedor y servicio, hall de entrada, maletero, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos pequeños y áreas verdes; por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que se pactó pagar de la siguiente forma: - ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) que fue cancelada en efectivo al momento que suscribieron dicho contrato a través de los siguientes efectos bancarios: (01) cheque, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 14000281 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0116 0069 75 0009241833, y un (1) cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) identificado con el N° 04010784 perteneciente a la cuenta corriente N° 0116 0069 73 2120210100; - La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), sería cancelada en diez (10) cuotas continuas, las cuales serían pagadas de la siguiente forma: 01.- 30-10-2010 veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). 02.- 30-11-2010 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 03.- 30-12-2010 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 04.- 30-01-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 05.- 28-02-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 06.- 30-03-2011 CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 07.- 30-04-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 08.- 30-05-2011 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 09.- 30-06-2011 TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). 10.- 30-07-2011 CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que podrían ser depositadas en las siguientes instituciones bancarias pertenecientes a la propietaria: BANCO BANESCO cuenta corriente 0134-0221-37-2211039324, BANCO MERCANTIL cuenta corriente 0105-0111-35-1111360987, BANCO BANCARIBE cuenta corriente 0114-0531-24-5310828531, BANCO DE VENEZUELA cuenta corriente 0102-0144-61-0000042482, BBVA BANCO PROVINCIAL cuenta corriente 0108-0062-58-0100118791 y que el restante valor de la villa, cuya cantidad es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) sería entregado al momento de la firma definitiva de venta, es decir, al momento de la protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente, con cheque de gerencia a favor de la vendedora, y además se acordó que la promitente compradora, si lo deseaba, podría realizar abonos, cancelar total ó parcialmente el saldo deudor antes de la fecha indicada, a fin de disminuir el monto final a cancelar al momento de la firma definitiva de venta, y con fundamento en los hechos destacados reclama en el libelo que se cumpla con el contrato y en consecuencia se le otorgue el documento definitivo de venta a su favor; y por su parte la empresa accionada, representada por su defensor judicial rechazó la demanda alegando que negaba y contradecía lo alegado por la actora en su libelo, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, y en la etapa de pruebas procedió a reproducir el mérito favorable de los autos, en tanto y en cuanto, favorecieran a su representado.

      Así en estos términos quedó trabada la controversia en este asunto, por lo cual cada parte deberá probar sus dichos y alegatos, so riesgo de sucumbir en su accionar, concretamente a la parte accionante le correspondió probar no solo demostrar la existencia del contrato, sino que cumplió con el pago del precio de venta de la unidad habitacional tipo villa, identificada con el N° V-16, la cual formará parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, proyecto que será construido y ejecutado en un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en los términos que fue especificado en el contrato, y a su contraparte, que acató las cargas contractuales contempladas en las cláusulas quinta, séptima y novena, en las cuales se estableció que debía entregar el bien inmueble para el mes de agosto del 2.011, con el permiso de habitabilidad correspondiente o dentro de los tres (3) meses siguientes, y que una vez concluida la obra, obtenido el permiso de habitabilidad y luego de verificados todos los trámites necesarios para la protocolización, participaría con quince (15) días de anticipación por lo menos, la fecha en que se verificaría el otorgamiento.

      Precisado lo anterior, analizado como ha sido el material probatorio se extrae que las partes suscribieron el contrato en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 106; que la actora pagó la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de reserva de la unidad habitacional tipo villa, identificada con el N° v-16, la cual formará parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, proyecto que será construido y ejecutado en un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, tal y como emana del documento cursante al folio 41 y 42 del presente expediente, y que asimismo con respecto al pago de las diez (10) cuotas que se comprometió a pagar de acuerdo a las regulaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato, consta que si bien no lo hizo con toda precisión, por cuanto se puede apreciar que la cuota identificada con el N° 9 la debió pagar el día 30.06.2011 y la canceló fue el día 01.07.2011 y la cuota identificada con el N° 10 la debió pagar el día 30.07.2011 y la canceló fue el día 15.09.2011, la parte accionada, o sea la empresa KRICKET C.A. incumplió ampliamente su principal obligación que era la de entregar el bien inmueble para el mes de agosto del 2.011 o dentro de los tres (3) meses siguientes, pactados según la cláusula séptima como prorroga convencional, y más aun, la de gestionar dentro del tiempo que se pactó en la cláusula quinta y séptima la protocolización del documento definitivo de venta, a pesar de que la demandante conforme emana de los documentos que rielan a los folios 50 al 53 del presente expediente pagó en forma anticipada el resto o saldo total deudor del precio, que alcanzó la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), ya que de acuerdo a la clausula tercera dicho pago debía efectuarse en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, y no antes, como ocurrió en este caso.

      De tal manera, que es evidente que a pesar de que en el pago de los cuotas 9 y 10 no hubo precisión de acuerdo a la fecha establecida en el contrato, por escasos días, por cuanto en cuanto a la primera nombrada la diferencia de días fue de uno (1), y en el caso de la segunda de cuarenta y seis (46) días, consta que la empresa no cumplió con la entrega del bien en los términos pautados en las referidas cláusulas en donde se estableció que era para el mes de agosto del 2.011, o dentro de los tres (3) meses siguientes.

      A lo anterior se le adiciona el hecho de que los recibos de pago que rielan en los folios 45 al 53 del presente expediente consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, a los cuales se les asignó valor probatorio para demostrar que canceló la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) que sería cancelada en diez (10) cuotas continuas, así como la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) como saldo restante del precio, que no fueron objetados ni impugnados por el adversario, en este caso por el defensor judicial de la empresa, quien una vez designado compareció al tribunal aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, consignó pruebas de que intentó sin éxito ubicar a la empresa de cuya defensa se le asignó, aportando como pruebas copia al carbón del formulario de consignación de telegramas emitido en fecha 22.01.2015 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y de notificación dirigida a la empresa demandada, y luego en la etapa procesal de contestar la demanda la rechazó categóricamente, alegando que negaba y rechazaba lo alegado por la parte actora en su libelo, en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, y en la etapa de pruebas, procedió a reproducir el mérito favorable de los autos, en tanto y en cuanto, favorezcan a su representado, por lo cual si bien su gestión debió ser mas amplia, esta alzada encuentra justificación en el hecho de que no ubicó a su defendido y por consiguiente, no contaba con pruebas necesarias para refutar los señalamientos expresados por la demandante. De tal manera, que no comparte esta alzada el planteamiento efectuado por la misma parte accionante en el escrito de informes quien sobre este aspecto procedió a solicitar lo siguiente:

      …Considera necesario esta representación judicial, denunciar como punto previo la actuación judicial desarrollada por el defensor Ad-litem designado en la presente causa, para defender los derechos de la sociedad mercantil demandada Kricket C.A., por considerar que no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue de gran insuficiencia, que la demandada se vio disminuida en su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      …Omissis…

      Fundamento lo alegado en que en la motiva del fallo el Tribunal Aquo se limitó a indicar que “El Defensor Ad-lítem, de la parte demandada abogado N.M., en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representado lo alegado por la parte actora en su libelo, en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes…”, fundamentando el Juez de la causa su decisión en argumentaciones propias distintas a las alegadas por la demandada a través de su defensor judicial, sin entrar a considerar que se ejerció por parte del defensor ad litem una defensa deficiente, quien en la contestación al fondo de la demanda se limitó de una forma vaga a rechazar, negar y contradecir “…lo alegado por la parte actora en su libelo, en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes…”, y en cuanto a las solamente se limitó a promover el mérito favorable de los autos, sin entrar a rechazar, impugnar o desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora, así como tampoco realizó una gestión activa para tratar de contactar personalmente a su defendida, simplemente se restringió a consignar un telegrama con el cual pretendió demostrar haber agotado en esa instancia, con lo cual considerado que el Tribunal de primera instancia violentó los derechos constitucionales de la demandada sociedad mercantil Kricket C.A., al pronunciarse al fondo del asunto sin entrar a considerar la actuación deficiente del defensor ad-lítem.

      …Omissis…

      En el caso bajo análisis se observa que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa de la demandada sociedad mercantil Kricket C.A., como lo reflejan sus intentos de citación, y vista la imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa de la demandada ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la demandada, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en los artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En consecuencia, en el caso de autos se pudo constatar que el defensor Ad-litem, abogado N.M. solo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de su representada de manera pura y simple, de igual manera se pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas solamente se limitó a invocar el mérito favorable de los autos, y que no realizó una gestión eficaz para contactar a su defendida, evidenciándose con ello que la actuación del referido defensor Ad-litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir el mismo, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover pruebas y ejercer los recursos de ley) al demandado, lo que conllevó al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada sociedad mercantil Kricket C.A., y en virtud de la inobservancia de tales omisiones por parte del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al no pronunciarse al respecto como punto previo en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, vulnerando el derecho a debido proceso y la garantía de defensa de la accionada, desatendiendo los criterios establecidos en las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia,. Por las consideraciones antes expuestas, solicito: PRIMERO: Se REPONGA LA CAUSA al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, designe un nuevo abogado, para que asuma el cargo de defensor Ad-litem de la demandada sociedad mercantil Kricket C.A., y SEGUNDO: Se declaren NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas con posterioridad a la designación del abogado N.M., como defensor judicial de la demandada sociedad mercantil Kricket C.A. …

      Lo anterior tiene asidero en el fallo N° 828 dictado por la Sala Constitucional en fecha 05.05.2006 en el expediente Nº 06-0375, en donde se establecen los parámetros que debe acatar el profesional del derecho que asume la defensa de la parte demandada, en su condición de auxiliar de justicia, a saber:

      …Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.

      Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana S.B.S., y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

      En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

      (…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

      El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

      Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

      Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)

      .

      Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

      (…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

      Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

      Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

      Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

      .

      Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana S.B.S., las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana S.B.S. en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.

      Finalmente, dada la actuación de la abogada Y.F. como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil….”

      De tal manera, que de acuerdo a lo destacado, queda claro que conforme a los hechos alegados en este asunto se desprende habiéndose probado la existencia del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 invocado en la demanda; que la parte actora pagó el precio de venta del inmueble en su totalidad, y que la demandada no cumplió con la entrega del bien en los términos pactados en el contrato, esto es para el mes de agosto del 2.011, con el permiso de habitabilidad correspondiente o dentro de los tres (3) meses siguientes, ni mucho menos con la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual conforme a lo previsto en la cláusula novena se acordó en los siguientes términos: “Una vez concluida la obra y obtenido el permiso de habitabilidad, LA PROPIETARIA luego de verificados todos los trámites necesarios para la protocolización, participará a LA PROMITENTE COMPRADORA con quince (15) días de anticipación por lo menos, la fecha en que se verificaría el otorgamiento”.

      De tal manera, que es evidente que en el caso a.n.e.d. de que la parte demandante cumplió con la carga contractual de pagar el saldo restante del precio, y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada procedente y por esa razón, éste Tribunal haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a la sociedad mercantil KRICKET C.A. a que en cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 efectúe la tradición legal de la unidad habitacional tipo villa, identificada con el N° V-16, la cual forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, proyecto que sería construido y ejecutado en un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrito en la Alcaldía del Municipio antes referido, bajo el N° CATASTRAL SL11454, constante de un área aproximada de doce mil un metros cuadrados con nueve mil ochenta y seis diezmilésimas (12.001,9086 mts.2), el cual forma parte del denominado lote NORESTE del lote A del fundo La Ceiba y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: en ochenta metros con setenta y seis centímetros (80,76 mts.) con la Avenida Intercomunal Pampatar – La Asunción – J.G.; NOROESTE: en ciento cincuenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (156,75 mts.) con el lote N° 4; SUROESTE: en ochenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (81,84 mts.) con la vialidad en proyecto; y SURESTE: en ciento cuarenta y un metros con veinte centímetros (141,20 mts.) con la vialidad existente. Dicha villa está distribuida en dos (2) niveles: planta baja y primer piso, tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2), un área individual de parcela aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), constara con tres (3) habitaciones, dos (2) baños terminados con ducha en la planta alta, un (1) baño terminado sin ducha en la planta baja, áreas para sala, cocina, comedor y servicio, hall de entrada, maletero, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos pequeños y áreas verdes; y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta. Y así se decide.

      Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. Sobre este aspecto, en torno a la interpretación y aplicación de la norma antes invocada conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0612 pronunciada en fecha 30 septiembre del año 2003 en el expediente Exp. N° 02-237 mediante el cual en interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

      ...En cuanto al alegato de la demandada sobre la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida que la hizo suya (subrayado de la demandada) (sic), afirmando que la misma viola el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil por no haber aplicado la parte final del mismo, tratándose de una venta a plazo y por tanto, nada aclaró acerca de los efectos de la sentencia por esa deuda pendiente y debió aplicar íntegramente el contenido del artículo 531 citado, ya que solo aplicó la primera parte, no así el final acerca de lo que ocurre cuando la venta no es de contado, esta alzada pasa a subsanar la omisión en la parte dispositiva de este fallo, especificando los efectos de la sentencia por la deuda pendiente y la forma del pago del resto del precio por el comprador, quien probó durante todo el proceso, que no estando en mora con respecto a su obligación de pagar y habiendo pagado parte del precio, ha cumplido su prestación. En cuanto al hecho de que la compra-venta sea o no de contado, no es determinante para que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, pues, basta con que la parte que ha propuesto la demanda, ha (sic) cumplido su prestación, debiendo existir constancia auténtica en los autos; en el presente proceso, el comprador hizo constar auténticamente a través del contrato de compra venta notariado, que cumplió su obligación de pagar la parte del precio estipulado para el momento y el resto del precio sería su obligación futura dependiente del cumplimiento de la obligación principal del vendedor de tradir la cosa, en consecuencia, al no estar en mora el demandante comprador con su obligación de cumplimiento de prestación, tal y como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil , esta alzada declara procedente, que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y así se decide

      . En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. …..” (Resaltado del Tribunal).

      Se extrae de la interpretación del fallo parcialmente transcrito que en los casos en que se demanda para obtener el cumplimiento de un contrato cuyo objeto se circunscribe a la transferencia de la propiedad de una cosa o un bien determinado se requiere para que la sentencia firme que se emita produzca los efectos traslativos de la propiedad o constitutivos de un derecho que el actor haya cumplido su prestación, mediante prueba auténtica en autos, pues de lo contrario, de no constar tal prueba del cumplimiento, la sentencia nunca alcanzaría tales efectos.

      De tal manera, que con fundamento a lo resuelto en este fallo se concluye que contrario al criterio asumido por el Juzgado de la causa la presente demanda resulta procedente. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.M.M.D.C., en contra de la sentencia dictada el 29.01.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada el 29.01.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana F.M.M.D.C. en contra de la sociedad mercantil KRICKET C.A., ya identificados.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil KRICKET C.A. a que en cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 01.10.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 48, Tomo 106 efectúe la tradición legal de la unidad habitacional tipo villa, identificada con el N° V-16, la cual forma parte del Desarrollo Urbanístico denominado Conjunto Residencial Colina del Sol, proyecto que sería construido y ejecutado en un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrito en la Alcaldía del Municipio antes referido, bajo el N° CATASTRAL SL11454, constante de un área aproximada de doce mil un metros cuadrados con nueve mil ochenta y seis diezmilésimas (12.001,9086 mts.2), el cual forma parte del denominado lote NORESTE del lote A del fundo La Ceiba y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: en ochenta metros con setenta y seis centímetros (80,76 mts.) con la Avenida Intercomunal Pampatar – La Asunción – J.G.; NOROESTE: en ciento cincuenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (156,75 mts.) con el lote N° 4; SUROESTE: en ochenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (81,84 mts.) con la vialidad en proyecto; y SURESTE: en ciento cuarenta y un metros con veinte centímetros (141,20 mts.) con la vialidad existente. Dicha villa está distribuida en dos (2) niveles: planta baja y primer piso, tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2), un área individual de parcela aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), constara con tres (3) habitaciones, dos (2) baños terminados con ducha en la planta alta, un (1) baño terminado sin ducha en la planta baja, áreas para sala, cocina, comedor y servicio, hall de entrada, maletero, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos pequeños y áreas verdes; y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta.

QUINTO

Se dispone que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08883/16

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR