Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

205° y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: Ciudadana GOTZONTZE T.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.346, con domicilio procesal en el paseo R.V.B., quinta Bodas de Plata, diagonal a la estación de bomberos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.M.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.477.002, con domicilio en la urbanización El Piñonate, calle El Piñonate, Quinta Yaveth, Nº 34, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Mediante oficio N° 181-15 de fecha 11-08-2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas, la primera con 261 folios útiles, la segunda con 40 folios útiles y anexo cuaderno separado de regulación de competencia con 55 folios útiles, el expediente N° 650-14, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.M.V.V., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30-07-2015 por el referido Tribunal de Municipio.

    Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 11-08-2005 (f. 41, 2ª pieza) y por auto dictado el 14-08-2015 (f. 42, 2ª pieza) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.

    El 23-09-2015 (f. 43, 2ª pieza), tuvo lugar la audiencia oral fijada en el presente juicio, en virtud de haberse diferido la misma en fecha 18-09-2015 por la incomparecencia del demandado por encontrarse en delicado estado de salud. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió en el mismo acto a dictar el dispositivo del fallo.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. TRÁMITE DE INSTANCIA

    LA DEMANDA

    (1ª pieza)

    Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 18-12-2014 por la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., debidamente asistida por el abogado P.N.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.140, contra el ciudadano L.M.V.V..

    En fecha 09-01-2015 (f. 87, 1ª pieza) el tribunal dicta despacho saneador mediante el cual se insta a la demandante a consignar dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, nuevamente el escrito libelar donde se cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con lo preceptuado en el ordinal 5º, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la demandante y librar exhorto para cumplir con la misma. El exhorto respectivo fue agregado a los folios 88 al 90 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 14-01-2015 (f. 91, 1ª pieza) la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., con la asistencia jurídica debida, se da por notificada del despacho saneador dictado en fecha 09-01-2015.

    Por auto de fecha 14-01-2015 (f. 92, 1ª pieza) el tribunal en virtud de la comparecencia de la parte actora, deja sin efecto el exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    En fecha 14-01-2015 (f. 93 al 97, 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual consigna el exhorto librado en el presente juicio en virtud de haberse dejado sin efecto el mismo.

    Mediante diligencia de fecha 19-01-2015 (f. 98, 1ª pieza) la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., debidamente asistida de abogado, da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y consigno escrito de demanda de DESALOJO, cuyo escrito se encuentra agregado a los folios 99 al 107 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 22-01-2015 (f. 108, 1ª pieza) el Tribunal admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.

    Mediante diligencia de fecha 26-01-2015 (f. 109, 1ª pieza) la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., con la asistencia jurídica debida, consigna copias simples para que sean certificadas y se libre la compulsa respectiva.

    Cumplidos todos los trámites referidos a la citación de la parte demandada, en fecha 25-02-2015 (f. 129 y 130, 1ª pieza) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, compareciendo a dicho acto la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., con la asistencia jurídica debida; así como el demandado, ciudadano L.M.V.V., quien actúa en su propio nombre y representación, y en virtud de las exposiciones realizadas por las partes y por cuanto las mismas no llegaron a ningún acuerdo el tribunal dió por concluida la audiencia y fijó el lapso de diez (10) de despacho a esa fecha para la contestación de la demanda.

    En fecha 12-03-2015 (f. 135 al 141, 1ª pieza) el abogado L.M.V.V., parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra; asimismo opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promueve posiciones juradas así como inspección judicial, de conformidad con lo previsto en los artículo 406 y 472 eiusdem y solicita se oficie a la Defensoría Pública con competencia en materia Civil y administrativa especial en materia inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.

    Consta a los folios 142 y 143 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 17-03-2015 por la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., debidamente asistida de abogado, mediante la cual contradice los alegatos e impugnaciones expuestas por el demandado en su escrito de contestación.

    Consta a los folios 145 al 151 de la 1ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 19-03-2015 por la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., debidamente asistida de abogado, mediante el cual contradice los alegatos e impugnaciones expuestas por el demandado en su escrito de contestación.

    En fecha 19-03-2015 (f. 152 al 155, 1ª pieza) el tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21-04-2015 (f. 165 al 168, 1ª pieza) el tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27-04-2015 (f. 169 y 170, 1ª pieza) el tribunal procede a fijar los puntos controvertidos en el presente juicio y abre el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

    Consta a los folios 171 al 175 de la 1ª pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12-05-2015 por abogado L.M.V., parte demandada en el presente juicio.

    Consta a los folios 176 al 183 de la 1ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 18-05-2015 por la parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 21-05-2015 (f. 184 al 186, 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite únicamente la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, fijando la oportunidad para la evacuación de la misma.

    Mediante diligencia de fecha 22-05-2015 (f. 187 y vuelto, 1ª pieza) el abogado L.M.V., parte demandada en el presente procedimiento, solicita la nulidad del auto dictado en fecha 21-05-2015 y apela del mismo.

    Consta al folio 189 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 26-05-2015 con motivo del acto de absolución de las posiciones juradas promovida por la parte demandada, dejando constancia el tribunal de la comparencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    Consta al folio 190 al 192 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 27-05-2015 con motivo del acto de absolución de las posiciones juradas por parte del ciudadano L.M.V., dejando constancia el tribunal de la comparencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial; dejando asimismo estampadas las posiciones juradas.

    En fecha 27-05-2015 (f. 193, 1ª pieza) el tribunal oye en solo efecto la apelación ejercida por el abogado L.M.V. contra el auto dictado en fecha 21-05-2015 y ordena remitir las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada.

    Mediante diligencia de fecha 03-06-2015 (f. 194 y vuelto) el abogado L.M.V., solicita al tribunal que a los fines de la evacuación de las posiciones juradas promovidas, se practique la citación de la parte actora en la dirección que señala en la diligencia, en virtud de que observa que la referida prueba fue evacuada sin la debida citación de la ciudadana GOTZONTZE T.B.M. y la misma es indispensable para la evacuación de la mencionada prueba.

    Mediante diligencia de fecha 03-06-2015 (f. 195, 1ª pieza) la parte demanda consigna copias simples a los fines de su respectiva certificación.

    Mediante diligencia de fecha 05-06-2015 (f. 196, 1ª pieza), la parte actora le indica al tribunal que el promovente de la prueba de posiciones juradas se encontraba a derecho para el momento de la evacuación de la misma.

    Por auto de fecha 09-06-2015 (f. 197 y 198, 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado L.M.V.V., y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula las actuaciones de fechas 26-05-2015 y 27-05-2015, respectivamente, y asimismo ordena librar boleta de citación a la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., a los fines de que comparezca ante ese tribunal al segundo (2º) día de despacho a que conste en autos su citación, para absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte promovente, ciudadano L.M.V.V., y fija el día de despacho siguiente para que el promovente las absuelva de manera recíproca. Exhortando para la práctica de dicha citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. El oficio y exhorto ordenados están agregados a los folios 199 al 201 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 10-06-2015 (f. 203, 1ª pieza) la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., debidamente asistida de abogado, se da por citada para absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por el ciudadano L.M.V.V..

    Por auto de fecha 11-06-2015 (f. 204, 1ª pieza) el tribunal en virtud de la comparecencia de la parte actora, ciudadana GOTZONTZE T.B.M., ordena dejar sin efecto el exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 11-06-2015 (f. 205 al 209, 1ª pieza) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó el exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Consta al folio 210 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 12-06-2015 con motivo del acto de absolución de las posiciones juradas promovida por la parte demandada, dejando constancia el tribunal de la comparencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    Consta al folio 211 al 213 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 15-06-2015 con motivo del acto de absolución de las posiciones juradas por parte del ciudadano L.M.V.V., dejando constancia el tribunal de la comparencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial; dejando asimismo estampadas las posiciones juradas.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 15-06-2015 (f. 214, 1ª pieza) el abogado L.M.V.V., invoca los efectos de los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18-06-2015 (f. 215, 1ª pieza) el tribunal insta al ciudadano L.M.V.V., a que aclare el contenido de su diligencia de fecha 15-06-2015.

    Consta al folio 217, 1ª pieza, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22-06-2015 por la parte actora, ciudadana GOTZONTZE T.B.M..

    Por auto de fecha 25-06-2015 (f. 218, 1ª pieza) el tribunal en virtud de que se encuentra vencido el lapso probatorio en el presente causa, suspende la misma hasta que conste en auto las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 25-06-2015 (f. 219, 1ª pieza) el abogado L.M.V.V., le aclara el tribunal que conforme a la normativa que rige las prueba de posiciones juradas y la institución del control de la prueba y materia de orden público que no puede relajarse o dejarse de cumplir estrictamente como enseña el ordenamiento jurídico venezolano, ya que la citación para que la parte actora absolviera las posiciones juradas debe ser de forma expresa y no tácita como ocurrió en el caso de marras, en razón de lo cual dicha actuación debe ser declarada nula.

    Por auto de fecha 30-06-2015 (f. 220, 1ª pieza) el tribunal desecha lo solicitado por el abogado L.M.V.V., por considerar que el acto de posiciones juradas fue verificado de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil al darse por citada de manera expresa la ciudadana GOTZONTZE T.B.M. mediante diligencia suscrita en fecha 10-06-2015.

    A los folios 221 al 269 de la 1ª pieza, consta expediente signado con la numeración 08751/15 nomenclatura del Tribunal de Alzada, en el mediante sentencia dictada en fecha 22-06-2015, se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.V.V., contra el auto dictado en fecha 21-05-2015 por el Tribunal de la causa y asimismo ANULA el auto emitido por el Tribunal a quo en fecha 27-05-2015.

    1. pieza

    En fecha 16-07-2015 (f. 02) el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el quinto (5º) día de despacho siguientes a la fecha del auto, a las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.) para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda,

    Consta a los folios 03 al 14 acta levantada en fecha 23-07-2015 con motivo de la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Consta a los folios 17 al 37 de la 2ª pieza del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-07-2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana GOTZONTZE T.B.M. contra el ciudadano L.M.V.V. y ordena el desalojo del inmueble objeto del presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 05-08-2015 (f. 38) el abogado L.M.V.V., parte demandada en el presente juicio, APELA de la decisión dictada en fecha 30-07-2015, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 11-08-2015 (f. 39) y se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que decida el recurso ejercido.

    CUADERNO SEPARADO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

    En fecha 30-03-2015 el tribunal de la causa aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la correspondiente al recurso de regulación de competencia interpuesta en fecha 23-03-2015 por el abogado L.M.V.V., parte demandada en el presente juicio.

    Consta a los folios 47 al 52 del presente cuaderno separado, decisión de fecha 06-05-2015 dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada y COMPETENTE para conocer el presente juicio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

  4. LA DECISIÓN APELADA

    El 30-07-2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO y ordenó el desalojo del inmueble objeto de la demanda, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

    (...) PUNTO PREVIO:

    En relación al alegato esgrimido por la parte demandada, referido a la inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal, revisadas las actas que conformaron el presente expediente observo: (…)

    De acuerdo a lo anterior, este tribunal concluye que no existe tal acumulación de pretensiones. Dado que la demanda fue admitida por una pretensión única como lo es el desalojo y así lo convalidaron las partes con las actuaciones sucesivas en el expediente, de las cuales se desprende que al ni apelar del referido auto de admisión manifiestan su conformidad tácita con el contenido del mismo. Y así se Decide.

    (…)

    Aunado a lo anterior, este tribunal considera que para la procedencia de la presente acción de desalojo, no es vinculante el motivo por el cual la demandante alquiló el inmueble de su propiedad, ni sí el canon de arrendamiento recibido por la arrendadora era para sufragar o no gastos educativos, tal y como lo indican las partes. Tampoco es relevante para el presente asunto que la parte actora haya viajado en fecha 4 de junio de 2013 a la I.d.M. para conocer la situación del procedimiento administrativo ya que tenía que entregar la casa de Mérida donde estaba viviendo alquilada, para el 30 de septiembre de 2013, por cuanto le urgía hacer la mudanza respectiva para su vivienda en la i.d.M.. Y así se decide.

    Al respecto, es necesario verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial. En este sentido, riela a los autos notificación dirigida al abogado L.V.V., por parte de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda (f. 82), la parte demandada manifestó que asistió y fue atendido por la abogada O.P., comunicación de fecha 7-02-2014 suscrita por la parte demandada a la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda (F. 28) mediante la cual solicita plazo para desocupar el referido. Acta conciliatoria de fecha 10-11-2015 suscrita por las partes (f. 31), en la cual se acuerda un plazo de 90 días para desocupar el inmueble y copia certificada de Resolución Administrativa signada con el Nº 12-605-S, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f. 09 al f. 75), debidamente valorada por este Tribunal, mediante la cual el órgano administrativo en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin. En consecuencia, se evidencia de las pruebas admitidas y de su valoración, que la parte demandada cumplió con el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

    Con relación a la segunda causal de desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento contenido en el ordinal 2º del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó demostrado de las pruebas consignadas por la parte demandante en su debida oportunidad y de su valoración que se notificó al hoy demandado, a los fines de informarle la no renovación del contrato de arrendamiento, por cuanto haría uso del inmueble de su propiedad. Asimismo, la parte demandante alegó que en la actualidad se encontraba alojada en la casa de su madre junto a su grupo familiar constituido por 12 personas, por lo que requiere del inmueble de su propiedad para solventar su situación habitacional, el demandado de autos no logró desvirtuar mediante las pruebas aportadas tales afirmaciones. En consecuencia, ha quedado demostrado ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad justificada de la propietaria del inmueble de ocupar el mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91, ordinal 2º ejusdem. Y así se decide.

    Revisadas las pruebas aportadas durante la tramitación de este proceso así como los alegatos esgrimidos por las partes y evacuadas como han sido las pruebas aportadas, ha quedado demostrada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, así como el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda. Asimismo, quedó demostrada la necesidad de la arrendadora ciudadana GOTZONTZE T.B.M., antes identificada, de ocupar el inmueble en cuestión. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la demanda por desalojo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA.

    (…) PRIMERO: Con lugar la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.346, contra el ciudadano L.M.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.477.002.

    SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble, debiendo el ciudadano L.M.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.477.002, entregar el inmueble arrendado a la parte demandante ciudadana GOTZONTZE T.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.346, libre de bienes y personas; el cual está constituido por una parcela de terreno, ubicado en la urbanización El Piñonate, El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, identificada con el Nº 34, con una superficie de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados (356 mts²), dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en dieciséis metros (16 mts) con el lindero norte del lote; Sur: en dieciséis metros (16 mts) con la vía interna del conjunto. Este: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), con la parcela Nº 35, y Oeste: En veintidós metros (22 mts) con la parcela Nº 33 y la casa encima de ella edificada constante de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y lavandero, según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 17 de abril de 2001, anotado bajo el número 48, folios 224 al 228, protocolo primero, Tomo Nº 1, Segundo Trimestre del año 2001. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Pruebas de la parte actora junto con el escrito libelar:

    La ciudadana GOTZONTZE T.B.M., al momento de consignar el escrito de demanda así como su reforma, consignó pruebas documentales las cuales constan el a los folios 09 al 87 de la 1ª pieza de este expediente, consignando a tales efectos marcada “A” copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura 12-605-S de la Superintendencia Nacional de Viviendas, mediante el cual se habilita la vía judicial para la demanda de desalojo; marcada “B” copia certificada de contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GOTZONTZE T.B.M. y L.M.V.V., sobre el inmueble objeto del presente juicio y donde se establece como lapso de duración un (1) año prorrogable a partir del 20-06-2011; marcada “C” copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Díaz de este Estado, de donde se evidencia la propiedad de la ciudadana GOTZONTZE T.B.M. sobre el inmueble objeto de la presente controversia; marcada “D” copia de la misiva de fecha 11-08-2011 enviada al ciudadano L.M.V.V. por la actora, donde se le informa que el contrato de arrendamiento antes señalado caducó y en tal sentido la ciudadana GOTZONTZE T.B.M. le solicita la entrega de su casa en las condiciones en que fue le fue entregada en virtud de que la referida ciudadana culminará sus estudios de postgrado realizado en la Universidad de Los Andes en el mes de noviembre del 2011, concediéndole para tal fin el plazo de 180 días continuos y marcada con la letra “E” copia del título de postgrado emitido por la Universidad de Los Andes a la ciudadana GOTZONTZE T.B.M.. Ahora bien, las anteriores pruebas documentales fueron impugnadas por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, sin que su promoverte gestionara la carga procesal que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destinado para que las mismas sean consideradas fidedignas y se le asigne valor probatorio, por lo cual esta alzada les niega valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada.

    En la etapa probatoria el demandado ciudadano L.M.V.V., promovió pruebas de informes solicitando se oficiara al Diario El Caribazo, a la Oficina del C.N.E.d.E.M.; al Servicio Nacional Integrado Administrativo y Tributario (SENIAT) del estado Mérida; a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y prueba de inspección judicial, y de posiciones juradas, de las cuales el tribunal de la causa inadmitió las primeras y admitió la última de las nombradas; observa este Tribunal que aún cuando el promovente de las posiciones juradas al momento de promoverlas manifestó su disposición para absolverlas recíprocamente, éste en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal no compareció ni a estamparlas a la parte contraria ni absolverlas recíprocamente, por lo que operó el efecto previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente contempla lo siguiente: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a las que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejara transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.” (Subrayado de esta Alzada). ASÍ SE ESTABLECE.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 23-09-2015 (f. 60 al 64, 2ª pieza) las partes expusieron:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE

    El ciudadano L.M.V.V., en el acto de la audiencia fue representado por el abogado J.B.J., quien alegó que su representación estaba fundamentada en lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo como fundamento de la apelación lo siguiente:

    …La Ley de Arrendamientos de Viviendas en su artículo 6 establece que el orden público es de obligatorio cumplimiento por lo tanto haciendo hincapié o énfasis en la normativa de orden público notamos que es un requisito previo condición sine qua nom, requisito insoslayable impretermitible para accionar a la vía administrativa previa al desalojo hay que cumplir con los parámetros establecidos en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas, como lo es la notificación 90 días continuos a la finalización del contrato su manifestación de ocupar el inmueble por parte del propietario o su grupo familiar, en este procedimiento se ve claramente que no se notificó ni con telegrama con acuse de recibo ni con notificación judicial ni con notificación con un notario público ni mucho menos una misiva o carta con acuse de recibo manifestándole que necesitaba el inmueble para ocuparlo, lo que existe en la primera pieza del expediente al folio 68 es una manifestación unilateral Gotzontze T.B.M., donde no se aprecia por ningún lado la firma o rúbrica de mi representado dándose por notificado de tal solicitud o planteamiento tal como lo prevé el parágrafo del artículo 91 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas, donde establece que el arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato, de esta manera al iniciarse la vía administrativa sin un fundamento previo de notificación como base o sustento de la acción administrativa todo el procedimiento estaría viciado o sería nulo, irrito de nulidad absoluta ya que estaría violando el orden público constitucional como es el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de igualdad entre las partes, invoco a favor de mi representado doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-08-2015 sentencia Nº 1171 expediente Nº 15-0484 de la protección de relaciones arrendaticias con la ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado incoada por el movimiento de inquilinos a los largo de este proceso mi representado se le violó el derecho a la defensa en el sentido de que todas las pruebas invocadas por él ante el tribunal a quo fueron declaradas inadmisibles y se le negó el derecho a probar, aunado a esto la parte actora no demuestra en autos la necesidad de ocupar el inmueble ya que deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial y en el presente caso no demuestra que es la única vivienda que posee o vivienda principal inscrita ante el Seniat, testimoniales que indique el fomus bonis iuris de su buen derecho ni copias certificadas de las partidas de nacimiento de su núcleo familiar para ocupar el inmueble, mi representado es cierto, que tiene con ella un contrato de arrendamiento de fecha 20-06-2011 a tiempo determinado prorrogable por lo tanto al mismo le asiste como débil jurídico la protección del estado venezolano establecida tanto a nivel jurisprudencial como en la doctrina nacional más autorizada al respecto y tratándose de un contrato a tiempo determinado debió notificar por lo menos con 90 días continuos a la finalización del contrato, situación de hecho y de derecho que no se cumplió en el presente proceso ya que en el expediente administrativo ni en el expediente de tribunal a quo y ad quem existe constancia de notificación con acuse de recibo con la rubrica o firma de mi representado, pido que todo el procedimiento sea declarado irrito y nulo de nulidad absoluta por contravenir el orden público constitucional artículo 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 también de la Constitución Nacional referente al estado democrático y social de derecho y de justicia, pido por este tribunal se verifique si existe o no notificación de la parte reclamada por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato y su prorrogas. Es todo.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Por su parte la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., al momento de hacer uso de su derecho de palabra, ésta estuvo representada por su abogado asistente, P.N.F.G., quien manifestó lo siguiente:

    …La ciudadana Berecibar mucho antes del vencimiento del contrato se entrevistó personalmente con el ciudadano Vivenes en la casa de habitación de su mamá para notificarle que no iba a seguir con el contrato presentándole en ese momento una misiva por escrito el cual dicho ciudadano se negó a leer y por ende a firmar. esta situación se presentó repetidas veces, por lo tanto debido a la negativa de atención del ciudadano al respecto se procedió a introducir una solicitud por ante la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda procedimiento que se inició con las respectivas notificaciones una vez admitido la solicitud se le dio curso al procedimiento, el ciudadano Vivenes inclusive asistió a la audiencia de mediación donde no hubo acuerdo, sin embargo hizo una solicitud de 180 días como plazo para desocupar el inmueble, dicho plazo le fue concedido, por ende no cumplió, seguido el procedimiento y habiendo tenido otras actuaciones en el expediente signado con el Nº 605-S por ante la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, el procedimiento siguió su curso hasta que se procedió a dictar la sentencia abriendo la posibilidad y enviando el caso a la vía judicial, cumplido todo esto a la letra de ley de Arrendamiento de Vivienda se procedió a introducir la solicitud de demanda por desalojo basándose en el veredicto de la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, basándose dicha demanda en la necesidad urgente que tiene la ciudadana de ocupar su inmueble del cual es propietaria y se encuentra actualmente en una situación bastante comprometida por cuanto se encuentra viviendo aloja en los actuales momentos en pensión ya que en principio estuvo alojada en la casa de su mamá pero debido a la numerosa familia que habita el inmueble se vio en la necesidad de alquilar una pensión, en espera de la entrega de su inmueble, es decir, la señora Berecibar está en su perfecto derecho que le corresponde en el artículo 91 de la Ley de Arrendamiento de vivienda como lo es la imperiosa necesidad de ocupar, el derecho que tiene sobre la vivienda como propietaria del mismo y en realidad una carga familiar que también esta dispersa, todo esto ocurre debido a la promesa hecha por el ciudadano Vivenes de entregarle la casa ala ciudadana Berecibar en el momento en que se vino del estado Mérida donde cumplía con estudios de superación en la materia educativa. El juicio en cuestión se llevó a toda cabalidad en el tribunal ejecutor donde el ciudadano Vivenes tuvo sus actuaciones inclusive entre unas de sus pruebas de las cuales fueron presentadas pero no sustanciadas solicitó la de las posiciones juradas dicha prueba fue admitida en un principio en la cual el ciudadano no asistió apeló de tal situación el tribunal actuando a derecho admitió de nuevo las posiciones juradas donde se emitió un exhorto al tribunal de Mariño para la citación de la ciudadana Berecibar pero sucede que la ciudadana Berecibar asistida de abogado solicitó al tribunal con todo el derecho que le da el Código de Procedimiento Civil absolver las posiciones juradas por ante el Tribunal de origen, se fijó el día y hora para el acto el ciudadano Vivenes tampoco compareció a ese acto quedando confeso ante esa situación. Habiendo apelado en dos oportunidades de la decisión del Tribunal de origen en la cual no tuvo la razón en dichas apelaciones estando en orden todo en el tribunal de origen se procedió a dictar la sentencia la cual también fue objeto de apelación que es lo que se está decidiendo ahora. En este estado solicito del Tribunal tome en cuenta todo el procedimiento que se ha llevado a cabo para lograr la restitución de su vivienda la cual le urge; por lo tanto pido que tal solicitud y la demanda intentada así como el veredicto dictado por el tribunal de origen sea confirmado con lugar de acuerdo a la ley. es de hacer notar también por información del SUNAVI que en esa oportunidad le fue asignada durante el procedimiento administrativo un alberge al ciudadano Vivenes, haciendo una excepción a su caso, por cuanto también tiene asignada una casa en el estado Vargas. De toda esta exposición solicito de conformidad con la ley se proceda con el justo derecho. Es todo

    INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL:

    En la misma oportunidad la Jueza Temporal de este Despacho, procedió a interrogar de viva voz al abogado J.B.J., representante de la parte apelante, en los términos que siguen: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el apelante si su representado en la oportunidad de contestar la demanda la presunta violación del parágrafo segundo del artículo 91 la cual invocó en esta audiencia? RESPONDIÓ: Él alegó los vicios del procedimiento administrativo en contravención de la Ley de Arrendamiento de Vivienda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si conoce los motivos que indujeron al apelante a no comparecer en la oportunidad fijada para evacuar la prueba de posiciones juradas promovidas por él? RESPONDIÓ: Tengo entendido que el señor L.V. tenía un chequeo de un pre-infarto y problemas de salud por lo tanto se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital verificando su estado de salud y actualmente tengo entendido tiene un reposo de 30 días porque estuvo en terapia intensiva 3 días en la Clínica El Valle de este estado Nueva Esparta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si el apelante justificó en el expediente la circunstancia antes descrita antes o después de la evacuación de la prueba? RESPONDIÓ: Desconozco por hoy es que llevo la representación sin poder del señor L.V. por un favor que me exigió. Cesaron las preguntas.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se desprende de las actas procesales que la ciudadana GOTZONTZE T.B.M., demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por una Quinta signada con el Nº 34 e identificada con el nombre de Yaveth, ubicada en la urbanización El Piñonate de la población de El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, basada en la causal 2 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en contra del ciudadano L.M.V.V., en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 20-06-201120-06-2011 tenía la duración de un año por lo que el mismo venció en fecha 20-06-2012. Del mismo modo se extrae de las actas que el tribunal de la causa mediante sentencia publicada en fecha 30-07-2015, declaró con lugar la demanda y ordenó como consecuencia de ello la entrega del inmueble e impuso de condenatoria en costas al demandado; que la parte accionada en la oportunidad legal, rechazó la demanda y alegó como defensas las siguientes: Que, se está en presencia de una inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que niega que el motivo por el que se le arrendó la vivienda que actualmente constituye el asiento principal de su hogar, fuera para cubrir los gastos para realizar un postgrado en la Universidad de Los Andes del estado Mérida y que por cuanto el postgrado concluyó el 20 de febrero de 2013, ya que el inmueble de marras fue alquilado con fines netamente mercantilista y tanto la actora como su familia inmediata residen fuera de la jurisdicción del estado Nueva Esparta. Que, antes de la terminación del primer año del contrato prorrogable que aquí nos ocupa, no se le hizo ninguna notificación por ninguna vía, por lo que a todo evento, operó la tácita reconducción conforme al ordenamiento jurídico inquilinario vigente. Que, invoca la aplicación en el presente asunto del artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.397 y 1.398 ejusdem. Que, no hay indicios que soporten lo aseverado por la contraparte en relación a que viajó el 04-06-2013 a la I.d.M. para conocer la situación del procedimiento administrativo y que conversó con él en reiteradas oportunidades y que la mudanza que había programado desde Mérida no lo pudo realizar. Que, la actora no envió ninguna correspondencia a los Superintendentes de la Congregación del salón del Reino de los testigos de J.d.S.J.B., si no que se presentó ante la Congregación con toda su voluntad y mala intención de exponerlo al escarnio público, tergiversando la realidad. Que, la actora pretendiendo amedrentar a su familia con policías, se presentó a su morada con citación para el día 22-09-2014 a las 10:30 a.m. ante la Oficina de Defensoría Pública con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, fue atendido ese día por la abogada O.P., esperaron juntos a la accionante hasta las doce meridiem de ese día, pero ésta no hizo acto de presencia, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que ahora utiliza los medios de administración de justicia con fines inconfesables. Que, jamás se ha negado a desocupar la vivienda de marras, prueba de ello es el convenimiento propuesto por su persona en la audiencia conciliatoria que cursa en autos. Que, la acción incoada solo responde a intereses privados mezquinos que pretenden desplazar derechos fundamentales de trascendencia social. Que, la estimación de la demanda no se basa en los principios jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales para la estimación de este tipo de acciones y la misma debió estimarse sobre las cinco mil unidades tributarias (5. 000 UT), no en forma olímpica, si no tomando en consideración la calidad, ubicación y demás características que tiene el inmueble de marras, tomando igualmente en cuenta que el mismo no tiene regulación de canon de arrendamiento alguno, y el valor del mercado que tiene el inmueble objeto de la demanda aquí incoada. Asimismo, el demandado en su escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo modo se advierte que la parte actora junto con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas: Original de expediente Nº 12.605 S y resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Nº 095-2014 de fecha 10-03-2014; contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano L.M.V.V.; Copia del documento de propiedad del inmueble; copia de la certificación del título de postgrado emitido por la Universidad de Los Andes y copias de las correspondencias enviadas al arrendatario y llegada la oportunidad probatoria, el demandado, ciudadano L.M.V.V., promovió pruebas de informes, inspección judicial y posiciones juradas, de las cuales el tribunal mediante auto de fecha 21-05-2015 solo admitió las relacionadas con las posiciones juradas, ya que el resto de sus probanzas a juicio del Juzgado de la causa eran evidentemente impertinentes, por cuanto las mismas no se vinculan con el punto o tema controvertido en la causa. Al mismo tiempo advierte esta alzada que la prueba de posiciones juradas que fue promovida por el demandado le generó a éste efectos contrarios a sus intereses procesales, en vista de que no asistió a fin de formulárselas a la contraparte, ni mucho menos a absolver las que en cumplimiento de la reciprocidad debía absolver en el momento fijado expresamente por el Juzgado de la causa, acarreando que la parte actora, en apego a lo previsto en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil se las estampara una a una, según consta del acta levantada en fecha 15-06-2015 (f. 211 al 213, 1ª pieza) y que como efecto, se tenga como admitidos por éste, los siguientes hechos, a saber: Que suscribió de mutuo acuerdo un contrato de arrendamiento por el lapso de un año con la parte actora sobre un inmueble propiedad de ésta. Que, se entrevistó con la parte actora para mediar sobre la renovación del contrato de arrendamiento. Que, la actora le notificó por escrito la necesidad urgente y justificada que tenía de ocupara el inmueble de su propiedad. Que, la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda le notificó sobre la apertura de un procedimiento administrativo por el desalojo incoada en su contra por la actora. Que, realizó actuaciones en el expediente Nº 650-14 de la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda. Que, ocupa el inmueble propiedad de la actora, con todo su grupo familiar, esposa e hijos. Que, reconoce el derecho que le concede la ley a la actora por la urgente y justificada necesidad de ocupar la casa propiedad de ésta. Que, para él las resoluciones y sentencias dictadas por la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda son falsas e ilegales. Que, la apertura de la vía judicial para que desocupe el inmueble propiedad de la actora está ajustada a derecho. Que, su intención es apropiarse de la vivienda propiedad de la actora. Que, duda de la identidad como persona, de su capacidad, de su honestidad y de sus derechos civiles de la actora. Que, reconoce los derechos justificados de la actora y por lo tanto le hará entrega de su vivienda. Que, reconocería, aceptaría y respetaría el fallo del tribunal si ésta fuese a favor de la actora.

    Basado en lo anterior, corresponde a esta alzada resolver sobre el recurso ordinario de apelación planteado en contra del precitado fallo y en ese sentido estima prudente dictaminar lo siguiente: En primer lugar, se observa de las actas procesales que la parte accionante, antes de incoar la presente demanda cumplió y agotó el trámite administrativo que conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prevé que el cumplimiento de este trámite es de carácter obligatorio para que el arrendador puede acudir a la vía judicial a instaurar una demanda de desalojo, tal y como se desprende de las actas contenidas desde el folio 09 al 75de la 1ª pieza de este expediente, en el cual no solo fue notificado el demandado, sino que éste participó, ya que consta del acta levantada en fecha 19-11-2013 (f. 31, 1ª pieza) que asistió a la audiencia, y que éste solicitó a la actora le concediera un plazo de 180 días para entregarle el inmueble y que en la misma audiencia aceptó el lapso de tres meses (90 días) concedidos por la actora para la entrega del inmueble en cuestión.

    En segundo lugar, revisadas las actas se advierte que en este asunto no existe acumulación indebida o prohibida, en función de que de la sola lectura del escrito libelar y su reforma presentada en fecha 19-01-2015 se extrae que se demanda por desalojo basado el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.

    En tercer lugar, advierte esta alzada que el argumento planteado por el apelante en esta audiencia mediante el cual denuncia la infracción de sus derechos constitucionales, basándose en el hecho de que el tribunal de la causa le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, no se compagina con la realidad procesal que impera en el expediente, toda vez que resulta palpable que durante el curso del juicio tuvo plena oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues consta de autos, que éste realizó sus alegatos, ejerció los recursos correspondientes y que tuvo la oportunidad para promover y evacuar pruebas. Vale destacar que si bien consta que el tribunal de la causa inadmitió algunas de las pruebas promovidas, la misma se efectúo por motivo de impertinencia y por consiguiente no se vulneró su derecho a la defensa y menos aún se le negó el derecho a probar. Del mismo modo se debe agregar en este punto, que el apelante en la audiencia señaló la infracción del parágrafo único del artículo 91 de la Ley Especial, expresando que no había sido notificado por la demandante sobre la necesidad de ocupar el inmueble con noventa (90) días de anticipación como lo impone el artículo 91 en su parágrafo único, lo cual además de que no lo alegó en su debida oportunidad, ya que en su escrito de contestación se limitó a rechazar la concurrencia de la causal invocada como sustento de la demanda, sin hacer referencias sobre ese particular, quedó admitido por éste al momento de evacuarse la prueba de posiciones juradas, por cuanto una de las posiciones que le estampó su contraparte, ante su inasistencia al acto, se vincula con dicho asunto, concretamente con la notificación efectuada por la demandante mediante comunicación escrita donde le informa sobre su necesidad urgente y justificada para ocupar el inmueble de su propiedad.

    En cuarto lugar, con respecto a la prueba de posiciones juradas se desprende que en este asunto una vez ordenado la citación de la demandante, que ésta compareció de manera personal y expresa a darse por citada para asistir a dicha prueba basada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; sobre este aspecto conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 30, emitida en fecha 13-02-2015 en el expediente Nº 15-0003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Alvarado Gutiérrez, estableció que resulta válida la auto citación para la prueba de posiciones juradas al señalar textualmente lo siguiente

    Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del caso se hace necesario considerar que con la comparecencia al juicio de la representación legal de la parte demandante, llamada a absolver las posiciones juradas, a objeto de darse por citada para que se fijara el lapso de la evacuación de la prueba, se cumplió la finalidad del acto de comunicación destinado a ponerlo en conocimiento personalmente de la promoción y evacuación de tales medios, por lo que contrariamente a lo argüido por el accionante la auto citación en estos caso si es posible, toda vez que lo que se busca es el conocimiento personal del absolvente, lo cual se verificó plenamente con tal acto…

    .

    En quinto lugar, con respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda, esta alzada igualmente la DESESTIMA por cuanto la misma se hizo basada en datos o cifras relacionadas con el valor del inmueble arrendado y no conforme a los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales consideraciones estima quien decide que si bien la parte accionada hoy apelante rechazó la demanda en forma contundente, en la etapa probatoria no aportó prueba que desvirtuaran los señalamientos de su contraparte, por el contrario consta que de la evacuación de las posiciones juradas a la que antes se hizo referencia, la cual fue promovida por el mismo apelante, éste inexplicablemente mantuvo una conducta omisiva, ya que a pesar de que se encontraba a derecho no asistió ni mucho menos justificó su inasistencia a la evacuación de la misma durante el curso del procedimiento, originando de esta manera que con su conducta que se tengan como admitidos como ciertos los hechos alegados por su contraparte en el libelo de la demanda, concretamente lo concerniente a lo alegado con motivo de la solicitud de desalojo; esto se puede notar de la segunda posición que fue estampada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, donde expresamente se señala que admite como cierta la necesidad de la demandante para ocupar la vivienda de su propiedad. Conforme a todo lo dicho, esta alza.D. el recurso de apelación propuesto por el abogado L.M.V.V. y CONFIRMA el fallo apelado, sin embargo advierte al tribunal de la causa que para cumplir los trámites de su ejecución deberá acatar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1171, emitida en fecha 17 de agosto del 2015, en el expediente Nº 15-0484, caso: R.M. SERGENT VILORIA, OTROS y Asociación Civil “MOVIMIENTO DE INQUILINOS”. Se condena en costa del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.M.V.V., contra la decisión de fecha 30-07-2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Tribunal de Municipio en fecha 30-07-2015.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 08783/15

JSDC/CFP/ygg.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

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